STS 800/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:4841
Número de Recurso10351/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución800/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Virgilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) que le condenó por delitos de homicidio en grado de tentativa y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández. Ha intervenido como parte recurrida el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 representado por el Procurador Sr. Serrano González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Coslada instruyó Sumario con el número 5/2008

y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 2 de febrero de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS ROBADOS: "Sobre las 17h. del día 3 de noviembre de 2008, cuando el procesado Virgilio, nacional de Guinea Ecuatorial condenado en sentencia firme de fecha 1 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en la causa 5/2007, ejecutoria 1380/2007 a la pena de quince meses de prisión por un delito de atentado a los agentes de la autoridad habiéndosele concedido la remisión condicional en fecha 15 de marzo de 2007, durante 3 años, se encontraba con Custodia, con la que mantenía una relación de amistad en este momento, en el interior de un vehículo el cual estaba estacionado a la altura del nº 27 de la calle Vitoria de la localidad de San Fernando de Henares, cuando de pronto le propinó a ésta una bofetada, lo cual fue observado por el Policía Local de la localidad de Alcalá de Henares nº NUM001, quien viajaba como ocupante en el vehículo de un amigo, bajándose el agente para interesarse por la situación, identificándose como tal policía, momento en que el acusado Virgilio le dice de forma agresiva "que pasa madero de mierda, si tienes cojones vente detrás del edificio que te reviento la cabeza", intentando tranquilizarle el agente, el cual abandona el lugar a petición de la mujer, quien manifestó que no ocurría nada y que solo estaban discutiendo.

El vehículo en el que viajaba el agente inició la marcha y se detuvo metros adelante por un atasco de tráfico; acercándose el acusado al vehículo y golpeando la ventanilla al tiempo que le decía "bájate madero de mierda, te voy a romper la cabeza con el coche", bajando el agente, intentando calmarle, manteniendo una distancia cuando el acusado comenzó a lanzar puñetazos y patadas que no llegaron a impactarle al ser el acusado sujetado por varios viandantes, quienes se llevaron al acusado, abandonando el lugar el Policía en el vehículo.

Posteriormente sobre las 17,45h. del mismo día, el acusado nuevamente volvió a discutir con Custodia, profiriendo fuertes gritos a la misma, llegando a agarrarla al tiempo que le decía "te mato, te mato" lo cual fue observado por el Policía Nacional nº NUM000 quien escuchó los gritos desde su domicilio sito en la misma calle quien se asomó a la ventana y requirió al acusado para que depusiera su actitud y se marchara, contestándole el acusado, "baja tú, hijo de puta, que te lo voy a explicar a ti", el agente dada la actitud agresiva que seguía manteniendo con la mujer, decidió bajar y el acusado cogió una piedra de grandes dimensiones y de un peso aproximado de 2 kilos de un jardín y al salir del portal, enfrente se encontraba el acusado con la piedra, identificándose el policía con su placa, al mismo tiempo que en vez alta, decía soy policía, a lo que el acusado le contestó "me importa una mierda puto madero, ya ha estado aquí la policía, que problema tienes tú, te voy a matar a ti", aproximándose con la piedra en la mano, comenzando a golpearle en la cabeza, rostro y costado mientras le gritaba "te voy a matar, te voy a matar", retrocediendo el policía; y al percatarse de que le iba a lanzar la piedra, y temiendo por su vida el agente de policía se vio obligado a sacar y a disparar el arma reglamentaria, hiriendo en una pierna al acusado, el cual continuó agrediéndole e insultándole con más rabia, cayendo ambos al suelo, momento en que el arma reglamentaria que había sido guardada en el bolsillo del abrigo a la que puso el seguro, salió despedida, cogiéndola el acusado, el cual efectúo tres disparos que no se llegaron a producir al llevar el seguro puesto, forcejeando ambos en el suelo, tratando el policía de recuperarla, llegando a morder al agente en el costado. Efectivos policiales que fueron avisados por terceras personas que vieron los hechos, encontraron al Policía NUM000 y al acusado con una mano cada uno encima de la pistola.

