STS, 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ANTONIO MUÑOZ HINOJOSA actuando en nombre y representación de BIMBO, S.A.U. contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 83/2009, seguidos a instancia de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra BIMBO, S.A.U. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y la Letrado Dª PATRICIA GÓMEZ GIL actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El BOE de fecha 22 de Agosto de 2008 publicó el XXIV Convenio Colectivo de la empresa BIMBO, SAU, que fue suscrito con fecha 24 de Abril de 2008 por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por la sección sindical de CC.OO. en representación de los trabajadores afectados. Su periodo de vigencia abarca desde el 1/1/08 al 31/12/10. 2º) En el texto de la norma pactada se dice los siguiente: "2009: Si el IPC real a 31 de diciembre de 2009 supera el IPC previsto para ese año, se efectuará una revisión salarial a los trabajadores/as a los que se les ha aplicado el incremento salarial, aplicando la diferencia resultante sobre los salarios (fijos y complementos personales) de cada categoría vigente a 31 de diciembre de 2008, practicándose las regularizaciones oportunas. La base salarial para el cálculo de los incrementos de 2009 serán los salarios del año 2008, una vez revisados el citado año. A partir del momento en que el IPC para 2009 publicado por el INE, una vez definitivo, supere el IPC previsto, se procederá a efectuar una revisión salarial. Asimismo se llevará a cabo una mejora del poder adquisitivo de un 0,40% a la finalización del año sobre los conceptos salariales fijos". 3º) En relación con los salarios que se les vienen devengando en el año 2009 la empresa viene aplicando un incremento del 1,1% negándose a cifrar tal incremento en el 2%. 4º) En años anteriores la empresa aplicó como incremento inicial el 2%, que luego fue ajustado al IPC real, cuando éste fue superior a aquél. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la Federación Agroalimentaria de CC.OO. y U.G.T. contra la empresa BIMBO, S.A.U. en trámite de conflicto colectivo, debemos declarar y declaramos que los trabajadores afectados por este conflicto tienen derecho a un incremento salarial del 2% para el año 2009, con efectos desde el 1 de Enero de dicho año y sobre los salarios (fijos y complementos personales) de cada categoría vigentes al 31/12/2008, y en consecuencia, condenamos a BIMBO, S.A.U. a estar y pasar por tal declaración y sus consecuencias."

SEGUNDO

Por el Letrado D. ANTONIO MUÑOZ HINOJOSA actuando en nombre y representación de BIMBO, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 23 de octubre de 2009.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 16 de marzo y 15 de abril de 2010 por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y por la Letrado Dª PATRICIA GÓMEZ GIL actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), promovieron frente a BIMBO, S.A.U. demanda de Conflicto Colectivo en reclamación de que se declare el derecho de los trabajadores afectados a tener un incremento del 2% en vez del 1,1% para el año 2009. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho de los trabajadores al incremento salarial desde el 1 de enero de 2009, sobre los salarios vigentes el 31 de diciembre de 2008.

Razona la sentencia que ahora se combate que el incremento salarial según el Convenio es el del IPC previsto y añade que para la resolución del conflicto lo importante no es si el Gobierno determinó formalmente el IPC para 2009, aunque llegara a hacerlo de modo no formal o solemne, como herramienta para determinar legalmente la revalorización de las pensiones, sino cual era la intención de los contratantes cuando remitieron reiteradamente al IPC previsto por el Gobierno, a sabiendas de que éste no hacía una identificación formal desde 2001. Por ello, concluye que, el incremento salarial del que se habla se sustenta y equivale al IPC previsto y ese IPC es el 2% y tampoco acoge favorablemente el planteamiento de que el IPC previsto sea el que lo ha sido por Autoridades u Organismos Económicos nacionales e internacionales aplicado a España y zona euro.

SEGUNDO

Recurre en casación la demandada alegando en el primero de los dos motivos error en la apreciación de la prueba, razón por la que solicita la adición de un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente : "Los Organismos Públicos Españoles, en consultas efectuadas por parte de la Empresa demandada, manifestaron mediante escrito contenido en correo electrónico de 28 de enero de 2009 por parte de la Presidencia del Gobierno, a través del Director del Departamento de Política Económica, que el Ministerio de Economía y Hacienda no ha publicado previsiones de inflación como tales, y en cuanto al tema del IPC previsto para elaborar los Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. El Ministerio de Economía y Hacienda no hace pública ninguna predicción al respecto en tales ocasiones; mientras que el propio Ministerio de Economía y Hacienda mediante correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2009, manifestó a través de la Secretaría General de Análisis Cultural y Previsiones Económicas que el Gobierno no tenía previsión oficial de inflación".

Al objeto pretendido se invoca como instrumentos documentales los que figuran con los números 18 a 20 en la prueba aportada por la recurrente, consistentes en comunicación sin firma en la que sugiere dirigir una consulta al Ministerio de Economía y Hacienda, fotocopia de una comunicación en la que el remitente lamenta no poder informar acerca del IPC previsto para elaborar los Presupuestos Generales del Estado para 2009, y copia de un correo electrónico relativo a la falta de información sobre la previsión oficial de inflación. También basa la demanda su pretensión revisora en una sentencia a la que alude la sentencia como anterior aplicación de su doctrina.

No puede prosperar el motivo, pese a que se ofrece el texto a incorporar y se cita el soporte documental en el que la parte se apoya, documentos que en el juicio oral no fueron reconocidos por la parte contraria y tampoco impugnados, por impetrar la inclusión de hechos negativos que de existir en el actual relato histórico se tendrían por no puestos al igual que los conceptos predeterminantes del Fallo. Pero en todo caso y de no existir los anteriores obstáculos su adición como probanza sería irrelevante pues lo que ha servido a la sentencia impugnada para resolver como lo hace no ha sido tener por publicado el dato del IPC previsto sino, según sus términos que "El Gobierno determinó formalmente el IPC para 2009", aunque no de modo solemne y formal", sino como herramienta para determinar legalmente la revalorización de las pensiones. Además, añade que "las partes contratantes se remitieron reiteradamente al IPC previsto por el Gobierno a sabiendas de que el Gobierno no identificaba formal y solemnemente el IPC previsto para cada año desde el año 2001, siendo más que evidente que su intención fue siempre acomodar los incrementos pactados a las revalorizaciones ya citadas, cuya referencia legal fue siempre el IPC previsto por el Gobierno".

Sobre las anteriores bases para el razonamiento de la sentencia resulta inoperante debatir acerca de la existencia o no de una publicación formal del IPC previsto, porque evidentemente, no ha sido ese el tenido en cuenta por la sentencia.

TERCERO

En el segundo de los motivos del recurso, esta vez al amparo del artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente alega la infracción del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los artículos 9.3 y 96 de la Constitución Española, en relación a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Argumenta la recurrente que nada tiene que ver las decisiones que pueda adoptar la Administración Pública, en relación a determinados compromisos públicos como pensionista o como empleador del sector público, con la actividad privada como es el caso de los convenios colectivos, entre empresas y trabajadores, de donde resultaría la infracción del artículo 105 del Tratado Constitutivo dado que las funciones de política monetaria de la zona europea, así como la estabilidad financiera y la supervisión de la estabilidad del sistema financiero, le corresponde al Banco Central Europeo (BCE), desde que se creó la moneda única o euro en la zona europea en el año 2002 (fecha en la que desaparece el IPC del Gobierno), siendo, por tanto, éste un organismo supranacional que está por encima de los distintos Estados en estas materias.

El planteamiento del motivo es por demás sugestivo y a no dudar, sería interesante su incorporación a la futura negociación pero lo cierto es que un Convenio que fue suscrito el 24 de abril de 2008 con vigencia prevista desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 se expresa en los siguientes términos. "A partir del momento en que el IPC para 2009 publicado en el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, una vez definitivo, supere el IPC previsto, se procederá a efectuar una revisión salarial". Ninguna referencia se contiene en el Convenio Colectivo al IPC determinado por una voluntad supranacional, ni las partes han mostrado hasta la fecha su desacuerdo con la actual redacción para el caso de que la misma pudiera conculcar el artículo 105 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, lo que por el contrario se predica de la sentencia, sin censurar previamente el precepto.

Queda evidenciado por lo tanto, como afirma la sentencia, que las partes decidieron someterse al criterio de la Autoridad nacional en el establecimiento de un referente al que acomodar la revisión salarial por lo que el motivo deberá ser desestimado.

CUARTO

En el tercero de los motivos, también deducido al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, la demandada alega la infracción del artículo 3 del Código Civil en relación con el artículo 1281 y siguientes del mismo texto legal y apartado 4 del Acta de firma del Convenio Colectivo de BIMBO de 24 de abril de 2008 .

Con respecto al Acta de referencia si bien ninguna actividad se ha desplegado tendente a su incorporación al relato de hechos probados por lo que en principio no podrá dotarse de relevancia a su contenido, no obstante y como quiera que la propia recurrente afirma que en el hecho probado segundo se recoge la regulación de una cláusula que en ella se contiene, en cuanto norma jurídica será tenida en cuenta en unión de los restantes preceptos .

Es criterio reiterado de esta Sala acerca de la interpretación de los Convenios Colectivos nuestra sentencia de 15 de abril de 2009 del Rec. 1/52/2009, al referirse a los criterios de interpretación de los Convenios Colectivos, señalando que: "éstos pueden resumirse como aparece entre otras en nuestras sentencias de 26 de noviembre de 2008 (rec. 95/2006) y 21-12-2009 (rec. 11/2009 ) diciendo que al tratarse de un contrato con eficacia normativa - en el sentido de que no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ] (STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rcud 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 27/06/08 -rec 107/06 -). Ello con independencia de la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la interpretación de los contratos y de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicio y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía casacional únicamente cuando la misma es manifiestamente desacertada o contraria a las reglas legales de interpretación - por todos STS 23/5/2006 -rcud 8/2005, y las que en ella se citan."

Partiendo de los anteriores criterios y sometida la interpretación de la voluntad de las partes a la norma invocada, artículo 1281 del Código Civil, la cláusula objeto de controversia es la siguiente : "2009. Si el IPC real a 31 de diciembre de 2009 supera el IPC previsto para ese año, se efectuará una revisión salarial a los trabajadores/as a los que se les ha aplicado el incremento salarial, aplicando la diferencia resultante sobre los salarios ( fijos y complementos personales ) de cada categoría vigentes a 31 de diciembre de 2008, practicándose las regularizaciones oportunas.

La base salarial para el cálculo de los incrementos de 2009 serán los salarios del año 2008, una vez revisados el citado año.

A partir del momento en que el IPC para 2009 publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, una vez definitivo, supere el IPC previsto, se procederá a efectuar una revisión salarial.

Asimismo se llevará a acabo una mejora del poder adquisitivo de un 0,40% a la finalización del año sobre los conceptos salariales fijos".

La norma ofrece dos parámetros, el IPC previsto, ya discutido, fijado en dos puntos y el IPC real. El primero actúa como referente provisional a lo largo de 2009, se entiende que sobre los salarios de 2008 que a su vez serán los revisados en dicho año. La única variación prevista para los salarios, incrementados a lo largo de 2009 con el IPC previsto, será la de revisión al alza si al finalizar el año 2009 el IPC real superase al IPC previsto y en todo caso con la mínima garantía de un 0,40% . Dicha interpretación es la que resulta del tenor literal de la cláusula analizada.

Frente a dicha interpretación, la demandada postula que el incremento salarial no es del IPC previsto, el cual sólo tendría una función de incremento a cuenta, siendo lo realmente pactado un IPC real con ganancia de poder adquisitivo.

Aceptado por la recurrente que a lo largo del 2009, siquiera sea con valor de incremento a cuenta, los trabajadores tienen derecho a percibir su retribución con arreglo al IPC previsto, resta decidir cual sea la interpretación correcta una vez conocido el IPC real. La demandada afirma que lo realmente pactado es un IPC real con ganancia de poder adquisitivo y que dada esta última previsión no cabe sostener que el IPC previsto actúe como una cantidad fija, mínima y no revisable de incremento.

Frente a dichas aseveraciones, hemos de retornar al texto de la cláusula, la cual nos muestra una sola posibilidad: que el IPC para 2009 publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA una vez definitivo ( el IPC real), supere al previsto. En ese caso se procede a la revisión salarial. Llegados a este punto cabría plantearse la duda de si la mentada revisión debe realizarse respecto a los salarios fijados al finalizar 2008 o a dichos salarios a los que se habría añadido el incremento del IPC previsto para 2009. El hecho de que la cláusula tan sólo contemple la posibilidad de una elevación del IPC real sobre el previsto conduce a rechazar la primera de las opciones pues de no ser así habría bastado con decir que los salarios de 2008 se incrementarían con el IPC real para 2009, aún habiendo percibido a lo largo del año el IPC previsto. Pero cobra relieve que la comparación para revisar se establezca no respecto a los salarios de 2008 sino en relación al incremento experimentado con el beneficio del IPC previsto.

QUINTO

En el cuarto motivo, también con amparo en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción por aplicación errónea del artículo 3 del Código Civil en relación con el artículo 1281 y siguientes del mismo texto legal y apartado 4 del Acta de firma del Convenio Colectivo de BIMBO de 24 de abril de 2008, en cuanto al IPC previsto a principio de cada año.

En el presente motivo, la recurrente insiste en el debate acerca de la determinación del IPC previsto. Afirma que la sentencia, ha adoptado su decisión inspirada en una resolución anterior para la que hubo de tener en cuenta los términos de una negociación que en una serie de extremos difieren de la que condujo al Convenio Colectivo de BIMBO, con cuyo objeto cita diversas actas, las cuales no pueden ser objeto de valoración por este Tribunal habida cuenta de los hechos declarados probados no dan noticia de su contenido y ello en el supuesto de que su conocimiento pudiera ser decisivo para la solución de la litis. En todo caso, el motivo viene a reiterar una cuestión a la que ya se ha dado respuesta al desestimar el segundo de los motivos del recurso, sin que quepa añadir nada a lo dicho ya que en definitiva la recurrente lleva a cabo una artificial descomposición de la litis en dos motivos cuando el objeto es el mismo para ambos al menos en cuanto a una parte del que ahora se plantea. No obstante el motivo aborda, mezclada con la anterior una segunda objeción, la de tener únicamente por IPC previsto el observado al establecer el incremento de las pensiones públicas, cuando a su juicio es otro inferior, en la cuantía que señala del 1,1%.

Lo cierto es que esta segunda parte del motivo adolece de una base fáctica sustancial ya que si la recurrente entiende que dicho porcentaje sustituye con acierto al tenido en cuenta por la sentencia, debió desplegar la actividad necesaria para que en la declaración de probanzas tuviera cabida y establecer así un debate procesalmente correcto acerca de lo que puede ser tenido por IPC previsto para el año 2009.

Las anteriores consideraciones llevan también a la desestimación del motivo y con ello la del recurso en su totalidad.

SEXTO

Visto lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ANTONIO MUÑOZ HINOJOSA actuando en nombre y representación de BIMBO, S.A.U. contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 83/2009, seguidos a instancia de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra BIMBO, S.A.U. sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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