STS 582/1999, 20 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/1999
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil "SOTRAMAR OPERINTER, S.A", representado por la Procuradora Doña Elisa Bustamante García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18- junio-2009 (rollo 1069/2009), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por Doña Adela contra la sentencia de fecha 12-diciembre-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia (autos 767/2008), en procedimiento seguido a instancia de referida trabajadora contra la empresa ahora recurrente, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Adela, representada por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de junio de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1069/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia en los autos nº 767/2008, seguidos a instancia de Doña Adela contra la mercantil "Sotramar Operinter, S.A.", el Fondo de Garantía Salarial y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Adela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia de fecha 12-12-2008 ; y, en consecuencia, declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a la citada demandante con la empresa demandada y acordamos la devolución de las actuaciones al Magistrado de instancia para que partiendo de esta declaración, resuelva la acción de despido ejercitada en la demanda ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La actora, Adela, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Sotramar Operinter S.A., realizando labores de limpieza, siendo la demandada empresa dedicada a los tránsitos marítimos, y ello al menos desde enero de 1996 percibiendo en julio de 2008 la cantidad de 321,00 euros cada mes.- Segundo.- La actora desde la citada fecha ha venido llevando a efecto las labores de limpieza en las instalaciones de la empresa fuera del horario de oficina, en el horario que estimaba conveniente la actora. Para la realización de sus funciones la actora se proveía de los artículos de limpieza necesarios si bien manifiesta que luego le eran abonados por la empresa. La actora era sustituida por su propia hija cuando la misma por cualquier circunstancia (enfermedad, imposibilidad horaria etc....) no podía prestar los servicios.- Tercero.- La parte actora en ciertos periodos incluso ha sido alta por prestación de servicios por cuenta ajena a favor de terceros, apareciendo así con prestación de servicios a favor de Ministerio de Cultura Museo Nacional de Cerámica en el periodo de 1-7-96 a 30-11-96 y a favor de Diputación Provincial de Valencia en el periodo de 5-7-01 a 4-10-01.- Cuarto.- La actora no disfrutaba de vacaciones retribuidas facturando por sus servicios a la demandada, no constando que la facturación fuese por hora trabajada, facturando por el contrario un importe global por los servicios de limpieza, no constando las horas que prestaba servicio de forma diaria. En la prestación de servicios la actora no tenia horario fijado pudiendo realizar las labores de limpieza según sus necesidades. Postula la parte actora como salario mensual con prorrata de pagas que le correspondería de ser considerada laboral la relación de 356,34 euros mensuales sin prorrata (al añadir las deducciones necesarias para obtener un liquido de 321,00 euros) añadiendo 59,33 euros de prorrata de pagas lo que supondría con prorrata 415,67 euros (doc 48 de la actora).- Quinto.- La empresa no tiene personal de limpieza en plantilla, prestando tales servicios la actora. La actora no dispone de trabajadores a su cargo ni de sede empresarial, habiendo procedido con efectos de 1-8-08 a ser alta en el régimen de empleados de hogar discontinuos.- Sexto.- La empresa comunicó a la actora en fecha 30-7-08 que prescindía de sus servicios. La percepción de los haberes era justificada mediante recibos que firmaba la actora donde se hacia constar el importe percibido haciendo constar en algunas ocasiones conceptos como bonobús o aguinaldo de navidad apareciendo en la mayoría de ocasiones un importe total mensual sin mayores referencias.- Séptimo.- La actora al momento del cese no consta ejerciese cargo de representación sindical o de los trabajadores en el último año.- Octavo.- En fecha 5-9-08 se celebro acto de conciliación con resultado de sin avenencia, habiendo sido presentada la papeleta en fecha 6-8-08, formulando demanda en fecha 18-8-08 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada de contrario en la demanda interpuesta por Adela, contra la mercantil Sotramar Operinter S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, con audiencia del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada Sotramar Operinter S.A. de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto ".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Elisa Bustamante García, en representación de la mercantil "Sotramar Operinter, S.A.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede de Málaga de fecha 5-febrero-1992 (recurso 1003/1991). SEGUNDO.-Alega infracción de lo dispuesto en los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de octubre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, en representación de Doña Adela .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, en base a las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la relación jurídica que vincula a un limpiadora con la entidad mercantil que le ha contratado para realizar regularmente y de forma personal labores de limpieza en sus instalaciones fuera del horario de oficina y a cambio de una remuneración fijada por la sociedad, en las demás circunstancias fácticas que luego se detallaran, para, derivadamente, si se entiende que la relación es laboral declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción de despido ejercitada o para decretar, en caso contrario, la incompetencia de este orden jurisdiccional.

