STS 565/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 551/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Ayuntamiento de Vallirana, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz; siendo parte recurrida la mercantil Fero, S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Amores Zambrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Fero, S.L. contra el Ayuntamiento de Vallirana.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda formulada por mi principal declarándose expresamente lo siguiente: a) La propiedad de las fincas objeto de proceso descritas en cuanto a superficies y linderos en las escrituras aportadas de documentos nº 18 y 19 a esta demanda a favor de mi principal Fero, SL. que conforman las zonas Hotelera y Comercial de la Urbanización Selva Negra Catalana de Vallirana.- b) Se condene al Ayuntamiento de Vallirana a devolver la posesión de los terrenos cuya propiedad ha sido declarada a favor de mi principal, que el consistorio demandado ilegítimamente ha usurpado.- c) Haga pasar al Ayuntamiento de Vallirana por tales declaraciones, debiendo llevar a cabo, en ejecución de Sentencia, cuantas actuaciones procedan en cumplimiento de las declaraciones anteriores, incluyendo el otorgamiento de cualesquiera documentos públicos y privados fueren menester, hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad.- d) Se decrete la nulidad, cancelación y/o subsanación de cuantos asientos registrales pudieren contravenir al contenido de la Sentencia, librándose mandamiento al efecto al Registro de la Propiedad de Sant Vicens dels Horts.- e) Se condene expresamente en costas procesales al Ayuntamiento de Vallirana."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Ayuntamiento de Vallirana contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia. 4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Montero Reiter, en nombre y representación de la entidad FERO, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO al Ayuntamiento de Vallirana de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte actora de todas las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Fero, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2006, cuyo Fallo es como sigue: " Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Fero SL, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat. En cosecuencia, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Fero SL contra Ayuntamiento de Vallirana, declaramos que Fero SL es propietaria de las fincas descritas en cuanto a situación, superficies y linderos en las escrituras aportadas como documentos números 18 y 19 con la demanda, según el plano que se adjuntó a la primera escritura y el obrante al folio 682 incorporado al dictamen de la perito Dª Blanca, fincas que conforman las Zonas Hotelera y Comercial de la Urbanización Selva Negra Catalana de Vallirana. Se condena en consecuencia al Ayuntamiento de Vallirana a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a la actora la posesión de tales fincas, a cuyo efecto deberá realizar en ejecución de sentencia cuantas actuaciones sean precisas para la efectividad del derecho de Fero SL. Se decreta la cancelación y/o subsanación de cuantos asientos registrales pudieran contravenir lo aquí acordado. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada."

En fecha 29 de septiembre de 2006 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Se accede a la aclaración de la sentencia dictada en el presente rollo de apelación en fecha 14 de septiembre pasado solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento de Vallirana a los únicos fines de hacer constar que los motivos por los que la misma no se dictó en el plazo legal son los que se expresan en el primer inciso del fundamento de derecho segundo de la presente resolución."

TERCERO

La Procuradora doña María Teresa Vidal Farré, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vallirana, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, aplicable de oficio; 2) Al amparo del artículo 469.1.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218. 1,2 y 3 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la CE; 3) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con cita de los artículos 448.1 en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 CE; 4) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 217.1 y 2 de la misma Ley por no respetar las reglas de la carga de la prueba; 5) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 348 de la misma Ley y 24 CE; 6) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 376 de la misma Ley y 24 CE;

7) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 386 y 24 CE ; 8) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218, 1225 y 1281 del Código Civil, artículo 24 CE y la doctrina de los actos propios; y 9) Al amparo del artículo 469.1.2º por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 394.1 y artículo 24 CE, respecto de la condena en costas.

Por su parte, el recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 348 del Código Civil ; y 2) Al amparo del artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 6.3, 1261, 1275, 1276, 1278, 1445, 1450, 1500 y 1709 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 3 de febrero de 2009 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Fero S.L, que se opuso a su estimación por escrito bajo representación de la Procuradora Doña Francisca Amores Zambrano. QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la mercantil Fero S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra el Ayuntamiento de Vallirana, interesando que se dictara sentencia por la que: a) Se declare la propiedad de las fincas objeto del proceso descritas en cuanto a superficies y linderos en las escrituras aportadas de documentos números 18 y 19 a esta demanda a favor del mi principal Fero S.L. que conforman las zonas hotelera y comercial de la Urbanización Selva Negra Catalana de Vallirana; b) Se condene al Ayuntamiento de Vallirana a devolver la posesión de los terrenos cuya propiedad ha sido declarada a favor de mi principal, que el consistorio demandado ilegítimamente ha usurpado; c) Se haga pasar al Ayuntamiento de Vallirana por tales declaraciones, debiendo llevar a cabo, en ejecución de sentencia, cuantas actuaciones procedan en cumplimiento de las declaraciones anteriores, incluyendo el otorgamiento de cualesquiera documentos públicos y privados fueren menester, hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad; d) Se decrete la nulidad, cancelación y/o subsanación de cuantos asientos registrales pudieren contravenir al contenido de la sentencia, librándose mandamiento al efecto al Registro de la Propiedad de Sant Vicens dels Horts; y e) Se condene expresamente en las costas procesales al Ayuntamiento de Vallirana.

El Ayuntamiento demandado se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Feliu de Llobregat dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004 por la que desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó nueva sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006, aclarada por auto de 29 de septiembre siguiente, que fue estimatoria del recurso y revocó la dictada por el Juzgado, de modo que estimando la demanda origen de las actuaciones declaró que Fero S.L. es propietaria de las fincas descritas en cuanto a situación, superficies y linderos en las escrituras aportadas como documentos números 18 y 19 con la demanda, según el plano que se adjuntó a la primera escritura y el obrante al folio 682 incorporado al dictamen de la perito Dª Blanca, fincas que conforman las zonas hotelera y comercial de la Urbanización Selva Negra Catalana de Vallirana, a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a la actora la posesión de tales fincas, a cuyo efecto deberá realizar en ejecución de sentencia cuantas actuaciones sean precisas para la efectividad del derecho de Fero S.L.; decretando la cancelación y/o subsanación de cuantos asientos registrales pudieran contravenir lo aquí acordado y condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Contra esta última resolución ha recurrido por infracción procesal y en casación la parte demandada, Ayuntamiento de Vallirana, habiéndose opuesto a la admisibilidad del recurso la parte recurrida, Fero S.L., por diversas razones que, en realidad, suponen oposición a los motivos sin concretarse en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 483.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no procede decretar la referida inadmisibilidad.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, aplicable de oficio.

El motivo ha de ser rechazado. Viene a sostener la parte recurrente que siempre había afirmado que para la viabilidad procesal de la acción reivindicatoria era imprescindible demandar a las sociedades Vallirana Park S.A. y Asociación de Propietarios y Protectores de la Urbanización Selva Negra Catalana; la primera, por ser titular registral de la segunda de las fincas reivindicadas, siendo directamente afectada por la demanda y por la sentencia de apelación que ordena su inscripción a favor de Fero S.L. sin intervención de Vallirana Park, y la segunda porque esta última vendió a Fero S.L. actuando como apoderada de la Asociación, que seguía siendo titular de la finca registral nº 1580, de donde proceden las dos fincas reivindicadas.

En primer lugar, tratándose de una infracción procesal, no ha sido denunciada en momento alguno por la parte ahora recurrente, que no opuso en ningún momento la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es más, la parte actora, mediante el tercer otrosí del escrito de demanda, amparándose en el artículo 14 y concordantes de la LEC, intentó traer al proceso a las referidas entidades, Vallirana Park S.A. y Asociación de Propietarios y Protectores de la Urbanización Selva Negra Catalana, y a ello se opuso quien ahora afirma la existencia de una infracción procesal por tal ausencia.

En todo caso, el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Audiencia, que es la ahora recurrida, no afecta directamente a ninguna parte que no lo haya sido en el proceso pues, al decretar la cancelación y/o subsanación de cuantos asientos registrales pudieran contravenir lo acordado, se refiere lógicamente a aquellos que aparezcan a nombre de las partes.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 469.1.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218. 1,2 y 3, 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la CE, por no decidir todos los puntos litigiosos debatidos, apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los hechos valer por las partes y por falta absoluta de fundamentación jurídica y de motivación.

El motivo se vertebra en tres llamados "submotivos", pese a lo cual resulta confuso en tanto que tal división se refiere simplemente a diferentes cuestiones planteadas por el recurrente y no -como sería lo lógico y exigible- a las distintas infracciones que se denuncian. Por ello, y por no acreditarse además infracción alguna de las enunciadas, el motivo debe rechazarse.

Se dice por la parte recurrente que la sentencia impugnada no ha resuelto todos los puntos litigiosos debatidos, pero en realidad la alegada falta de exhaustividad no pretende otra cosa que sostener la procedencia de una resultancia probatoria distinta de la obtenida por la Audiencia. Si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay exhaustividad y motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, y se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Lo contrario supondría que cualquier falta de respuesta concreta a una alegación de la parte -de las muchas que se han podido producir en el proceso, máxime en un supuesto de la complejidad del presente- daría lugar a una falta de motivación y a que se abriera, en realidad, una tercera instancia al deber resolver este Tribunal sobre el fondo de las cuestiones planteadas (Disposición Final Decimosexta, regla 7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuando es lo cierto que del contenido de la sentencia impugnada ha de extraerse que no solo resuelve sobre todos los puntos litigiosos objeto del pleito -las pretensiones de las partes que exigen un pronunciamiento concreto, según resulta de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 1, "in fine", y apartado 3 - sino que lo hace con amplitud de argumentos y razonamientos que comportan una motivación constitucionalmente adecuada que, además, puede producirse por remisión, como hace la sentencia impugnada en el fundamento de derecho cuarto -sobre el que se centra el submotivo tercero del recurso- y ha admitido esta Sala, debiendo bastar para ello la cita de la sentencia de 7 de octubre de 2009, cuando afirma que «la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquéllos que sea necesario (STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )».

Por último, no existe desviación alguna en la sentencia en cuanto a los fundamentos de hecho que ha tomado en consideración para llegar a una solución estimatoria de la demanda. Los fundamentos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son los esenciales que fundamentan la pretensión, que son los que integran la "causa petendi" de la que el Tribunal no puede apartase precisamente porque, en caso contrario, dejaría en situación de indefensión a la parte demandada que lógicamente, de acuerdo con las normas que rigen el proceso, habrá fundado su oposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho efectivamente alegados. Pero, con independencia de la postura sostenida por la parte recurrente en lógica defensa de sus intereses, tal apartamiento no ha existido en absoluto en el caso presente pues la estimación de la acción reivindicatoria a que se refiere la demanda se ha producido por estimar la Sala de Apelación que la parte actora es propietaria por los títulos reflejados en la demanda y que en ella se han individualizado adecuadamente las fincas objeto de reivindicación, siendo indiscutida la posesión de la parte demandada sobre las referidas fincas.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con cita de los artículos 448.1 en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 CE, viene en realidad a denunciar falta de motivación pues no otra cosa supone la denuncia de que la sentencia impugnada no ha abordado la cuestión de la existencia del título de la parte actora por considerar que este extremo había sido ya tratado en primera instancia y no había sido objeto de recurso. A partir de tal consideración no cabe estimar como denunciada otra infracción que la de falta de motivación, que ya ha sido examinada con ocasión del motivo anterior.

El cuarto motivo se formula con amparo en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 217.1 y 2 de la misma Ley por no respetar la sentencia las reglas de la carga de la prueba y estimar la demanda pese a la persistencia de hechos inciertos y dudosos en la acción reivindicatoria ejercitada.

En la formulación del motivo confunde la parte interesadamente la naturaleza y el sentido que ha de atribuirse a la norma del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la distribución de la carga de la prueba, pues lógicamente no puede ponerse en relación dicha norma con las discrepancias sobre valoración de la prueba que la parte recurrente pueda mantener respecto de la sentencia impugnada.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -entre las más recientes, las sentencias de 9 julio 2008, 29 abril y 5 mayo 2009 - que la invocación casacional del precepto que contiene la regla de distribución de la carga de la prueba -el artículo 1214 del Código Civil, y, desde la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, el artículo 217 de esta norma- tiene siempre carácter excepcional, estando reservada a aquellos casos en que el tribunal ha alterado la regla, haciendo recaer, ante la falta de acreditación de un hecho, la carga de su demostración sobre quien no debe soportarla, lo que excluye la posibilidad de la denuncia de su infracción cuando el tribunal sentenciador ha tenido por acreditado un hecho -Sentencia de 1 de diciembre de 2006, que cita la de 25 de noviembre de 2002, entre otras muchas-, sin que pueda articularse un motivo de casación (ahora, de infracción procesal) en torno a la vulneración de la norma relativa a la distribución del "onus probandi" para desvirtuar las conclusiones de índole fáctico de la sentencia recurrida, pues, como hasta la saciedad se ha dicho, el precepto no contiene regla de valoración de la prueba -entre las más recientes, la Sentencia de 5 de diciembre de 2007, que cita las de 22 de noviembre de 1994 y 3 de julio de 1997.

En el presente caso basta la lectura del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida para comprobar que la Audiencia ha considerado que existe prueba suficiente para estimar acreditados los hechos en que la parte actora asienta su pretensión reivindicatoria, por lo que no ha hecho aplicación alguna del principio de distribución de la carga de la prueba en su aspecto negativo y, en consecuencia, no ha podido infringir el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

El motivo quinto denuncia, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 348 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española.

Ninguno de los referidos artículos contiene "normas procesales reguladoras de la sentencia" como reclama la norma que sirve de cobertura al motivo (artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero ni siquiera cabría su estimación llevándolo a la sede procesal que le corresponde (artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pues se adentra en la valoración probatoria, y en concreto en el informe pericial emitido por la arquitecta doña Blanca, para contradecir sus resultados que fueron tenidos en cuenta por la sentencia impugnada. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 «El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ("Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991..."), o abiertamente se aparte lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. SS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02; 18-7-03; 9-10-03 ».

Así, no habiendo incurrido la Audiencia en error al valorar las conclusiones del informe pericial ni siendo éste, en cuanto a tales conclusiones, ilógico o irracional, el motivo ha de ser desestimado.

El motivo sexto, amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española por no respetar las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testifical, puesto que, según razona la parte recurrente, se atribuye a determinados testigos la representación de las entidades que vendieron a la actora Fero S.L. las fincas litigiosas, cuando carecen de dicha representación.

El motivo se desestima. En primer lugar, ha de realizarse la misma observación de carácter procesal que se hizo en relación con el motivo anterior ya que no se cita "norma procesal reguladora de la sentencia" que haya podido ser vulnerada. Se pretende combatir en realidad la valoración de la prueba testifical discutiendo la representación de los testigos en el momento de prestar su declaración en juicio cuando, no tratándose en el caso de la representación de una entidad que sea parte en el proceso, lo relevante es el conocimiento que las personas llamadas como testigos puedan tener respecto de los hechos litigiosos, bien porque representaran a las entidades de que se trata en el momento en que se produjeron los negocios jurídicos base de la reclamación o por cualesquiera otras circunstancias.

SEXTO

El motivo séptimo, formulado al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 386 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española.

Se observa en su planteamiento el mismo defecto que en los anteriores ya que no se basa en infracción de norma procesal alguna "reguladora de la sentencia" sino en la que se refiere a las presunciones judiciales (artículo 386 de la LEC ). A este respecto, la reciente sentencia de esta Sala de 23 febrero 2010 señala que «La elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico- institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión. En consecuencia, el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, sino que solo es susceptible de ser invocado para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE ». No obstante, aunque se entienda que la invocación de dicha norma constitucional permite llevar el motivo al nº 4º del artículo 469.1 de la LEC, tampoco cabe su estimación. No se contiene en la sentencia impugnada razonamiento alguno del que quepa extraer que se ha hecho uso de las presunciones en el sentido de tener por probado un hecho relevante a partir de otro admitido o demostrado y, como recuerda la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007, «no cabe confundir las presunciones con las deducciones que, para sentar las conclusiones, extraen los juzgadores de las denominadas pruebas directas o de las máximas de experiencia (SSTS de 5 de julio de 2004, 19 de diciembre de 2005, 14 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2006, 11 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006 y 11 de diciembre de 2006, entre otras)».

Igual suerte desestimatoria corresponde al motivo octavo que, nuevamente amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218, 1225 y 1281 del Código Civil, artículo 24 CE y la doctrina de los actos propios. Tras reiterar la misma objeción formal que cabe hacer al motivo en relación con los anteriores, ya que no se refiere a norma procesal alguna reguladora de la sentencia, la desestimación se impone no sólo por la propia heterogeneidad del motivo, que se refiere a un tiempo al valor de los documentos públicos y privados, a la interpretación de los contratos y a la doctrina de los actos propios, sino además porque la recurrente se refiere a cuestiones que afectan a terceros y en concreto a la contratación llevada a cabo entre los mismos sobre las fincas litigiosas, sin haber instado la nulidad de tales contratos. Se trata en consecuencia de una cuestión ajena al Ayuntamiento recurrente que no cuestiona la titularidad de quienes trasmitieron a la demandante Fero S.L., por lo que le resulta de aplicación el principio "res inter allios acta nobis nec nocet nec prodest" (sentencias de 8 noviembre y 5 diciembre 1983, 15 octubre 1984, 16 abril 1985, 25 mayo 1987, 3 junio y 6 octubre 1988, 22 diciembre 1992, 1 abril y 22 diciembre 1993, y 2 febrero 1995 ).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado al igual que el noveno -y último- que, de nuevo al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se dicen contenidas en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española, denuncia la falta de aplicación de la excepción a la condena en costas prevista en dicha norma, cuando la misma sentencia -según la parte recurrente- reconoce de facto que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho y, sin embargo, condena a dicha parte demandada -recurrente- al pago de las costas de primera instancia. El motivo ha de ser rechazado no sólo porque esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la imposición de costas no tienen acceso al recurso extraordinario por infracción procesal -y, con mayor razón, al de casación- en autos, entre otros, de 30 diciembre 2002, 21 enero 2003, 18 y 25 marzo 2003, y 31 julio 2007, sino porque además la Audiencia ha aplicado correctamente el principio del vencimiento objetivo que como norma de carácter general se recoge en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin estar obligada a hacer uso de la facultad que dicha norma le confiere, lo que ni siquiera bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 resultaba revisable mediante el recurso de casación que entonces constituía cauce común para la denuncia de infracciones sustantivas y procesales.

  1. Recurso de casación

SÉPTIMO

El primer motivo, con amparo en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se produce por infracción de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil y su jurisprudencia ya que -según la parte recurrente- de los hechos que deben entenderse probados, incluso de algunos de los propios razonamientos de la sentencia, se deduce el incumplimiento de los requisitos señalados para la acción reivindicatoria.

Como ha afirmado esta Sala, no cabe basar un motivo de casación en un precepto tan genérico y amplio como es el artículo 348 del Código Civil, que define el derecho de propiedad y proclama su protección (sentencias de 3 mayo 1999, 26 febrero y 20 junio 2007 y 14 febrero 2008, entre otras). Además se incurre en la formulación del motivo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión en cuanto sostiene que no concurren en el caso los requisitos de la acción reivindicatoria dados los hechos que deben entenderse probados que, según la parte recurrente, no coinciden con los que la sentencia ha tenido en cuenta. Se parte así de hechos distintos para combatir una consecuencia jurídica que la sentencia ha extraído de los que consideró como probados. El defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión ha sido mencionado como causa de desestimación del motivo concreto de que se trata por numerosas sentencias de esta Sala, pudiendo citarse como más recientes las de 14 enero 2010 (Rec. 708/2005), 16 febrero 2010 (Rec. 2397/2005) y 28 junio 2010 (Rec. 1258/2006 ). En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Igualmente habrá de serlo el segundo motivo que, con igual amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 6.3, 1261, 1275, 1276, 1278, 1445, 1450, 1500 y 1709 del Código Civil, el 34 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia, pues -según sostiene la parte recurrente- no se cumplen los requisitos de cumplimiento del mandato, ni de la perfección de los contratos presentados por la actora, ni siquiera de su causa, objeto y precio, por lo que deben considerarse inválidas las escrituras y contratos que han dado lugar a la estimación de la acción reivindicatoria por falta de concurrencia de sus requisitos.

Este motivo falta al requisito de homogeneidad exigible en cuanto a la cita de normas infringidas. En un mismo motivo no puede acumularse la denuncia de infracción de preceptos tan diversos como los que regulan la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, los contratos en general, el contrato de compraventa, el de mandato y el que protege al tercero hipotecario, para en definitiva, como ya se dijo, interferir en una transmisión de propiedad operada entre terceros mediante negocios jurídicos cuya nulidad no se ha instado y respecto de los cuales las objeciones de la parte recurrente vendrían a incidir en realidad sobre el hecho de si se produjo o no la transmisión para negar la propiedad del adquirente, la mercantil demandante Fero S.L., sin hacerlo respecto de quienes le transmitieron.

  1. Costas.

OCTAVO

Desestimados ambos recursos -extraordinario por infracción procesal y casación- procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por los mismos (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Vallirana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) de fecha 14 de septiembre de 2006 en Rollo de Apelación nº 49/05, dimanante de autos de juicio ordinario número 551/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Feliú de Llobregat, en virtud de demanda interpuesta por la entidad Fero S.L. contra la citada recurrente, la que confirmamos con imposición a dicha parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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