STS 477/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2010:4786
Número de Recurso1830/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2006 por la Sección Cuatro de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación número 234/2005, dimanante de autos de juicio ordinario y dictada en el rollo de apelación número 234/ 2005, dimanante de juicio ordinario número 471/2003, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arrecife (Lanzarote), sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala:

1) En calidad de parte recurrente la mercantil "LAS CUCHARAS S.A.", representado ante esta Sala por el Procurador de Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros.

2) En calidad de parte recurrida doña Leocadia, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA.

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Milagros Cabrera Pérez, en nombre y representación de "LAS CUCHARAS S.A", interpuso demanda contra doña Leocadia ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife (Lanzarote), alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO al Juzgado que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos adjuntos, se sirva admitirlos y por interpuesta demanda juicio declarativo ordinario contra DOÑA Leocadia, y tras los trámites legales, se dicte Sentencia que la estime y condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO OCHO MIL SEISCIENTAS QUINCE EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (228.615,99), cantidad equivalente a TREINTA y OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTAS (38.038.500) PESETAS, con sus correspondientes intereses computados desde el 5 de diciembre de 2.000, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. La Procuradora doña Encarnación Pinto Luque, en nombre y representación de doña Leocadia, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO que por presentado este escrito de CONTESTACIÓN a la demanda se sirva admitirlo junto con sus documentos incorporados y en su día, previos los trámites pertinentes, desestime la demanda presentada de contrario con expresa imposición de las costas a la actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA.

  1. Seguidos los trámites oportunos el Juez de Primera Instancia número 1 de Arrecife (Lanzarote), dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora, Doña Milagros Cabrera Pérez en representación de las CUCHARAS S.A., y defendida por letrada, contra DOÑA Leocadia representada por la Procuradora Doña Encarnación Pinto Luque, y defendida por letrado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Leocadia a que pague a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (228.615,99 euros), cantidad equivalente a

38.038.500 pesetas, con sus correspondientes intereses imputados desde el 5 de diciembre de 2.000, y con expresa condena en costas a la demandada.

Así, lo pronuncio, mando y firmo, DOÑA AITZIBER OLEAGA ORUE-REMENTERIA, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arrecife. Doy fe.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

  1. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arrecife, de fecha 13 de octubre de 2004 interpuso recurso de apelación, la representación procesal de doña Leocadia .

  2. Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas, las mismas se turnaron a la Sección 4ª, que lo tramitó con el número 234/2005, y dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2006, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leocadia contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004 dictada en el juicio ordinario nº 471/2,003 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Arrecife revocamos la misma; y desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil Las Cucharas, SA contra doña Leocadia absolvemos a ésta demandada de las pretensiones formuladas de contrario, condenando a la demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin que proceda hacer expresa condena respecto de las devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos. mandamos y firmamos."

QUINTO

LOS RECURSOS.

  1. El Procurador de los Tribunales Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en representación de "LAS CUCHARAS S.A.", anunció e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas sección 4ª y tramitada en el rollo de apelación número 234/2005.

  2. El recurso por infracción procesal se basa en los siguientes motivos:

Primero

se alega que la resolución recurrida vulnera los arts. 218.1, párrafo 2° y 465 de la LEC, al estimar que la Sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia.

Segundo

se denuncia la vulneración del arto 316 LEC, referida a la valoración del interrogatorio de la demandada.

Tercero

se denuncia la infracción del arto 323 LEC, en cuanto a la no valoración por la sentencia de los documentos públicos extranjeros.

Cuarto

se invoca la vulneración del arto 326 LEC referido a la no valoración de los documentos privados incorporados en la demanda con los números 10, 11 Y 12, Y el documento 7 aportado con el escrito de contestación. Quinto: se denuncia la infracción del arto 376 LEC en relación a la valoración de la prueba testifical de la Directora de la sucursal del Banco Santander de Costa Teguise,

  1. El recurso de casación, se articula en tres motivos:

Primero

se denuncia la infracción de los arts. 133, 134, 130 por infracción del arto 17 de los Estatutos sociales, 127, 128 Y 129, todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo

se denuncia la vulneración de los arts. 1281, 1282 Y 1288 CC, considerando que la resolución viola las reglas hermenéuticas contenidas en los citados preceptos, en su interpretación del contrato de mediación

Tercero

se denuncia la vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, entendiendo que de la prueba practicada se acredita la ausencia de causa del enriquecimiento de la recurrida y del correspondiente empobrecimiento de la entidad recurrente.