  1. - La sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora por la entidad mercantil demandada (STSJ/Comunidad Valenciana, de fecha 18-junio-2009 -rollo 1069/2009, revocatoria de la de instancia dictada por el JS/Valencia nº 1 en fecha 12- diciembre-2008 -autos 767/2008), da una respuesta positiva, entendiendo que existía una relación de carácter laboral entre las partes y declarando la competencia del orden jurisdiccional social, por lo que devuelve las actuaciones al Juzgado de instancia para que, partiendo de la existencia de tal tipo de relación, proceda a dictar con libertad de criterio una nueva resolución decidiendo sobre la acción de despido ejercitada.

  2. - En la referida sentencia, como se deduce de sus hechos probados no modificados en suplicación, consta, en lo esencial, como en ella se sintetiza que " la actora viene trabajando como limpiadora al menos desde 1996, haciéndolo en las oficinas de la empresa demandada ..., fuera del horario de oficina, y en el horario que la actora estimaba conveniente, percibiendo mensualmente 321 #, proveyéndose la actora de los artículos de limpieza que luego le abonaba la demandada, y en ocasiones, si la actora estaba enferma, le sustituía su hija, habiendo prestado servicios la actora para otros empleadores, en los cortos periodos que se especifican en el hecho probado tercero, sin que la actora disfrutase de vacaciones retribuidas, facturando por un importe global el servio de limpieza, siendo que la actora no dispone de organización empresarial, constando de alta en el Régimen de Empleados del hogar discontinuos desde 1-8-08 ". La referida sentencia entiende que la relación que unía a las partes tenía naturaleza laboral, argumentando, fundamentalmente que " debe entrar en juego la presunción de laboralidad de la prestación de servicios que se recoge en el art. 8.1 ET ", que " ciertamente estamos ante un supuesto atípico en el que algunas de las notas que caracterizan el contrato de trabajo aparecen difuminadas, en particular la relativa al control y vigilancia empresarial de la actividad desarrollada por la demandante, pero ello se debe, fundamentalmente, a que la prestación de servicios no se llevaba a cabo en el horario de oficina, sino una vez este concluía, disponiendo la actora de flexibilidad horaria. Por otro lado, es claro que se ha procurado eliminar cualquier rastro o rasgo formal característico del trabajo por cuenta ajena, como el alta de la trabajadora en el régimen general de la Seguridad Social, la preceptiva suscripción de un contrato de trabajo (art.13.2 ET ), o la documentación en nóminas de la retribución que se abonaba por el trabajo realizado; pero, todas estas circunstancias no pueden impedir desvelar el verdadero contenido de la prestación de servicios a efectos de calificar su naturaleza jurídica, y el examen de la realidad revela una serie de datos de interés que no pueden ser pasados por alto a efectos de una adecuada calificación jurídica, como es el hecho de que la actora lleva limpiando la oficina de la empresa desde 1996, percibiendo una cantidad mensual como contraprestación cuyo importe no consta que fuera fijado por ella sino por la empresa, sin asumir el coste de los artículos de limpieza y sin disponer de organización empresarial ". Concluye que " nos encontramos con una prestación de servicios llevada a cabo de forma personal y directa por la recurrente, de la que no existe noticias que tuviera una infraestructura empresarial, en la que la demandante no asumía ningún riesgo pues se limitaba a limpiar la oficina para cuya ejecución es obvio que no se necesitan instrucciones mas allá de la efectiva limpieza, - dependencia- y con el material de limpieza que le reembolsaba la empresa; y cuyo resultado se incorporaban al patrimonio empresarial -ajenidad-. Por ello parece obvio que si la prestación de servicios se llevaba a cabo de forma subrepticia, sin el reconocimiento de ninguno de los derechos que nuestra legislación laboral reconoce a los trabajadores por cuenta ajena, la demandante pudiera ser sustituida por su hija cuando estaba enferma o por imposibilidad horaria ".

