STS, 16 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Juaniz Maya en nombre y representación de A.C. ESTUDIS S.L. contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 3327/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en autos núm. 690/06 seguidos a instancias de Dña. Carina, Dña. Juliana, Dña. Soledad, D. Víctor, D. Miguel Ángel, D. Cornelio, D. Heraclio, Dña. Coro, Dña. Magdalena, D. Octavio, Dña. Zaida, Dña. Consuelo, Dña. Manuela, D. Carlos José, Dña. Marí Luz, D. Augusto, D. Estanislao, D. Jon, D. Rodrigo, Dña. Esmeralda

, Dña. Ofelia, Dña. Agueda, Dña. Eulalia, D. Juan Ignacio, D. Blas, Dña. Rebeca, y Dña. Ascension, contra INSPECCION DE TRABAJO; y AC. ESTUDIS VALENCIANA SAL, sobre reconocimiento relación laboral.

Ha comparecido en concepto de recurrida la INSPECCION DE TRABAJO representada por el Abogado del Estado, y el Sindicato AAPV representado por el letrado Sr. Gil Esteve.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23-04-2007 el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dña. Carina, Dña. Juliana, Dña. Soledad, D. Víctor, D. Miguel Ángel, D. Cornelio, D. Heraclio, Dña. Coro, Dña. Magdalena, D. Octavio, Dña. Zaida, Dña. Consuelo, Dña. Manuela, D. Carlos José, Dña: Marí Luz, D. Augusto, D. Estanislao, D. Jon, D. Rodrigo, Dña. Esmeralda, Dña. Ofelia, Dña. Agueda, Dña. Eulalia, D. Juan Ignacio, D. Blas, Dña. Rebeca, y Dña. Ascension, han venido prestando sus servicios por cuenta de la codemandada A.C. ESTUDIS VANCIANA, SAL, en labores de doblaje de las producciones cinematográficas y de televisión que a esta le eran encomendados, sin que existiera contrato escrito regulador de la realización de tales labores. 2º.- Que por la Inspección de trabajo se levanto acta de infracción nº 500/06 de fecha 17-2-06, a la empresa A.C. ESTUDIS VANCIANA, SAL, con domicilio en la calle Conoles nº 2 bajo de Valencia, en la que consideró de naturaleza laboral la prestación de servicios existente entre las partes. Así mismo, también se levantó actas adicionales de liquidación de cuotas nº 82/06 del periodo comprendido del 1-01-04 a 31-12-04, en tanto considerando la relación laboral, se sancionó a la empresa, al no haber cursado el alta de los actores de doblaje en el Régimen General de la Seguridad Social, ni ingresado cotizaciones por los mismos. Por la empresa en fecha 22 de mayo de 2006 se realizó alegaciones. 3º.- Que la mercantil AC ESTUDIS VALENCIA, SAL, tiene como actividad la de estudio de doblaje y sonorización de producciones cinematográficas y de televisión. Para llevar a cabo su trabajo la citada empresa, cuando recibe un encargo de la entidad que requiere sus servicios, procede en primer lugar a traducir los diálogos y a su ajuste. Posteriormente selecciona al director de doblaje y los actores de forma directa no existiendo casting o proceso de selección de éstos al ser conocidos por la empresa. 4º.- El sistema de trabajo se realiza de la siguiente forma: la empresa demandada queda con los actores de que van a realizar el doblaje, los cuales voluntariamente deciden si aceptan o no, quedando de mutuo acuerdo en el día de trabajo, en tanto que éstos prestan sus servicios para diferentes empresas de doblaje. Que en la actualidad y dado el estado actual de la técnica, las tareas de los actores se realizan de forma individual, sin que sea necesaria la presencia de todos y cada uno de los actores que intervienen en cada escena. Al actor se le facilita el texto que se tiene que interpretar, llevándoselo a su propio estudio donde realiza los ensayos que precise, para su posterior grabación en el estudió, siendo también factible realizar las tareas en su estudio y remitirlas por correo electrónico. Las labores de doblaje en el estudio de la empresa se realizan bajo la supervisión del director de doblaje, siendo de propiedad de la empresa la infraestructura necesaria para la prestación del trabajo. 5º.- Los actores en la prestación de sus servicios no vienen sujetos a horarios de trabajo, sino que se realiza en función de su disponibilidad de tiempo, en relación con el trabajo que presten para otras empresas, decidiendo el propio actor sus periodos de descanso y vacaciones. 6º.- Para el cobro de sus trabajos los actores emiten sus facturas, en las que reflejan los takes realizados, se cobra por takes, independientemente del tiempo que se invierta en la realización del doblaje. Muchos de los actores se encuentran dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y otras facturan a través de sociedades mercantiles de las que eran socios. El trabajo del actor se refleja en una planilla o casting de doblaje que se remite a los órganos gestores competentes gestionar para los derechos de autor."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de modificación sustancial invocada y desestimando la demanda interpuesta de oficio por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra: La empresa AC ESTUDIS VALENCIANA SAL, Dña. Carina, Dña. Juliana, Dña. Soledad, D. Víctor, D. Miguel Ángel, D. Cornelio, D. Heraclio, Dña. Coro, Dña. Magdalena, D. Octavio, Dña. Zaida, Dña. Consuelo, Dña. Manuela, D. Carlos José, Dña. Marí Luz, D. Augusto, D. Estanislao, D. Jon, D. Rodrigo, Dña. Esmeralda, Dña. Ofelia, Dña. Agueda, Dña. Eulalia, D. Juan Ignacio, D. Blas, Dña. Rebeca, y Dña. Ascension . Habiendo comparecido la ASSOCIACIO D'ACTORS I ACTRIUS PREOFESSIONALS VALENCIANS, como coadyuvante interesado. Debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, no entendiendo existente relación laboral entre la mercantil AC ESTUDIS VALENCIANA, SAL y el resto de codemandados a los efectos del acta de la Inspección de Trabajo nº 500/06 de fecha 17-2-06, comunicándose la presente resolución una vez firme a la autoridad laboral."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 24-03-2009, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de fecha 23 de abril de 2007 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda, declaramos la naturaleza laboral de la prestación de servicios que en el año 2004 mantuvieron los actores de doblaje codemandados con la empresa AC ESTUDIS VALENCIANA S.A.L. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de A.C. Estudis S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30-09-2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Madrid de

7 Diciembre de 2005, (Rº 2216/05)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20-01-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-06-2010, acto que fue suspendido por providencia de 10-06-2010, señalándose nuevamente para el 13-07-2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa demandada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 24 de marzo de 2009 (rec. 3327/2008), por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y revocó la del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de 23 de abril de 2007, que había desestimado la demanda, declarando así la Sala la naturaleza laboral de la prestación de servicios que, como actores de doblaje, mantuvieron los codemandados con la aquí recurrente en el año 2004. El proceso tiene origen en la demanda de oficio presentada por al Abogacía del Estado en representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la mercantil que ahora recurre, tras haber levando aquélla actas de infracción y de liquidación en relación a un total de 27 trabajadores, todos ellos codemandados.

En los hechos probados se relata que la actividad de la mercantil demandada es el estudio de doblaje y sonorización de producciones cinematográficas y de televisión. Cuando la empresa recibe un encargo de la entidad que requiere sus servicios, procede en primer lugar a traducir los diálogos y a su ajuste al idioma al que se hace la versión. Posteriormente, selecciona al Director de doblaje y los actores de forma directa no existiendo casting o proceso de selección de estos al ser conocidos por la empresa, quedando de mutuo acuerdo en el día de trabajo, en tanto que estos prestan sus servicios indistintamente para las diferentes empresas de doblaje. Actualmente, atendiendo a la evolución técnica, las tareas de los actores se realizan de forma individual, sin que sea necesaria la presencia de todos y cada uno de los actores que intervienen en cada escena. Al actor se le facilita el texto que tiene que interpretar, llevándoselo a su propio estudio donde se prepara y realiza los ensayos que precise, para su posterior grabación en el estudio, siendo también factible realizar las tareas en su estudio y remitirlas por correo electrónico (e-mail). Las labores de doblaje en el estudio de la empresa se realizan bajo la supervisión del director de doblaje, siendo de propiedad de la empresa la infraestructura necesaria para la prestación del trabajo. Los actores en la prestación de sus servicios no vienen sujetos a horarios de trabajo, sino que se realiza en función de su disponibilidad de tiempo, en relación con el trabajo que presten para otras empresas, con los correspondientes ajustes de sus agendas, decidiendo el propio actor sus periodos de descanso y vacaciones. Para el cobro de sus trabajos los actores emiten sus facturas, en las que reflejan los takes realizados, cobrando por takes, independientemente del tiempo que se invierta en la realización del doblaje. Muchos de los actores demandados se encuentran dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y otros facturan a través de sociedades mercantiles de las que eran socios.

Tras reiterar el criterio ya seguido por ese mismo órgano judicial en sus sentencias de 18 de octubre y 19 de diciembre de 2008, cuyos argumentos reproduce para reiterar la doctrina de esta Sala IV sobre la calificación de la naturaleza de los contratos -resumida en la STS de 22 de julio de 2008 (rcud. 3334/2007)-, la Sala de Valencia analiza las particularidades de la relación de los codemandados con la empresa y concluye con que se aprecian las notas de ajenidad y dependencia que hacen que haya de incluirse el supuesto en el régimen de la relación laboral especial del Real Decreto 1435/10985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y ello por las siguientes razones: a) este tipo de actividades artísticas no precisa de asistencia continuada a los locales de la empresa, ni exige la regularidad en su desarrollo para un mismo empresario; b) los codemandados estaban dentro del círculo rector de la empresa al trabajar bajo la coordinación del director de doblaje; c) la cuestión de la titularidad de los derechos de autos no impide apreciar la existencia de ajenidad; d) la utilidad patrimonial de los servicios corresponde al empresario; y e) la retribución de los actores de doblaje apenas difiere de la que se fija en las tablas salariales del convenio colectivo para profesionales del doblaje.

El recurso de la empresa sostiene la necesidad de unificación de doctrina en relación con la sentencia que se aporta como contradictoria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de diciembre de 2005 (rec. 2216/2005) - aclarada por Auto de 16 de febrero de 2006 -.

En dicha sentencia se desestimaba el recurso de suplicación del demandante inicial que había formulado demanda para que se declarara laboral la relación que le unía a las mercantiles demandadas "desde el 30 de junio de 1999 con un horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes y un salario fijo mensual de 1821,70 # netos con prorrateo de pagas extraordinarias". Son hechos probados en aquel litigio el que el actor había prestado servicios en locución de documentales desde la fecha pretendida en su demanda, figuraba en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cobraba sus servicios mediante la emisión de facturas que incluían el IVA en función del numero de documentales en que intervenía con importes mensuales iguales en sucesivos periodos; asimismo había percibido emolumento por el mismo trabajo para otra sociedad mercantil ajena la pleito (TECNISON); igualmente figuraba como trabajador por cuenta ajena para TVE como actor de doblaje y había trabajado para distintas empresas, compareciendo sólo cuando era convocado. La Sala de Madrid argumenta que, debiendo determinar si la relación es laboral especial de artistas en espectáculos públicos, las circunstancias fácticas de la relación antes expuestas- no sirven por si solos para declarar el carácter laboral, porque el Convenio Colectivo Estatal de profesionales de doblaje (rama artística) no permite llegar a esa conclusión. Se apoya la sentencia de contraste en el art. 27.3 de dicho convenio y concluye que " en el presente caso ...el demandante ha simultaneado su actividad como actor de doblaje durante el periodo comprendido entre el año 1998 y el año 2002 con la empresa Radio Televisión Española, para la empresa Tecnison SA los años 2000 y 2002 y en diversos programas radiofónicos, no constando en ningún caso que se tratara de uno de los preceptos exceptuados en el mencionado precepto... ", lo que, unido a que no constara que estuviera sujeto a horario, ni que le impusieran las vacaciones, lleva a la sentencia referencial a confirmar el pronunciamiento desestimatorio del Juzgado de instancia.

