STS 469/2010, 27 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil cinco en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación número 620/2004, dimanante de autos de procedimiento ordinario número 540/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela.

Han comparecido ante esta sala:

1) En calidad de parte recurrente, don Iván, hoy fallecido, habiendo comparecido don Romualdo en calidad de Albacea Universal, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

2) En calidad de parte recurrida, doña Angelica, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA.

  1. Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos, la Procuradora de los Tribunales doña Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de doña Angelica, presentó demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, contra don Iván, solicitando se dictara sentencia con el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, de conformidad con las manifestaciones que contiene, tenga interpuesta en la representación que ostento de Dª. Angelica demanda de Juicio Ordinario contra D. Iván, en reclamación del incremento del valor de las acciones de la Compañía Ruafer,S.A.Construcciones, usufructuadas por aquella, y previos los trámites legales pertinentes dicte Sentencia en la que se condene a D. Iván al pago de UN MiLLÓN CUARENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1.049.2/3'24 #) por ser éste el incremento estimado del valor de las acciones de la Compañía Ruafer,S.A. Construcciones usufructuadas por Dª Angelica y al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

  1. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, dio lugar a los autos número 540/2002 de juicio ordinario en el que fue emplazado el demandado don Iván, representado por el Procurador de los Tribunales don Benjamín Victorino Muñoz, que tras contestar a la demanda terminó suplicando:

Se le tenga por personado en autos, por impugnada la pretensión y contestada la demanda y después de seguir el procedimiento por sus trámites se dicte Sentencia desestimando las pretensiones de la demandante con imposición de las costas procesales.

TERCERO

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

  1. Previos los trámites oportunos el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia el día treinta de diciembre de dos mil tres con la siguiente parte dispositiva:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Angelica representada por la Procurador de los Tribunales RITA GOIMIL MARTINEZ y asistido por el Letrado LUIS ALFONSO RUIZ PEREZ contra Iván representado por el Procurador VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y defendido por el Letrado DIEGO PAIS RODRIGUEZ.

En cuanto a las costas procesales estese a lo señalado en el último Fundamento Jurídico.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en este Juzgado en el plazo de 5 días desde la notificación. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN .

  1. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela el día treinta de diciembre de dos mil tres, se interpuso recurso de apelación por, doña Rita Goimil Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Angelica .

  2. Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelica contra la sentencia de 30/12/2003 dictada en los autos de juicio Ordinario n° 540/2002 del Juzgado de l° Instancia e Instrucción n° 2 de Santiago de Compostela, la revocamos, y en consecuencia, estimamos íntegramente la demanda formulada por dicha recurrente frente a D. Iván, a quien condenamos a abonar a la actora la cantidad de

1.049.213,24 euros y al pago de las costas causadas en la instancia, todo ello sin pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer recurso de casación, preparándolo mediante escrito presentado en este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación, del modo previsto en los arts. 479 y ss. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento."

QUINTO

LOS RECURSOS.

  1. Don Iván, representado por el Procurador de los Tribunales don Victorino Regueiro Múñoz, anunció e interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Santiago de Compostela (sección 6ª), contra la sentencia dictada en el rollo de apelación número 620/2004 .

  2. El recurso se articula en los siguientes motivos:

    Primer motivo: señala la infracción por inaplicación del arto 2.3 del CC, de sus disposiciones Transitorias y la doctrina del TS en materia de irretroactividad de las normas.

    Segundo motivo: indica la infracción, por inaplicación del arto 470 del CC, conforme al cual la primera fuente de derechos y obligaciones para el usufructuario y el nudo propietario es el título constitutivo del usufructo.

    Tercer motivo: se cita como vulnerados los arts. 1255 y 1281 del CC, aludiendo el recurrente a la intima relación que existe entre este motivo y el anterior en cuanto, a su juicio la Sentencia modifica el contenido contractual establecido por las partes, en virtud del principio de autonomía de voluntad.

    Cuarto motivo: se funda en la infracción de los arts. 1281 y 1287 del CC,

    Quinto motivo: alude el recurrente a la infracción del arto 6.2 del CC, al valorar que la pretensión de la actora supone una modificación unilateral de la relación jurídica preexistente sin contar con el consentimiento de la otra parte.