  3. - En la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Andalucía, sede de Málaga, de fecha 5-febrero-1992 -rollo 1003/1991), se da una respuesta negativa; en un supuesto en que la demandante, también limpiadora contratada por una comunidad de propietarios, formuló demanda de despido, entendiendo que la relación que unía a las partes no tenía naturaleza laboral sino civil, por lo que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social. En el supuesto en ella enjuiciado se trataba, en esencia, de una limpiadora que venía prestando servicios para la Comunidad demandada desde el año 1976, " en virtud de un pacto verbal en el que se estipulaba que dicha prestación de servicios se realizaría durante dos días a la semana en invierno y tres días a la semana en verano, sin fijación de días concretos y percibiendo como retribución 7.500 ptas. mensuales en invierno y 10.500 ptas. mensuales en verano, teniendo la actora plena autonomía y libertad en cuanto a horarios y a la determinación de los días concretos que realizaba sus labores de limpieza, siendo en ocasiones sustituida en tales menesteres por su madre o por su hija, sin que para ello necesitase autorización alguna de la demandada " y, además, consta que el trabajo lo hacía compatible " con otras ocupaciones de índole análoga en otros edificios de la misma localidad ". Para rechazar el carácter laboral de la relación y declarar la existencia de un arrendamiento de servicios civil, la sentencia de contraste se fundamenta esencialmente en que " la libertad de acción de la actora en cuanto a jornada y horario de trabajo y sobre todo la facultad de ser sustituida por otra persona sin intervención de la demandada, caen fuera del supuesto establecido en el art. 1 ET ".

  4. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, como destaca también el Ministerio Fiscal en su informe. En efecto, aún cuando las situaciones recogidas en ambas sentencias no son absolutamente idénticas, coinciden en sus datos fácticos esenciales a los fines de perfilar la naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes litigantes (objeto y forma de desarrollo de la actividad a realizar por la limpiadora, interrelaciones con la entidad o comunidad que encarga los servicios, utilización de medios para la realización del servicio encomendado, retribución fija, sustitución esporádica por familiares), así como que en nada afecta en ninguno de los dos supuestos la realización de otros trabajos fuera del marco contractual cuestionado; y sin que las restantes diferencias, que es dable calificar de accidentales, sean relevantes para entender no superado el juicio de contradicción entre sentencias con fallos divergentes.

  5. - Como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores -ET) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

1.- Como se sistematiza y proclama, entre otras, en la STS/IV 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ), las notas características de " ajenidad " y " dependencia " que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral (art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (rcud 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que " es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo "; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (rcud 3555/1996 ), en la que se establece que " no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos "; o en la STS/IV 10-julio-2000 (rcud 4121/1999 ) en la que se argumentaba que " no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio ".

  1. - " A sensu contrario ", cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos " sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad " (STS/Social 12-julio-1988) o que realizara " su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias " (STS/Social 1-marzo-1990).