Antes de analizar el requisito de la contradicción, hemos de dar respuesta a las alegaciones del escrito de impugnación de l'Associació d'Actors i Actrius Professionals Valencians que invoca los arts. 219.2 y 222 de la LPL para sostener que la parte recurrente incumplió la obligación de señalar en el escrito de preparación el núcleo básico de la contradicción y, posteriormente, la de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el escrito de interposición del recurso. Rechazamos estas excepciones de admisibilidad, pues el texto del escrito de preparación permite concluir que señaló el objeto del recurso, consistente en la determinación de si la prestación de servicios de los demandados para la empresa era o no de naturaleza laboral, y en el escrito de formalización del recurso se pormenoriza sobre los distintos aspectos que configuraban tal relación y sobre el mismo en que son tenidos en cuenta tanto por la sentencia recurrida como por la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Para satisfacer el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que la sentencia recurrida contenga pronunciamiento distinto al de la de contraste, partiendo de una misma situación de los litigantes, los hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales.

En el presente caso, se da la identidad en el elemento subjetivo, pues se trataba de personas que prestan servicios de doblaje. También concurre la identidad fáctica relativa al núcleo fundamental de las características de esa prestación de servicios. Lo mismo cabe decir de las cuestiones jurídicas planteadas y de la pretensión; consistente ésta, en esencia, en la calificación de la laboralidad del nexo obligacional entre quienes prestan tal tipo de servicios y las mercantiles para las que se prestan, sin que ello se vea alterado por el dato de que la modalidad procesal mediante la que se suscita esa pretensión sea distinto en uno y otro caso -procedimiento de oficio, en el presente litigio; procedimiento ordinario de declaración de derecho, en el caso de la sentencia referencial-. No es obstáculo para ello el que la sentencia de contraste se apoye en el convenio colectivo, pues la naturaleza laboral o civil/mercantil del vínculo no surge de lo que pueda establecerse en las normas negociadas, sino de la acomodación de las características del paquete de derechos y obligaciones a las disposiciones legales (arts. 1 y 2.1 e) ET) y de desarrollo (RD 1435/1985 ). Además de que, como se verá, la referencia a la norma paccionada sólo incide en la cuestión de la duración del contrato (indefinido o temporal). Lo que la sentencia de contraste hace es poner mayor énfasis en alguna de las características de la prestación (la no exclusividad), que es valorada de modo distinto por la sentencia recurrida.

Por ello, entendemos que concurre el requisito de la contradicción, como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, rechazando así los argumentos de los escritos de impugnación de la Abogacía del Estado y de l'Associació d'Actors i Actrius Professionals Valencians, personada en su día como coadyuvante.

TERCERO

A tenor de los arts. 2.1 e) ET y 1.2 de RD 1435/1985 de 1 de agosto, para que exista la relación laboral especial entre el artista y el empresario, resulta necesario que aquél se dedique " voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de estos últimos, a cambio de una retribución ".

Las dificultades de calificación de las llamadas relaciones laborales especiales se hallan en los orígenes mismos de su aparición en el marco del ordenamiento jurídico laboral (en el art. 3 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de relaciones laborales). Sin duda, una de las causas de la complejidad en la delimitación de los supuestos trae causa de la ausencia de una expresa justificación legal del carácter especial atribuido a las mismas, inexistente en el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores ; cosa que, de modo particular, sucede en la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, puesto que tampoco el Real Decreto de desarrollo contiene expresión de elementos justificadores del apartamiento del régimen ordinario del contrato de trabajo para los colectivos a los que abarca.

Por ello, es la labor de la jurisdicción social, a través de la casuística que se le plantea, la que debe discernir cuales son las actividades sobre las que se desarrolla la relación especial y la naturaleza misma de esa relación. La primera cuestión aparece perfilada en lo que se establece en el apartado 3 del art. 1 del RD 1435/85 ; sin que en el caso que ahora se nos plantea ofrezca dificultad -ni haya sido discutido- el encaje de la actividad de doblaje en ese ámbito. Es respecto de la naturaleza de la relación, que se delimita en la expresión "por cuenta de" un organizador de espectáculos públicos o empresario, dentro de su "ámbito de organización y dirección" y "a cambio de una retribución", en donde se centra ahora el núcleo de la doctrina a unificar, pues son los perfiles de los distintos elementos de la prestación de servicio - coincidentes en ambas sentencias comparadas- los que han de valorarse a efectos de determinar su relevancia en la calificación misma de la relación laboral especial.

Como es de ver, las notas exigidas por el art. 1.2 del RD 1435/85 son coincidentes con las que señala el art. 1 ET . Dependencia y ajenidad son, en consecuencia, los rasgos definitorios del nexo contractual laboral; características ambas que han de predicarse también de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala IV en torno al contrato de trabajo de los artistas se ha circunscrito a los pronunciamientos siguientes:

  1. Se trata de un tipo de relación a la que se aplica con carácter preferente lo dispuesto en el Decreto regulador de esa relación especial, y sólo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo que se deriva de lo dispuesto en el propio art. 2 ET y del art. 12 del indicado Real Decreto (STS de 15 de julio de 2004 -rcud. 4443/2003 -).

  2. La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica (SSTS de 23 de febrero de 1991 -recurso de casación por infracción de ley 854/90-, 24 de julio de 1996 -rcud. 3636/1995- y 17 y 30 de octubre de 1996 -rcud. 3635/1995 y 1116/1996, respectivamente-). Ello responde "a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar ".

  3. También en este régimen especial existe la posibilidad de que un artista contratado para varias temporadas pueda llegar a adquirir la condición de trabajador fijo discontinuo, por lo que "es preciso llegar a la conclusión de que en esta regulación la regla general viene constituida por la posibilidad de efectuar contrataciones temporales, y la excepción de la contratación indefinida, con el carácter de fijeza discontinua -o contrato a tiempo parcial como se habrían de calificar a partir de las previsiones contenidas en el art. 12 del texto estatutario a partir de la reforma del año 2001- " (STS 15 de julio de 2004 -rcud. 4443/2003-, 17 de mayo del 2005 -rcud. 2700/2004- y 15 de enero de 2008 -rcud. 3643/2006 -).

En todos estos supuestos no estaba en discusión el carácter laboral de la relación. Sólo la STS de 21 de diciembre de 1989 (rec. de casación por infracción de ley) abordó el examen de la laboralidad de la relación; para negarla en aquel caso porque existía entre las partes un acuerdo para " explotación conjunta del grupo musical, de forma que todos ellos participaban igualmente y con idéntico riesgo en el desarrollo de la actividad, que era soportado por todos y cada uno en iguales partes, forma en la que asimismo, se distribuían los beneficios resultantes ".

CUARTO

Alega el recurrente el citado art. 1 del RD 1435/1985, en relación con los arts. 1.2 c) y 8 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 7.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, el art. 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y el art. 2 de la OM de 24 de julio de 1970, y afirma que ni cabía apreciar ajenidad -por tratarse de una actividad de resultado sin transferencia de la propiedad de la obra artística-, ni dependencia -porque los actores tenían también autonomía organizativa-, ni exclusividad.

La discrepancia argumental en las sentencias comparadas gira en torno a la valoración de los aspectos siguientes de una prestación de servicios análoga en ambos supuestos: a) la simultaneidad de trabajos para distintas empresas; b) la falta de sujeción a horario; y c) la determinación del tiempo de disfrute de las vacaciones. Estos tres parámetros son, para la sentencia de contraste, decisivos para negar la laboralidad, mientras que la recurrida llega a conclusión opuesta respecto de la transcendencia de aquéllos y entiende que, por el contrario, lo decisivo es que el doblaje se realizara siempre en las instalaciones de la empresa, con sus medios técnicos y humanos, coordinado siempre por un director que es quien fija con los actores las fechas y horas; así como que la utilidad patrimonial se atribuyera a la empresa y que los emolumentos de los artistas fueran análogos a los fijados en el convenio colectivo.

Se trata, pues, de determinar cual ha de ser la relevancia que puedan tener todas estas circunstancias. Pero, antes de efectuar un examen pormenorizado de cada una de ellas y de la concurrencia y conexión entre sí, se hace necesario recordar cual ha venido siendo el criterio reiterado de este Tribunal a la hora de establecer las pautas generales para la calificación de la laboralidad del vínculo contractual:

  1. La calificación de los contratos no depende de la denominación dada por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (véase, por todas la STS de 7 de octubre de 2009 -rcud. 4169/2008 -). En este sentido, y por lo que afecta al caso que enjuiciamos, conviene añadir que tampoco puede tener relevancia en la calificación final de la relación la conducta procesal de los aquí codemandados consistente en oponerse a la demanda de oficio -circunstancia que pone de relieve el Ministerio Fiscal-.

  2. La dependencia es entendida como la situación del trabajador que está sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa (STS de 29 de diciembre de 1999 -rcud. 1093/1999 -),

  3. La ajenidad, por su parte, implica que los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios (STS de 12 de febrero de 2008 -rcud. 5018/2005 -).

  4. Es la proyección de la acumulación de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación. Ésta ha sido la técnica utilizada de modo constante por la Sala en múltiples supuestos (a título de ejemplo: odontólogos [STS 19 de junio -rcud. 4883/2005-, 7 de noviembre - rcud. 2224/2006-, 27 de noviembre - rcud. 2211/2006- y 12 de diciembre de 2007 -rcud. 2673/2006-,12 de febrero de 2008 -rcud. 5018/2005- y 18 de marzo de 2009 -rcud. 1709/2007-], médicos de entidades sanitarias [STS de 9 de diciembre de 2004 -rcud. 5319/2003-], colaboradores de medios de comunicación [STS de 31 de marzo de 1997 - rcud. 3555/1996-, 16 de diciembre de 2008 -rcud. 4301/2007-y 11 de mayo de 2009 -rcud. 3704/2007 -] y profesores de empresa de enseñanza no reglada [STS de 22 de julio de 2008 -rcud. 3334/2007 -]).

    Partiendo de estas premisas, adelantamos ya que concurren en el presente caso las notas características de la relación laboral:

  5. Los actores de doblaje no aportan infraestructura alguna, siendo la empresa que les contrata la suministradora de todos los medios técnicos y humanos necesarios para el desarrollo de la completa prestación de servicios.

  6. Es intrínseca a la propia prestación de servicios del artista el sometimiento del mismo a un director de doblaje. Así se evidencia en el texto del Convenio Colectivo que señala que " La función del actor en el doblaje consiste en interpretar y sincronizar la actuación del actor original con la mayor fidelidad a la interpretación del mismo y siguiendo las indicaciones del Director de Doblaje " (art. 7 del Convenio Estatal de Profesionales del Doblaje (Rama Artística) - BOE 2.2.1994 -, no sustituido a nivel estatal hasta la fecha, reproducido literalmente por el Convenio Colectivo de Profesionales del Doblaje (Rama Artística) 1994-1996 del País Valenciano - DO. Generalitat Valenciana de 14 de diciembre de 1994 -, modificado sólo parcialmente por el Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Doblaje (Rama Artística) para los años 2002 y 2003 -DO. Generalitat Valenciana 23 octubre 2002-).

  7. También resulta propia de la esencia de la relación laboral especial la coincidencia del tiempo de prestación de servicios con la de desarrollo de la obra o trabajo artístico, sin que la exclusividad pueda exigirse como nota de la misma. El propio Convenio Colectivo antes indicado refleja el abanico de situaciones posibles en cuanto a la duración de los contratos, en incluye, entre las modalidades de contratación, el contrato por convocatoria; lo que resulta acorde con lo dispuesto en el art. 5 de Real Decreto . En este punto la sentencia de contraste efectuaba una simplificación de la lectura del Convenio que la llevaba a confundir la cuestión de la eventual calificación de la duración indefinida de la relación con la de la laboralidad misma de aquélla, negando esta última al entender exigible la exclusividad para aceptar que el nexo fuera laboral.

