STS 534/2010, 30 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "INMOBILIARIA PUENTE VIESGO, S.L", representada ante esta Sala por la Procuradora doña María Jesús González Díez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, con fecha 6 de febrero de 2006, -rollo de apelación 346/2005-, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 400/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander.

La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent, en nombre y representación de "INMOBILIARIA PUENTE VIESGO, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de cantidad, contra "AZUL LEBRISSA, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene a la entidad demandada al pago a mi representada de la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y siete euros con treinta y siete céntimos

    (3.341.697,37 #), con expresa condena al pago de los intereses legales así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento; con todo los demás procedente".

  2. - Emplazada la demandada "AZUL LEBRISSA, S.L.", no habiendo comparecido dentro del plazo para contestar la demanda, fue declarada en rebeldía por proveído de fecha 6 de octubre de 2004.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander dictó sentencia, en fecha 23 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Mª del Puerto Llanos Benavent en representación de "INMOBILIARIA PUENTE VIESGO, S.L.", contra "AZUL LEBRISSA, S.L." y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó sentencia, en fecha 6 de febrero de 2006, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "INMOBILIARIA PUENTE VIESGO, S.L.", contra la sentencia de referencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander, confirmándola en su integridad e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de la mercantil "INMOBILIARIA PUENTE VIESGO, S.L"

, presentó el 5 de abril de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, con fecha 6 de febrero de 2006, -rollo de apelación 346/2005-, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 400/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander.

  1. - Motivos del recurso de casación . 1º) Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1895 del Código Civil, así como de la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta; 2º) Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1101 del Código Civil y sus concordantes, 1106, 1107, 1124 del Código Civil, doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,en relación con los artículos 5.1 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 24 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial que desarrolla los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", y en torno al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, y dicte otra en su lugar más ajustada a Derecho por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda. Con todo lo demás que sea procedente".

  2. - Mediante Providencia de 16 de mayo 2006 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose y emplazándose a las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el oportuno rollo. Con fecha, 7 de junio 2006 presentó escrito la Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de la mercantil "INMOBILIARIA PUENTE VIESGO, S.L.", personándose en concepto de recurrente. No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil "INMOBILIARIA PUENTE VIESGO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación 346/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 400/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander. 2.- Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación interpuesto".

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 15 de julio de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La entidad "INMOBILIARIA PUENTE VIESGO, S.L." demandó por los trámites del juicio ordinario, mediante el ejercicio de la acción declarativa, en reclamación de la cantidad de 3.045.232,95 euros, contra la demandada, y recurrida "AZUL LEBRISSA, S.L.", declarada en rebeldía; todo ello en base al contrato de prestación de servicios por obra firmado entre las partes, la demandante como propietaria del terreno y la demandada como contratista para la realización de las obras de desescombro y urbanización contratadas, la sociedad demandada no verificó la obra contratada, y los trabajos correspondientes fueron efectuados por otra empresa que los cobró con total normalidad; pese al incumplimiento, la demandada presentó a la actora cinco facturas por certificaciones de obra por un total de la cantidad que se reclama en la presente demanda, que asciende a 3.054.232,95 euros, que la actora abonó a través de cinco cheques por el importe total de las citadas facturas.

El Juzgado rechazó la demanda y se sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobijo en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esta Sala, por auto de 23 de septiembre de 2009

, acordó su admisión al concurrir los requisitos legalmente exigidos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso acusa la infracción del artículo 1895 del Código Civil, pues la sentencia recurrida colige que el pago realizado por la actora, lo hace en cumplimiento de la obligación asumida por el contrato de obra que vinculaba a las partes, y como la obligación existía no cabe apreciar la aplicación de los artículos 1895 y 1901, frente al planteamiento que mantiene la recurrente que entiende la aplicación de los preceptos citados ante el hecho acreditado del incumplimiento de la entidad demandada, de manera que partiendo de la misma hipótesis fáctica, por el referido incumplimiento de la demandada, la conclusión jurídica es contraria, ya que la demandante, al analizar los requisitos exigidos por la jurisprudencia mantiene que el contrato en cuestión había quedado sin causa cuando el pago se llevó a cabo, ya que las obras habían sido realizadas por otra entidad, de manera que de conformidad con las SSTS de 6 de junio de 1968, 12 de noviembre de 1975 y 30 de enero de 1986, se produce la situación de cobro de lo indebido, con la obligación consiguiente de restituir, cuando no ha llegado a constituirse la obligación, como en el presente caso, donde no surgió la obligación de pago para la actora, en cuanto que la empresa demandada, no realizó los trabajos.

El motivo se desestima.

Los requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido son los siguientes: 1º, pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda ( "animus solvendi" ); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente; 3º, error por parte del que hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho.

En este caso, no se advierte tal infracción de derecho, ya que, según la jurisprudencia (por todas STS de 20 de julio de 1998 ), la aplicación del artículo 1895 del Código Civil, "sólo procede cuando se establece una relación entre quién percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error, con lo que surge la obligación de restituir lo indebidamente abonado, que supone deuda inexistente y concurrencia de acreditado error en quien hizo el pago, verificado con intención de extinguir la deuda" .

En verdad, el motivo se refiere a la cuestión probatoria, pero tal situación no es susceptible de revisión mediante el recurso de casación, sino que precisa la vía del recurso extraordinario de infracción procesal.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la no aplicación por la sentencia de apelación del artículo 1101 del Código Civil y sus concordantes, 1106, 1107 y 1124 del mismo Texto Legal; doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo, en relación con los artículos 5.1 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia que desarrolla los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius"; y en torno al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se desestima.

En el motivo, se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas a partir de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia.

Por último, no cabe mezclar en un mismo como motivo preceptos sustantivos con procesales (STS 5 de abril de 1994 ), ni siquiera en forma alternativa.

CUARTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "INMOBILIARIA PUENTE VIESGO, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria en fecha de seis de febrero de dos mil seis, con la condena a la parte recurrente de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias; Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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