STS 26/09, 15 de Julio de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:4593
Número de Recurso225/2009
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución26/09
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Félix Bolaños García, en nombre y representación del BANCO DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de noviembre de 2009, en autos nº 218/2009 seguidos a instancias de D. Jose Ramón, contra la empresa Banco de España, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA representado por el letrado D. Francisco José López Estrada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Ramón en nombre y representación del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de tomar como medida cautelar la suspensión de la tramitación del Concurso-Oposición al que se refiere el anuncio emitido por el Banco de España con el nº 26/2009 de fecha 17 de junio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre de 2009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que en el procedimiento de Conflicto Colectivo seguido ante esta Sala a instancias del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, contra BANCO DE ESPAÑA: 1º.- Debemos tener y tenemos por desistida a la parte actora respecto de su pretensión de adopción de la medida cautelar de suspensión del proceso del concurso-oposición cuyas bases se impugnan. 2º.- Debemos desestimar y desestimamos las excepciones opuestas de inadecuación de procedimiento y de litisconsorcio pasivo necesario. 3º.- Debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo y, en consecuencia declaramos contraria a la normativa convencionalmente vigente el apartado 2.2 "Experiencia profesional" de las Bases del proceso selectivo publicado por el anuncio 26/09 de fecha 17.6.09, declarando ese concreto punto de la Base nulo y sin efecto y la de los actos derivados y posteriores. 4º.- Que, ello sin embargo, debemos desestimar y desestimamos la pretensión de la demanda en cuanto que la misma postula el anuncio de una nueva convocatoria de concurso-oposición que no incluya el requisito de experiencia profesional, no porque está supresión proceda sino porque corresponde al Banco de España y no a este Tribunal al convocar los concursos que procedan cuando así sea necesario".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El presente conflicto afecta al personal auxiliar administrativo que pretenda, genéricamente, concurrir al concurso-oposición para el desempeño de funciones de Oficial administrativo publicado por anuncio 26/09 de 17.6.09 del Banco de España. El total de concursantes efectivos fue de 855 trabajadores. SEGUNDO: Las relaciones laborales del personal del Banco de España, con centros de trabajadores en varias Comunidades Autónomas, se rige por el Reglamento de Trabajo del Banco de España, (Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19.6.1979 ) con las modificaciones introducidas por los sucesivos Convenios Colectivos, siendo el último de ellos del año 2008, con vigencia 2008-2010. TERCERO: La Base segunda, apartado segundo, incluye el siguiente requisito para concursar: "Al menos dos años desarrollando tareas contables y administrativas en entidades de crédito o similares, a juicio del Banco de España". La Base quinta 4 bº) "valoración de méritos indica que "se podrá valorar: la experiencia profesional... esta valoración se basará en la documentación aportada por los aspirantes y en entrevistas personales, pudiendo además ser completadas con las pruebas que, en cada caso, señale el Tribunal". Fueron admitidos 199 concursantes y en razón común 656 no lo fueron con la experiencia como causa de desestimación. CUARTO: En la actualidad 58 aspirantes superaron la prueba de conocimientos específicos. En el calendario estimativo de la práctica de pruebas se prevé que las mismas finalizarían el 10.12.09, por lo que en la actualidad no existe lista definitiva de aspirantes que superaran el concurso-oposición que está en fase de desarrollo. QUINTO: El Sindicato actor, con notoria implantación en el Banco de España, instó la urgente convocatoria de la Comisión Paritaria y reclamación previa administrativa el 13.7.09 con solicitud de su traslado al tribunal calificador, al Comité Nacional de Empresas a todos los sindicatos con representación en el Banco de España y a todos los candidatos que pudieran ser admitidos a la convocatoria objeto de reclamación. SEXTO: Con fecha 27.10.09 se agotó el preceptivo intento conciliatorio ante la Delegación General de Trabajo con resultado de sin avenencia, según el tenor literal obrante al ramo de prueba de la parte actora. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo revisar los hechos declarados probados mediante la modifiación del ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia. Al amparo del art. 205 b), revisar el derecho aplicado en la sentencia por cuanto la misma debiera haber apreciado inadecuación del procedimiento y, consecuentemente, falta de litisconsorcio pasivo necesario. Al amparo del art. 205 e) LPL revisar el derecho aplicado en la sentencia, por cuanto la misma ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 13 de julio de 2010, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España se formuló demanda de conflicto colectivo contra la empresa Banco de España con la pretensión de que se declare nulo y sin efecto el apartado 2.2 "Experiencia profesional" de las bases del proceso selectivo para proveer treinta y cuatro plazas en el nivel tres del Grupo Administrativo para desempeñar cometidos de Oficial Administrativo, rectificándolo, y se acuerde emitir nuevo anuncio en el que no se incluya el requisito "Experiencia profesional", dando al referido pronunciamiento y reconocimiento la misma publicada que al de las bases y anuncio de la Convocatoria objeto de la presente impugnación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de desestimar las excepciones opuestas de inadecuación de procedimiento y de litisconsorcio pasivo necesario, estimó la demanda y declaró contraria a la normativa convencionalmente vigente el apartado 2.2 "Experiencia profesional" de las Bases del proceso selectivo publicado por el anuncio 26/09 de fecha 17 de junio de 2009, que dice: "Al menos dos años desarrollando tareas contables y administrativas en entidades de crédito o similares, a juicio del Banco de España" declarando ese concreto punto de la Base nulo y sin efecto y el de los actos derivados y posteriores, y desestimó la pretensión de la demanda de emitir el anuncio de una nueva convocatoria de concurso-oposición que no incluya el requisito de experiencia profesional, por corresponder al Banco de España la convocatoria de concursos. La referida sentencia, en cuanto a las excepciones planteadas, argumenta que en el momento de la vista el proceso del concurso-oposición estaba en marcha, por lo que el interés del litigio seguiría siendo genérico y, al prevalecer éste sobre el individual, el procedimiento de conflicto es el adecuado y por ello no caben necesidades consorciales pasivas. En cuanto al fondo, entiende la sentencia que tanto los conocimientos prácticos como los teóricos deben acreditarse dentro de las pruebas del concurso, resultando contraria al Reglamento la exigencia de acreditación de experiencia antes de la celebración de aquel.

Frente a la anterior sentencia, el Banco de España interpone el presente recurso de casación, que ampara en tres motivos: el primero por el cauce del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de revisar los hechos declarados probados mediante la modificación del ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia; el segundo por la vía del apartado b) del art. 205 de la misma Ley procesal, con el objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia, por entender que debiera haber apreciado inadecuación de procedimiento y, consecuentemente, falta de litisconsorcio pasivo necesario; y el tercero, al amparo del apartado e) del repetido art. 205, con el objetivo de revisar el derecho aplicado en la sentencia, por entender que ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la presente "litis".

A través del primer motivo del recurso la parte recurrente pretende adicionar al hecho probado cuarto -que dice: "en el día del juicio se publicó que 28 aspirantes superaron la prueba de conocimientos específicos"- un párrafo del siguiente tenor: "por lo que el día de la celebración del juicio existían 28 aspirantes para la cobertura de las 34 plazas de Oficial Administrativo convocadas". Pretende el recurrente con esta adición que los 28 aspirantes tienen un interés legítimo en la resolución de la litis, al formar parte de un proceso en el que existen más plazas convocadas que concursantes y que existía una eventual adjudicación de las plazas vacantes a los 28 aspirantes.

La pretensión revisoria debe ser rechazada, pues resulta intranscendente, a los efectos de la censura jurídica sobre inadecuación del procedimiento, que coincidiendo con el acto del juicio, los 28 aspirantes optaran a 34 plazas, pues como luego se verá, esa circunstancia ninguna garantía les ofrecía a los 28 aspirantes para ser adjudicatarios de otras tantas plazas, habida cuenta que el proceso se hallaba todavía en trámite.

TERCERO

En la primera censura jurídica la parte recurrente insiste en que el día del juicio 28 personas habían superado la prueba de conocimientos específicos, lo que los convertía en titulares de derechos individuales y aduce, con cita de sentencias de la Sala, que la adjudicación provisional de una plaza convierte a los adjudicatarios en titulares de un interés jurídico necesario de tutela judicial.

Debe recordarse aquí la doctrina de la Sala al respecto, que resume la STS de 25/5/06 (R. casación 86/05 ) de la siguiente forma:

"En un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna "afecta a un grupo determinado y genérico de trabajadores" por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; pero una vez que se ha producido adjudicación de plazas a "trabajadores determinados", aunque sea provisional, los adjudicatarios son "portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial" que nos e puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados de tal condición colectiva; y en conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva de los concursantes designados en la decisión del concurso, sea cual sea el carácter o cualidad de la designación, exige que, una vez producida la misma, la vía para la impugnación de las decisiones de la empresa sea, no la del conflicto colectivo, sino la del proceso ordinario, que es la única adecuada para hacer valer los intereses y derechos individuales en juego".

Consecuentemente, la censura no puede prosperar porque no puede decirse que exista una eventual o provisional adjudicación de plazas por el mero hecho de que, celebrados los dos primeros ejercicios del concurso-oposición, el número de candidatos aspirantes que restaban -28- fuese inferior al número de plazas a cubrir -34-, ya que restaban otros ejercicios del proceso selectivo. No hay, pues, ninguna adjudicación provisional, ni existen concretos derechos individualizados de los aspirantes que obligase a transformar el litigio en individual o plural, sino que se trata de un litigio en el que se plantean derechos atribuibles a un grupo genérico de trabajadores, como integrantes de un grupo determinado -el de aspirantes a las plazas de nivel tres del Grupo Administrativo para desempeñar cometidos de Oficial Administrativo.

En definitiva, no hay inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, ni tampoco existe, por tanto, la falta de litisconsorcio pasivo necesario que regula el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, pendiente el proceso selectivo, no había derechos individualizados que proteger.

CUARTO

La misma suerte adversa debe correr la segunda censura jurídica formulada. Alega el recurrente que el art. 25 del Reglamento de Trabajo, de 19 de junio de 1979 está derogado, pues el art. 5 del Convenio Colectivo del Banco de España de 1990 establece una cláusula sustitutoria, que aprueba el Plan REP en materia de ingreso en el Grupo Administrativo el Banco de España. Sin embargo debe advertirse que es, en el indicado momento, escrito de formalización del recurso, cuando el recurrente plantea la falta de vigencia de aquella norma, pues en el acto del juicio incluso apoyó su rechazo a la demanda en el controvertido art. 25 del Reglamento de Trabajo que ahora afirma, está derogado. Y en consecuencia no puede plantearse ahora como motivo de este recurso pues como ha declarado doctrina reiterada de la Sala, sentencias de 26 de noviembre de 2003, 26 de enero y 2 de abril de 2004, el carácter extraordinario del recurso de casación veda ese planteamiento, como por lo demás se encarga de precisar el art. 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral que vincula la denuncia de infracción de normas del ordenamiento jurídico a los que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, no las que no han sido objeto de tal debate en la instancia, que es lo que ocurre con la denuncia que ahora se formula.

En definitiva, en casación se revisan los posibles errores del enjuiciamiento de la sentencia recurrida, pero no es momento procesal adecuado para introducir en el debate nuevos elementos de controversia que no son susceptibles de revisión en cuanto no fueron objeto de estudio en la sentencia de instancia.

Dentro del tercer motivo del recurso, plantea el recurrente con carácter subsidiario la aplicación incorrecta del art. 25 del Reglamento de Trabajo por la sentencia, pues aduce que como el proceso selectivo se inicia con la solicitud de participación de cada candidato, es claro que el requisito de experiencia mínima se acredita en el seno del concurso-oposición mediante la prestación de la documentación exigida. Sostiene que la exigencia como requisito de una experiencia profesional de dos años en entidades de crédito o similares resulta imprescindible para cumplir con el plan REP, recordando que el art. 25 del Reglamento de Trabajo quedó derogado y que la mínima experiencia profesional en el cometido a desempeñar es una justificación objetiva y razonable.

Como señala el Ministerio Fiscal, la decisión de la Sala de instancia de que los méritos han de acreditarse en el seno del propio concurso se ajusta a lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento de Trabajo . La parte recurrente dedica gran parte de este motivo a tratar de demostrar la necesidad de valorar las capacidades de los aspirantes para acreditar que están en situación de afrontar de manera inmediata los requisitos exigidos en el cometido a desempeñar, circunstancia que la sentencia no niega pero rechaza que pueda ser causa de inadmisión del peticionario para participar en el concurso-oposición.

En efecto, señala con acierto la sentencia recurrida que la parte actora "no niega la necesidad de acreditar en el concurso- oposición los precisos conocimientos prácticos a la vez que los teóricos, es decir que asume que el candidato que pudiera ser elegido tenga que encontrarse en la situación de afrontar de manera inmediata los requerimientos exigidos. Lo que opone el sindicato actor es que por tener que encontrarse en esa situación se presuma fuera de la fase de concurso y con carácter de causa de inadmisión al mismo que quien no tiene dos años de experiencia en entidades bancarias o similares, a juicio del propio Banco, que no está en condiciones de asumir de inmediato el desempeño de sus funciones y que por ello la propia base 5ª prevé en el concurso la ponderación de las circunstancias referentes a la experiencia, por lo que resulta contraria al art. 25 del Reglamento "acreditar antes del concurso-oposición" como causa de exclusión al mismo lo que ese precepto dice que ha de acreditarse tanto en los conocimientos teóricos como los prácticos dentro de las pertinentes fases o pruebas a superar "EN EL SENO DEL PROPIO CONCURSO".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Félix Bolaños García, en nombre y representación del BANCO DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 17 de noviembre de 2009, en autos nº 218/2009 seguidos a instancia de D. Jose Ramón, en nombre y representación del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España, contra el Banco de España, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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