El acusado siguió amenazando de muerte al agente y a su familia, no solo en el traslado al hospital, sino incluso en dicho centro.

Como consecuencia de estos hechos el Policía Nacional resultó con traumatismo craneoencefálico sin perdida de conocimiento, ni lesión neurológica, contusión nasal con fractura de huesos propios y luxación completa de septo nasal, traumatismo costal sin fractura, herida contusa por mordedura humana en costado izquierdo, luxación de hombro derecho - pleno-humeral- y policontusiones.

Necesitó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico constante e ingreso hospitalario durante 24h. Interconsulta a traumatología y ORL. Taponamiento nasal y reducción de la fractura nasal y férula durante 14 días. Collarín cervical durante 10 días. Brazo en cabestrillo durante 21 días. Posterior rehabilitación del hombro, tardando en curar 29 días impeditivos, 1 día de hospitalización, quedándole como secuelas funcionales alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, hombro dolorido. Estética cicatriz ovalada en costado izquierdo y desviación del tabique nasal leve.

Resultó con daños en el abrigo y en la cadena que llevaba que han sido tasados en 68#"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Virgilio como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de dos delitos de atentado con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en estos dos delitos a las penas de por el delito de homicidio en grado de tentativa cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con el Policía Nacional nº NUM000 durante diez años. Por los dos delitos de atentado a la pena de dos años y un día de prisión por cada uno, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena. Pago de costas con inclusión de las de la acusación particular y que indemnice al Policía Nacional Nº NUM000 en la cantidad de

10.901,60 #, por lesiones temporales y permanentes y 68 # por los daños en abrigo y cadena."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el art. 24 de la CE referente a la presunción de inocencia. Segundo .- Por infracción de Ley, a amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el art. 138 y 62 del Código Penal en relación a la tentativa de homicidio. Tercero .- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse inaplicado indebidamente el art. 147.1 del Código Penal referente a un delito de lesiones. Cuarto .Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse inaplicado indebidamente la eximente incompleta del art. 20.4 de Código Penal en relación al delito de lesiones. Quinto .- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse inaplicado indebidamente los artículos 550, 551-1 y 552-1º del Código Penal en relación al delito de atentado a agentes de la autoridad judicial contra el policía nacional NUM000 . Sexto.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse inaplicado indebidamente los artículos 550 y 551-1 del Código Penal en relación al delito de atentado a agentes de la autoridad contra el Policía Local de Alcalá de Henares NUM001 . Séptimo.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse inaplicado indebidamente la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal respecto de los delitos de atentado a agentes de la autoridad. Octavo.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la valoración de la prueba, basado en la pericia del médico forense que asistió al policía nacional NUM000 y que obra al folio 182. Noveno.- Por quebrantamiento de forma y al amparo de número tres al art. 851 de Ley Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia sobre la posibilidad de calificar los hechos ocurridos respecto del Policía Local de Alcalá de Henares NUM001 como una falta del art. 634 del Código Penal. Décimo.- Por quebrantamiento de forma y al amparo de número tres al art. 851 de Ley Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado la práctica de diligencia de prueba correspondiente a la solicitud de peritaje sobre la piedra que supuestamente sirvió de arma a mi representado. Undécimo.- Por quebrantamiento de forma y al amparo del número uno del art. 851 por no expresar terminante y claramente cuales son los hechos probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. Se renuncia. Duodécima. Por quebrantamiento de forma y al amparo del número dos del art. 851 cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se ha probado, sin haber expresa relación de los que resultaren probados. Se renuncia. Decimotercero.- Por quebrantamiento de forma y al amparo del número tres del art. 851 al no resolver al sentencia sobre todos los puntos de los que han sido objeto la acusación y defensa. Se renuncia. Decimocuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal y condenar al pago de las costas procesales causados a la acusación particular. Se renuncia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y subsidiariamente impugna el recurso y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 15 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de

homicidio intentado y otros dos de atentado contra agentes de la Autoridad, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el caso de estos dos últimos, a las penas respectivas de cinco años de prisión, por el primer delito, y dos años y un día de prisión por cada uno de los otros dos, fundamenta su Recurso de Casación, una vez renunciados otros cuatro más que se habían anunciado inicialmente, en diez diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen de los relativos a diversos defectos formales (Noveno y Décimo), que se refieren a los siguientes aspectos:

  1. Denegación indebida de la prueba pericial (art. 850.1º LECr ) interesada en relación con el análisis de la piedra que fue utilizada por el recurrente, según la recurrida, para golpear al policía nacional víctima de la agresión constitutiva del delito de homicidio intentado (motivo Décimo).

    En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art.

    24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    En este caso se trata, como queda dicho, del análisis de una piedra que, según el relato del Resolución de instancia, fue el objeto utilizado para golpear el recurrente en la cabeza del funcionario policial que resultó lesionado.

    La Audiencia, por su parte, rechazó dicha pericia con base en la imposibilidad de obtener información relevante de un objeto que había sido retirado del lugar de los hechos bastante tiempo atrás y manipulado hasta el punto de que no era de esperar la obtención de una información convincente mediante su análisis, en el momento en que éste se solicita, teniendo en cuenta que dicha prueba no se practicó, como en cualquier caso hubiera procedido, en la fase de Instrucción y en un tiempo lo más próximo posible al de los hechos.

    Y todo ello, máxime cuando la Sala disponía de testimonios, alguno procedente de personas totalmente ajenas a los implicados en los hechos enjuiciados, que afirmaban el uso por Virgilio, en su agresión, de la referida piedra.

  2. Incongruencia omisiva, o "fallo corto", en la ausencia de respuesta (art. 851.3º LECr ) ofrecida por la Audiencia respecto de cuestiones planteadas en Juicio (motivo Noveno), en concreto sobre la pretendida calificación como falta del artículo 634 del Código Penal respecto del primero de los hechos enjuiciados, es decir, el incidente relativo al policía local de Alcalá de Henares.

    La propia literalidad del precepto mencionado, el artículo 851.3º de la Ley procesal, describe el defecto procesal de referencia como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Pero en el caso que nos ocupa acontece que, al calificar la Audiencia el hecho aludido como un delito de atentado contra agente de la Autoridad, y motivar cumplidamente tal calificación, obviamente se ha dado respuesta para excluirla, siquiera en forma tácita, a la posibilidad de que ese hecho pudiera ser constitutivo de falta, por lo que no resultaba precisa una mayor explicación para dar respuesta satisfactoria a lo interesado por el recurrente en este punto.

    Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse ambos motivos de carácter formal.

SEGUNDO

En el motivo Primero del Recurso se denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa para desautorizar y negar crédito a las testificales en las que se apoya la convicción fáctica de los Jueces "a quibus". Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, de las víctimas y de otros testigos presenciales de los hechos y otros meses que intervinieron con posterioridad, junto con las pericias médicas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Lo cierto es que no resultan inverosímiles, ni mucho menos, las versiones ofrecidas por sendos funcionarios policiales, local y nacional, especialmente cuando testigos ajenos a ambos confirman, en lo esencial, sus relatos y, en el caso del Policía Nacional, contando además sus lesiones en forma de rotura de la nariz, traumatismo craneoencefálico, traumatismo costal, herida en costado por mordedura humana, luxación en el hombro derecho y policontusiones.

Lo que, junto con las manifestaciones de quienes acompañaron al recurrente al hospital, al haber resultado herido también por una bala disparada por el agredido, quienes refieren que muy exaltado profería amenazas de muerte contra el Policía y su familia, que repetía incluso una vez ingresado en el centro sanitario, viene a reforzar el criterio de la racionalidad de la versión de los hechos tenida en cuenta por el Tribunal de instancia.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

En tercer lugar, el motivo Octavo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el informe pericial médico y, en especial, la referencia efectuada por el facultativo al sostener como instrumento causante de las lesiones del Policía Nacional los propio puños del recurrente, pretendiendo excluir con ello la posibilidad de causación de la muerte del agredido.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos). Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de un informe pericial emitido en el sentido de formular una opinión subjetiva del informante sobre la etiología de unas lesiones, sino que dicho carácter abocado a una certidumbre incuestionable se ve definitivamente desautorizado cuando se comprueba que el referido Forense tan sólo hizo referencia a lo que él consideraba más plausible, o suficiente, a saber, la posibilidad de que las lesiones apreciadas hubieren sido producidas con las manos y los puños del agresor, pero sin que ello supusiera la absoluta exclusión de otro mecanismo causal, como una piedra, cuyo efectos cualquiera puede apreciar que serían perfectamente compatibles con la fractura ósea, traumatismo craneoencefálico, etc., sufridos por el policía.

Y más aún si la Sala juzgadora disponía de testimonios directos relativos a dicho uso de la piedra como instrumento causante de las lesiones.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Finalmente, los restantes seis motivos del Recurso (Segundo a Séptimo) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto:

  1. El relato fáctico describe expresamente una agresión, realizada con ánimo de causar la muerte, en la que su autor agrede con una pesada piedra a su víctima, golpeándole con ella en la cabeza en acción objetivamente idónea para acabar con su vida, fracturándole la nariz y ocasionándole un traumatismo craneoencefálico además de otras lesiones más leves, por lo que resulta correcta su calificación como homicidio intentado de los artículos 16.1 y 138 del Código Penal (motivo Segundo ), por lo que queda excluida la posibilidad, pretendida por la Defensa, de que tales hechos constituyeran un mero delito de lesiones del artículo 147 del mismo Cuerpo legal (motivo Tercero ).

  2. Igualmente, según dicha descripción de lo acontecido, a la que en este momento estrictamente hemos de ajustarnos, no es posible la aplicación de la eximente de legítima defensa (art. 20.4ª CP ) en la conducta del recurrente, toda vez que, lejos de existir la preceptiva agresión ilegítima previa sufrida por quien se ve obligado a defenderse, en este caso el que en todo momento actuó como provocador fue el propio Virgilio, que llegó a sufrir una herida en su pierna como consecuencia del disparo que se vio obligado a hacer el funcionario policial para hacer frente a su violentísima actitud (motivo Cuarto).

  3. No puede caber duda alguna, por otra parte, de que los actos realizados por el recurrente, tanto en relación con el policía local que le llamó la atención al observar cómo agredía a la mujer que le acompañaba en el interior de su coche, precisando ser sujetado por los transeúntes mientras increpaba y dirigía puñetazos y patadas a dicho funcionario policial, como con el agente de la policía nacional de paisano, pero debidamente identificado según los hechos probados, al que ulteriormente agredió con la piedra a causa de un motivo semejante al anterior, son conductas que indudablemente deben ser calificadas como delitos de atentado contra agente de la Autoridad de los artículos 550 y 551.1 del Texto punitivo (motivos Quinto y Sexto ).

  4. Y, por último, tampoco puede considerarse indebida aplicación de la norma la declarada concurrencia de la agravante de reincidencia (art. 22.8ª CP ), puesto que en el relato de hechos de la recurrida se refiere cómo el recurrente, al tiempo de los hechos enjuiciados, se encontraba dentro del periodo de suspensión de una condena firme precedente de quince meses de prisión, también por delito de atentado (motivo Séptimo).

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Virgilio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 2 de Febrero de 2010, por delitos de homicidio intentado y atentados.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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