STS 757/2010, 14 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Nemesio, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por un delito de agresión sexual, otro de violación en grado de tentativa y otro de violación consumada, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Higuera Cruz. Siendo parte recurrida Elisabeth, representada por la Procuradora Sra. Romero Muñoz. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Valladolid incoó Procedimiento Ordinario con el número 22/2008, contra Nemesio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. Cuarta) que, con fecha uno de diciembre de dos mil nueve, dictó sentencia nº 482/2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

    mismo. Petra, al sentir que alguien entraba con ella, aceleró el paso, consiguiendo el acusado agarrarla por detrás y tirarla al suelo, produciéndose a continuación un intenso forcejeo en el que él ha intentado con sus manos que ella no gritara, cosa que ella hacía de forma insistente al tiempo que le mordía en una de sus manos e intentaba causar al acusado daños en los ojos. Durante este forcejeo el acusado ha conseguido tumbar a Petra boca abajo y mantenerla así durante bastante tiempo tapándole la nariz y la boca, impidiendo que respirase con normalidad. Tras ello la ha arrastrado hacia el espacio del pasillo donde se encuentra el ascensor, girándola, poniéndola boca arriba y abriéndola las piernas. El acusado ha intentado quitarle el pantalón, logrando ella en ese instante, con su mano derecha, agarrar y apretar los testículos del acusado, huyendo éste a continuación del lugar corriendo.

    Consecuencia de estos hechos Petra sufrió lesiones consistentes en erosión en mucosa oral, contusiones en ambos codos y cervicalgia leve, no habiendo requerido para su sanidad asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación 3 días no impeditivos y no habiéndole quedado secuelas.

    1. El día 29 de junio de 2008 sobre las 5:00 cuando Elisabeth regresaba a su casa, al entrar en su portal, en la CALLE001 nº NUM000 de Valladolid, es abordada por el acusado quien la agarra por el cuello y la tira al suelo, diciéndola que no grite y amenazándola con sacar un navaja. Mientras la sujetaba con una mano por el cuello el acusado ha comenzado a tocar a Elisabeth, levantado la falda e introduciendo los dedos en sus genitales. Posteriormente la ha levantado del suelo y a empujones la ha llevado al rellano de la entreplanta tirándola al suelo, la ha quitado las bragas y sujetándola con el cuerpo encima ha sacado un preservativo y se lo ha puesto. Que por miedo a sus amenazas, cansancio y daño, temiendo por su vida Elisabeth ha dejado de oponer resistencia y el acusado la ha puesto de rodillas, con la cabeza pegada a un escalón apretando con la mano para que no se levantara, consumando la penetración vagina con su pene y con los dedos. Instantes después ha entrado una dotación policial en el portal, huyendo el acusado y siendo detenido tras una persecución ininterrumpida, en el Paseo Zorrilla de esta ciudad.

    Consecuencia de estos hechos Elisabeth sufrió lesiones consistentes en lesiones equimóticas en cuello, erosiones superficiales en manos y contusión en cara anterior del hombro izquierdo y antebrazo derecho, habiendo recibido única asistencia sin actuaciones facultativas posteriores, invirtiendo en su curación 27 días no impeditivos y 4 días impeditivos, habiéndole quedado secuelas consistentes en cicatriz superficial lineal hiperpigmentada en la cara anterior del cuello, valorable como perjuicio estético ligero en 1 punto, persistiendo manifestaciones de ansiedad leves que remitirán con el tiempo. Los gastos ocasionados al Sacyl por estos hechos ascienden a la cantidad de 79,40 Euros>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    Condenamos al procesado Nemesio, como autor responsable de un delito de agresión sexual, otro de violación en grado de tentativa y otro de violación consumada, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de:

    - Por el delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

    -Por el delito de violación en grado de tentativa, del artículo 179 en relación con el artículo 16 del Código Penal, SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

    -Por el delito de violación consumado del artículo 179 del Código Penal, DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

    Las dos primeras penas, llevan aparejada cada una de ellas, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la tercera la inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo ( arts 55 y 56 del Código Penal ).

