STS, 13 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por ASOCIACIÓN DE CAJAS DE AHORRO PARA LAS RELACIONES LABORALES (ACARL), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), y COMFIA-CCOO, en su nombre y representación los letrados D. Ricardo Pradas Montilla, D. Manuel Valentin-Gamazo de Cárdenas y D. Alejandro Cobos Sánchez, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de octubre de 2008, Núm. Procedimiento 107/2008, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CAJAS contra ACARL, COMFIA-CCOO, FES-UGT, CSICA, CIG Y MINISTERIO FISCAL sobre Impugnación de Convenio.

Han comparecido en concepto de recurrido FES-UGT y CIC, en su nombre y representación los letrados D. José Félix Pinilla Porlan y D. Guzmán de la Villa de la Serna, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CAJAS se presentó demanda de Impugnación de Convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se "anule la constitución ilegal de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, al excluir del banco social de la misma a la actora CIC, determinando esa anulación la de todas las actuaciones posteriores, incluida la aprobación del convenio, que debe quedar por tanto anulado por ilegalidad, con las consecuencias y los pronunciamientos judiciales correspondientes una vez que ha sido ya objeto de registro y de publicación en el Boletín Oficial del Estado.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de octubre de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical de Cajas (CIC) frente a Asociación de Cajas de Ahorros para las Relaciones Laborales (ACARL), Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA), Federación de Servicios de Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA) y Confederación Intersindical Galega (CIG), que no compareció en el acto del juicio citada en debida forma, en proceso de impugnación de convenio, oído el Ministerio Fiscal, la Sala acuerda: 1- Desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por ACARL, y de inadecuación de procedimiento alegada por todos los demandados; 2- Estimar la demanda y declarar nula la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, por excluir del banco social a la actora CIC y, en consecuencia, nulas todas las actuaciones posteriores incluida la aprobación del convenio que es nulo por ilegalidad; 3- Remítase testimonio de la presente resolución a la Dirección General de Trabajo a los efectos legales.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CAJAS (CIC), demandante en este procedimiento, se constituyó inicialmente, al amparo de la Ley 11/1985, el 28 de junio de 1997 y sus estatutos se depositaron en la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa de la Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en fecha 10 de septiembre de 1997. En la actualidad se rige por los estatutos, que después de haber sido modificados en dos ocasiones, fueron depositados en la dependencia administrativa competente el 27 de febrero de 2006 y publicados en el BOE de 7 de julio de 2006 (Docs. 3, 4 y 8 de la actora); 2º.- La CIC está formada por un conjunto de asociaciones sindicales que, o bien fueron promotoras de la misma, o se han adherido a ella con posterioridad a su creación. Todas las asociaciones sindicales que conforman la CIC tienen personalidad jurídica y estatutos propios debidamente registrados. Únicamente doce asociaciones sindicales de las confederadas, relacionadas en la demanda, tienen relevancia en las presentes actuaciones, aquellas que presentaron candidaturas en las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas el día 22 de noviembre de 2006 y obtuvieron representación. (Docs. 10 a 16 de la actora); 3º.- Las asociaciones sindicales antes referidas, los días 20 y 21 de noviembre de 2006 protocolizaron ante notario declaraciones en las que manifestaban las tres afirmaciones siguientes: 1ª) Que la entidad sindical se confederó a la CIC en la fecha que consta en cada documento aportado, y se ha mantenido desde entonces adherida a la misma, sin interrupción ni incidencia alguna; 2ª) Que presentaban candidaturas a las elecciones sindicales del día 22 de noviembre de 2006 en la Caja de Ahorro de su ámbito de actuación, bajo su propia sigla y la de la CIC; 3ª) Que, pese a ser este un efecto legal, hacía manifestación expresa de su voluntad de trasladar el resultado electoral conseguido a CIC. (H.5º de la demanda y docs. 17 a 27 de la actora); 4º.- Las doce entidades sindicales referidas en los números anteriores dirigieron escritos a los servicios administrativos competentes a los efectos de que se computaran los resultados obtenidos en las elecciones a la CIC, los días 16, 20 y 21 de noviembre de 2006, según se acredita documentalmente. La Confederación también protocolizó notarialmente la aceptación de los resultados electorales que sus afiliadas hubieran podido conseguir, el día 11 de enero de 2007, a falta de certificación oficial de los mismos, en ese momento (Docs. 40 a 51, y 88 de la parte actora); 5º.- Los resultados obtenidos por la CIC fueron impugnados por UGT, en ocho ocasiones y en una ocasión por CC.OO, en los meses de noviembre y diciembre de 2006. Las impugnaciones afectaron a setenta y dos delegados y aunque su resultado fue favorable a CIC, tanto mediante sentencias, que resolvían la impugnación de laudos arbitrales previos, como por laudos arbitrales, se resolvieron varios meses después (Docs. 121 - 129 de la parte actora); 6º.- Los codemandados pactaron la constitución de la Comisión Negociadora del nuevo Convenio Colectivo en el día 8 de marzo de 2007 . El banco social quedó constituido del siguiente modo, con la exclusión de la Confederación demandante:

COMFIA-CCOO----------------------------------------- 7 representantes

FES-UGT------------------------------------------------- 4 representantes

CSICA------------------------------------------------------ 3 representantes

CIG----------------------------------------------------------- 1 representante

(Hecho noveno de la demanda y docs. 1 de las codemandadas CC.OO y CSICA y 2 de ACARL); 7º.- La parte actora dirigió ocho comunicaciones, mediante burofax o requerimiento notarial, a cada uno de los codemandados en solicitud de información sobre la constitución de la mesa negociadora y en advertencia de su derecho a formar parte de la misma, desde el día 6 de marzo de 2007 hasta el 18 de junio de 2007. Comunicaciones que no fueron contestadas, salvo la primera por ACARL, en el sentido de que daría traslado al resto de las entidades sindicales de su contenido. Estas comunicaciones están aportadas a los autos y se dan por reproducidas (Doc. 90 a 109 de la parte actora); 8º.- La demandante acredita que contaba con 340 representantes de un total de 3.348 del sector, a 28 de febrero de 2007, según constaba en la certificación expedida el 17 de abril de ese año por la Secretaría General de Empleo de la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa de la Dirección General de Trabajo, ratificada por el oficio de este organismo del día 1 de abril de 2008. Este documento es respuesta a un fax el Secretario de la Confederación Intersindical de Cajas de Ahorro en solicitud de que se acredite la representación y se aclaren las diferencias contenidas en las certificaciones emitidas por esta Oficina Pública en relación con el Convenio de Cajas de Ahorro. (Doc. 113, 114 y 120 de la parte actora); 9º .- La parte actora planteó demanda de conflicto colectivo contra las codemandadas con el fin de recomponer la Comisión Negociadora o, en el supuesto de que el convenio se hubiera firmado, la anulación de las actuaciones. Se celebró el preceptivo acto de conciliación y la demandante desistió de la demanda ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el día 27 de mayo de 2008, para presentar demanda de impugnación de convenio al haber sido publicado el Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros para los años 2007-2010, en el BOE de 30 de noviembre de 2007 . (BOE y doc. 131 de la parte actora).".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ACARL, CSICA y COMFIA-CCOO, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, con el resultado que obra en autos, y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Julio de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CAJAS (CIC), se instó demanda sobre Impugnación de Convenio, contra ACARL, COMFIA-CCOO; FES-UGT; CSICA; CIG y MINISTERIO FISCAL, en cuyo suplico solicita: "se anule la constitución ilegal de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros al excluir del banco social de la misma a la actora CIC, determinando esa anulación la de todas las actuaciones posteriores, incluida la aprobación del convenio, que debe quedar por tanto anulado por ilegalidad".

