STS, 26 de Junio de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:4461
Número de Recurso1237/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1237/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2008, recaída en el recurso contencioso- administrativo numero 318/2008, interpuesto por escrito presentado el día 25 de abril pasado- por la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada, actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T., contra la Orden 1983-01/08, de 14 de abril, del Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid (BOCM del día 16), por la que se establecen los servicios mínimos en las Escuelas Infantiles y Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de atención temprana de la Comunidad de Madrid en la jornada de huelga convocada para el día 17 del citado mes. Ha sido parte recurrida la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T representado por la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada, y el FISCAL, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 17 de diciembre de 2008, en su parte dispositiva decía lo siguiente:

" Fallamos :Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, nº 318/08, interpuesto -en escrito presentado el día 25 de abril pasado- por la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada, actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T., contra la Orden 1983-01/08, de 14 de abril, del Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid (BOCM del día 16), por la que se establecen los servicios mínimos en las Escuelas Infantiles y Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de atención temprana de la Comunidad de Madrid en la jornada de huelga convocada para el día 17 del citado mes, declaramos que el art. 3.2 de la precitada Orden vulnera, por ausencia de motivación, el art. 28.2 CE, y, en consecuencia, lo anulamos, confirmando, desde la perspectiva del expresado derecho fundamental, el resto de la Orden 1983- 01/08, de 14 de abril. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba suplicando a la Sala la estimación del recurso y declarando la conformidad a derecho del articulo 3.2 de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada, actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T se formalizó oposición por escrito que tuvo entrada en este tribunal en fecha 22 de julio de 2009, en el que solicitaba la desestimación del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 DE JUNIO DE 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula como primer y único motivo de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, antes citada, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la supuesta interpretación errónea del articulo 28.2 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta. Todo ello, impugnando la estimación parcial de la sentencia en tanto anula el articulo 3.2 de la Orden recurrida por entender que vulnera por falta de motivación dicho precepto legal, y tras citar la doctrina sentada por el tribunal Constitucional acerca de los servicios mímicos, entiende que la Orden estaba perfectamente motivada en lo que se refiere a los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Atención Temprana.

Es verdad que como sostiene la recurrente en la Disposición impugnada se cita la temprana edad de los escolares y su evidente falta de autonomía, lo que configura a las Escuelas Infantiles como centros docentes que no solo garantizan la satisfacción de los aspectos educativos, y también las necesidades de movilidad, higiene, manutención y otros cuidados mínimos indispensables para la salubridad y seguridad de los niños de edades entre cero y seis años, cuya asistencia y permanencia en la escuela Infantil durante la jornada de huelga no puede garantizarse si no es con la presencia del personal responsable mínimo, entre los que se encuentran el Director del Equipo en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagócida de atención primaria. Sin embargo a este respecto la sentencia dice lo siguiente:

"(...) No queda en ningún momento justificado la necesidad de fijación de los servicios mínimos en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Atención Temprana cuando el paro es de un solo día, pues el servicio que prestan no tiene - cuando, insistimos, el paro es de 24 horas- la repercusión social -al menos no ha quedado explicitada- que el paro en las Escuelas Públicas Infantiles, con afectación directa al derecho al trabajo de los padres de los menores concernidos, por lo que, en este particular procede estimar la pretensión actora".

Esto es, no es tanto que la sentencia considere que existe falta de motivación, sino que la que existe no la da por buena razonadamente y sopesando el interés público que trata de preservar en relación con el derecho fundamental de huelga, y es evidente que los afectados por el cierre de un solo día de los servicios de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagogía son menos cuantitativamente y la medida, aparte de su carácter temporal, tiene menor incidencia social, lo que justifica el distinto trato que da la sentencia a estos servicios en relación con los de las Escuelas Publicas Infantiles.

Como sostiene el Fiscal, estos Equipos de atención Temprana prestan unas funciones de apoyo especializado a los Centros educativos, colaborando en los procesos de elaboración, desarrollo, evaluación y, en su caso, revisión del proyecto educativo y curricular de los mismos, y apoyo a los docentes en los aspectos psicopedagógicos y organizativos que adecenten al buen funcionamiento de los centros y del sistema educativo, así como prestan atención individualizada a los alumnos y promoverán el acercamiento y cooperación entre los centros educativos y las familias. Como razona acertadamente el Fiscal su labor no es de un solo día, sino que se presta a lo largo de todo el curso escolar. En consecuencia, la ausencia de dicho apoyo durante 24 horas es perfectamente compensable durante el resto del curso escolar. Por todo ello procede desestimar el motivo de casación.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes a la parte recurrida la de 1.500 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación que con el número 1237/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 318/2008, interpuesto por escrito presentado el día 25 de abril pasadopor la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada, actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T., contra la Orden 1983-01/08, de 14 de abril, del Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid (BOCM del día 16), por la que se establecen los servicios mínimos en las Escuelas Infantiles y Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de atención temprana de la Comunidad de Madrid en la jornada de huelga convocada para el día 17 del citado mes.

  2. - Ha lugar a imponer a la recurrente las costas procesales en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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