  1. Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN.

  1. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron:

    1) Don CARLOS CABALLERO BALLESTEROS en nombre y representación de LAS CUCHARAS S.A., en concepto de parte recurrente.

    2) Don LUIS POZAS OSSET, Procurador de los Tribunales y de doña Leocadia en concepto de parte recurrida.

  2. En fecha doce de diciembre de 2008, esta Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA :

    1. ) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCiÓN PROCESAL Y DE CASACiÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad" LAS CUCHARAS S.A." contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección 4ª en el rollo de apelación nº 234/2005 dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 471/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife.

    2. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DíAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico."

  3. Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de doña Leocadia, presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. Por Providencia de tres de mayo de dos mil diez, se nombró Ponente y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el día veinticuatro de junio de dos mil diez en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO: GLOSARIO Y ABREVIATURAS 14. En los fundamentos de derecho de esta sentencia se han utilizado la siguiente abreviatura: LAS CUCHARAS = LAS CUCHARAS S.A.

  1. Las sentencias a las que se hace referencia en los fundamentos de esta resolución son de esta Sala Primera, si no se indica otra cosa.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Los hechos

  2. Sin perjuicio de que después precisaremos en cuanto sea menester, son hechos de los que parte la sentencia recurrida, integrados y ordenados a fin de facilitar la exacta comprensión del conflicto, los siguientes:

1) Doña Leocadia fue designada administradora de la sociedad española LAS CUCHARAS, S.A. por acuerdo adoptado en la junta universal celebrada el 22 de septiembre de 1997, elevado a público el 22 de abril de 1998, cuyos estatutos sociales disponían en el artículo 17 : "la actuación del órgano de administración no estará retribuida"

2) La referida doña Leocadia era simultáneamente administradora de la sociedad alemana SUSSER & SUSSER GbR.

3) La sociedad suiza LAS CUCHARAS A.G. era accionista de la sociedad española LAS CUCHARAS, S.A.

4) El 28 de septiembre de 2000, se suscribió el que se identificó como "Contrato de intermediario" entre LAS CUCHARAS AG, LAS CUCHARAS, S.A. y SUSSER & SUSSER GbR por el que se estipuló a favor de esta última una comisión de venta del 5% (cinco por ciento) sobre el precio de venta de las parcelas número NUM000 / NUM001, del Parque Juan Carlos, en Costa Teguise de Lanzarote, propiedad de LAS CUCHARAS, S.A.

5) El 27 de noviembre de 2000 la sociedad LAS CUCHARAS, S.A. representada por doña Leocadia, en calidad de vendedora, suscribió un documento privado de venta de las parcelas NUM000 y NUM001 del Plan Parcial Costa Teguise a la compañía LANZAROTE HAPPY HOLLIDAY, S.L. por precio de setecientos noventa y dos millones, setecientas setenta mil (792.770.00) pesetas más el correspondiente Impuesto General Indirecto Canario.

6) El número 1 de la cláusula segunda del referido contrato en su parte bastante es del siguiente tenor literal:

Ambas partes declaran que para la perfección plena del contrato de compraventa se han de obtener conjuntamente por parte de la compradora las siguientes autorizaciones y licencias administrativas en materia urbanística sobre ambas parcelas (sigue la enumeración de documentos precisos a tal efecto).

7) El número 2 de la expresada cláusula, también en su parte bastante, dispone:

En caso de que la totalidad de las autorizaciones y licencias señaladas no se obtuvieran con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, ambas partes podrán Instar la resolución del presente contrato devolviendo la vendedora los pagos del precio del contrato efectuados a ésta por la compradora sin que proceda el pago de interés alguno. En caso de que la falta da obtención de las autorizaciones y licencias fuese imputable por negligencia grave de la compradora, la vendedora retraerá de las cantidades entregadas a cuenta el 25% de estas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, debiendo hacer efectiva la devolución del 75% restante para perfeccionar la resolución contractual.