    Al respecto, el que los actores de doblaje puedan decidir si aceptan o no participar en determinado doblaje y fijen los días de trabajo de mutuo acuerdo con la empresa - con la lógica consecuencia de que los periodos de descanso y de vacaciones quedan determinados por la voluntad de aquéllos-, no cabe interpretarlo - como también sostiene el Ministerio Fiscal- como una excepción a al dependencia. Si la prestación de servicio se perfila por cada obra el contrato nacerá cada vez que exista acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto y circunstancia de la prestación, lo cual es congruente con lo apuntado respecto de la inexigibilidad de que el artista preste servicios en exclusiva para una empresa de doblaje, al no hallarse vinculado a esta de forma indefinida y continuada.

  8. La ajenidad queda también patente al examinar el sistema y cuantía de la contraprestación económica por la actividad de doblaje. Los artistas percibían sus emolumentos en atención a los parámetros de medición de la prestación de servicios pautados del convenio colectivo, en donde puede apreciarse una regulación de la unidad de obra (el "take") y del canon de convocatoria general (cuantía fija en cada llamamiento), sistema plenamente coincidente con el empleado en el supuesto de la sentencia recurrida.

  9. Asimismo, no cabe negar la ajenidad por el hecho de que los actores de doblaje mantengan sus derechos de autor, sin cesión a la empresa.

    Los derechos de propiedad intelectual no se encuentran de modo necesario en el paquete de las obligaciones básicas del contrato de trabajo, pudiendo incluirse entre las respectivas contraprestaciones de las partes o quedar al margen de éstas. Así resulta de modo indubitado de lo que establece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril), en cuyo art. 51.1 y 2 se dispone: " 1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito. 2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral ".

    Esta afirmación ya la hizo esta Sala IV en la STS de 31 de marzo de 1997 (rcud. 3555/1996 ), en la que se razonaba que " cuando el resultado del trabajo es una obra de autor... la cesión de dicho resultado no tiene por qué abarcar a la integridad de los derechos de propiedad intelectual, sino sólo a los principales o más relevantes ", entendiéndose en aquel caso que éstos incluían " los de explotación de las mismas en atención a su actualidad ". Se argumentaba que " Es característica general del derecho de propiedad intelectual la pluralidad y complejidad de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuye al autor (arts. 2 y 3 de la Ley de Propiedad Intelectual ). Es más, determinadas facultades que componen el derecho de autor de contenido complejo son inalienables o no susceptibles de cesión a terceros. Tal es el caso de las facultades que integran el llamado derecho moral, dentro de las que se cuenta la de exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (art. 14.3.º de la Ley de Propiedad Intelectual ).

    A lo anterior debe añadirse que, dentro de las facultades de carácter patrimonial de la propiedad intelectual, los llamados derechos de explotación regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley presentan también una gran elasticidad en cuanto a las modalidades de ejercicio (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación), y en cuanto a los contenidos y alcance de los actos de transmisión (duración en el tiempo, ámbito territorial, exclusividad o no de la cesión, etc.). Esta diversidad y elasticidad de contenido del derecho de propiedad intelectual lleva consigo que la verificación de si existe o no ajenidad en una relación de servicios de autor haya de depender de que los derechos cedidos incluyan los principales derechos de explotación dentro del giro o tráfico económico de la profesión y sector de actividad, o por el contrario tengan una importancia económica accesoria dentro de ellas.

    En fin, interesa puntualizar, a propósito de la ajenidad en las relaciones de servicios de creación de obras de autor, que el derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con el derecho de propiedad sobre la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual (artículo 3 de la Ley ) ".

    Todo lo dicho nos conduce a declarar que la sentencia recurrida contiene la doctrina jurídicamente correcta al declarar el carácter laboral de la relación existente entre las partes.

    Ello comporta la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por AC ESTUDIS VALENCIANS, SAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 24 de marzo de 2009 (rec. 3327/2008) por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y revocó la del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de 23 de abril de 2007, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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