  3. Remitidas las actuaciones a esta Sala se personaron:

    1) En calidad de parte recurrente, don Iván, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

    2) En calidad de parte recurrida, doña Angelica, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros.

  4. Por auto de veintidós de julio de dos mil ocho, la Sala adoptó el siguiente acuerdo:

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACiÓN interpuesto por la representación procesal de D. Iván, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de diciembre de 2005 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª Santiago de Compostela), en el rollo de apelación nº 620/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 540/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela.

    2. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de VEINTE DíAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal."

SEXTO

SEÑALAMIENTO.

  1. Estando pendiente de señalamiento don Romualdo compareció como Albacea universal del fallecido don Iván .

  2. Por Providencia de cuatro de mayo de dos mil diez, se nombró Ponente y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el día veintitrés de junio de dos mil diez en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Presidente de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES.

  1. Hechos.

  2. Los hechos de los que parte la sentencia recurrida, integrados en lo menester a fin de facilitar el entendimiento de la cuestión a decidir, son los siguientes:

    1) El 22 de julio de 1975 la demandante doña Angelica y el demandado don Iván otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que se constituyó un derecho de usufructo sobre "la totalidad de los dividendos que se produzcan a partir del uno de enero de 1975" por doscientas veinte acciones (concretamente las números 1.120 a 1341, ambas inclusive) de CONSTRUCCIONES RUAFER S.A..

    2) En diciembre de 1982, de acuerdo con lo estipulado en la propia escritura d 22 de julio de 1975, a raíz de un aumento de capital, el usufructo de doña Angelica se extendió a otras setecientas setenta y ocho acciones (las números 6185 a 6962 inclusive).

    3) El 9 de abril de 2001 doña Angelica renunció al usufructo de las acciones.

  3. La posición de las partes.

  4. Con base en los anteriores hechos doña Angelica, en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, interpuso demanda contra el nudo propietario don Iván en reclamación del "incremento estimado del valor de las acciones" durante el usufructo.

  5. El nudo propietario se opuso a la demanda e interesó su desestimación en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  6. Las sentencias de instancia.

  7. La sentencia de la primera instancia, en los términos indicados en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, desestimó la demanda sin hacer imposición de las costas por entender que con arreglo a la normativa vigente en el momento de la constitución del usufructo no corresponde a la usufructuaria el incremento del valor de las acciones durante el tiempo del usufructo.

  8. La sentencia de apelación, estimó el recurso y la demanda interpuesta por doña Angelica al sostener aplicable a la liquidación del usufructo la solución prevista en el artículo 68 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente en el momento de la renuncia, e implícitamente desestimó el recurso referido a las costas interpuesto por don Iván .

  9. El recurso.

  10. Contra la expresada sentencia don Iván ha interpuesto recurso de casación con base en los cinco motivos que seguidamente se analizarán.

SEGUNDO

NORMATIVA A TENER EN CUENTA.

  1. Para entender el exacto alcance del recurso con carácter previo es necesario contrastar las normas aún vigentes y la derogada.

  2. El primer apartado del artículo 41 de la Ley reguladora del régimen jurídico de las Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, disponía:

    "En el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario; pero el usufructuario tendrá derecho a participar en las ganancias sociales obtenidas durante el período de usu-fructo y que se repartan dentro del mismo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los Estatu-tos, al nudo propietario de las acciones".

  3. De forma pareja el primer párrafo del número 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone:

    "En el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario".

  4. La Ley de 1951 guardaba silencio sobre las reglas a aplicar en el caso de liquidación del usufructo, ya fuese por extinción del usufructo manteniéndose la sociedad, ya por disolución de la sociedad subsistiendo el usufructo.

  5. Este vacío fue completado por la Ley de 1989 que en el número 1 del artículo 68 (en texto prácticamente idéntico al que recoge el artículo 128.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) dispone:

    "Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que se la naturaleza o denominación de las mismas".

TERCERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo.

  2. En el referido contexto normativo el primer motivo del recurso de casación interpuesto por don Iván se enuncia en los siguientes términos Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación del artículo 2.3 del C. Civil, sus Disposiciones Transitorias y la doctrina del Tribunal Supremo en materia de retroactividad de las normas.- 24. En su desarrollo sostiene la recurrente que la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 no contiene precepto alguno que establezca su retroactividad, sin que le sea aplicable la disposición transitoria 1ª del Código Civil, sino la 2ª, por lo que la controversia debe ser resuelta de acuerdo con la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que no reconocía derecho alguno al usufructuario.

  3. Valoración de la Sala.

  4. Tenemos declarado en la sentencia número 458/2010, de 30 de junio, que en nuestro Ordenamiento el principio de interdicción de la retroactividad nada más rige en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE ) y que se proyecta únicamente sobre las normas por medio de las cuales el Estado ejercita su ius puniendi, por lo que es posible dotar de efectos retroactivos a las Leyes cuando no afectan a relaciones "agotadas" .

  5. También tenemos declarado que, en el ámbito civil, el artículo 2.3 del Código Civil establece el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario, por lo que, como afirma la sentencia de esta Sala número 961/2008, de 15 octubre, reproduciendo la sentencia de 24 de noviembre de 2006 : "nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo (sentencia de 3 de junio de 1995 ).

  6. Como la Ley 19/1989 de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, guardó silencio sobre este extremo, hay que partir de la irretroactividad de la norma.

  7. Ahora bien, que la Ley de Sociedades Anónimas no tenga carácter retroactivo, no significa que determinadas normas no tengan valor interpretativo y que los silencios de la Ley de 1951 no puedan ser cubiertos a la luz de la Ley de 1989 y, en contra de lo pretendido por la recurrente:

    1) La Ley de 1951 se limitó a fijar el contenido mínimo necesario para poder calificar el derecho como usufructo -la participación del titular del derecho en las ganancias sociales obtenidas durante el período de usu-fructo y que se repartan dentro del mismo-.

    2) Guardó silencio sobre las reglas a aplicar en el caso de extinción del usufructo.

  8. Ante este vacío, la Jurisprudencia, en su función complementadora del Ordenamiento declaró en la sentencia número 539/1998 de 28 mayo que con referencia al artículo 41 Ley de Sociedades Anónimas de 1951, afirma, con cita de las Sentencias de 19 diciembre 1974 y 16 julio 1990 que:

    (...) tanto en el supuesto de que el acuerdo social de no repartir beneficios fuere adoptado procediendo dolosamente las demandadas, como en el de que se hubiere adoptado para beneficio de la sociedad de que forman parte, resulta obvio que no sólo están obligados a soportar la carga de ser demandadas aquí, sino a pagarle de su peculio particular, íntegramente, los beneficios producidos por las 279 participaciones sociales, que la madre detenta en usufructo, y ello es así, aun en la segunda alternativa referida, de haber preferido, en la opción aludida, atender al beneficio de la sociedad, pues en definitiva tal criterio a quien beneficia es a las demandadas, al acrecer el valor de capitalización en sus participaciones.... Y si se aceptare la tesis que propugnan los recurrentes, se vendría a dejar a la voluntad de éstos, el cumplimiento de una obligación solemnemente contraída, ya que basta adoptar el acuerdo social de no repartir dividendos, para burlar a su generosa madre, lo cual chocaría con el precepto contenido en el artículo 1256 del Código Civil, que prohíbe que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio del obligado.

  9. Es decir, la Ley de 1989 al regular la liquidación del usufructo se limitó a explicitar unas reglas silenciadas, sin introducir modificación alguna, siendo plenamente de aplicación la doctrina mantenida en la sentencia 725/2009, de 18 de noviembre : " si bien el art. 2.3 del Código Civil dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, la regla "tempus regit actum" que recoge tiene diversas excepciones y entre ellas cuando se trate de "normas interpretativas o aclaratorias" (SS. 22 de octubre de 1.990, 6 de marzo de 1.991, 9 de abril de 1.992, 24 de noviembre de 2.006 y 20 de abril de 2.009 ).

  10. Esta es la tesis que late en la sentencia recurrida, que no solo sustenta su decisión en la aplicación retroactiva de la Ley 19/1989 a "un hecho anterior", sino en el valor aclaratorio o interpretativo, del artículo 68 del texto refundido de la Ley de 1989 :

    No compartimos el criterio de la sentencia apelada. Ante la falta de regulación específica sobre la norma concreta, el art. 9.3 CE, en previsión dirigida al legislador, establece la irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales. En este caso no podemos entenderla aplicable, pues lo que efectuado el legislador no es otorgar un derecho usufructuario que antes no tuviera, sino que optó por fijar normativamente un derecho que en algunas ocasiones se le venía otorgando por los Tribunales, estableciendo eso si, como es su labor, una regulación de su uso y alcance. Así por ejemplo se han citado por la actora una serie de sentencias del Tribunal Supremo (Ss. de 19 diciembre 1974, 16 julio 1990, 25 mayo 1998 ) que en casos similares -no vamos a entrar ahora a examinar si son idénticos o no, ni si son aplicables o no a este caso, tal como han sostenido las partes según su posición- en las que se atribuía un cierto derecho al usufructuario, para evitar abusos perpetrados por el propietario al amparo de la normativa entonces vigente, en concreto el art. 41 LSA1951, y ello se hacía -o se hizo después- interpretando e integrando la legislación ordinaria y los principios generales del derecho.

  11. El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado no sin rechazar de forma expresa la aplicación la doctrina contenida en la sentencia número 1088/2000 de 28 noviembre que cita la recurrente, toda vez que la misma no se refiere a la liquidación del usufructo, sino al derecho de adquisición preferente.

TERCERO

SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos.

  2. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación del artículo 470 del Código Civil que establece el sistema de fuentes del usufructo.- 34. El tercero de los motivos de casación es el siguiente:

    Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación del artículo 1255 del Código Civil y del 1281 del mismo cuerpo legal- 35. El cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por don Iván se enuncia así:

    Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación del artículo 1281 del Código Civil y del 1287 del mismo cuerpo legal.

  3. El desarrollo del segundo, tercer y cuarto motivos de casación responden a la misma línea argumental: Los derechos y obligaciones de las partes se rigen por lo pactado, y la voluntad de las partes fue reconocer nada más el derecho a los dividendos acordados durante el usufructo, lo que entra dentro de las facultades de autorregulación de las partes y se evidencia tanto por la literalidad de lo estipulado como por la costumbre.

  4. Valoración de la Sala.

  5. Tiene razón el recurrente cuando afirma que los derechos y obligaciones de las partes en el usufructo de acciones se rige en primer término por lo pactado en el título constitutivo: así lo dispone de forma expresa el artículo 68.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que se limita en este punto a trasponer al ámbito de las sociedades anónimas la regla contenida en el artículo 470 del Código Civil, y en idéntico sentido se pronuncia el artículo 127.2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio del actual.

  6. Pero de ello no cabe concluir la procedencia del recurso ya que por un lado en casación está vetado el planteamiento de cuestiones nuevas y, por otro, la sentencia recurrida para nada se refiere a la voluntad de las partes, por lo que si incurrió en omisión argumentativa debió plantearse por la vía del recurso extraordinario de infracción procesal. 39. Pero es que, además:

    1) La expresión de que se constituye "Sobre doscientas veinte acciones (concretamente las números

    1.120 a 1341, ambas inclusive) de Construcciones Ruafer S.A., usufructo de la totalidad de los dividendos que se produzcan a partir del uno de enero d e 1975..." no deja duda razonable sobre la intención de las partes de atribuir a la usufructuaria los "dividendos que se produzcan", pero nada aclara sobre los beneficios que se apliquen a reservas ni sobre las reglas de liquidación del usufructo que es de lo que aquí se trata, y la expresión "la totalidad" de los dividendos o resulta totalmente superflua o debe referirse a los beneficios repartibles.

    2) La propia recurrente afirma que en las dos únicas ocasiones que se repartieron dividendos entre los años 1990 y 2000 se hizo con cargo a reservas voluntarias, lo que apunta al reconocimiento del derecho de la usufructuaria sobre tales reservas, bien que al tratarse de un acuerdo societario no son de aplicación ni el artículo 1282 del Código Civil ni la doctrina de los propios actos.

    3) Resulta contradictorio sostener la aplicabilidad del artículo 1281 del Código Civil y al mismo tiempo sostener que es aplicable el artículo 1287 en función interpretativa, ya que para que sea utilizable el canon hermenéutico de los usos y la costumbre la norma exige la existencia de "ambigüedad".

    4) La doctrina contenida en la sentencia número 539/1998, de 28 mayo, transcrita en su parte bastante en el anterior fundamento de derecho, y las en ella citadas, no dejan de ser una aplicación concreta del artículo 1258 del Código Civil, ya que no resulta razonable entender que en sociedades cerradas, como es el caso, el contenido efectivo del usufructo quede de hecho al arbitrio de una de las partes.

CUARTO

QUINTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo.

  2. El quinto y último motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    "Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación del artículo 6.2 del Código Civil ".

  3. En su desarrollo afirma la recurrente que la renuncia de doña Angelica modifica unilateralmente una relación jurídica preexistente sin contar con el consentimiento de la otra parte y renuncia en perjuicio de tercero.

  4. Valoración de la Sala.

  5. De nuevo el recurso plantea cuestiones que no han sido abordadas por la sentencia recurrida sin que se haya interpuesto contra la misma recurso extraordinario por infracción procesal, lo que es suficiente de por sí para rechazar el motivo.

  6. Además, agotando el examen de la denuncia casacional se llega a idéntica conclusión desestimatoria ya que, previsto en el artículo 6.2 del Código Civil que "La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros", la norma debe ser interpretada en el sentido de que no basta con que la renuncia provoque un perjuicio para terceros ajenos a la misma: es preciso que el interés del tercero sea lícito y protegible.

  7. Previsto en el artículo 513.4 del Código Civil como causa de extinción del usufructo la renuncia del usufructuario, la actuación de la usufructuaria queda amparada por la regla qui iure suo utitur naeminem laedit, por lo que para entender concurrente el interés tutelable de tercero sería precisa la concurrencia de los requisitos que fija la sentencia número 1158/2008, de 19 de diciembre :

    1. Uso de un derecho objetiva o externamente legal.

    2. Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

    3. Inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo), u objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).

  8. En este caso el daño derivado de la renuncia, en contra de lo que pretende el antes nudo propietario y ahora titular del dominio pleno, es evidente que lo sufre de forma directa e inmediata la usufructuaria.

  9. Cuestión radicalmente diferente es que ante el robustecimiento del patrimonio social como resultado de la política de "reserva frente a dividendo" desplegada por la sociedad -algo ajeno a la usufructuaria y, de hecho, determinante de la renuncia que en otro caso carecería de sentido-, faculte al usufructuario para reclamar del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas correspondiente a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad -no el incremento del valor de forma indiscriminada como con acierto ha precisado la sentencia recurrida, bien que de forma incuestionada dentro de los límites de la congruencia-, dando a tal incremento el tratamiento de "frutos no repartidos".

QUINTO

COSTAS.

  1. Las costas del recurso se imponen a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Iván, hoy fallecido y sucedido por don Romualdo, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el día diecinueve de diciembre de dos mil cinco, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo de apelación número 597/2005, dimanante de autos de juicio ordinario número 540/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela.

  2. Imponemos al recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Román García Varela.-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Sociedades anónimas: ¿Derecho a las ganancias contra derecho al dividendo? ¿Derecho a las ganancias versus derecho al dividendo?
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 748, Marzo 2015
    • March 1, 2015
    ...y unas aportaciones a la misma por cada socio, con el designio de obtener ganancias (...)». [88] Vid., la litis resuelta por STS de 27 de julio de 2010. [89] De otra parte, resultaba palmario la aplicación de la business judgment rule y así, la SAP de Alicante de 15 de julio de 2010 aseveró......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-IV, Octubre 2013
    • October 1, 2013
    ...caso, apoyado en reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 19 de diciembre de 1974, 16 de julio de 1990, 28 de mayo de 1998 y 27 de julio de 2010). Así pues, la doble circunstancia que envuelve al presente contrato: constitución del usufructo sobre «dividendos distribuidos» y exclusión......

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