STS 783/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:4643
Número de Recurso10104/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución783/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Moises, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con fecha once de Enero de dos mil diez, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por Moises contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, en causa seguida contra Moises, por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Moises, representado por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García y defendido por el Letrado Don Daniel Sevilla Sanz. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Jose Francisco y Vicenta, representados por la Procuradora Doña Rosa Mª Arroyo Robles y defendidos por el Letrado Don Carlos Alvarez Ortega.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Talavera, instruyó Procedimiento de la Ley

del Jurado con el número 6/2009 contra Moises, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera, rollo 3/2.008) que, con fecha nueve de marzo de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De acuerdo con el veredicto del Jurado se declara probado que en fecha y hora no determinadas, pero entre los meses de enero a marzo de dos mil uno, Moises, después de tener serias desavenencias con Delfina, debido a cuestiones relacionadas con las drogas, con ánimo de causarle la muerte, estranguló a Delfina hasta acabar con su vida.

Posteriormente Moises introdujo el cuerpo de Delfina en una maleta y se trasladó, en la furgoneta marca Mercedes Benz, matrícula F-....-FP, de color blanco y propiedad de Delfina, hasta el paraje denominado Venero Rubiesco, sito en el robledo de Piélago, en el término municipal de Almendral de la Cañada, en donde enterró el cuerpo junto a un roble, en una zona boscosa, después de haber excavado un hoyo con una pala que portaba.

A continuación Moises se marchó del lugar, encontrándose con agentes forestales.

Delfina llevaba una vida muy peligrosa, relacionada con el mundo de la delincuencia, tráfico de personas, drogas, etc., que la hacía relacionarse con un sin fin de delincuentes.

En el año dos mil uno Moises no mantenía relación sentimental con Delfina la cual había terminado con mil novecientos noventa y nueve. Delfina había nacido el ocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, no estaba casada y tenía un hijo mayor de edad(sic)".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que, de acuerdo con el veredicto del Jurado, condeno a Moises, como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas de este juicio.

Moises indemnizará a Vicenta con la cantidad de quince mil euros y a Jose Francisco con la cantidad de treinta mil euros"(sic).

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con fecha once de enero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Moises contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) en el procedimiento de referencia; que confirmamos en todas sus partes; declarando de oficio las costas de esta alzada"(sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, por Moises, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciacion y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por Moises se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Único.- Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo establecido en el Art. 846 bis c) apartado e) LECr .Entiende esta parte que la resolución condenatoria recurrida vulnera su derecho a la presunción de inocencia, establecido en el Art. 24 de la Constitución Española de acuerdo con lo establecido en el Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que carece de toda base razonable la condena impuesta conforme se establece en el art. 846 bis c) apartado e) LECrim ., y por inaplicación del principio >.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, queda instruido del recurso interpuesto, interesando la inadmisión del Motivo único del Recurso y su subsidiaria desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de Septiembre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de homicidio a pena de diez

años de prisión. Contra la sentencia del Tribunal del Jurado interpuso recurso de apelación que fue desestimado, y contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia interpuso recurso de casación, formalizando un solo motivo en el que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Alega que la prueba indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado y considerada suficiente por el Tribunal de apelación, no basta para enervar la presunción de inocencia, pues se valora que el acusado fue visto en fecha no determinada del año 2001 en un paraje cercano a aquel en el que mucho tiempo después fue encontrado el cuerpo de la víctima, y no se ha acreditado que fuera la última persona que la vio con vida, cuando resulta que convivió con otra persona en los meses de febrero y marzo. Por otra parte, se da como cierto que la furgoneta del acusado se había adentrado en el bosque unos 10 o 15 metros, cuando otro testigo habla de unos tres metros, habiéndose atascado al tratar de dar la vuelta. De otro lado, señala, no se han investigado otras posibilidades.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    La validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala.

    La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.

    Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

    Cuando se trata de procedimientos ante el Tribunal del jurado, el Tribunal de casación debe verificar la corrección del control que realiza el Tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. En el caso, según el hecho probado, el acusado recurrente estranguló a Delfina hasta acabar con su vida; posteriormente introdujo su cuerpo en una maleta y se trasladó hasta el paraje Venero Rubiesco, en el robledo de Piélago, en término municipal de Almendral de la Cañada, donde lo enterró junto a un roble después de cavar un hoyo con la pala que portaba, encontrándose con unos agentes forestales al abandonar el lugar.

    El Tribunal Superior de Justicia, cuya sentencia de apelación es objeto de este recurso, al examinar la prueba de cargo, examina en primer lugar la motivación contenida en el veredicto del jurado, en el que constan en primer lugar, que el acusado estuvo en el paraje Venero Rubiesco, de Piélago, lo que resulta de sus declaraciones y de las de varios testigos; en segundo lugar, que ese suceso se data el dos de marzo de 2001, porque las llamadas que el acusado se hizo con su pareja Marta, una de ellas para que le ayudara a sacar la furgoneta que se le había quedado atascada en aquel lugar, se producen ese día; en tercer lugar, que la explicación del acusado es rechazada, ya que carece de lógica que se hubiera trasladado a ese lugar para observar las vistas para llevar luego a su novia, cuando ella fue quien le mostró el lugar y además, las condiciones climatológicas de ese día eran inadecuadas, pues había intensa lluvia y niebla; en cuarto lugar que aunque exista discrepancia en los testigos respecto a que la furgoneta había quedado atascada a tres metros o a 10 o a quince, en cualquier caso se había salido en exceso del camino, pues los testigos que refieren la mayor distancia fueron quienes ayudaron a desatascar el vehículo; en quinto lugar, que el acusado llevaba una pala en la furgoneta; en sexto lugar, que el dos de marzo, no acudió a trabajar, se despidió sin previo aviso y sin cobrar el salario del mes anterior; en séptimo lugar, que abandonó precipitadamente España, dejando sus efectos personales y enseres a un amigo para que les diera el uso que quisiera, mencionando que debía irse porque "se había metido en un lío muy gordo"; en octavo lugar, que la desaparición de la víctima y de la furgoneta coinciden en el tiempo; y en noveno lugar, que el cuerpo de la víctima apareció enterrado en el bosque a unos doscientos metros del lugar donde la furgoneta quedó atascada en el barro fuera del camino.

    El Magistrado Presidente, en la redacción de la sentencia, al dar cumplimiento a las previsiones del artículo 70.2 de la LOTJ, además de efectuar consideraciones sobre los elementos antes mencionados, añade que la pala es un instrumento que el acusado no llevaba en la furgoneta habitualmente.

  3. La relación de hechos que se acaba de hacer conduce racionalmente a la afirmación de que el acusado enterró el cadáver de Delfina, por lo que el control efectuado por el Tribunal de apelación ha sido correcto. Especialmente las previas relaciones del acusado con la víctima; su presencia en las inmediaciones del lugar; el que la furgoneta, propiedad de la víctima, estuviera fuera del camino; y el hecho de que portara una pala sin una finalidad concreta acreditada, así lo indican. La racionalidad de la conclusión la corrobora la ausencia de una explicación alternativa razonable, pues debe rechazarse, como se hace en las sentencias de instancia y de apelación, la excusa esgrimida por las razones antes dichas, y no cumple esa exigencia de razonabilidad la posible atribución de algunos hechos a una serie, por otro lado necesariamente amplia, de coincidencias desfavorables.

    Y acreditado ese hecho, la inmediata conclusión es que el acusado es quien le causó la muerte. A la racionalidad de tal afirmación contribuye igualmente su comportamiento posterior, pues, tras haber sido visto en el lugar donde enterró el cadáver, abandona precipitadamente España, sin siquiera cobrar su último salario, a pesar de necesitar dinero, como lo acredita el que se lo pidiera prestado a un amigo, a quien le deja sus enseres y efectos personales para que les de el uso que desee, lo que indica su propósito de prolongar su ausencia.

    En conclusión, debe concluirse en la corrección del control efectuado por el Tribunal Superior de Justicia sobre la valoración de la prueba indiciaria realizada por el Tribunal del jurado. Lo cual conduce a la desestimación del motivo.

    III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Moises, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal (Albacete), con fecha 11 de Enero de 2.010, en fecha tres de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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