  1. - La Sala Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de octubre de 2008 (autos 107/2008 ), acuerda:

"1.- Desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por ACARL, y de inadecuación de procedimiento alegada por todos los demandados.

2- Estimar la demanda y declarar nula la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, por excluir del banco social a la actora CIC y, en consecuencia, nulas todas las actuaciones posteriores incluida la aprobación del convenio que es nulo por ilegalidad.

3- Remítase testimonio de la presente resolución a la Dirección General de Trabajo a los efectos legales pertinentes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone por la ASOCIACIÓN DE CAJAS DE AHORROS PARA LAS RELACIONES LABORALES (ACARL), por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), el presente recurso de Casación, basado en los siguientes motivos cada uno de ellos:

A.- Por la ASOCIACIÓN DE CAJAS DE AHORROS PARA LAS RELACIONES LABORALES (ACARL) :

  1. - Al amparo del apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 161.1 de la LPL ;

  2. - Con el mismo amparo procesal, por infracción del art. 10 de la LEC ;

  3. , 4º y 5º.- Al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art.87.2 c) del ET, en relación con los arts. 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS). 12.2 a) y 12.4 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, de elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa; por infracción del art. 88.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y por vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 73/1984 de 27 de junio .

    B.- Por la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORROS (CSICA):

  4. - Al amparo del apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 161 y siguientes de la LPL, por inadecuación de procedimiento;

  5. y 3º.- Al amparo del apartado d) del art. 205, revisión de los hechos declarados probados, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos;

  6. - Al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción por interpretación errónea del apartado a) del art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su sentencia 187/1987 de 24 de noviembre ;

  7. - Por último, con igual amparo procesal, dedica un inconcreto motivo de recurso "a las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

    C.- Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA- CCOO):

  8. - Al amparo del apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 27.3, 151.1 y 161.1 de la LPL, por acumulación indebida de pretensiones e inadecuación de procedimiento;

  9. y 3º.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y jusrisprudencia que refiere; y de los artículos 88.1, párrafo segundo y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

En primer lugar cabe examinar las excepciones alegadas. Coinciden los recurrentes en su respectivo primer motivo de recurso, con apoyo en el art. 205 b) de la LPL, en denunciar la inadecuación de procedimiento, aunque con argumentos no del todo coincidente, y además por ACARL la falta de legitimación pasiva de la Asociación; que se analizan conjuntamente.

Respecto a la inadecuación de procedimiento, la sentencia recurrida desestima la excepción, con base en la afirmación de que "antes de la firma del convenio el procedimiento adecuado hubiera sido el de conflicto colectivo, como así lo entendió la parte actora, pero una vez firmado éste lo adecuado es acudir a su impugnación por ilegalidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 182 del TRLPL ".

Ante tal afirmación y contestando a las alegaciones vertidas por los recurrentes en sus respectivos recursos, lo cierto es que la Confederación demandante acudió al proceso de conflicto colectivo antes de que hubiera sido aprobado el Convenio Colectivo ahora impugnado; conflicto del que desistió ante la aprobación del pacto colectivo, siendo este proceder conforme a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en sentencia de 13 de octubre de 2005 (rec. 210/2004 ) según la cual:

"En el razonamiento desestimatorio de la excepción de inadecuación de procedimiento se incide en el hecho de que en la fecha de interposición de la demanda, cuyo suplico inicial incluía la declaración de nulidad del Convenio Colectivo, pretensión de la que posteriormente se desiste en el acto del juicio, el Convenio había sido registrado y publicado.

Examinando por separado las materias que se anudan a la cuestión procesal objeto de controversia en el recurso, se observa de una parte que lo debatido es un problema de legitimación para formar parte de una Mesa negociadora y de otra parte que esa Mesa negociadora ha agotado su finalidad, una vez llevada a cabo la firma del Convenio Colectivo para el que se constituyó, encontrándose firmado y registrado dicho Convenio en la fecha de interposición de la demanda.

No cabe duda, a la luz de la doctrina de esta Sala, que el cauce procesal idóneo para debatir sobre la legitimación negociadora, ya sea de un Sindicato, ya se trate de una Asociación Empresarial, es el procedimiento especial del Conflicto Colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1997

, R. C.U.D. núm. 423/1996 :

"El artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral previene que serán tramitados a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores que versen sobre la aplicación de una norma estatal, Convenio Colectivo o decisión o practica de Empresa. Esta descripción legal conceptúa lo colectivo, según ha venido declarando esta Sala, mediante dos momentos, uno: que el grupo de trabajadores que lo integra no sea un mero agregado más o menos arbitrario, sino que constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo, pero no basta la unidad de este, pues exige como segundo momento que el grupo sea portador de un interés general, bien por ser indivisible en si mismo o que aún pudiendo ser individualizado, goce de una unidad propia.

Trasladado este concepto de conflicto colectivo al supuesto de autos, se aprecia por una parte que el vínculo que da homogeneidad al grupo de trabajadores, es evidente: la pertenencia a un sindicato. Esta homogeneidad es tan patente que puede pensarse que los trabajadores como elemento del conflicto desaparecen y que este solo afecta al sindicato, pero esto no es así, y ello se comprueba al analizar el otro elemento que estructura el conflicto colectivo: el interés general, este no es otro que la participación en la negociación colectiva y este interés no lo lleva a cabo el sindicato como interés privativo suyo, sino como instrumento de los trabajadores que son sujeto y objeto de la misma, y los sindicatos participan en ella en función justamente del número de trabajadores que representan, lo que evidencia su mero carácter instrumental, carácter que por otra parte también se evidencia en que el derecho a sindicarse se reconoce justamente a los trabajadores "para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales", artículo 1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

(...)Visto el carácter colectivo del conflicto, puede pensarse que como la negociación colectiva esta ordenada a la consecución de un convenio colectivo, la ilegitima privación del derecho a negociar afecta indudablemente a la validez de este, por lo que la defensa del derecho ejercitado debía dirigirse contra el convenio mediante el procedimiento especifico de los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que a su vez contribuiría a evitar que puedan reconocerse derechos que no pueden hacerse efectivos, como en el caso de autos en que aprobado ya el convenio, el reconocimiento a intervenir en su negociación no puede tener lugar si este no se anula previamente. Pero ninguno de estos argumentos es concluyente, porque el derecho a negociar aunque ordenado a la consecución de un convenio no es un mero tramite del Convenio, sino que constituye un derecho autónomo, que aparece reconocido tanto como un derecho laboral, apartado c) del artículo del Estatuto de los Trabajadores y como derecho de representatividad sindical, apartado b) del núm. 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y es que no son convertibles el interés a participar en la negociación de un convenio colectivo y el interés a impugnar este convenio.

Puede haberse desconocido el interés legitimo y legal a participar en un convenio y no tener interés en impugnarlo, y es que como se viene diciendo y legalmente esta reconocido, aunque el derecho a la negociación colectiva este ordenado al Convenio, esta ordenación no agota el derecho, que goza de autonomía propia. Tampoco el argumento de orden practico que se esbozo al comienzo, tiene la fuerza suficiente para negar la protección del derecho a negociar, pues este argumento a lo que conduce es a dar una mayor efectividad al carácter urgente que el artículo 157 de la Ley de Procedimiento Laboral confiere al proceso de conflicto colectivo."

(...) Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, pese a la aparente similitud a lo tratado en la sentencia de mérito, que el supuesto contemplado en la misma es el de un Convenio Colectivo aprobado y registrado con posterioridad a la demanda de conflicto colectivo y que esta situación de perfeccionamiento del negocio jurídico existe en la fecha en que se dicta la sentencia pero no en la de interposición de la demanda. Consecuencia de lo anterior es que no cabe aplicar a las presentes actuaciones la doctrina plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1997 (Rec. núm. 423/1996 )".

Así, la demandante presentó papeleta de conciliación que tuvo lugar el 15 de mayo de 2002, si bien en la sentencia consta por error la fecha 2000, presentó demanda de conflicto colectivo el 24 de septiembre de 2002, habiéndose aprobado el Convenio Colectivo el 30 de julio de 2002, de nuevo en la sentencia figura, por error el año 2000, es decir posterior a la aprobación y registro del Convenio Colectivo. En tales circunstancias no cabe impugnar uno de los presupuestos de validez sin extender dicha impugnación al acuerdo negociado pues al haber sido aprobado, registrado y publicado, la condición autónoma de que gozaría, en otro caso la cuestión sobre legitimación para intervenir, desaparece en éste, deviniendo también inadecuado el trámite procesal mediante el cual se ha dirimido la pretensión".

Atendiendo a las circunstancias del caso, estando ya aprobado el Convenio Colectivo, el cauce procedimental adecuado para combatir uno de los presupuestos de su validez, como es la legitimidad para formar parte de la Comisión Negociadora, es el de Impugnación de Convenios Colectivos, como entendió la sentencia recurrida por lo que ha de rechazarse la excepción.

Respecto a la falta de legitimación de la Asociación, por ACARL se alega falta de legitimación pasiva por considerar que el resultado de las elecciones no es de su competencia ni le afecta, toda vez que lo que se tiene que considerar, en el momento de constitución de la comisión negociadora, es si el banco social cumple los requisitos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores, es decir si sus componentes suman como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de comité de empresa y delegados de personal. Al igual que hace la sentencia de instancia, la falta de legitimación pasiva de la Asociación no puede estimarse, puesto que la Comisión negociadora es una aunque compuesta por dos bancos, el económico y el social, y no puede ser indiferente la ilegalidad de uno de sus elementos que necesariamente afecta al resultado final, como se argumentará al analizar el fondo del asunto.

CUARTO

Por la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), al amparo del apartado d) del art. 205, interesa la revisión de los hechos declarados probados octavo y décimo, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, proponiendo redacción alternativa para cada uno de ellos, que se da aquí por reproducidas.

Para resolver el litigio ha de partirse de la base de que el proceso laboral viene concebido como un proceso de instancia única y doble grado. Quiere ello decir que la valoración de la prueba se encomienda al juzgador de instancia y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Y en el supuesto del caso que hoy resolvemos, refiere la sentencia recurrida que el relato de hechos probados se fundamenta en la totalidad de la prueba documental aportada por las partes en el acto del juicio valorada conforme a lo previsto en el art. 97-2 del TRLPL y de acuerdo con el desglose que en cada hecho se especifica. Ambas partes manifestaron su conformidad con las fechas de celebración del proceso electoral, convocatoria y constitución de la mesa negociadora, envío y recepción de los comunicados de la actora a las codemandadas de la solicitud de participar en la comisión negociadora y falta de respuesta a las mismas y conclusión del Convenio Colectivo con la exclusión de la demandante. En relación con la constitución de la confederación demandante y la transmisión de los resultados electorales por parte de las entidades sindicales confederadas se estuvo a la prueba que esta hiciera de las mismas. El único hecho objeto de controversia es el referido en el ordinal octavo. Tanto las entidades sindicales demandadas como la patronal no reconocieron los documentos que sirven de base para su elaboración y se alegó la existencia de certificaciones administrativas en las que se adjudicaba un número menor de representantes a CIC. A pesar de ello la Sala considera validos los documentos citados por tratarse de documentos públicos, emitidos por la autoridad competente de acuerdo con la ley, y como tales gozan de garantía de certeza, habida cuenta de que no fueron impugnados en el momento de su examen por ninguno de los codemandados. En el documento núm. 120 la propia autoridad administrativa explica las causas de la existencia de certificaciones con distintos niveles de resultados acreditados. En consecuencia se considera probado que, con anterioridad a la constitución de la mesa negociadora del convenio, la parte actora acreditaba contar con trescientos cuarenta representantes de los trabajadores de un total de tres mil trescientos cuarenta y ocho en el sector de las Cajas de Ahorros.

El motivo ha de rechazarse, por cuanto las adiciones propuestas no ponen de manifiesto error alguno por parte del Juzgador de instancia, ya que los documentos en los que se basa son los que han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia tal y como se pone de manifiesto en el primero de los fundamentos jurídicos, lo único que se pretende por el recurrente es una valoración más acorde con sus intereses de parte.

QUINTO

Aceptado lo anterior, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si la confederación sindical accionante, en la fecha de constitución de la mesa negociadora del convenio, contaba con un diez por ciento de los miembros de los Comités de empresa o Delegados de personal en todo el Estado, tenía derecho a formar parte de la mesa negociadora y, su preterición sería determinante de la nulidad de la constitución de aquella mesa. De no ser así, la pretensión carecería del indispensable sustento legal.

Analizando los motivos de recurso referidos al fondo del asunto: En la demanda se solicita la nulidad de la constitución de la comisión negociadora y, en consecuencia, la de todas las actuaciones posteriores, incluido el Convenio por haber excluido del banco social a CIC. Esta pretensión, señala la sentencia recurrida, implica resolver las siguientes cuestiones: si tiene derecho la demandante a formar parte del banco social, si cumple, en definitiva, los requisitos que exige el ET, y por ello, cómo debe entenderse la "irradiación" de la representatividad. Con carácter prioritario se responde a la segunda cuestión porque si la CIC no tiene la cualidad de más representativo en el ámbito territorial y funcional del convenio no puede reunir los requisitos de legitimación exigidos por el ET. Efectivamente, como señala el Tribunal Constitucional, por todas, en la sentencia 98/85 es plenamente constitucional la representatividad por irradiación, limitada ésta, y por tanto su ejercicio, al ámbito especifico territorial y funcional de cada uno. Esta doctrina ha sido considerada, en relación con las mismas partes de este proceso, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 1999, señalando que: "la existencia del pronunciamiento constitucional aludido, donde se acepta la opción interpretativa según la cual «se adicionan a los representantes obtenidos directamente por una federación sindical los conseguidos por los sindicatos que forman parte de la misma con el fin de mejorar la representatividad global de aquélla»; sin que sea necesario «requerir en ningún caso que el sindicato inferior (afiliado, federado o confederado) se presente a las elecciones con las siglas de la organización compleja en la que se integra», y ello «siempre que se acredite, mediante pruebas fehacientes que hay entre (esas organizaciones) vinculación orgánica», cuestión entonces no controvertida" y la causa de la desestimación del recurso: "lo que lleva a concluir ahora que tampoco puede atribuirse los votos o representantes conseguidos por los sindicatos afiliados, ya que se desconoce el dato de si lo estaban en el momento de las elecciones correspondientes, que es relevante para que esa operación de cómputo o asignación sea aceptable." En ninguna de estas sentencias, ni en los textos normativos que regulan la libertad sindical en su vertiente colectiva, nacionales e internacionales, se exige que la irradiación lo sea de arriba hacia abajo, sino que la confederación o federación hayan obtenido ese diez por ciento, como mínimo de representatividad en un determinado ámbito territorial y funcional y que la confederación, "vinculación orgánica", sea previa a la celebración de las elecciones. En las presentes actuaciones ha quedado acreditado que la CIC, fundada en 1997, se rige en la actualidad por los Estatutos depositados en la oficina administrativa competente el día 27 de febrero de 2006 y publicados en el BOE de 7 de julio de 2006, y a ella pertenecían las entidades sindicales enumeradas en la demanda con anterioridad a esa fecha. Existe, pues, la vinculación orgánica exigida. Por otra parte aunque las entidades sindicales concurrieron a las elecciones "sindicales" con sus siglas y las de la CIC, con posterioridad a su celebración se protocolizó ante notario la atribución de sus resultados electorales a la confederación, en este caso con anterioridad a la constitución de la comisión negociadora. Queda asimismo acreditado que en las elecciones celebradas el 22 de noviembre de 2006 la confederación demandante obtuvo 340 representantes y esta cifra supera el 10% exigido legalmente para tener derecho a formar parte de la comisión negociadora. En consecuencia su exclusión de la misma constituye una infracción de lo dispuesto en los arts. 87-2-c) y 88-1-2º del ET . Las codemandadas opusieron la alegación de que en el momento de constituirse la mesa negociadora, que es según la jurisprudencia el momento adecuado, la demandante no acreditó su representatividad. Se ha demostrado documentalmente que sí lo acreditó y así consta en el relato fáctico de instancia, en la misma medida que el resto de los componentes del banco social que se atribuyeron así mismos su representatividad sin contar con la correspondiente certificación, y que solicitó el reconocimiento de su derecho a formar parte de la comisión negociadora reiteradamente, con independencia de las impugnaciones de que fue objeto el resultado de las elecciones y que todas ellas fueron desestimadas, dato al que no se hizo referencia en el acto del juicio salvo por la demandante. Se acusó asimismo a la demandante de obrar de mala fe al no haber planteado demanda de conflicto colectivo por su exclusión de la comisión negociadora, bien directamente o bien a través de la autoridad laboral mediante demanda de oficio y haber esperado a que el convenio estuviese firmado para impugnarlo. La sentencia de instancia con acierto no ha apreciado la mala fe en el modo de actuar de la demandante que hizo valer su derecho desde el primer momento, y que accedió a la petición de suspensión del procedimiento por los demandados, como alegó en su respuesta a las excepciones, sin que tal extremo fuera negado por ninguno de ellos.

SEXTO

Por lo expuesto, y visto el informe del Ministerio Fiscal, no apreciándose las infracciones denunciadas, se impone la desestimación de los recursos formulados, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de la ASOCIACIÓN DE CAJAS DE AHORROS PARA LAS RELACIONES LABORALES (ACARL), por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, núm. 107/2008, seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CAJAS (CIC), frente a la ASOCIACIÓN DE CAJAS DE AHORROS PARA LAS RELACIONES LABORALES (ACARL), la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA- CCOO), y MINISTERIO FISCAL. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Negociación Colectiva: Convenios Colectivos
    • 11 Octubre 2017
    ... ... 11.5 En esquemas procesales 12 Legislación básica 13 Legislación citada 14 Jurisprudencia citada Legitimación ... ón Negociadora se contemplan y establecen en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos ... Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 13 de Julio" de 2010, rec. 17/2009. Ponente: Excma. Sra. Rosa María Virolés Piñol. N\xC2" ... Comentario a la STS 272/2022, de 29 de marzo ...  Martín Godino. Revista de Derecho Laboral ... ...
3735 sentencias
  • STS, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • 21 Mayo 2015
    ...conveniente porque habremos de aplicar las exigencias en cuestión a los dos recursos y ello permite evitar reiteraciones. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos adv......
  • STS 257/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 31 Marzo 2016
    ...que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos ad......
  • STS 447/2016, 18 de Mayo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Mayo 2016
    ...múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación. B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos ad......
  • STS 889/2019, 20 de Diciembre de 2019
    • España
    • 20 Diciembre 2019
    ...e) del art. 207 LRJS, se denuncia infracción de los arts. 87.3.c y 88 ET y de la jurisprudencia y criterios contenidos en la sentencia del TS de 13-07-2010. SEXTO Trasladado el recurso a los demandados, FEMCA, CCOO y UGT formularon las impugnaciones Admitido el recurso de casación por esta ......
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