8) En ejecución de lo pactado fue entregada a cuenta del precio más el correspondiente impuesto la cantidad de 104.500.000 (ciento cuatro millones de pesetas).

9) El 4 de diciembre de 2000, se suscribió entre las mismas partes el documento que se identificó como "anexo 2" cuya estipulación única dispone: Las Cucharas S.A. y Lanzarote Happy Holiday, S.L. se otorgan mutuamente un nuevo plazo, para la obtención de todas las autorizaciones y licencias que se contemplan en la estipulación segunda del contrato de compra venta. A tal efecto, se establece que la fecha límite a que hace referencia las estipulaciones segunda y séptima (31 de diciembre de 2001) pasa a ser la del 30 de junio de 2002.

10) El siguiente día 5 de diciembre de 2000 doña Leocadia ordenó el traspaso de treinta y ocho millones treinta y ocho mil quinientas pesetas (38.038.500) a una cuenta abierta a su nombre en la sucursal del Banco de Santander.

11) Llegado el 24 de julio de 2002 no se habían obtenido las autorizaciones y licencias indicadas en el número 1 la cláusula segunda del contrato suscrito el 27 de noviembre de 2000 .

12) Doña Leocadia fue cesada por acuerdo de la junta general de LAS CUCHARAS, S.A. de fecha 13 de marzo de 2002, acordándose exigirle responsabilidad al amparo de los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas en la junta de dicha sociedad que tuvo lugar el 23 de abril de 2003.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. Para entender el verdadero significado del recurso extraordinario por infracción procesal es necesario precisar con carácter previo que:

    1) La sociedad LAS CUCHARAS, S.A. ejercitó la llamada acción social de responsabilidad contra la administradora cesada doña Leocadia, por haber dispuesto esta injustificadamente de la cantidad de treinta y ocho millones treinta y ocho mil quinientas pesetas, que estaban ingresadas en una cuenta de la sociedad.

    2) Doña Leocadia se opuso a la pretensión de la sociedad con base en que se limitó a pagar la comisión adeudada a la mediadora en méritos del contrato de mediación de 28 de septiembre 2000, por razón de la compraventa de las fincas identificadas como parcelas NUM000 y NUM001 del Plan Parcial Costa Teguise a LANZAROTE HAPPY HOLLIDAY, S.L. que tuvo lugar el siguiente 27 de noviembre de 2000.

    3) La sentencia de la primera instancia, tras argumentar en extenso que no se había devengado el derecho a percibir comisión alguna por la compraventa, estimó íntegramente la demanda en los términos transcritos en el tercero de los antecedentes de hecho de esta sentencia.

    4) La sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial en los términos transcritos en el cuarto de los antecedentes de hecho de esta sentencia, revocó la sentencia de la primera instancia por entender que la sentencia de la primera instancia: "resuelve al margen del principio de la congruencia alterando los términos del debate litigioso en cuanto la acción ejercitada contra la Sra. Leocadia no es la personal derivada del contrato de mediación (...) y, sin embargo, la juzgadora de primera instancia resolvió el litigio como si se tratase de una acción personal emanada del contrato de mediación infringiéndose los aforismos sententia debet esse conformis libello y ultra quod in iudicium est, potestas iudicis excedere non potest".

  3. En este contexto la recurrente formula el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en los siguientes términos:

    Al amparo del artículo 469.1, de la LEC, en relación con lo establecido en el apartado 1 de su disposición final decimosexta y artículo 477.2,2º, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al incurrir la que aquí se impugna en violación de los artículos 218.1, párrafo segundo, y 465 de la LEC al estimar que la Sentencia dictada en primera instancia incurrió en incongruencia.

  4. En su desarrollo sostiene:

    1) Que la sentencia de la primera instancia no alteró la causa petendi configurada por los escritos rectores del proceso y por las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda y contestación.

    2) Que la sentencia recurrida en casación incurre en incongruencia al apreciar la incongruencia de la sentencia de la primera instancia.

  5. Valoración de la Sala

  6. Para dar respuesta a la cuestión así planteada es preciso partir de las siguientes premisas: 1) La congruencia constituye un límite para la jurisdicción que exige que la decisión judicial mantenga la debida correlación con los términos en los que las partes han definido el litigio al formular sus pretensiones, de manera que la sentencia desde la perspectiva interna debe dar respuesta a todas las cuestiones que las partes han sometido a su decisión, y desde la perspectiva externa no puede pronunciarse sobre aquellas que las partes no plantearon.

    2) Suele afirmarse que, como regla, cuando no media conformidad de la demandada con las pretensiones de la actora, las sentencias absolutorias son congruentes, ya que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito dentro de los límites fijados por los litigantes.

    3) La apelación constituye un nuevo juicio por virtud del cual, a tenor del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal de la segunda instancia, con plenitud de jurisdicción y nuevo juicio tanto respecto de la valoración de la toda la prueba, incluida la testifical y fijación de los hechos probados y no probados -la norma se refiere a "nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal (de primera instancia)" -, como con relación con la aplicación del Derecho.

  7. Pues bien, en el presente caso la sentencia de apelación, al revocar la sentencia del Juzgado y absolver a la demandada con base en que la sentencia apelada había resuelto al margen del principio de la congruencia alterando los términos del debate litigioso, se mantuvo dentro de los límites de la congruencia, ya que se limitó a dar puntual respuesta a la primera de las alegaciones revocatorias de la apelante.

  8. En consecuencia, la sentencia recurrida podrá ser acertada o equivocada, pero es plenamente congruente con los términos en los que quedó fijado el debate en la apelación.

  9. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos.

  2. Los motivos segundo, tercero y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal se sustentan en la errónea valoración de la prueba practicada en autos y admiten un tratamiento unitario.

  3. Su enunciado es el siguiente:

    "Al amparo del artículo 469.1, de la LEC, en relación con lo establecido en el apartado 1 de su disposición final decimosexta y artículo 477.2,2°, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la valoración de la prueba, en concreto el artículo 316, en cuanto a la valoración del interrogatorio de la que fuera parte demandada".

    "Al amparo del artículo 469.1, de la LEC, en relación con lo establecido en el apartado 1 de su disposición final decimosexta y artículo 477.2,2°, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la valoración de la prueba, en concreto el artículo 323, en cuanto a los documentos públicos extranjeros, consistentes en tres documentos aportados por la que fuera la parte demandada en la primera instancia en cumplimiento al requerimiento realizado en el acto de la Audiencia Previa, documentos que se adjuntaron al escrito de 9 de septiembre de

    2.004 ".

    "Al amparo del artículo 469.1.2° de la LEC. en relación con lo establecido en el apartado1 de su disposición final decimosexta y articulo 477.2,2°, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la valoración de la prueba, en concreto el artículo 376, en cuanto a la prueba testifical de Dª Otilia ".

  4. En el desarrollo de los tres motivos, la recurrente pretende demostrar el error de la sentencia recurrida sobre la identidad de la persona a la que se hizo transferencia de la cantidad reclamada a la administradora ya que, según el recurso, la titular de la cuenta en la que se hizo el ingreso de la comisión por la venta de las parcelas propiedad de LAS CUCHARAS, S.A. era la propia administradora.

  5. Valoración de la Sala

  6. Los tres motivos deben ser desestimados por las siguientes razones: 1) Como tenemos declarado en la sentencia 198/2010, de 5 de abril : "los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC, que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado".

    2) Igualmente tenemos declarado en la expresada sentencia que: "La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC (SSTS de 18 de junio de 2009, RC 2506/ 2004, 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 8 de julio de 2009, RC 693/ 2005, 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 )".

    3) Aunque la sentencia recurrida no lo afirma en los términos propuestos por el recurso, es lo cierto que no solo no cuestiona que el dinero fue ingresado en una cuenta de la titularidad personal de doña Leocadia -de hecho al definir el daño para la sociedad concreta que daño se cifra "en el importe económico de la comisión ingresada en la cuenta corriente de la (administradora) apelada "-, lo que ocurre es que para el Tribunal de apelación lo relevante a los efectos de la decisión del conflicto no es la identidad de quien recibió materialmente la suma dispuesta, sino la regularidad y suficiencia de la justificación del acto de disposición ejecutado por la administradora, ya que este es el comportamiento que en la demanda se denuncia como lesivo a los intereses de la sociedad actora, y en nuestro sistema, a tenor del artículo 1162 del Código Civil, cabe el pago con efectos solutorios no solo al acreedor, sino también a persona autorizada para recibirlo en su nombre.

    4) Finalmente, la sentencia de la primera instancia declaró que el acto de disposición respondía a un pago indebido, pronunciamiento que no fue recurrido por la hoy recurrente que, en consecuencia, en casación no puede impugnar el pronunciamiento sobre la función que cumplía la entrega del dinero -pago de lo adeudado como comisión-.

  7. En consecuencia, los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo.

  2. El cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del artículo 469.1, de la LEC, en relación con lo establecido en el apartado 1 de su disposición final decimosexta y artículo 477.2,2° por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al infringir a sentencia recurrida las normas reguladoras de a valoración de a prueba, en concreto el artículo 326, en cuanto a los documentos privados aportados con el escrito de demanda, así como el aportado con la contestaci6n a la demanda identificado con el número siete.

  3. En su desarrollo, la recurrente sostiene la errónea valoración de los documentos 10, 11 y 12 de la demanda, el número 7 de la contestación, el fax de 30 de noviembre de 2000 y el fax de 4 de enero de 2001.

  4. Valoración de la Sala.

  5. El cuarto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, adolece del mismo óbice procesal, y, además, a salvo la impugnación basada en el documento 10 de la demanda, encaminado, al igual que los motivos segundo, tercero y quinto, a demostrar la identidad de quien recibió materialmente el pago.

  6. En realidad lo que la parte impugna no son propiamente los hechos declarados probados o supuesto fáctico revisable por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, sino la trascendencia o significación jurídica de los hechos probados, lo que es propio del recurso de casación (en este sentido, sentencias 342/2008, de 30 de abril y 80/2008, de 31 de enero ), y, de hecho, la propia parte implícitamente asó lo admite al reproducir sustancialmente el argumento en el segundo motivo de casación.

  7. En consecuencia el motivo debe rechazarse.

CUARTO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    "El artículo 133 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en virtud del cual los Administradores responden frente a la sociedad del daño que le causen por actos contrarios a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, así como el artículo 134 de la propia Ley de Sociedades Anónimas .

  3. En el desarrollo del recurso la recurrente alega la concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dar lugar a la llamada responsabilidad social y, además, sostiene que la sentencia vulnera el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas por infracción del artículo 17 de los Estatutos sociales, y los artículos 127, 128 y 129 de la Lev de Sociedades Anónimas .

  4. Valoración de la Sala.

    2.1. Delimitación del motivo.

  5. Antes de entrar en el examen del motivo, conviene precisar:

    1) Que resulta inviable el motivo sustentado en la infracción del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas referido a la retribución de los administradores en relación con el artículo 17 de los Estatutos sociales, ya que, como se ha indicado, ambas sentencias reconocen que el acto de disposición de dinero efectuado por la demandada no fue para pago en concepto de retribución alguna a la administradora, sino para pagar el premio pactado en un contrato de mediación, por lo que hace supuesto de la cuestión.

    2) Que en el recurso no se indica en qué ni porqué se han infringido los artículos 128 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, referidos a la representación de la sociedad y al ámbito de la representación.

    3) Que la sentencia en ningún momento ha cuestionado que la demanda se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas .

  6. En consecuencia, el motivo queda ceñido a la infracción o no por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas .

    2.2. La responsabilidad social de los administradores.

  7. Previsto en el artículo 133.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, en la redacción vigente en la fecha en la que se desarrollaron los hechos que " Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo", el precepto ha sido interpretado en el sentido de que para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 d julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a "acción".

    2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.

    3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.

    4) Que la sociedad sufra un daño.

    5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño. 39. En el caso examinado la sentencia recurrida no cuestiona que la demandada, en su condición de administradora, desplegó una conducta activa consistente en disponer de dinero que estaba en las cuentas de la sociedad y del que podía disponer precisamente por razón de su cargo, pero, en contra de lo que sostuvo la sentencia de la primera instancia, llega a la conclusión de que no hubo daño ni negligencia, ya que se limitó a pagar una comisión.

  8. La negligencia o no de tal acto de disposición, se erige en la clave de nuestra respuesta ya que, como sostiene la sentencia número 43/2010, de 12 de febrero, la calificación de la acción u omisión del administrador como culpable o negligente es cuestión de derecho y, por tanto, revisable en casación.

  9. Dado que este extremo es objeto del segundo de los motivos de casación, diferimos su examen al siguiente Fundamento de Derecho.

QUINTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo.

  2. Razones sistemáticas aconsejan alterar el orden en el examen de los motivos de casación, y analizar en primer término el segundo que se enuncia en los siguientes términos:

    La Sentencia dictada en apelación infringe los artículos 1281, 1282 y 1288 del Código Civil en cuanto a la interpretación de los contratos, ya que no ha tenido en cuenta las reglas establecidas en los artículos mencionados para interpretar el contrato de mediación aportado como documento número 12 del escrito de demanda.

  3. Aunque como regla la denuncia conjunta de plurales infracciones en un solo motivo provoca su inadmisión a trámite cuando proyecta confusión en el razonamiento sobre pertinencia y fundamentación, imposibilitando por un lado el desarrollo de la función nomofiláctica que cumple el recurso de casación, y disminuyendo las posibilidad de contradicción de la contraria, en este caso la exposición sistemática de la argumentación permite diferenciar con claridad dos alegatos revocatorios a modo de submotivos, dirigidos ambos a sostener la errónea interpretación del documento del contrato de mediación, por ser contraria a la intención evidente de los contratantes ratificada por el propio comportamiento de las partes.

  4. Por el contrario, pese a la expresa cita del precepto, ningún alegato se sustenta sobre la infracción del artículo 1288 del Código Civil .

  5. Valoración de la Sala

  6. Conviene precisar que el contrato fue suscrito entre las sociedades LAS CUCHARAS AG, LAS CUCHARAS, S.A. y SUSSER & SUSSER GbR, se debe examinar, como con corrección hizo la sentencia de la primera instancia, a fin de constatar si el pago del premio, a tenor de la documentación aportada por la administradora, justifica en ámbito interno el acto de disposición, ya que, como hemos indicado, la demandada se opuso a la demanda alegando que el acto de disposición en virtud del cual dispuso de la cantidad reclamada en este litigio no fue un acto lesivo por responder a una obligación previa y, en consecuencia, tratarse de un acto debido, tesis que acoge la sentencia recurrida porque el devengo de los honorarios de la mediadora "no se condicionaba a la consumación del contrato de compraventa, pero el momento de su abono se hace coincidir con el inicio del pago del precio de la compraventa".

  7. Esta interpretación, desde luego, choca frontalmente con los términos literales de documento que supedita el pago del premio al cobro de la integridad del precio, y cuyo tenor literal es el siguiente:

    A la conclusión de un contrato de compra Las Cucharas AG/SA paga a la empresa Susser & Susser GbR, D 88662 Ueberlingen, Kesselbachstrasse 11 A en concepto de mediación de un comprador una comisión de venta del 5% (cinco por ciento) sobre el precio de venta fijado por los accionistas, comisión acordada el 28 de agosto de 2000 -con ocasión de una Junta General Extraordinaria de Las Cucharas AGy según protocolo del 12.09.2000 de la mencionada Junta General Extraordinaria recogida en acta bajo el punto 3; todo ello después del ingreso certificado por el banco del pago correspondiente por las parcelas número NUM000 / NUM001, Parque Juan Carlos, en Costa Teguise, Lanzarote, España.

  8. La expresión "todo ello" justo antes de precisar "después del ingreso certificado por el banco del pago...", no deja lugar a dudas de que la administradora no podía pagar el premio antes "del ingreso certificado por el banco del pago". 48. Que esta es la interpretación realizada por la propia doña Leocadia y constituye un acto propio que le vincula en la relación interna entre la administradora y la sociedad administrada deriva:

    1) Del documento número 7 de la contestación a la demanda, de 29 de noviembre de 2.000, por el que doña Leocadia comunica al coadministrador solidario don Casimiro : "ese dinero no puede tocarse hasta que se cumpla l a t otalidad del contrato, ya que de lo contrario no podríamos cumpli r con una eventual devolución acordada contractualmente. Por este motivo le pido hacerme llegar también a mí una declaración personal por escrito (por adelantado vía fax) en el sentido de que este dinero permanecerá sin tocar hasta el momento de cumplimiento del contrato".

    2) Del fax de 4 de enero de 2001 remitido igualmente por doña Leocadia a don Casimiro (30 días después de la disposición patrimonial), a cuyo tenor: "los 104.500.000 de pesetas los he invertido y este dinero no puede tocarse hasta que se conceda el permiso obras. Esto ya me lo ha confirmado por escrito".

  9. En este contexto, los efectos jurídicos que la sentencia recurrida atribuye al contrato de mediación son ilógicos, por lo que cae dentro de las facultades de control que a este Tribunal atribuye el recurso de casación.

  10. En consecuencia, procede estimar el recurso y casar la sentencia y en su lugar confirmar la sentencia de la primera instancia, lo que hace ocioso el examen del tercero de los motivos de casación.

SEXTO

COSTAS

  1. Las costas del recurso extraordinario por infracción procesal se imponen a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..

  2. No ha lugar a la imposición de las del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..

  4. Las costas de la apelación se imponen a la recurrente cuyo recurso debió ser desestimado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por LAS CUCHARAS, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset., contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2006, por la Sección Cuatro de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación número 234/2005, dimanante de autos de juicio ordinario número 471/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arrecife (Lanzarote).

  2. Imponemos a la expresada recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. Estimamos el recurso de casación interpuesto por LAS CUCHARAS, S.A. contra la expresada sentencia dictada e el día 27 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección 4ª) en el rollo de apelación número 234/2005, dimanante de autos de juicio ordinario número 471/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arrecife (Lanzarote) y, revocándola, la dejamos sin efecto y confirmamos la sentencia de la primera instancia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora, Doña Milagros Cabrera Pérez en representación de las CUCHARAS S.A., y defendida por letrada, contra DOÑA Leocadia representada por la Procuradora Doña Encarnación Pinto Luque, y defendida por letrado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Leocadia a que pague a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (228.615,99 euros), cantidad equivalente a 38.038.500 pesetas, con sus correspondientes intereses imputados desde el 5 de diciembre de 2.000, y con expresa condena en costas a la demandada" 4. No ha lugar a imponer las costas causadas por el recurso casación que se estima.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devoluciíon de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. - Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

61 sentencias
  • SAP Orense 280/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • 28 Junio 2013
    ...los estatutos o realizada incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo. La STS de 25 de junio de 2012 reproduce la STS de 22 de julio de 2010, a su vez citada en la STS de 4 de noviembre de 2011, conforme a la cual para dar lugar a la responsabilidad por daños a la sociedad ......
  • SAP Pontevedra 325/2013, 22 de Julio de 2013
    • España
    • 22 Julio 2013
    ...la demandante sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencias TS 477/2010, de 22 de julio, y 889/2011, de 19 de diciembre El primer requisito no se precisa en la demanda con claridad. El recurrente parece centrarse e......
  • SAP Lugo 336/2018, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
    • 15 Octubre 2018
    ...en la acción social de responsabilidad, la STS 391/2012, de 25 de junio, con cita de las SSTS 760/2011, de 4 de noviembre, y 477/2010, de 22 de julio, ha declarado que "para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: un compo......
  • SAP Pontevedra 712/2020, 28 de Diciembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 28 Diciembre 2020
    ...típicamente indemnizatoria, que precisa para su éxito que concurran los siguientes requisitos, (v. sentencias de la Sala 1ª del TS 477/2010, de 22 de julio, 760/2011, de 4 de noviembre, 391/2012, de 25 de junio, y 732/2014, 26 de diciembre): a) que se produzca un daño patrimonial a la socie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR