STS 528/2010, 27 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2010:4602
Número de Recurso1195/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución528/2010
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1), de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis y recaída en el rollo de apelación número 65/2006, dimanante de autos de procedimiento ordinario número 387/3004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Guadalajara, sobre nulidad radical de acuerdos sociales por infracción de ley.

Han comparecido ante esta Sala:

1) En calidad de parte recurrente, doña Sofía y doña Coro, representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez.

2) En calidad de parte recurrida, LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lorenci Escarpa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA .

  1. Con fecha ocho de junio de dos mil cuatro, doña Coro y doña Sofía, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María-Blanca Labarra López, presentaron demanda sobre nulidad radical de acuerdos sociales, contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LAS CUATRO CASAS, solicitando se dictara sentencia en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito, y documentos que le acompañan así como copia de todos ello, se sirva admitirlo, me tenga por personada y parte en la representación que ostento, tenga por formulada DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOBRE NULIDAD RADICAL DE ACUERDOS SOCIALES, POR INFRACCION DE LEY, contra la COOPERATIVA DE VIVIENDAS "CUATRO CASAS", y,tras los trámites legales oportunos, en su día se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad del acuerdo adoptado en Asamblea General celebrada el día 25 de julio del 2002, por el que se modifica el objeto social (artículos 4 y 5 de los nuevos estatutos), por el que se posibilita la venta a terceros, así como nulidad de todos los acuerdos y actos posteriores nacidos de tal acuerdo nulo, todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad demandada. "

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN.

  1. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara, dio lugar a los autos número 387/2004 de juicio ordinario en el que fue emplazada la demandada. 3. La SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LAS CUATRO CASAS, compareció representada por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Sánchez Aybar y tras contestar a la demanda terminó suplicando:

    "Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, los admita y, en su mérito, me tenga por personado y parte en la representación que acredito y por contestada la demanda formulada contra mi representada la SOCIEDAD COOPERATIVA " LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA" para que:

  2. Con estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta se acuerde por el Juzgado el sobreseimiento del procedimiento, absolviendo a mi representada en cuanto a todos los pedimentos frente a ella formulados.

  3. continuándose el procedimiento por todos su trámites para que en su día, y con estimación de la excepción de caducidad opuesta, sea desestimada íntegramente la demanda de contrario interpuesta, o, en su defecto y en l caso de entrar en el fondo del asunto, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contrariamente formulados declarándose por tanto la validez de los acuerdos impugnados.

  4. Todo ello con expresa imposición a las actoras, solidariamente, de las costas causadas a esta parte demandada, por su evidente mala fe y temeridad."

TERCERO

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

  1. Por resolución de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, se acordó tener por contestada la demanda y se convocó a las partes a la audiencia previa, que se celebró en el día y hora señalado, practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.

  2. El Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara dictó Sentencia, con fecha veinte de julio de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"F A L L O apreciando la caducidad de la acción ejercitada, debo desestimar y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª. Blanca Labarra López en nombre y representación de Dª. Coro y Dª. Sofía, contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS "CUATRO CASAS", representada por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición a la demandante las costas."

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

  1. Contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara, se interpuso recurso por doña Sofía y doña Coro, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez.

  2. Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Guadalajara, las mismas se turnaron a la Sección uno, que lo tramitó con el número 65/2006, y dictó sentencia con fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, con el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

QUINTO

EL RECURSO.

  1. Con fecha siete de junio de dos mil seis, la representación procesal de doña Coro y de doña Sofía, anunció recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección uno), que se tuvo por preparado y dentro del plazo legal lo interpuso, articulándolo en un motivo único.

  2. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se personaron:

    1) En concepto de parte recurrente doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de doña Sofía y de doña Coro .

    2) En concepto de parte recurrida la Procuradora doña Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LAS CUATRO CASAS. 10. La Sala dictó auto con fecha tres de febrero de 2009, con el siguiente acuerdo:

    "1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACiÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Sofía Y Dª. Coro contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 65/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 38712004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DíAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal".

  4. Con fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA LAS CUATRO CASAS, presentó escrito ante esta Sala, oponiéndose al referido recurso y aportando prueba documental.

  5. Por Providencia de veintitrés de marzo de dos mil diez, la Sala acordó:

    "De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiérase a la parte recurrente para que, en e plazo de cinco días, alegue lo que considere oportuno en relación con la documentación presentada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso de casación, referente a la resolución de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha acordando la inscripción en el Registro Provincial de Cooperativas del documento referente a la adaptación a la Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, de los Estatutos Sociales de la entidad "Las Cuatro Casas, S. Coop, de C- LM".

    Una vez transcurrido el plazo, dese cuenta para señalar la vista o la votación y fallo del recurso y resolver sobre la admisión y alcance de la citada documentación en la misma sentencia."

  6. Doña Coro, representada por la Procuradora Doña Aránzazu Fernández Pérez, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de abril de dos mil diez, oponiéndose a la admisión de dichos documentos y solicitando:

    " que teniendo por presentado este escrito, sirva admitirlo y en su virtud tenga a esta parte por opuesta a la admisión de la prueba documental interesada de adverso en los términos que han quedado interesados."

SEXTO

SEÑALAMIENTO.

  1. Por Providencia de cuatro de Junio de 2010, se nombró Ponente y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el día catorce de julio de dos mil diez en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES.

  1. Hechos.

  2. Los hechos de los que parte la sentencia recurrida, integrados en lo menester a fin de facilitar el entendimiento de la cuestión a decidir, son los siguientes:

    1) Las demandantes doña Coro y doña Sofía, son socias de la LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA.

    2) En Asamblea General que tuvo lugar el 25 de julio de 2002, con el voto en contra de doña Coro, se adoptó el acuerdo de cambio de estatutos, dando nueva redacción a los artículos 4 y 5, que pasaron a tener la siguiente:

    Artículo 4 .- Actividad Económica.

    Las actividades económicas que, para el cumplimiento de su objeto social, desarrollará la Cooperativa son:

    1. Actividades destinadas a procurar a los socios viviendas y parcelas para edificar para su uso personal o familiar o locales para desarrollar sus actividades.

    2. Actividades destinadas a procurar edificaciones o instalaciones para el uso de viviendas y locales de los socios.

    3. Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la Cooperativa, sus socios o de las explotaciones de sus socios.

    La propiedad y el uso y disfrute serán adjudicados a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.

    Artículo 5.- Operaciones con terceros .

    La Cooperativa podrá permutar, enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas, locales y parcelas sobrantes, un vez que se haya individualizado para cada socio su propiedad.

    La Asamblea General acordará el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento de los mismos.

    3) Los acuerdos adoptados en la Asamblea General de 25 de julio de 2002, fueron ratificados posteriormente en la Asamblea General de 26 de septiembre de 2002 sin votos en contra.

  3. La posición de las partes.

  4. El 3 de junio de 2004, las referidas socias, que no habían votado en contra de la modificación estatutaria, impugnaron el cambio de objeto adoptado en la asamblea de 25 de julio de 2002 (casi dos años después de adoptado), y suplicaron la declaración de nulidad de dicho acuerdo y de todos los acuerdos y actos posteriores nacidos del mismo.

  5. La demandada LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA, se opuso a la demanda además de por razones de fondo, por caducidad de la acción impugnatoria.

  6. Las sentencias de instancia.

  7. La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda por entender que el 3 de junio de 2004, fecha de interposición de la demanda, estaba caducada la acción de impugnación de los acuerdos de la Asamblea de 25 de julio de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha .

  8. La sentencia de apelación, tras rechazar que la modificación afecte al orden público, declara caducada la acción de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, General de Cooperativas .

  9. El recurso.

  10. Doña Coro y doña Sofía interpusieron recurso de casación contra la expresada sentencia con base en un único motivo de casación que seguidamente se analizará.

SEGUNDO

LA PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. Antes de entrar en el análisis del recurso es necesario decidir sobre la unión de la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de Guadalajara, de 24 de abril de 2007, por la que se acuerda calificar favorablemente la adaptación de los Estatutos Sociales a la legislación autonómica, aportada por la entidad LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA con el escrito de oposición al recurso. 22. El artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en la redacción anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, aplicable por razones intertemporales por razón de la fecha de la aportación del documento, como en su actual redacción, tras proclamar como regla la inadmisibilidad de documentos, instrumentos, medios, informes o dictámenes después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre diligencias finales en el juicio ordinario, en el apartado 2 admite por excepción que se aporten resoluciones de autoridad administrativa en los siguientes términos:

    Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

  2. En el presente supuesto el documento aportado:

    1) Se trata de una resolución proveniente de una autoridad administrativa.

    2) Es de fecha no anterior al momento de formular conclusiones.

    3) "Prima facie" no puede afirmarse que el documento aportado no puede tener alguna incidencia en la resolución que debemos adoptar, y no puede descartarse que por sí o junto con otras pruebas pueda resultar condicionante de la misma.

  3. En consecuencia, procede admitir el documento sin perjuicio de su posterior valoración.

TERCERO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo.

  2. El motivo único del recurso de casación interpuesto por Doña Coro y doña Sofía se enuncia en los siguientes términos:

    "Al amparo del art. 477.2.3° y del apartado 3 del art. 477 de la LEC ., por infracción de lo dispuesto por el art. 116 de la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha ".

  3. En el desarrollo del motivo se denuncia de la infracción de normas y Jurisprudencia atinentes a materias muy diversas:

    1) Requisitos formales para la modificación de los estatutos de las cooperativas a tenor del artículo 92 de la Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril .

    2) Objeto de las cooperativas de viviendas según el artículo 116.1 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha y el 89.1 de la Ley General de Cooperativas.

    3) Límites a las operaciones de las cooperativas con terceros a tenor del artículo 116.4 de la propia Ley castellano-manchega.

    4) Jurisprudencia referida al artículo 1301 del Código Civil .

    5) Alusión a inidentificados y "evidentes fraudes fiscales, administrativos y legales".

    6) Adjudicaciones a cooperativistas, artículo 120 de la Ley la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha referida a la transmisión de derechos por los cooperativistas, artículos 69 de la Ley General de Cooperativas y 80 y siguientes de la Ley de Cooperativas de castilla La Mancha-.

  4. Valoración de la Sala.

  5. La acumulación de argumentos incumple las exigencias de claridad y precisión propias del recurso de casación, proyectando confusión en el razonamiento sobre pertinencia y fundamentación del motivo, por lo que procede desestimar el motivo.

  6. No obstante, en aras a dar respuesta a los diferentes alegatos, se han identificado tres líneas argumentales que pueden sintetizarse en las siguientes:

    1) Que la impugnación del acuerdo de modificación estatutaria no se ha impugnado por ser contra el orden público, sino por constituir un evidente fraude de Ley, al convertir una sociedad cooperativa de viviendas, en una sociedad mercantil con ánimo de lucro.

    2) Que la sentencia vulnera el artículo 116.1 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha al fijar como objeto la adjudicación de parcelas.

    3) Que se infringe el artículo 116.4 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha que prohíbe la venta de viviendas a terceros.

  7. En realidad todos ellos ocultan una maniobra de la recurrente para tratar de eludir la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos contra ley a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, General de Cooperativas y a tal efecto sostiene:

    1) Que los acuerdos en fraude de ley no están sujetos al régimen de caducidad.

    2) Que la acción de nulidad ejercitada no se sustenta en que los acuerdos adoptados son contrarios a la Ley, sino en que fueron adoptados "en fraude de Ley".

  8. Este planteamiento no puede prosperar por las siguientes razones:

    1) Las sentencias de instancia interpretaron que la demanda se sustentó en que los acuerdos adoptados por la cooperativa demandada infringían la Ley, razón por lo que decidieron de acuerdo con tal planteamiento, de forma que, de haber mediado error en este extremo, la recurrente debió denunciar la incongruencia por vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

    2) A tenor del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pida, por lo que no basta la cita incidental del artículo 6.4 del Código Civil para entender planteado el fraude de Ley.

    3) Del tenor de la demanda, como con acierto sostiene la sentencia recurrida, la impugnación se sustentó en el infracción de Ley.

  9. Tampoco puede prosperar el recurso desde la perspectiva sustantiva ya que, como afirma la sentencia 448/2008, de 29 de mayo, la institución del fraude de ley tiene por objetivo deshacer la apariencia de protección que un acto recibe de la "Ley de cobertura", a fin de someterlo al imperio de aquella que se trató de eludir, por lo que, como sostiene la sentencia número 232/2008, de 18 de marzo, reproduciendo la de 9 de marzo de 2006, se precisa la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable".

  10. Es decir, para que concurra fraude de ley no basta con denunciar la infracción más o menos grosera de la norma defraudada, también es preciso identificar la norma de cobertura utilizada instrumentalmente para eludir la norma defraudada, y es lo cierto que la recurrente, ha sostenido que el acuerdo impugnado infringe el artículo 116 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha (pese a los acuerdos son anteriores a la publicación de dicha Ley), pero ha sido incapaz de identificar la norma de cobertura.

  11. Finalmente:

    1) De admitir que los acuerdos impugnados supusiesen un fraude de Ley, las consecuencias serían la sumisión del acuerdo al régimen de la norma que el defraudador trató de eludir, de tal manera que la eventual infracción legal no se transforma en infracción de orden público.

    2) No se ha cuestionado que para la decisión del conflicto es aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 31 de la Ley General de Cooperativas, según el cual la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará, en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público.

    3) Tampoco se ha cuestionado que en el presente caso ha transcurrido holgadamente el plazo de caducidad fijado por la norma para la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos contrarios a la Ley.

    4) Afirmado en el recurso de forma expresa que no se han impugnado los acuerdos por ser contrarios al orden público, no podemos sin apartarnos de la congruencia sino entender que la acción ha caducado.

  12. A todo ello debe añadirse que, de ser cierto que el propósito práctico perseguido por el acuerdo que se impugna es la transformación de la cooperativa en una sociedad mercantil, difícilmente puede reputarse contrario al orden público cuando tanto el artículo 80.1 de la LCCM como el artículo 69 de la LGC admiten de forma expresa la posibilidad de que las cooperativas se transformen en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación, sin que ello afecte a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.

  13. Cuestión radicalmente diferente es que el contenido de los estatutos sea o no ajustado a las exigencias mutualísticas requeridas desde la perspectiva administrativa por la norma autonómica para mantener la calificación de la cooperativa como tal, cuestión esta que excede de ámbito del recurso, bien que no estará de más significar:

    1) Que el artículo 16 de la Ley, que enumera las características, organización y competencia del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha cuya regulación desarrolla el Decreto 178/2005, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha dispone que "se presume que el contenido de los libros del Registro es exacto y válido", definiendo su eficacia el artículo 18 "por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo" ; y

    2) Que, como resulta de la documental cuya unión a autos ha sido acordada, los estatutos con el contenido impugnado han sido inscritos.

CUARTO

COSTAS.

  1. Las costas causadas por el recurso se imponen a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Coro y doña Sofía, representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña ARÁNZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ, contra la sentencia dictada el día veinticuatro de marzo de dos mil seis, por la Sección uno de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el rollo de apelación número 65/2006 dimanante de autos de juicio ordinario número 387/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara.

  2. Imponemos a las expresadas recurrentes las costas causadas por del recurso de casación que se desestima.

Librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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