STS 557/2010, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de septiembre de dos mil seis, en rollo de apelación número 151/2006, dimanante de juicio ordinario número 101/2004, del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la Procuradora de los Tribunales doña PALOMA MIANA ORTEGA en nombre y representación de don Carlos Miguel, don Juan Ramón y don Alejo .

En concepto de parte recurrida LA COMPAÑÍA DISCOGRÁFICA MUXXIC RECORDS, S.A. (en adelante, MUXXIC), representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA.

  1. El Procurador don IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, en nombre y representación de COMPAÑÍA DISCOGRÁFICA MUXXIC RECORDS S.A., interpuso demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, contra don Carlos Miguel, don Juan Ramón y don Alejo .

  2. En la demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO:

Tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias; por interpuesta demanda de juicio ordinario frente a los administradores de BAT DISCOS S.A., D. Carlos Miguel, D. Juan Ramón Y D. Alejo y, tras la oportuna sustanciación, dicte sentencia que: Declare la responsabilidad solidaria de los demandados respecto a la deuda de BAT DISCOS con MUXXIC (992.941,70 euros), por el acreditado incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo que ostentan.

Condene solidariamente a D. Carlos Miguel, D. Juan Ramón Y D. Alejo al pago de las referidas cantidades, más los intereses legales devengados hasta la total satisfacción de la deuda y todas las costas causadas en este litigio.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES 3. Admitida a trámite la demanda y seguidos los autos de juicio ordinario 101/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, la Procuradora de los Tribunales doña PALOMA MIANA ORTEGA, en nombre y representación de don Juan Ramón, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO, se sirva admitir el presente escrito con sus copias y documentos acompañados, tenga por contestada a la demanda y previos los trámites que estime necesarios y previo percibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia absolviendo de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda a mi mandante, declarando no haber lugar a lo solicitado, con expresa imposición de las costas causadas.

  1. La misma Procuradora de los Tribunales doña PALOMA MIANA ORTEGA, en nombre y representación de don Carlos Miguel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO, se sirva admitir el presente escrito con sus copias y documentos acompañados, tenga por contestada a la demanda y previos los trámites que estime necesarios y previo recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia absolviendo a mi mandante, declarando no haber lugar a lo solicitado, con expresa imposición de las costas causadas.

  2. La Procuradora de los Tribunales doña PALOMA MIANA ORTEGA, en nombre y representación de don Alejo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO, se sirva admitir el presente escrito con sus copias y documentos acompañados, tenga por contestada a la demanda y previos los trámites que estime necesarios y previo recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia absolviendo de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda a mi mandante, declarando no haber lugar a lo solicitado, con expresa imposición de las costas causadas.

    6. Seguidos los trámites oportunos el Juez de Primera Instancia número 68 de Madrid, dictó sentencia con fecha veinte de octubre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1) Que desestimando la demanda presentada por COMPÑÍA DISCOGRÁFICA MUXXIC REDORDS

    S. A., representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. MELCHOR DE ORUÑA, contra D/Da. Juan Ramón

    , representado/e en autos por el/la Procurador/a Sr. MIANA ORTEGA, contra D. Carlos Miguel, representado por la procuradora Sra. MIANA ORTEGA Y contra D. Alejo, representado por la procuradora SRA. MIANA ORTEGA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello con imposición de costas a la parte actora.

    Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación Procesal de la COMPAÑÍA DISCOGRÁFICA MUXXIC RECORDS, S.A, para conocer del mismo se siguió el rollo de apelación número 151/2006, de la Sección 28 de la audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 21 de septiembre de dos mil seis, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "F A L L O :

    En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

  2. - Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMPAÑÍA DISCOGRÁFICA MUXXIC RECORDS, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid, en el procedimiento núm. 101/2004 del que este rollo dimana.

  3. - Revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar acordamos: 2.1.- Estimar plenamente la demanda promovida por DISCOGRÁFICA MUXXIC RECORDS, S.A. contra D. Juan Ramón, D. Carlos Miguel y D. Alejo .

    2.2.- Declarar que don Juan Ramón, D. Carlos Miguel y D. Alejo adeudan solidariamente a COMPAÑÍA DISCOGRÁFICA MUXXIC RECORDS, S.A. la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (992.941,70 euros), con los intereses devengados al tipo del interés legal desde la fecha del emplazamiento.

    2.3.- Condenamos a D. Juan Ramón, D. Carlos Miguel y D. Alejo a estar y pasar por esta declaración y, consecuentemente, a que solidariamente abonen a COMPAÑÍA DISCOGRÁFICA MUXXIC RECORDS, S.A. la citada cantidad, con los intereses indicados.

    2.4.- Condenamos a D. Juan Ramón, D. Carlos Miguel y D. Alejo al pago de las costas de primera instancia.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal."

QUINTO

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Miana Ortega, en nombre y representación de don Carlos Miguel, don Juan Ramón y don Alejo, interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia de fecha veintiuno de septiembre de 2006, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, (sección 28), con apoyo en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN.

  1. Remitidos los autos a esta Sala, la Procuradora doña PALOMA MIANA ORTEGA, compareció en nombre y representación de don Carlos Miguel, don Juan Ramón y don Alejo en calidad de parte recurrente.

  2. El Procurador don IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, compareció en nombre y representación de COMPAÑÍA DISCOGRÁFICA MUXXIC RECORDS, S.A. en condición de parte recurrida, manifestando su oposición a dicho recurso.

  3. En fecha dos de diciembre de dos mil ocho, esta Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA :

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACiÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel, D. Juan Ramón y D. Alejo, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28º), en el rollo nº 151/2006, dimanante del juicio ordinario nº 101/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DíAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  4. El Procurador don IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, en nombre y representación de COMPAÑÍA DISCOGRÁFICA MUXXIC RECORDS, S.A., evacuando el traslado conferido, presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de dos mil diez, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Hechos

  2. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) La compañía BAT DISCOS. S.A. adeudaba a la sociedad GRAN VÍA DISTRIBUCIÓN DE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A. la cantidad de 992.941,70 euros.

    2) Las cuentas anuales de la sociedad BAT DISCOS, S.A. correspondientes al ejercicio 2001 arrojaron fuertes pérdidas - 150.893.222 pesetas-, que no solamente dejaron reducido el patrimonio en una cantidad inferior a la mitad del capital social sino que incluso provocaron la existencia de fondos propios negativos en una cifra importante -100.528.900 pesetas-o

    3) No fue hasta el 27 de septiembre de 2002 cuando BAT DISCOS, S. A. solicitó la declaración en estado de suspensión de pagos, siendo admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid.

    4) El 1 de agosto de 2003, la COMPAÑÍA DISCOGRÁFICA MUXXIC RECORDS, S.A. adquirió a la sociedad GRAN VÍA DISTRIBUCIÓN DE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A., el crédito que la misma ostentaba contra BAT DISCOS. S.A., siendo incluida como acreedora en la lista definitiva elaborada por los Interventores de la Suspensión de Pagos de 18 de noviembre de 2003.

    5) Los tres codemandados integraban el Consejo de Administración de BAT DISCOS, S.A.

    5) Los codemandados no convocaron Junta para disolver o eliminar causas de disolución después de transcurridos dos meses desde la constancia de la existencia de fondos propios negativos.

  3. Posición de las partes

  4. Con base en los anteriores hechos, la demandante, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia interesó, en síntesis, la condena de los codemandados, integrantes del Consejo de Administración de BAT DISCOS, S.A con base en lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .

  5. Los codemandados se opusieron a la demanda y en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, también muy en síntesis, solicitaron la desestimación de la demanda con base en haber solicitado la declaración del estado de suspensión de pagos en fechas no muy lejanas a la formulación de las cuentas anuales.

  6. Las sentencia de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda por entender:

    1) Que la presentación de la solicitud de suspensión de pagos "liberó a los administradores de su obligación de disolver la mercantil".

    2) Que en el momento de la adquisición del crédito los adquirentes ya conocías que la deudora se hallaba en suspensión de pagos.

  8. La sentencia de apelación revocó la sentencia de la primera instancia y estimó la demanda con base en:

    1) Que la solicitud de suspensión de pagos no exoneraba a los administradores de desplegar la actividad dirigida a la disolución de la sociedad cuando concurría causa para ello.

    2) Que una vez que los administradores sociales han incurrido en responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad, la ulterior insolvencia y correspondiente solicitud no puede operar para eximir de la responsabilidad en la que ya se ha incurrido. 4. El recurso

  9. Contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial interpusieron recurso de casación con base en un único motivo que desarrolla en cinco "fundamentos" que serán seguidamente analizados.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El motivo único del recurso de casación interpuesto por don Carlos Miguel, don Juan Ramón y don Alejo se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso

  3. El motivo se desarrolla en cinco "fundamentos" a modo de "submotivos", precedidos de la cita como infringidas de las siguientes normas:

    1) Los artículos 127.1, 133, 135, 260.1.4°, 260.2, 262.5, 266 y 281 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre .

    2) La Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

    3) Artículo 7 del Título Preliminar del Código Civil .

  4. A fin de dar adecuada respuesta al recurso examinaremos de forma individualizada los distintos "fundamentos".

  5. Irretroactividad de la Ley 22/2003 .

    2.1. Tesis de la recurrente.

  6. El primero de los "fundamentos" del recurso se limita a sostener que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la modificación operada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio

    , que debe aplicarse con carácter retroactivo, y cita en apoyo de esta tesis la sentencia 1059/2006, de 9 de enero que alude al carácter retroactivo de la "Ley penal más favorable".

    2.2. Valoración de la Sala.

  7. Esta cuestión ha sido abordada entre otras muchas en la sentencia 458/2010, de 30 de junio, que reiteramos:

    Ciertamente esta Sala en reiteradas ocasiones se ha referido a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas como "sanción", llegándose a plantear en la sentencia de 9 de enero de 2006 la posibilidad de aplicar retroactivamente la «Ley penal más favorable» como se establece en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pero lo cierto es que, como afirma la sentencia número 417/2006, de 28 de abril, en gran parte de las sentencias se ha empleado esta expresión no tanto para referirse a la idea de "pena" cuanto a "reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni lo que se ha denominado un «reproche culpabilístico» que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de Junta o solicitud judicial, en su caso (o, después de la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, solicitud de declaración de Concurso), ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto del artículo 262.5 LSA ( Sentencias de 1 de marzo de 2004, de 26 de marzo de 2004, 20 de octubre y 23 de diciembre de 2003, 20 y 23 de febrero de 2004, entre otras).

    En idéntico sentido la sentencia 953/2007, de 26 de septiembre, afirma que "no cabe olvidar que el carácter sancionador que los recurrentes atribuyen al artículo 105.5 de la Ley 2/1995 -y al artículo 262.5 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - solo puede admitirse en un sentido impropio -se suele afirmar con el fin de facilitar la distinción entre el supuesto previsto en dichos preceptos y el consistente en la responsabilidad por daños-. Y es que, en sentido propio, la norma a que se refiere el motivo no forma parte del derecho sancionador. En efecto, que al administrador que omita el comportamiento exigido en el artículo 105 se le imponga responder por las deudas sociales constituye una reacción del ordenamiento, ante una conducta omisiva considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor. Pero dicha medida no persigue -mas que remotamente- la protección del interés general, sino, propiamente, la de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores -solidarios-, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse -y liquidarse-, cuando ello era lo procedente.

    En definitiva, como afirma la sentencia de esta Sala número 228/2008, de 25 marzo : "La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, nums. 3º y 4º y 260.5 de la LSA, constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege", en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la "ratio" de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios (arts. 1 LSA y 1 LSRL), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general. No tiene naturaleza de sanción o pena civil por lo que no se plantea en el asunto ninguna eventual consideración de derecho intertemporal.

  8. Lógica consecuencia de lo expuesto es que, rechazado que la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas tenga naturaleza punitiva, sean de aplicación las reglas generales sobre la retroactividad de la norma, por lo que, prevista en el artículo 2.3 del Código Civil la irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario, la irretroactividad de la modificación introducida por la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, deriva de que la misma no dispone su carácter retroactivo y, desde luego no puede admitirse que tenga tal carácter "inequívocamente".

  9. Suspensión de pagos y responsabilidad de los administradores .

    3.1. Tesis de la recurrente.

  10. El segundo "fundamento" del recurso, afirma que incluso de no ser aplicable el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 22/2003, la sentencia debía rechazar la pretensión actora habida cuenta de que se solicitó que la sociedad deudora fuese declarada en estado de suspensión de pagos.

    3.2. Valoración de la Sala.

  11. La Ley de Sociedades Anónimas imponía a los administradores el deber de pronta reacción ante pérdidas patrimoniales de cierta importancia y, además, en forma idéntica a la prevista hoy en los artículos 365 y 366 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, precisaba las conductas que debían seguirse a fin de evitar la presencia en el mercado de una sociedad incursa en causa de disolución, por lo que una vez que concurría la conducta prevista por la norma, la presentación de la solicitud de suspensión de pagos no operaba a modo de excusa absolutoria como causa de exención de la responsabilidad fundada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (entre las más recientes, sentencias números 460/2010, de 14 de julio y 458/2010, de 30 de junio ).

  12. Pero es que, además, como sostiene la sentencia recurrida, de llevar a sus últimos extremos la tesis de la recurrente, se llegaría a la peregrina conclusión de que la inactividad de los administradores se sancionaba si las pérdidas dejasen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, pero no cuando fuesen determinantes de la insolvencia actual.

  13. La buena fe en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas

    4.1. Tesis de la recurrente.

  14. En el tercer fundamento del recurso, con cita de la sentencia 776/2001, de 20 de julio, pretende la recurrente la exención de responsabilidad al amparo del artículo 7 del Código Civil, dado que cuando la demandante adquirió el crédito, la sociedad ya estaba en suspensión de pagos. 5.2. Valoración de la Sala.

  15. Es cierto que esta Sala ha entendido y entiende que la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción prevista antes en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y hoy en el 367 del TRSC, y que, haciendo aplicación de dicha exigencia entendió que rebasaba los límites de la buena fe la demanda de responsabilidad de los administradores en un caso concreto en el que los terceros aceptaron contratar con la sociedad siendo plenamente conscientes del riesgo que corrían sus créditos por haber sido oportuna y lealmente advertidas desde la propia sociedad deudora, en la sentencia número 776/2001, siguiendo la misma línea entre las más recientes las sentencias número 118/2006, de 16 febrero y número 298/2009 de 14 mayo, pero la doctrina contenida en tales sentencias resulta totalmente inaplicable al caso, ya que no cabe identificar el momento de nacer el crédito contra la sociedad con el de la transmisión por la acreedora del crédito ya nacido.

  16. Inexistencia de enriquecimiento sin causa.

    5.1. Tesis de la recurrente.

  17. En el cuarto "fundamento" sostiene la recurrente que la sentencia recurrida incurre en error en la cantidad fijada y da lugar a un enriquecimiento injusto, ya que la demandada adquirió créditos por 115.896,44 euros y pretende cobrar 992.941,70 euros.

  18. Directamente relacionado con el fundamento cuarto, en el quinto sostiene que concurren circunstancias excepcionales que permiten valorar el error.

    5.2. Valoración de la Sala.

  19. Para rechazar de plano el motivo es suficiente poner de relieve que es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia 142/2010, 22 marzo ):

    1) Que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva al recurso de casación comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho,

    2) Que al partir los recurrentes de hechos diferentes a los que tuvo por probados la Audiencia Provincial está incurriendo en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión".

  20. Pero es que, además, para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución.

    2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.

    3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia.

  21. En este caso, pretendido el cobro de lo debido no existe enriquecimiento injusto, sino legítimo ejercicio del derecho a exigir del deudor el pago de lo adeudado con causa en obligaciones cuya realidad no se ha cuestionado, siendo indiferente a los efectos del enriquecimiento injusto cual sea el precio pagado al primitivo acreedor para la adquisición del mismo.

TERCERO

COSTAS

  1. Las costas del recurso se imponen a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña PALOMA MIANA ORTEGA, en nombre y representación de don Carlos Miguel, don Juan Ramón y don Alejo contra la sentencia dictada el día veintiuno de septiembre de de dos mil seis por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación número 151/2006, dimanante de juicio ordinario número 101/2004, del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid.

  2. Imponemos a los expresados recurrentes las costas del recurso de casación.

Librese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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