  2. - La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (rcud 3704/2007), 7-octubre-2009 (rcud 4169/2008) y 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud 5319/2003), 19- junio-2007 (rcud 4883/2005), 7-noviembre-2007 (rcud 2224/2906), 12-febrero-2008 (rcud 5018/2005), 6-noviembre-2008 (rcud 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

    " a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

    1. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

    2. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

    3. Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

    4. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

    5. En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

    6. En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ".

  3. - Debe destacarse, precisamente sobre la naturaleza de la prestación de servicios limpieza a favor de una comunidad de propietarios, la doctrina contenida en la STS/IV 25-enero-2000 (rcud 582/1999 ), en la que en un supuesto en el que " celebraron las partes un contrato, que denominaron de arrendamiento de servicios, en virtud del cual la actora debía realizar las tareas de la limpieza de la escalera, una vez en semana o siempre que por circunstancias especiales hubiera de realizarse en mayor numero de veces, limpieza diaria del portal y del ascensor, percibiendo como contraprestación el uso y disfrute del piso entrecubiertas del edificio, cuyo valor en alquiler según mercado seria de unas 80.000 pts. mensuales. Los trabajos se realizaban sin sujeción a horario, siendo de cuenta de la trabajadora los productos de limpieza hasta el año 1997 a partir de cuya fecha se hace cargo de los mismos la Comunidad, y durante la baja por maternidad, la actora fue sustituida por un familiar suyo ", se declara la indiscutible naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, a pesar de los caracteres de libertad de horario y de sustitución esporádica por familiares, razonando con pleno acierto que " la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el art. 1.1 ET el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario. La ajeneidad del trabajo, es decir la atribución de los frutos del mismo a un tercero es indiscutida, como también es clara la retribución en especie del mismo, autorizada por el art. 26 ET aunque no se haya respetado la proporción en el mismo establecida. Y a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en #circunstancias especiales# que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo ".

TERCERO

1.- Aplicando los anteriores criterios al caso ahora enjuiciado, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET, debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral de ajeneidad y dependencia, ya que como se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia inalterados en suplicación y del análisis pormenorizado que de los mismos se efectúa en la sentencia impugnada, la prestación de servicios de la limpiadora demandante a favor de la entidad mercantil recurrente presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que:

  1. la actora asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de limpieza y la de acudir regularmente a las oficinas de la demandada fuera de horario de apertura de las mismas con tal finalidad, lo que se debía a simple razones de operatividad, cumpliendo efectivamente un horario aunque lo fuera de manera flexible y bajo el control de su actividad por parte de la entidad demandada, partiendo, además, como destaca la sentencia recurrida, de que para la ejecución del servicio " es obvio que no se necesitan instrucciones mas allá de la efectiva limpieza " e incorporándose su resultado al patrimonio de la entidad demandada; b) dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica (mensual) determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada; c) no corría la demandante con el riesgo de la operación y no asumía los gastos, pues se le reembolsaban los efectuados en útiles de limpieza y, además, en los recibos que se le entregaba figuraban conceptos como aguinaldos, vacaciones y coste del bono bus; d) no consta que la actora tuviera algún tipo de estructura empresarial y por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada ; e) no desvirtúa la laboralidad la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; y f) tampoco, como señala la doctrina de esta Sala, la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación.

  1. - El carácter laboral de la relación existente entre las partes comporta la desestimación del recurso, pues la sentencia recurrida contiene la doctrina jurídicamente correcta al haber declarado la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión plantada (arts. 1 y 8 ET, 1 y 2 LPL); con imposición de costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Abogado de la parte contraria interviniente dentro del límite legal (art. 233.1 LPL ) y con pérdida del depósito constituido para recurrir (art. 226.3 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "SOTRAMAR OPERINTER, S.A", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18-junio-2009 (rollo 1069/2009), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por Doña Adela contra la sentencia de fecha 12-diciembre-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia (autos 767/2008), en procedimiento de despido seguido a instancia de referida trabajadora contra la empresa ahora recurrente, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL. Imponemos las costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte contraria interviniente dentro del límite legal (art. 233.1 LPL ), con pérdida del depósito constituido para recurrir (art. 226.3 LPL ).

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

310 sentencias
  • STS 254/2023, 11 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 11 de abril de 2023
    ...2007, rec. 2105/2006 y otras): limpiadora en comunidad de propietarios ( STS 25 enero 2000, rec. 582/1999) o en oficinas ( STS 20 julio 2010, rec. 3344/2009); empleados en locutorio ( STS 20 julio 2010, rec. 4040/1998); maquilladora de televisión ( STS 3 mayo 2011, rec. 2228/2010 y otras); ......
  • STSJ Castilla y León 625/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 de setembro de 2012
    ...expuestos en Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23.11.09 (Rec. 170/2009 ), reiterados posteriormente en STS 20 de julio de 2010 (Rec. 3344/2009 ) en la que se sientan las bases para fijar aquéllos aspectos que diferencian a una relación laboral de aquéllas otras de notas se......
  • STSJ Aragón 614/2012, 31 de Octubre de 2012
    • España
    • 31 de outubro de 2012
    ...que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo». Resume la jurisprudencia sobre esta materia la STS de 20.7.2010 (rcud. 3344/09 "...los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes: a) La calificación de ......
  • STSJ Galicia 6602/2015, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 de novembro de 2015
    ...laborales o profesionales (nuevamente, SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03 -; ...; 15/05/09 -rcud 3704/07 -; 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; 29/11/10 -rcud 253/10 -; y 26/11/12 -rcud 536/12 -. Y las muchas que en ellas se 1.- La nota de dependencia se identifica en doctrina como ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Cambios normativos en la Digitalización del Trabajo: Comentario a la 'Ley Rider' y los derechos de información sobre los algoritmos
    • España
    • IUSLabor Núm. 2-2021, Mayo 2021
    • 1 de maio de 2021
    ...finalista ”, Lan harremanak , nº 41, 2019. 15 STS 20 de enero de 2015 (rec. 587/2014) –caso de limpiadores de escaleras-; STS 20 de julio de 2010 (rec. 3344/2009) –limpiador de oficinas-; STS 22 de enero de 2008 (rec. 626/2007) –Transportistas con vehículo propio-; STS de 30 de abril de 200......
  • El concepto de trabajador subordinado frente a las nuevas formas de empleo.
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 83, Septiembre 2018
    • 1 de setembro de 2018
    ...(SSTS 16 de noviembre de 2017, rec. 2806/2015; 25 de marzo de 2013, rec. 1564/2012; 29 de noviembre de 2010, rec. 253/2010; 20 de julio de 2010, rec. 3344/2009; 7 de octubre de 2009, rec. 4160/2008). [11] STS 8 de febrero de 2018, rec. 3389/2015. [12] "Se identifican los criterios que justi......
  • Cesión ilegal de trabajadores y subcontratación en las empresas de plataforma digitales
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 95, Julio 2021
    • 1 de julho de 2021
    ...relevante difícilmente puede considerarse un 45 STS 20 de enero de 2015 (rec. 587/2014) –caso de limpiadores de escaleras–; STS 20 de julio de 2010 (rec. 3344/2009) –limpiador de oficinas–; STS DE 16 de noviembre 2017 (rec. 2806/2015) –traductores–; entre otros. 46 Por todos ver BAYLOS GRAU......
  • Plataformas digitales y concepto de trabajador: una propuesta de interpretación finalista
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 41, Junio 2019
    • 1 de junho de 2019
    ...12 , llegando a considerar que la emisión ins- 9 STS 20 de enero de 2015 (rec. 587/2014) —caso de limpiadores de escaleras—; STS 20 de julio de 2010 (rec. 3344/2009) —limpiador de oficinas—; STS 22 de enero de 2008 (rec. 626/2007) —Transportistas con vehículo propio—; STS de 30 de abril de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR