STS 34/98, 12 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/98
Fecha12 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Raúl Maillo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de junio de 2007, en autos nº 1/2007, seguidos a instancias de CONFEDERECIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra GAS NATURAL SD., GAS NATURAL COMERCIAL SDG, SL, FITEQA- CC.OO, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT Y SINDICATO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE TRABAJADORES DEL GRUPO GAS NATURAL, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAL TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representada por la letrada Dª Blanca Suárez Garrido, GAS NATURAL COMERCIAL, SDG, S.A., representada por el letrado D. Antonio Pedrajas Quiles, GAS NATURAL, SDG, S.A. representada por el letrado D. Abdón Pedrajas Moreno,.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, mediante escrito de fecha 2 de enero de 2007, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la nulidad de la obligación de incorporación a la empresa GAS NATURAL COMERCIAL, SDG, S.L. por el personal que estuviera prestando servicios para la empresa GAS NATURAL, SDG,S.A., así como se declare, haciendo pasar por tal a las demandadas, la inexistencia de subrogación obligatoria para los trabajadores por tratarse de una novación contractual, condenando a las demandadas a la reposición de los trabajadores a su anterior situación, para el caso de que voluntariamente no quisieran ser traspasados a la nueva empresa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de junio de 2007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por CGT a la que se adhirió SINDICATO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL GRUPO DE GAS NATURAL, contra GAS NATURAL, SDG, GAS NATURAL COMERCIAL SDG, SL, FITEQA-CC.OO, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a las mismas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El ámbito de afectación de este conflicto alcanza aproximaamente a 289 trabajadores que venían trabajando para la empresa GAS NATURAL SDG, S.A. y que han sido traspasados a la emrpesa GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L. SEGUNDO: En el proyecto de traspaso de la Actividad de Servicios Comercial del Grupo Gas Natural a la entidad Gas Natural Comercial SDG (15.6.2006), tras la invocación de la cobertura del cambio normativo, se contemplan las fases del traspaso, primeramente la concentración de la actividad comercial minorista del Grupo y en segundo lugar el traspaso de toda esa actividad a Gas Natural Comercial SDG, S.L. con la pertinente dotación de medios humanos -traspado paulatino desde julio 2006 a 1-01-2007-y materiales para desempeñar dichas funciones. TERCERO: El acuerdo de la Comisión Ejecutiva de Gas Natural, SDG, S.A. de ejecución de dicho traspaso definitivo de la totalidad de la actividad comercial minorista y de servicio al cliente que ejercian la anterior y demas empresas del Grupo a Gas Natural Comercial SDG, S.L., se fechó en mayo de 2006, sinedo comunicado al Comité Intercentros, en fechas 15 de junio y 23 de octubre, el proyecto de traspaso de actividad, la relación nominal de trabajadores que se incorporaban a Gas Natural Comercial, S.A., el modelo de escrito a los afectados y el calendario orientativo sobre las fases, con cita del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . El perosnal incorporado a Gas Natural Comercial SDG, S.L. con motivo del traspaso de actividad de servicios comerciales de Gas Natural SDG, S.A. en el ámbito de Madrid y con efectos de 1.12.2006 fue de 131 personas, y en Barcelona de 156. La cifra total de trabajadores traspasados del Grupo Gas Natural ha sido de 766, habiendo comunicado su disconformidad con el traspaso obligado de 31 de ellos. CUARTO: La compañía mercantil de responsabilidad limitada "GAS NATURAL PRESTACIONES SDG, S.L., se había constituido en fecha

14.12.2005, con domicilio en Barcelona, Avda. Portal de L'Angel nº 22, siendo únicos socios de la misma las Sociedades "Gas Natural SDG, S.A." y "La Propagadora del Gas, S.A.", el capital social inicial de 3.010 euros y su objeto social el que sigue: "La Sociedad tiene por objeto: La presentación de servicios comerciales y de aención al cliente, así, como la presentación, promoción, desarrollo, gestión, administración y control de toda clase de entidades, empresas, marcas, patentes o productos. La presentación de servicios de marketing, facturación, tratamiento de la información, promoción de venta o alquiler de bienes y la comercialización y contratación de cualesquiera productos y servicios, por cuenta sociedades civiles, mercantiles o de cualquier otra clase, organismos del Estado, comunidades autónomas, provincias o municipios, asociaciones y particulares, en relación a las actividades que le sean propias. Las actividades mencionadas podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. Para poder comenzar a realizar aquellas actividades comprendidas en el objeto social que, en su caso, requieran la obtención de alguna autorización administrativa o inscripción en algún registro administrativo, será preciso el previo cumplimiento de tales requisitos, quedando excluidas aquellas actividades paa las que la Ley exija requisitos especiales que no sean cumplidas por esta sociedad". QUINTO: El 3.02.2006 la sociedad anterior cambió de denominación Social, pasando a ser "GAS NATURAL, COMERCIAL SDG, S.L.", modificando el art. 1 de sus Estatutos sociales, según lo acordado en Junta General de socios. El traslado de domicilio de la compañía se produjo en 14.11.2006, pasando a ser el de Plaça del Gas, nº 1 de Barcelona, y el aumento del capital social a 4.500.000 euros el 29.12.2006. De tales actos se han llevado a efecto las correlativas escrituras e inscripciones registrales. SEXTO: En la Memoria Abreviada de las Cuentas Anuales de la sociedad en el ejercicio de 2005 consta que la sociedad se encontraba sin personal y sin actividad alguna. SÉPTIMO: En la Memoria Abreviada de Gas Natural Comercial del ejercicio 2006 recoge el Acuerdo del Consejo de Administración de Gas Natural SDG, S.A. relativo al traspaso de la actividad comercial minorista de las diferentes sociedades del grupo a la sociedad de nueva creación, así como la referencia a que los ingresos de explotación -que totalizan 60.695.000 euros, según consta en la cuenta de pérdidas y ganancias- corresponden básicamente a la prestación de servicios comerciales con empresas del grupo -con un importe de 58.995 miles de euros-, los aprovisionamientos a los trabajos externos de mantenimiento, revisiones y servicios por venta e instalación de aparatos de otras empresas y el número medio de empleados medios de la sociedad en ese ejercicio de 147; respecto de los gastos de explotación básicamente figuran los de estructura: arrendamiento y cánones, publicidad, otros servicios, impuestos y arbitrios. OCTAVO: Gas Natural SDG, S.A. y Gas Natural Comercial SDG, S.L. firman el 1.09.2006 un contrato de prestación de los servicios corporativos generales -servicios de medios internos-, bajo la cobertura del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, desde tal fecha y hasta el 1.01.2007, prorrogable por años naturales, a cambio del precio que detallan en un Anexo, sujeto al IVA, y el alcance de los trabajos el que sigue: "3. ALCANCE DE LOS TRABAJOS. 3.1. FLOTA DE VEHICULOS. Comprende los servicios de:

  1. Alquiler de vehículos industriales y turismos. b) Mantenimiento y reparación vehículos. c) Carburantes vehículos (gestión del pago por tarjetas). d) Plazas parking reservadas. e) Suministro de tarjetas de gasolina. 3.2. MANTENIMENTO DE INMUEBLES E INSTALACIONES . Comprende los servicios de: a) Mantenimiento edificios e instalaciones: - Mantenimiento electromecánico. - Ascensores. - Obra Civil.

    - Fontanería. - Redes. - Equipos protección. - Carpintería. b) Limpieza Integral (Incluye limpieza, jardinería, tratamiento plagas y control de calidad limpiezas. c) Suministro de electricidad, agua y gas. d) Servicio de estafeta y valijas. e) Vending y camareros. f) Servicios de recepcionistas. g) Servicios de Vigilancia y/o control de ascensos. 3.3. SERVICIOS GENERALES. Comprende los servicios de:

  2. Correos y Mensajería.

  3. Equipos multifunción, copiadoras y fax. c) Mudanzas. d) Servicios de documentación y Biblioteca. e) Provisión de material de oficina. f) Suministro de tarjetas de acceso a los locales.". NOVENO: Gas Natural Comercial, en la misma fecha, suscribió Contrato de Prestación de Servicios en el Área de Tecnologías de la Información y Comunicaciones con la entidad mercantil Gas Natural Informática, S.A. DÉCIMO: Gas Natural SDG, S.A. (arrendadora) y Gas Natural Comercial SDG, S.L. (arrendataria) suscriben en fecha

    1.09.2006 contrato de arrendamiento de hasta 19 locales o edificios propiedad de la primera, quedando a disposición de la segunda los servicios y medios materiales que se encuentran en dichos espacios para el destino a las actividades propias de su objeto social, a cambio de la renta y por el plazo que se fija en los Anexos a dicho contrato, y que figuran en el doc. 3 del ramo de prueba de la primera. DÉCIMO PRIMERO: Igualmente han tenido lugar los subarriendos y locales -con las instalaciones interiores- que relaciona el doc. 4 de Gas Natural SDG, titular arrendataria, a cambio de una renta mensual a abonar por Gas Natural Comercial SDG, S.L., y otros subarriendos también a favor de esta última locales arrendados por otras empresas del grupo, con las instalaciones propiedad de las mismas. DÉCIMO SEGUNDO: En el documento nº 4 del ramo de prueba aportado por la entidad GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L. se relacionan diversos contratos relativos a la prestación de servicios comerciales a otras empresas del grupo Gas Natural; remitiéndonos expresamente a su contenido, de los mismos resulta que en el año 2005, antes de la puesta en marcha de la nueva sociedad, Gas Natural SDG, S.A. suscribió pactos para la prestación de servicios a Gas Navarra, S.A., a quien en fecha 19.07.2006 comunicó que en fecha 1.09.2006 Gas Natural Comercial estaría dotada de medios materiales y humanos para llevar a cabo la actividad comercial minorista y de atención al cliente, asumiendo desde entonces todas las obligaciones contraídas por la anterior en virtud de tales contratos. Igual situación se produce respecto de los contratos suscritos con GAS NATURAL LA CORUÑA, S.A. -de prestación de servicios de gestión de clientes, del servicio de administración puntos de conexión, del servicio de facturación de altas y acometidas, canon, revisión sistemática de instalaciones, de atención presencial y otros- y correlativa comunicación sobre asunción de obligaciones; y análoga con relación a GAS NATURAL CEGAS, S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., GAS NATURAL RIOJA, S.A., GAS NATURAL MURCIA, S.A., GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS, S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEON, S.A., GAS NATURAL CANTABRIA SDG, S.A., GAS NATURAL ANDALUCIA, S.A. y GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. DÉCIMO TERCERO: El doc. 5 del ramo de prueba de GAS NATURAL COMERCIAL. S.L., a cuyo contenido nos remitimos expresamente, integra las actividades de servicios comerciales de dicha entidad con personas o entidades ajenas a las empresas del grupo Gas Natural, en el periodo comprendido entre septiembre de 2006 y abril de 2007; así, entre otras, la captación de negocio de empresas instaladoras, atención electrónica personalizada a clientes mediante la contratación de Calls centers especializados, facturando por el alquiler de los equipos informáticos cedidos o la prestación de servicios comerciales con la Compañía Seguritas Direct España, S.A., acompañando al efecto los correspondientes contratos- en los que figura la entidad Gas Natural Comercial, S.L. como parte contratante- y facturas, que se dan por reproducidos. DÉCIMO CUARTO: La Dirección de Recursos Humanos de Gas Natural SDG, S.A. comunicó en fecha 25.10.2006 al Sr. Romulo que con efectos de 30.11.2006 causaría baja en dicha entidad, y alta el

    1.12.2006 en Gas Natural Comercial SDG, S.L., de conformidad con el proceso del que se había informado detalladamente a la representación de los trabajadores y la antigüedad que tenía consolidada en tal fecha y dado que dicho trabajador estaba adscrito a la actividad traspasada, ello con cita de la cobertura del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y conforme a la Carta Tipo elaborada para el personal afectado. DÉCIMO QUINTO : En fecha 22.12.2006 entraba en vigor una nueva estructura organizativa para la Dirección General de Negocio Minoristas aprobada por el Consejero delegado de Gas Natural. DÉCIMO SEXTO: El acto de conciliación sin avenencia tuvo lugar en fecha 21.12.2006.".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, por infracción de lo dispuesto en el art. 44.1 y 44.2 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia dictada en su aplicación, en particualr las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de abril de 1999 y 14 de abril de 2003 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de interesar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2010, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda de conflicto interpuesta por el Sindicato la Confederación General del Trabajo (CGT), contra Gas Natural Comercial SAG y otros dindicatos (CC.OO, UGT, Sindicato Independiente de Gas Natural...).

En la demanda se solicitaba "la declaración de nulidad de la obligación de incorporación a la empresa Gas Natural Comercial SDF, S.L. por el personal que estuviera prestando servicios para la empresa Gas Natural, S.A. y la inexistencia de subrogación obligatoria para los trabajadores, por tratarse de una novación contractual, condenando a las demandadas a la reposición de los trabajadores a su anterior situación, para el caso de que voluntariamente no quisieran ser traspasados a la nueva empresa".

La sentencia desestima la demanda por entender que "la transmisión verificada entre Gas Natural SAG, S.A. y Gas Natural Comercial SDG, S.L., lo ha sido de una unidad productiva propia en el marco de la normativa gasista, esencialmente la Ley 34/98, del sector de Hidrocarburos, que utiliza la separación entre la propiedad e infraestructura puesta".

Esta normativa permite la separación de actividades a partir de sociedades que desarrollen alguna de las distintas actividades que señala (almacenamiento, transporte, distribución y comercialización).

Razona la sentencia recurrida "que pueden entenderse cumplidas las exigencias del art. 44 del ET, para poder hablar de una transmisión de efectos patrimoniales, de la organización y, en fin de una unidad productiva autónoma..., de una sucesión legal y no de una mera novación contractual...". Afirma la sentencia que en este proceso no se ha producido ninguna pérdida de garantias para los trabajadores. Así como que la transmisión se ajusta a la Directiva 2003/55 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

SEGUNDO

El único motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1999 y 14 de abril de 2003, sosteniendo, en síntesis que la nueva empresa, Gas Natural Comercial SDG, SL. no constituye una unidad productiva autónoma, sino que se trata de una simple tramitadora o facturadora subordinada a la empresa principal, por lo cual no se ha producido una transmisión amparada en el art. 44 del ET, sino un negocio jurídico de externalización de una actividad que no tiene autonomia ni sustantividad alguna, a cuyo amparo se pretende un traspaso de plantilla que supone una novación contractual llevada a cabo sin el consentimiento individual de cada trabajador afectado.

El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. La directiva 2003/55 / CE, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, señaló en el punto 10 de sus consideraciones preliminares que, a fin de garantizar un acceso eficaz y no discriminatorio de la red es conveniente que las redes de transporte y las de distribución se gestionen a través de organismos jurídicamente separados, en caso de que existan empresas integradas verticalmente, y en el art. 2.1 define como "compañía de gas natural": cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural.... y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales .

  2. La Ley 34/98, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, distingue (art. 58 ), los distintos sujetos que llevan a cabo actividades destinadas al suministro de gas natural: transportistas, distribuidores, comercializadores etc., y en el art. 63 se regula la separación de las distintas actividades que realizan los sujetos a los que nos hemos referido.

  3. Como señala la sentencia recurrida, es en este marco normativo en el que tiene lugar el nacimiento, el 14/12/05, de Gas Natural Prestaciones, SDG, S.L. (hoy, Gas Natural Comercial, SDG, S.L.), siendo su objeto social: "la prestación de servicios comerciales y de atención al cliente, así como la representación, promoción, desarrollo, gestión, administración y control de toda clase de entidades, empresas, marcas, patentes o productos; y la prestación de servicios de marketing facturación, tratamiento de la información, promoción de venta o alquileres de bienes y la comercialización y contratación de cualesquiera productos y servicios, por cuenta de sociedades civiles, mercantiles o de cualquier otra clase, organismos del estado, comunidades autonómas, provincias o municipios, asociaciones y particulares, en relación a las actividades que le sean propias".

  4. Se proyectó el traspaso de actividad de servicios comerciales del grupo Gas Natural, S.A. a Gas Natural Comercial S.L. en diversas fases: primero concentrando la actividad comercial minorista del grupo y más tarde traspasando toda esa actividad, con la correspondiente dotación de medios humanos, pasando así a la nueva entidad toda la actividad comercial minorista y de servicio al cliente que ejercía la anterior y demás empresas del grupo, siendo todo ello comunicado al Comité Intercentros, señalando la sentencia recurrida que "los sindicatos codemandados incidieron en el acto del juicio oral en su posición de garantes de los derechos de los trabajadores en el proceso de subrogación o traspaso, en el que se aludía expresamente al art. 44 del ET .

  5. En ejecución de la decisión de traspaso se produce la firma por parte de Gas Natural SDG, S.A. y Gas Natural comercial SDG, S.L. el 1.09.2006, de un contrato de prestación de los servicios corporativos generales -servicios de medios internos-, bajo la cobertura del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, desde esa fecha y hasta el 1.01.2007, prorrogable por años naturales, a cambio del precio que detallan en un Anexo, sujeto al IVA, y la suscripción por parte de Gas Natural Comercial, en la misma fecha, de un contrato de Prestación de Servicios en el Área de Tecnologías de la Información y Comunicaciones con la entidad mercantil Gas Natural Informática, S.A.. Igualmente Gas Natural SDG,S.A. (arrendadora) y Gas Natural Comercial SDG, S.L. (arrendataria) suscriben el 1.09.2006 contrato de arrendamiento de hasta 19 locales o edificios propiedad de la primera, quedando a disposición de la segunda los servicios y medios materiales que se encuentran en dichos espacios para el destino a las actividades propias de su objeto social, a cambio de la renta y por el plazo que se fija en los Anexos a dicho contrato, y subarriendos de locales -con las instalaciones interiores de Gas Natural SDG, titular arrendataria, a cambio de una renta mensual a abonar por Gas Natural Comercial SDG,S.L. y otros subarriendos también a favor de esta última de locales arrendados por otras empresas del grupo, con las instalaciones propiedad de las mismas.

    En el ámbito de esas decisiones se llevó a efecto la incorporación a Gas Natural Comercial SDG, S.L., en Madrid y desde el 1.12.2006, de 131 trabajadores y en Barcelona de 156, provenientes de Gas Natural SDG, S.A. La cifra total de trabajadores traspasados del Grupo Gas Natural ha sido de 766, habiendo comunicado 31 de ellos su disconformidad con el traspaso obligado.

  6. La realidad del traspaso del fondo comercial, de los medios humanos y materiales para el desempeño de la actividad de servicios que costituye el objeto social de la nueva entidad Gas Natural Comercial SDG, S.L., se patentiza en el desarrollo de tal prestación tanto para Gas Natural SDG,S.A., como para otras sociedades del Grupo, como, en fin, para terceros ajenos al mismo. Léanse al efecto los contratos relativos a la prestación de servicios comerciales: en el año 2005, antes de la puesta en marcha de la nueva sociedad, Gas Natural SDG, S.A. suscribió pactos para la prestación de servicios a Gas Navarra, S.A., a quien en fecha 19.7.2006 comunicó que en fecha 1.09.2006 Gas Natural Comercial estará dotada de medios materiales y humanos para llevar a cabo la actividad comercial minorista y de atención al cliente, asumiendo desde entonces todas las obligaciones contraidas por la anterior en virtud de tales contratos. Igual situación se produce respecto de los contratos suscritos con Gas Natural La Coruña, S.A. -de prestación de servicios de gestión de clientes, del servicio de administración puntos de conexión, del servicio de facturación de altas y acometidas, canon, revisión sistemática de instalaciones, de atención presencial y otros- y correlativa comunicación sobre asunción de obligaciones, y análoga con relación a GAS NATURAL CEGAS, S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A, GAS NATURAL RIOJA, S.A., GAS NATURAL MURCIA, S.A., GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS, S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A., GAS NATURAL CANTABRIA, SDG, S.A., GAS NATURAL ANDALUCIA, S.A., y GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., otra clase de contratos están suscritos entre Gas Natural Comercial, SDG, S.L. y personas o entidades ajenas a las empresas del Grupo Gas Natural, en el período comprendido entre septiembre de 2006 y abril de 2007, así, entre otros, los relativos a la captación de negocio de empresas instaladoras, atención telefónica personalizada a clientes mediante la contratación de Call Centers especializados, facturando por el alquiler de los equipos informáticos cedidos o la prestación de servicios comerciales con la Compañía Seguritas Direct España, S.A., y la elaboración de las pertinentes facturas.

  7. Como señala esta Sala en sentencia de 12/12/07 (Rec. 3994/06), reiterando la de 12/12/02 (Rec. 764/02 ) y otras: "para entender producido el cambio de titularidad o la transmisión de empresas a que se refiere el art. 44 del ET, en asunto -se insiste- de enorme similitud al de las presentes actuaciones, en el que -aquél- la empresa principal cedía a otra en arrendamiento los locales destinados a cocina y útiles de limpieza con todos los instrumentos y aparatos precisos para cocinar y limpiar, "es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, es decir, de una empresa, sin que sea obstáculo que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes fundamentales de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, y no cabe duda que en el caso de autos la cesión de los servicios antes relacionados son un negocio cuya titularidad se cede; como se dice en la Directiva 98/50 y de conformidad con lo ordenado en el art. 44 del ET, lo cedido fue una entidad económica con propia identidad, como conjunto de medios organizado" ((FJ 4º TS 12-12-2002, R. 764/02)".

    "También en asuntos de gran parecido con el presente, pese a que en ellos se tratara de la sucesión entre distintas contratas, no de supuestos de externalización de un servicio hasta entonces asumido y gestionado por la empresa principal, que es el caso aquí enjuiciado, la jurisprudencia comunitaria es igualmente clara cuando, tanto en la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, en la versión modificada por la Directiva 98/50 / CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 [STJCE de 20-11-2003 ; Carlito Bler y otros; asunto C-340/01], como de la nueva redacción actualmente vigente, esto es, la Directiva 2001/23 / CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 [STJCE de 15-12-2005 ; Nurten Güney-Görres y Gul Demir; asuntos acumulados C-232/04 y C-233/04], acepta la existencia de transmisión empresarial:

    1) En un supuesto de contrato de gestión completa de la restauración colectiva dentro de un hospital, de un primer a un segundo empresario, cuando este segundo emplee importantes elementos de activos materiales utilizados anteriormente por el primero, puestos a su disposición después por la entidad contratante, aún cuando el segundo empresario haya manifestado la intención de no hacerse cargo de los trabajadores del primer empresario (STJCE 20-11-2003); y

    2) En otro caso de una nueva adjudicación de un contrato, en el que considera que existe una transmisión de los elementos de explotación de la adjudicataria inicial a la nueva, sin que siquiera sea necesario que dichos elementos se hayan transferido con el fin de una gestión económica propia (STJCE 15-12-2005).

    En estas dos resoluciones del TJCE, cuyo carácter vinculante es obvio y así lo hemos declarado expresamente en nuestras sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004, se afirma que "...la restauración colectiva no puede considerarse como una actividad que se base esencialmente en la mano de obra, en la medida en que exige unos equipos importantes..." y que "...la transmisión de los locales y de los equipos ... basta para caracterizar, en estas circunstancias, la transmisión de la entidad económica..." (nº 36 STJCE 20-11-2003), sin que a tales efectos tenga ninguna importancia la transmisión de la propiedad de los elementos materiales (nº 41 STJCE 20-11-2003), ni constituya tampoco un criterio determinante, a la hora de comprobar la existencia de una transmisión de los elementos de explotación, que los mismos hayan sido cedidos para desarrollar una actividad económica propia (nº 39, 41 y 42 STJCE 15-12-2005)".

    "Así pues, sin necesidad de recurrir al polémico criterio que se conoce como "sucesión de plantilla" (pueden verse al respecto las reservas suscitadas en nuestras sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004,

    R. 4424/03 y 899/02 ), pues, como se dijo, la transmisión afectó en este caso, en régimen de arrendamiento, al conjunto de medios materiales que permitían mantener el servicio de restauración del centro (aunque posiblemente también se haya transferido toda la plantilla de restauración, ya que la resolución impugnada parece dar a entender que la nueva empresa arrendataria de dicho servicio, como no podía por menos en cumplimiento de lo previsto en el art. 44.1 del ET, asumió como propios a los 14 trabajadores destinados hasta entonces en ese mismo servicio de la arrendadora), es evidente que el fenómeno de externalización llevado a cabo mediante el tan repetido contrato de arrendamiento de servicios, del que dan cuenta los hechos probados, constituye un supuesto lícito de sucesión empresarial del art. 44 del ET .

    Y ello es así, porque la transmisión, como exige el precepto, concierne a una entidad económica que, sin constituir en principio la actividad medular de la arrendadora, mantiene su identidad, entendida ésta como un conjunto de medios organizados para desarrollar una actividad económica, incluso aunque se considerara accesoria (es decir, no esencial) en este caso en relación a la propia y principal de la arrendadora que, según se vio, consiste en la atención de personas con discapacidad psíquica.

    En estos supuestos no es necesaria la existencia de cláusula alguna que garantice la estabilidad del empleo de los trabajadores, tal como sugiere la sentencia recurrida, porque, al menos en teoría, tal garantía, y aún mayor, viene establecida en la propia norma cuando ordena que el nuevo empresario quede subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluidos los posibles compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente (art. 44.1 ET ). Y si, en la práctica, llegara a resultar burlada la garantía legal, nuestro ordenamiento positivo y la jurisprudencia ponen a disposición de los trabajadores mecanismos tales como, por ejemplo, la institución del fraude de ley o la doctrina del levantamiento del velo que, llegado el caso, podrían restituirla". "En definitiva, procede estimar el recurso, sin que tal conclusión, como se adelantó, contraríe la jurisprudencia de esta Sala en los asuntos arriba referenciados, porque la singular situación planteada en aquellos procesos y la solución excepcional que merecieron poco tiene que ver con las circunstancias del presente litigio.

    Según se razonaba en aquellas sentencias, la situación allí enjuiciada tenía su origen en el marco de la liberalización del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE), como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones, que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio y continúa prestándolo en lo sucesivo en concurrencia con la nueva adjudicataria (TS 29-2-2000). Entonces, como reconoce, entre otras muchas, nuestra sentencia de 26-4-2005, R. 1860/04, no había existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura, sino que meramente se había dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, vino a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venía siendo realizada por una sola en régimen de monopolio".

TERCERO

En virtud de las anteriores consideraciones procede desestimar el presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 4 de junio de 2007, en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a las empresas GAS NATURAL SD., GAS NATURAL COMERCIAL SDG, SL, FITEQA-CC.OO, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT Y SINDICATO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE TRABAJADORES DEL GRUPO GAS NATURAL, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

54 sentencias
  • STSJ Andalucía 1487/2012, 10 de Mayo de 2012
    • España
    • 10 Mayo 2012
    ...que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado ( SSTS 12-12-02 ; 12-12-07 ; 23-10-09 ; 12-5-10 ). Para delimitar los parámetros objetivo hay que valorar conjuntamente todos los elementos que se transmiten ( SSTJCE 15-12-05, C-232/04 y C-233/......
  • STSJ Comunidad de Madrid 216/2022, 4 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 4 Marzo 2022
    ...propia, como conjunto de medios organizado y aunque esta no constituya la actividad medular de la sucedida, incluso sea accesoria ( STS de 12-5-10). Para delimitar los parámetros objetivo y subjetivo deben tenerse en cuenta los siguientes Hay que valorar conjuntamente todos los elementos qu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 286/2023, 17 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 17 Marzo 2023
    ...propia, como conjunto de medios organizado y aunque esta no constituya la actividad medular de la sucedida, incluso sea accesoria ( STS de 12-5-10). Para delimitar los parámetros objetivo y subjetivo deben tenerse en cuenta los siguientes Hay que valorar conjuntamente todos los elementos qu......
  • SJS nº 1 196/2018, 15 de Marzo de 2018, de Cuenca
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...existen mecanismos tales como la institución del fraude de ley o la doctrina del levantamiento del velo, para restituirla ( S.T.S. de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010, 190401]). Sin que el carácter voluntario o no de la asunción de la plantilla afecte a la obligación de la subrogación ( S.T.S.......
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