    -Por las tres faltas de lesiones, DOCE DIAS de localización permanente por cada una de ellas.

    En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado abonará a Otilia en 490 # por las lesiones y 6.000 # por daños morales; a Petra en 105 # por las lesiones y 9.000 # por daños morales y a Elisabeth en 1205 # por las lesiones morales y a Elisabeth en 1205 # por las lesiones y 15.000 # por daños morales, y al SACYL en 238,20 # por gastos de asistencia, con intereses legales correspondientes.

    Condenando también al acusado al pago de las costas procesales causdas, incluidas las de la acusación particular.

    Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación>>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Nemesio .

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPH, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ, al vulnerarse el art. 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amapro del art. 852 de la LECrinminal y 5.4 de la LOPJ, al vulnerarse el art. 24.2 de la CE que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 178 y 617.1 del Código Penal .

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de ley al amparo de art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 179 y 617.1 del Código Penal .

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplciación indebida de los arts. 179 y 617.1 del Código Penal .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la representación de Elisabeth evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día ocho de julio de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado como autor de una violación consumada, otra violación

intentada, y una agresión sexual, formaliza seis motivos de casación, de los que los tres primeros lo son por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y los otros tres por infracción de ley penal sustantiva, por derivación necesaria de la estimación de los tres primeros .

SEGUNDO

El motivo tercero se formaliza al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal por vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

Alega el recurrente que la relación sexual completa mantenida con Elisabeth admitida como cierta, fué en todo caso consentida, es decir realizada voluntariamente por aquélla. No niega el acusado ser autor del hecho sino que éste sucediera como sostiene la acusación, e invoca la ausencia de prueba de cargo sobre que se valiera de la violencia e intimidación para vencer la supuesta voluntad contraria de Elisabeth .

  1. - Esta Sala ha dicho con reiteración, respecto a la valoración por el Tribunal de la prueba de cargo, que su control casacional no es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar una nueva convicción valorativa a partir del examen directo de unas pruebas que resulta imposible sin el auxilio imprescindible de la inmediación, que tuvo el Tribunal de la instancia. El objeto de control casacional es en ese ámbito de la valoración probatoria -en el que se sitúa la impugnación del recurrente- la racionalidad misma de la valoración hecha por la Audiencia a partir de las pruebas que el Tribunal presenció; es decir, comprobar que, sobre una base probatoria lícita y válida, el ejercicio de su facultad valorativa que el art. 741 de la LECriminal le atribuye refleja una estructura racional que observa las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad de su juicio valorativo son ajenas al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (SS. 23 de marzo de 2009, 11 de marzo de 2010 y 10 de mayo de 2010

    , entre otras).

    En este caso la Sala de instancia contó como prueba de cargo principal con el testimonio prestado por la denunciante que narró lo sucedido describiendo la agresión sexual de que fué víctima por parte del acusado. Prueba que la Sala ha valorado acomodándose a los criterios de la razonable ponderación del testimonio de la víctima, señalados por la doctrina reiterada de esta Sala: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio, o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y máximas de experiencia y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades, y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes.

  2. - En el presente caso la denunciante no presenta circunstancia personal alguna de incredibilidad subjetiva; ni su versión de lo sucedido -que se corresponde con el relato histórico de la Sentencia- adolece de posibles motivaciones espurias, de odio resentimiento o venganza por circunstancias previas al hecho, que justifiquen una razonable duda sobre la veracidad de su relato, puesto que ni siquiera conocía al acusado. Su declaración ha sido siempre objetivamente verosímil, constante y mantenida en lo sustancial, e internamente coherente en todas sus partes. Y cuenta además como datos objetivos de corroboración, probados por los informes médicos, con las lesiones y señales físicas sufridas en el cuello, manos, cara anterior del hombro y antebrazo, que precisaron veintisiete días de curación. Estas lesiones son denotativas de la fuerza física descrita y ejercida por el acusado para doblegar su voluntad, y desmienten la declaración del recurrente que narra una relación sexual con penetración, que -según su versión- habría consentido la víctima con un desconocido tras abordarla a las cinco de la mañana en la escalera de la vivienda; lo que ya da por sí se evidencia como un producto de su fantasía, desmentida por las lesiones sufridas por aquélla.

    No hay por lo tanto prueba de cargo, lícita y válida, de contenido incriminador, y la valoración de la prueba por la Sala de instancia, se evidencia como lógica y razonable.

    Procede en consecuencia la desestimación del motivo tercero.

TERCERO

En el motivo primero y en el segundo, también apoyados en el art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECriminal invoca el recurrente la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Se refiere el acusado en estos dos motivos a lo que considera falta de prueba sobre su autoría en las agresiones sexuales sufridas por las otras dos víctimas Otilia y Petra .

El recurrente no cuestiona los hechos sucedidos sino su participación en ellos. La Sala de instancia los declara probado sobre la base de las declaraciones de ambas víctimas que reconocieron al acusado como el autor de las agresiones.

  1. - Damos aquí por reproducidas las consideraciones hechas en el Fundamento anterior sobre el alcance de la presunción de inocencia, control de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, y criterios jurisprudenciales de ponderación del testimonio de la víctima.

  2. - Por lo que se refiere al acto identificativo del acusado, que las dos víctimas hicieron primero en sede policial por reconocimiento fotográfico, después durante el sumario en diligencia de rueda de reconocimiento judicial, y finalmente en el acto del juicio oral, esta Sala tiene declarado reiteradamente, como recuerda la Sentencia de 1 de febrero de 2001 :

  1. Que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles (Sentencia de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del Juicio Oral (Sentencias de 16 de febrero de 1990, 27 de septiembre de 1991, 31 de enero y 3 de junio de 1992, 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ).

  2. La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994, es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    . Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo (Sentencias de 22 de noviembre de 1990; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991; 15 de febrero, 3 de junio y 13 de octubre de 1992; 5 de abril de 1993; y 31 de mayo de 1994, entre otras).

  3. Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 1994, y las en ellas citadas). Y

  4. El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral (Sentencias de 14 de marzo de 1990, 12 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993, 19 de febrero y 6 de marzo de 1997, entre otras muchas).

CUARTO

El acusado fué primero reconocido por las víctimas mediante exhibición de album fotográfico en sede policial, lo que permitió su detención reconociendo solo el contacto sexual con una de ellas. Posteriormente reiteraron la identificación en diligencias de rueda practicadas por el Juzgado de Instrucción, sin que por el letrado asistente se opusiera objeción alguna. En ellas Otilia reconoció al acusado "sin ningún género de dudas", y Petra manifestó reconocerle "casi con total seguridad". Y ya en el Juicio Oral, bajo el principio de contradicción y de inmediación fué de nuevo identificado en términos que la Sala de instancia describe como un "reconocimiento pleno por parte de Otilia y Petra ", añadiendo que "fué plenamente identificado" y "sin lugar a dudas".

En consecuencia la convicción de la Sala al declarar probada la ejecución material del hecho por el acusado se apoya en prueba de cargo válida, lícita y de contenido incriminador suficiente de su autoria, y su valoración de la prueba se evidencia como lógica y razonable.

Procede en consecuencia la desestimación de los motivos primero y segundo.

QUINTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto amparados por el art. 849.1º de la LECriminal denuncian la indebida aplicación de los arts. 178, 617.1 y 179 del Código Penal .

El fundamento argumental de estas impugnaciones no está en la discrepancia sobre la subsunción legal de los hechos declarados probados, sino en la supresión de éstos, resultante de la estimación de los motivos por presunción de inocencia. Son pues infracciones legales tributarias del éxito de los tres motivos primeros. En consecuencia la desestimación de éstos conduce necesariamente a la desestimación también de aquéllos.

Por lo expuesto se desestiman los motivos cuarto, quinto y sexto.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por Nemesio, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por un delito de agresión sexual, otro de violación en grado de tentativa y otro de violación consumada; condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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