STS, 1 de Julio de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:4390
Número de Recurso91/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Luis María Esteban Águeda, actuando en nombre de TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE, S.A., contra la sentencia de 28 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 51/2007, seguido a instancia de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS y MCA-UGT contra TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS y MCA-UGT, representadas por los Letrados D. Enrique Lillo Pérez y Dª Josefa Martínez Riaza, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare la radical nulidad y, por lo tanto, la necesaria inaplicación de la decisión empresarial de dimensión colectiva, consistente en dejar de aplicar el convenio colectivo de aplicación que ha consistido en los convenios colectivos provinciales de Metal correspondiente a los lugares de trabajo y comenzar a aplicar a partir de 1 de enero de 2007 el convenio Colectivo de Ingeniería y Estudios técnicos salvo en lo relativo a complemento de antigüedad, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y se declare el derecho de que los trabajadores afectados se continúen rigiendo por los convenios provinciales de Metal y no por el Convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos, así mismo la empresa debe continuar aplicando los convenios sectorices provinciales del Metal"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 28 de mayo de 2009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO y UGT, venimos a declarar que la decisión empresarial de aplicar unilateralmente el convenio de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos a sus trabajadores no se ajustó a derecho y en consecuencia condenamos a la empresa TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE, SA a estar y pasar por dicha declaración, así como a aplicar a sus trabajadores los convenios provinciales de la I. Siderometalúrgica que venía aplicando hasta el 1-10-2007".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la empresa TELVENT [inicialmente, Sainco Tráfico, SA] y a la totalidad de los trabajadores [unos quinientos noventa, con un sensible incremento sostenido de los titulados superiores y medios] que prestan sus servicios para ella en los distintos centros de trabajo que la misma tiene repartidos por todo el territorio nacional, entre los que se hallan los de Bilbao, Madrid, Alcobendas, Barcelona, Sevilla, Zamora, Valladolid, Santiago de Compostela, Lugo, León, Santa Cruz de Tenerife, Málaga, Huelva, Oviedo, Gijón, Palencia, San Sebastián, Vitoria, Zamora, Zaragoza..., en los que CCOO y UGT ostentan la mayoría de los representantes unitarios de los trabajadores. - SEGUNDO 1- TELVENT gira bajo el código de actividad CNAE 4531, correspondiente a instalaciones eléctricas.- 2 - TELVENT se encuentra integrada en le denominado Grupo Abengoa, cotizando en el mercado tecnológico NASDAQ.- 3- En términos generales y en cuanto tal conjunto empresarial, la actividad de TELVENT, con independencia de la/s actividade/s principal/es y/o preponderante/s que en cada caso tenga en concreto cada uno de los centros de trabajo que tiene repartidos por toda le geografía nacional, y que ha ido evolucionando paralelamente con la de la técnica y con la de los demás medios telemáticos, ofimáticos e industriales, consiste, sucinta y esencialmente y bien por vía directa o indirecta a través de otras empresas, en el estudio, el diseño, el desarrollo, la información, la difusión, la investigación, la fabricación y el mantenimiento de sistemas reales o de simulación, en y para instalaciones y edificaciones tanto civiles como militares, y demás actuaciones relacionadas con la vigilancia, la gestión y el control del tráfico, de la circulación y del desplazamiento, tanto terrestres como navales y fluviales, así como con la señalización viaria y ferroviaria, utilizando, entre otros medios visuales, acústicos o magnéticos, aplicaciones eléctricas, electromecánicas, electrónicas e informáticas.- Dicha mercantil subcontrata habitualmente con otras empresas del Grupo Abengoa las actividades de fabricación de los sistemas, cuyo diseño realiza, disponiendo de una plantilla formada mayoritariamente por ingenieros y técnicos, retrotrayéndose dicho estado de cosas a varios años atrás, habiéndose acreditado que es así, al menos, desde el año 2001.- 4- Con inscripción de la misma en el Registro Mercantil de Madrid en fecha 7 de junio de 2006, mediante escritura pública de fecha 1 de junio de 2006 otorgada ante el Sr. Notario de Madrid D. Juan Álvarez-Sal Walther se elevó a público el acuerdo de la Junta General Ordinaria Universal de Accionistas de TELVENT, de fecha 24 de mayo de 2006, por la que se amplió el objeto social y se modificaron los estatutos sociales de dicha empresa, quedando redactado el artículo 2 de estos últimos conforme a lo siguiente: "...artículo 2 . La Sociedad tiene por objeto:.- I. Obtener, comprar, vender, transmitir y explotar concesiones, privilegios y patentes; desarrollar, construir, montar, explotar, reparar, conservar, importar, exportar, vender y alquilar toda clase de máquinas, aparatos e instalaciones; desarrollar, construir, montar, explotar, reparar, conservar, importar, exportar, vender y alquilar conjuntos, subconjuntos, piezas sueltas y materiales para todas las aplicaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas e informáticas, así como de aparatos científicos, de control, de medida, e instalación, reparación y mantenimiento de los mismos; desarrollar sistemas informáticos e informatizados para todo tipo de instalaciones y edificaciones y en todas sus aplicaciones, así como su mantenimiento, revisión y reparación; adquirir, enajenar, disponer y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles y derechos incorporales.- II. Fabricar, desarrollar, comercializar, mantener e instalar toda clase de aparatos y sistemas de seguridad, vigilancia, protección, control e información mediante aparatos y sistemas físicos, informáticos, electrónicos, electromecánicos, eléctricos, visuales, magnéticos, luminosos, acústicos o instrumentales de seguridad, vigilancia, protección y control especialmente relacionados con equipos, señalizaciones y balizamientos, obras civiles, protección contra incendios, control ambiental, control de acceso de personas o cosas, peajes, billetaje, aparcamientos, sistemas de información, sistemas e ingeniería aplicada para la ordenación, regulación, control, vigilancia y medida de la señalización del tráfico viario y ferroviario en toda su extensión. Asimismo, asesoramiento, estudios y planificación de todo tipo de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas.- III. Conservación y mantenimiento de obras civiles de canalizaciones, redes de alcantarillado, carreteras y viales, así como edificios y bienes inmuebles.- IV. Simulación naval: incluyendo, entre otros, simuladores de puentes, de máquinas de navegación y juegos de guerra naval (Tácticos). Sistemas de control de tráfico marítimo. Mando y control de sistemas de combate de buques. Se excluyen las actividades de acústica y electrónica submarina que incluyen los simuladores de esta especialidad. Dentro de las áreas de actividad referidas se incluirán, sin que ello tenga carácter limitativo, las siguientes: comercialización y venta, ingeniería, realizar el análisis funcional y las especificaciones de diseño, realizar el desarrollo del software, diseño y la fabricación de prototipos y pequeñas series, integración del sistema, instalación, puesta en marcha y mantenimiento, apoyo logístico integrado.- La Sociedad realizará su actividad en todo el mundo, sin limitación alguna.- Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la participación de otras sociedades con objeto análogo.- Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad...".- TERCERO.- Mediante las Órdenes Ministeriales de 29 de julio de 1970 (RCL 1970\1420) y de 31 de octubre de 1972 (RCL 1972 \2092 y 2322) se aprobaron, respectivamente, las antiguas Ordenanzas de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, y Laboral para la actividad de Oficinas y Despachos, hoy derogadas.- CUARTO 1- La mencionada empresa y sus trabajadores venían rigiendo sus relaciones laborales hasta el día 31 de diciembre de 2006 inclusive a través de los distintos convenios colectivos provinciales del sector del metal, así como dentro del ámbito de actuación normativa del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, aunque en algunos centros de trabajo, como el de Málaga, se aplicaba el convenio de la I. Siderometalúrgica de Madrid.- A partir del día 1 de enero de 2007 TELVENT ha comunicado a sus trabajadores que procede a aplicar, si bien con ciertas matizaciones, el XIV Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (RCL 2005\1854 ), y ello de conformidad con lo que se especifica en el ordinal sexto de este relato de hechos declarados probados.- 2- Los artículos 2 a 5 del Acuerdo Estatal del Sector del Metal (RCL 2006\1805 ), ordenado registrar, depositar e inscribir mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12 de septiembre de 2006, habiendo sido suscrito en fecha 3 de abril de 2006 entre la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal y las Federaciones Minero metalúrgica de CCOO y del Metal, Construcción y Afines de UGT, y estando vigente hasta el día 31 de diciembre de 2010 y a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo en fecha 4 de octubre de 2006, dicen lo siguiente: "...artículo 2 Ámbito funcional.- El Ámbito Funcional de la Industria y los Servicios del Metal comprende a todas las empresas y trabajadores que realizan su actividad, tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos, de manipulación o almacenaje, comprendiéndose, asimismo, aquellas empresas, centros de trabajo, talleres de reparación de vehículos, con inclusión de los de lavado, engrase e instalación de neumáticos, o talleres que llevan a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines, directamente relacionados con el Sector, o tareas de instalación, montaje, reparación, mantenimiento o conservación, incluidos en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios, así como, las empresas fabricantes de componentes de energía renovable.- También será de aplicación a las industrias metal gráficas y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm, joyería y relojería, fontanería, instalaciones eléctricas, de aire acondicionado, calefacción, gas, placas sola-res y otras actividades auxiliares o complementarias de la construcción, tendidos de líneas de conducción de energía, tendidos de cables y redes telefónicas, señalización y electrificación de ferrocarriles, instaladores y mantenedores de grúas torre, industrias de óptica y mecánica de precisión, recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, fabricación o manipulación de circuitos impresos, así como, aquellas actividades, específicas y/o complementarias, relativas a las infraestructuras tecnológicas y equipos de la información y las telecomunicaciones.- Estarán, igualmente, afectadas todas aquellas actividades, nuevas o tradicionales, afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores del presente artículo.- Las actividades antes señaladas, que en razón de su desempeño prevalente en la empresa resultan integradas en el campo de aplicación de este Acuerdo Estatal, se relacionan a título enunciativo y no exhaustivo en el anexo I del mismo.- Artículo 3 Ámbito territorial.- Este Acuerdo será de aplicación en todo el territorio español, y afectará también a los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. - Dichos trabajadores tendrán al menos los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.- Artículo 4 . Ámbito personal.- Las condiciones de trabajo aquí reguladas afectan durante su período de vigencia a todas las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito señalado en el artículo 2.-Se excluyen únicamente las actividades, relaciones y prestaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores .- Artículo 5. Ámbito temporal.- El Acuerdo Estatal del Sector del Metal (RCL 2006 \1805) entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, manteniendo su vigencia hasta el

31.XII.2010, fecha a partir de la cual quedará denunciado automáticamente.- No obstante lo anterior, una vez terminada su vigencia inicial, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86, punto 3 y 4 del ET (RCL 1995\997 ), se entenderá que se mantiene la vigencia de su con-tenido normativo.- Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes legitimadas para negociar este Acuerdo, en vista de las variables de la Negociación Colectiva, podrán proponer durante la vigencia del mismo su revisión y/o la negociación de nuevas materias, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente...".- 3.1- Tal y como se señala en el precedente punto 1 de este mismo ordinal cuarto de hechos probados, TELVENT y sus trabajadores venían rigiendo sus relaciones laborales hasta el día 31 de diciembre de 2006 inclusive a través de los distintos convenios colectivos provinciales del sector del metal.- En concreto, y hasta el reiterado día 31 de diciembre de 2006: a) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Madrid [así, el ubicado en la localidad de Alcobendas] se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de Madrid de la Industria Siderometalúrgica, vigente entre los días 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2008, y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 25 de agosto de 2005 (LCM 2005\374); b) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Barcelona se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de Barcelona de la Industria Siderometalúrgica, vigente entre los días 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2006, al parecer en prórroga, y publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del día 17 de diciembre de 2003 (LCAT 2003\526 y 839); c) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Vizcaya se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de Vizcaya de la Industria Siderometalúrgica, vigente entre los días 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003, al parecer en prórroga, y publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya del día 24 de mayo de 2001 (LEG 2001\3144); d) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de León se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de León del Sector Siderometalúrgico, vigente entre los días 1 de enero de 2006 y 31 de diciembre de 2008, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León del día 13 de junio de 2006 (LEG 2006\2532); e) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Sevilla se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial del Sector de las Industrias Siderometalúrgicas, vigente entre los días 1 de enero de 2006 y 31 de diciembre de 2008, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del día 10 de agosto de 2006 (LEG 2006\5384); f) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de La Coruña [así, el ubicado en Santiago de Compostela] se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de La Coruña del Sector de la Industria Siderometalúrgica, vigente entre los días 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2006, al parecer en prórroga, y publicado en el Diario Oficial de Galicia del día 1 de octubre de 2004 (LEG 2004\6125); g) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Valladolid se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de Valladolid para el Sector de la Industria Siderometalúrgica, vigente entre los días 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2006, al parecer en prórroga, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid del día 21 de septiembre de 2004 (LEG 2004\5878); h) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Zamora se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de Zamora para el Sector de Metal de la Industria, vigente entre los días 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2007, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora del día 19 de agosto de 2005 (LEG 2005\3775); e.- i) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Tenerife se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de Tenerife del Sector de Siderometalúrgica e Instalaciones Eléctricas de Santa Cruz de Tenerife, vigente entre los días 1 de enero de 2006 y 31 de diciembre de 2009, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tenerife del día 1 de noviembre de 2006 (LEG 2006\6185).- QUINTO 1- Con independencia de lo que se consigna en el punto 1 del siguiente ordinal sexto de este relato de hechos, entre la empresa y los representantes del personal de cada centro de trabajo se produjeron las siguientes comunicaciones y actuaciones: a) en diferentes días de los meses de octubre y noviembre de 2006, la empresa remitió cartas de idéntico contenido a los representantes del personal de los centros de trabajo de Valladolid, Bilbao, Barcelona, San Sebastián, Vitoria, Santiago de Compostela, Zamora, León, Sevilla y Huelva, sin que conste acreditado lo hiciera a los restantes representantes del personal de los demás centros de trabajo, cartas por las que, en síntesis, se planteaba por la primera a los segundos el cambio de convenio colectivo de aplicación, pasando, desde el que en cada caso provincial se viniera aplicando del sector del metal, al de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos; y.- b) tales cartas fueron contestadas rechazando tal cambio de convenio colectivo en cada caso provincial aplicado, sucediéndose entre finales de 2006 y los primeros cinco meses de 2007 algunas reuniones entre la empresa y algunos delegados de personal que finalizaron, o bien las más de ellas con rechazo al cambio de convenio, o bien las menos de ellas abriendo la posibilidad de iniciar futuras negociaciones [Bilbao, Alcobendas, Vitoria, Oviedo, Valladolid, Sevilla]; algunas actuaciones prejurisdiccionales de conciliación terminadas sin avenencia y, al parecer, seguidas de actuaciones judiciales por interposición de las correspondientes demandas de conflicto colectivo [Bilbao, Barcelona, Huelva]; algunas convocatorias y seguimientos de huelga [Barcelona]; e incluso alguna contrapropuesta de los representantes de los trabajadores a la empresa, tal como la anunciada mediante un correo electrónico de 19 de febrero de 2007 remitido por la representación de los trabajadores del centro de trabajo de Bilbao a la empresa, posteriormente formalizada en la reunión habida entre unos y otra en Bilbao el día 18 de mayo de 2007, a cuyo tenor la representación de los trabajadores, si bien se mostraba dispuesta a negociar el cambio de convenio colectivo, consideraba aplicable, no el XIV Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (RCL 2005\1854 ), sino el Convenio Colectivo Provincial de Vizcaya de Oficinas y Despachos en ese momento vigente.- 2 - Con independencia también de lo que se consigna en el punto 1 del siguiente ordinal sexto de este relato de hechos, se produjeron, en relación con la concreta adscripción de TELVENT y sus trabajadores a uno u otros convenios colectivos, las siguientes actuaciones: a) en 20 de diciembre de 2005 se reunieron en Madrid las respectivas representaciones de CCOO, de UGT y de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal, quienes, tras deliberar tal aspecto, fundamentarlo y hacerse eco del dictamen emitido por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, concluyeron, en síntesis, "... que las actividades que realiza la empresa Telve(n)t se encuentran encuadradas dentro de lo dispuesto en el artículo 2 y Anexo I del Acuerdo Estatal del Sector del Metal (RCL 2006\1805 )..."; y b) en 22 de noviembre de 2006 se reunieron en Barcelona los miembros empresariales [UPM] y sindicales [CCOO y UGT] de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Provincial Siderometalúrgico de Barcelona (LCAT 2003\526 y 839 ), quienes, tras deliberar tal aspecto y fundamentarlo, concluyeron, en síntesis, "... que... la actividad de la empresa... se incluye en el Sector del Metal...".- SEXTO 1- Con fecha 1 de diciembre de 2006, y sin que mediara más preaviso a sus trabajadores, a los representantes de éstos en la empresa y/o a los sindicatos interesados que los descritos en los dos puntos que componen el quinto ordinal de este relato de hechos, TELVENT remitió a cada uno de los primeros [sus trabajadores] una carta del siguiente tenor literal: "... Madrid, 1 de diciembre del 2006.- Estimado amigo: Telvent, desde su inicio, ha venido manteniendo como marco jurídico para la regulación de las relaciones laborales el Convenio Provincial Siderometalúrgico, y ello más por tradición que por imperativo legal, ya que la actividad que desarrollamos no está contemplada por el ámbito de aplicación de dicho Convenio.- Últimamente y debido a las relaciones que Telvent mantiene con distintos órganos estatales y autonómicos, así se nos ha manifestado.-No obstante, hemos consultado a diferentes órganos de la administración jurídico laboral y asesores especializados y todos coinciden en que el convenio que nos corresponde es el Convenio Nacional de Ingeniería y Estudios Técnicos (RCL 2005\1854 ) y no el del Sector del Metal.- La aplicación de uno u otro Convenio no se puede dejar al arbitrio de las partes, ya que no es cuestión de la que se pueda disponer, dicha aplicación viene determinada legalmente por la actividad principal de la Empresa, y en el presente caso dicha actividad es la Ingeniería, por lo que el Convenio de aplicación no puede ser otro que el citado Convenio de Ingeniería.- Y es por ello, que a partir del próximo mes de enero de 2007 el Convenio Colectivo aplicable al personal de Telvent Tráfico y Transporte, SA, será el de Ingeniería y Estudios Técnicos, de manera que, como se ha indicado, ajustemos la actividad real desarrollada por la Empresa y por sus profesionales a la regulación sectorial que nos es propia.- En esta medida, y en todo caso, se respetarán los derechos adquiridos que se ostentasen con anterioridad a la fecha de cambio del Convenio, y así en concreto: Retribución.- Esta no variará y se mantendrán las tablas de Telvent Tráfico y Transporte con los conceptos actuales. Se entenderán recogidos en la actual tabla todos los complementos salariales que prevé el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Ingeniería, tales como salario base, pluses o complementos de antigüedad o de cualquier otra índole, siempre que la cuantía realmente percibida siga siendo superior al mínimo aplicable a su categoría según establezca el referido Convenio.- Antigüedad.- De manera que no se pierda no solo ningún derecho adquirido sino, tampoco, ninguna expectativa, se mantendrá el esquema aplicado actualmente en antigüedad, es decir, se tendrá la posibilidad de acumular los quinquenios que señala como tope el Convenio de Sidero, en los valores marcados por éste, y figurando en su nómina bajo el concepto Antigüedad Consolidada. Todo ello, con independencia de la antigüedad del Convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos, que será percibida en el caso de que el conjunto de sus retribuciones no alcance los mínimos establecidos en el citado Convenio.- Jornada.- Aunque la jornada en el Convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos es de 1.810 horas anuales, se aplicará las previstas por el Convenio Siderometalúrgico.- Sin otro particular, aprovecho la ocasión para saludarte atentamente.- [Fdo.:] Gregorio . Director General...".- 2- De hecho, y con las singularidades referenciadas en su comunicación de 1 de diciembre de 2006 acabada de transcribir, TELVENT ha iniciado la aplicación del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (RCL 2005\1854 ) con fecha 1 de enero de 2007, sin que conste acreditado que con anterioridad a dicha fecha lo hubiera aplicado.- 3- Al menos en materia de jornada y de salario se registran diferencias entre, de un lado, los convenios colectivos provinciales del metal y el Acuerdo Estatal del Sector del Metal, y de otro, el XIV Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.- 4 . -Dicha mercantil no ha solicitado informe a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, así como a las Comisiones Paritarias de los Convenios de la I. Siderometalúrgica y de Ingeniería y Estudios Técnicos.- SÉPTIMO 1- Con antecedente, entre otros, en el IX Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 20 de julio de 1995 (RCL 1995\2164), mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de septiembre de 2005 (RCL 2005\1854) se ordenó el depósito, registro e inscripción del XIV Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, suscrito en fecha 29 de junio de 2005 entre la Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos y las centrales sindicales CCOO y UGT, actualmente prorrogado y con vigencia inicial hasta el día 31 de diciembre de 2006, habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 20 de septiembre de 2005; en igual publicación oficial de fecha 8 de marzo de 2006 (RCL 2006\496) se dio a conocer la revisión salarial para 2006.- 2- Con independencia de darlo por entera y especialmente reproducido en su texto, los artículos 1 a 3del citado convenio dicen lo siguiente: "...artículo 1. Ámbito funcional. Especial vinculación.- 1 . El presente convenio será de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, química, electrónica, industrial, aeronáutica, aeroespacial y de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972 (RCL 1972\2092 y 2322), que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por el IX Convenio de este sector, publicado en el B.O.E. de 20.7.95 ; así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad.- 2. Para preservar y garantizar los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical, constitucionalmente reconocidos, y para que tales derechos no queden vacíos de contenido por inaplicación de los efectos jurídicos inherentes a esos derechos, esencialmente del derecho de elegir y designar libremente representante en el ámbito estatal y sin discriminación por razón del territorio, el presente convenio será también, y especialmente, de obligada observancia en las empresas y a sus trabajadores que, ejerciendo las actividades incluidas en su ámbito funcional, se encuentren adscritos o afiliados a las organizaciones firmantes del presente convenio, y sin perjuicio, en todo caso, de las normas de derecho necesario que en cada momento estén vigentes en nuestra legislación.- Siempre que se respeten dichas normas de derecho necesario, en las empresas del sector que cuenten con convenio propio, se estará a lo en él establecido, si bien en ellas el presente convenio de ámbito nacional siempre será complementario, conforme a lo establecido en su artículo 49.3 .Las partes confieren al pacto contenido en el presente apartado carácter normativo e inderogable, cualquiera que sea el período de vigencia inicial pactado para el presente convenio.- Artículo 2 . Ámbito territorial.- Este convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.- Artículo 3 . Ámbito personal.- El presente convenio afecta a todos los trabajadores adscritos a las empresas indicadas en el artículo 1, con la única excepción del personal de alta dirección al que se refiere el artículo 1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997)...".- 3- Según sus estatutos, Tecniberia/Asince, Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos, firmante por la parte empresarial del XIV Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, dicha Asociación tiene como: a) objetivos: artículo 6.1 .- "... agrupar a las Empresas de Ingeniería, Consultoría y de Servicios..."; b) actividades de la asociación: artículo 7.1 .- "... el óptimo desarrollo de las empresas de Ingeniería y Consultoría..."; c) ámbito empresarial: artículo 8 .a) y b).- "... Ingeniería en todas sus especialidades... Consultoría en todas sus especialidades..."; y.- d) miembros individuales: A) artículo 9.1 .- "... todas aquellas empresas establecidas en España que realicen mayoritariamente actividades de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos...".- 4- No consta acreditado que TELVENT se halle integrada en la Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos.- OCTAVO.- A instancias de la Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industrias (AMI), Asociación Patronal que integra a un conjunto de empresas dedicadas al mantenimiento integral de edificios mediante la combinación de acciones técnicas, administrativas y de gestión destinadas a su conservación y funcionamiento, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en fecha 20 de diciembre de 2006, fue del dictamen siguiente: "... En virtud de las consideraciones expuestas, se está en el caso de informar que las actividades de mantenimiento integral de edificios, sobre la base de considerar dichas actividades relacionadas con la gestión, mantenimiento y conservación de las instalaciones térmicas, de iluminación, de sistemas de seguridad y alarmas en edificios, o de equipos de ofimática, en su caso, y que según parece constituyen la actividad principal de las empresas asociadas a la AMI, tienen un mejor encuadramiento dentro del Acuerdo Estatal del Sector del Metal publicado en el BOE de 4 de octubre de 2006 y en los convenios colectivo(s) sectoriales pertenecientes al Sector de la Industria Siderometalúrgica de ámbito territorial inferior al estatal...".- NOVENO.- La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla dictó sentencia el 20-11-2008, en la que concluyó que el convenio aplicable a dos trabajadores del centro de trabajo de Huelva era el de Ingeniería y Estudios Técnicos.- DÉCIMO - El 13-03-2007 se produjo intento de conciliación sin avenencia ante el SMAC".

CUARTO

Por la representación de TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE, S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basandolo en un motivo introductorio y seis motivos tasados.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes demandadas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, y la FEDERACIÓN ESTATAL DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (MCA-UGT), se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa "TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTES, S.A. (TELVENT), interesando que se dictase sentencia por la que se declare :

la radical nulidad y, por lo tanto, la necesaria inaplicación de la decisión empresarial de dimensión colectiva, consistente en dejar de aplicar el convenio colectivo de aplicación que ha consistido en los convenios provinciales de Metal correspondiente a los lugares de trabajo y comenzar a aplicar a partir de 1 de enero de 2007 el convenio colectivo de Ingeniería y Estudios Técnicos salvo en lo relativo a complemento de antigüedad, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y se declare el derecho de que los trabajadores afectados se continúen rigiendo por los convenios provinciales de Metal y no por el Convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos, así mismo la empresa debe continuar aplicando los convenios sectoriales del Metal.

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2009 (procedimiento nº 51/2007), se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO y UGT, venimos a declarar que la decisión empresarial de aplicar unilateralmente el convenio de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos a sus trabajadores no se ajustó a derecho y en consecuencia condenamos a la empresa TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE, SA estar y pasar por dicha declaración, así como a aplicar a sus trabajadores los convenios provinciales de la I. Siderometalúrgica que venía aplicando hasta el 1-10-2007."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandada TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE, S.A el presente recurso de Casación, basado en un primer motivo sin amparo procesal alguno, que denomina "introductorio", en el que, con mezcla total de cuestiones fácticas y jurídicas, da su particular y subjetiva visión del contenido de la sentencia de instancia, así como de los razonamientos en los que fundamenta el recurso -y que precisamente, por todo ello, la Sala no va a analizar, por falta de los presupuestos legalmente establecidos, es decir, por no estar previsto en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral regulador del recurso de casación- y otros seis motivos, estos sí convenientemente amparados en dicho precepto, que van a ser analizados y resueltos por la Sala.

Al respecto, en los dos primeros motivos, la empresa recurrente con correcto amparo procesal en el apartado d) del ya citado artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del hecho probado segundo del mismo, y más específicamente, de sus apartados tercero y cuarto.

En cuanto al apartado tercero, la recurrente con invocación de los documentos números 14 y 15 de su ramo de prueba, consistentes en sendos listados que denomina "cuadro resumen histórico por grupos profesionales" y "cuadro resumen de costes por cuenta", respectivamente, interesa, que a continuación del párrafo tercero de dicho apartado, se adicione lo siguiente :

A partir del año 2005, la empresa ha experimentado un aumento en su número y porcentaje de ingenieros, especialmente superiores, según el detalle de evolución de plantilla que consta en el documento número 14 del ramo de prueba de la parte demandada, obrante en los folios 1145 y 1146 de las actuaciones y que se da por reproducido.

En mayo de 2007, los costes de personal empleado ascienden a más de 6.700.000 euros, mientras que los costes de personal operario no alcanzan los 5.000.000 euros, según el cuadro resumen de los costes de personal que consta en el documento número 15 del ramo de prueba de la parte demandada, obrante en los folios 1148 a 1150 y que se da por reproducido.

Y por lo que se refiere al apartado cuarto párrafo primero, la recurrente, con invocación del documento núm. 5 de su ramo de prueba, propone el siguiente redactado alternativo del mismo, en el que figura en negrilla la adición interesada:

"4. Con inscripción de la misma en el Registro Mercantil en fecha 7 de junio de 2006, mediante escritura pública de fecha 1 de junio de 2006 otorgada ante el Sr. Notario de Madrid D, Juan Älvarez-Sal Walther se elevó a público el acuerdo de la Junta General Ordinaria Universal de Accionistas de TELVENT, de fecha 24 de mayo de 2006, por el que se amplió el objeto social y se modificaron los estatutos sociales de dicha empresa, adicionando el objeto social un nuevo apartado IV, y quedando redactado el artículo 2 de estos últimos conforme a lo siguiente (....)".

CUARTO

Ambas modificaciones fácticas han de ser rechazadas -lo que conlleva también la desestimación de ambos motivos-, y ello en base a que como tiene reiteradamente señalado la Sala respecto del error en la apreciación de la prueba - valga por todas la sentencia de 11 de octubre de 2007 (recurso casación 22/2007 ) que recoge lo expuesto en la sentencia de 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 )- : "para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos. a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Pues bien, en el presente caso, conviene destacar, que para la modificación que se propone del apartado tercero del hecho probado segundo, de una parte, los documentos números 14 y 15 que se invocan carecen del requisito de idoneidad, para evidenciar el error de hecho de manera de manera clara patente y directa, al consistir en cuadros resúmenes confeccionados por la propia recurrente para el pleito, que no han sido reconocidos por los demandantes, y de otra parte, como se advertirá, la modificación -para enfatizar el aumento en la plantilla de la empresa del número y porcentaje de ingenieros- carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo. Igualmente carece de trascendencia -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- la modificación fáctica propuesta del apartado cuarto párrafo primero del citado hecho probado, máxime, cuando el nuevo apartado IV, figura ya recogido en el último de los apartados del propio hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

QUINTO

La misma respuesta negativa merece el tercero de los motivos del recurso, en cuanto que con amparo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 82.3 y 83 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la indisponibilidad del convenio que se corresponde con la actividad real de la empresa.

La reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2009 (recurso casación 2914/2008 ), interpreta los preceptos que se invocan como infringidos de la siguiente forma :

"A este respecto debe recordarse que el artículo 83-1 del Estatuto de los Trabajadores establece que los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, mientras que en el 82-3 del mismo texto legal se establece que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios incluidos en su ámbito de aplicación. Esta regla, según esta Sala (sentencia de 3 de mayo de 2006 (Rec. 104/04 )) "no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad (S. 20-9-93, rec. 2724/91 ) y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes (S. 23-6-94, rec. 3968/92 ), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar (. . .) que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y

82.3 del Estatuto de los Trabajadores ". Parece, pues, que las partes son libres de establecer el ámbito de aplicación del convenio, pero, aparte las limitaciones derivadas de la articulación entre convenios y de las reglas sobre legitimación del artículo 87 del E.T ., existe una limitación que, como señalamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1.991, deriva de la necesidad de que el ámbito de aplicación de un convenio "se defina de acuerdo con criterios objetivos que permitan establecer con claridad y estabilidad el conjunto de las relaciones laborales reguladas por el convenio y su correspondencia con los niveles de estabilidad exigidos".

Dado el tenor de las alegaciones que se efectúan por la recurrente, conviene precisar :

  1. que contrariamente a lo que se dice insistentemente a lo largo del recurso, ni en la extensa relación de hechos probados de la sentencia recurrida ni en su cuidada fundamentación jurídica, se afirma, que la actividad preponderante de la empresa esté incardinada en el ámbito funcional del Convenio Colectivo Nacional de empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos;

  2. la cuestión no es el carácter indisponible del convenio colectivo que se deriva de los preceptos que se señalan como infringidos, carácter que la resolución recurrida afirma expresamente, con citas legales y jurisprudenciales, sino que la controversia radica -como literalmente se dice por la Sala de instancia- en si la empresa tenía potestad para modificar unilateralmente -como hizo- los convenios del metal que venía aplicando desde siempre, sustituyéndolos por el convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos, cuestión ésta, a la que sentencia recurrida da respuesta negativa, aún cuando, se admitiera a efectos dialécticos -sigue diciendo la resolución de instancia- que la actividad preponderante de la recurrente se correspondiera con el citado convenio; y,

  3. esta Sala considera acertada la señalada respuesta negativa de la resolución de instancia, porque habiéndose llegado a la conclusión, deducida claramente de los hechos declarados probados, que la empresa tenía una voluntad inequívoca de regular sus relaciones laborales a través de la aplicación de los convenios del Metal, descartado, al no haberse probado de ningún modo que dicha aplicación convencional estuviera viciada por la existencia de un error, extremo éste, sobre el que la sentencia recurrida argumenta exhaustivamente, y el recurso no combate, es claro, a juicio de la Sala -según se desprende de nuestra ya citada sentencia de 21 de mayo de 2009 - que sin previa negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores o en su defecto, sin acudir al procedimiento de modificación de condiciones sustanciales colectivas regulado en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa no puede modificar, sustituyendo de forma súbita, la normativa convencional que, desde siempre y pacíficamente, venía aplicando a sus trabajadores, por otra cuyo ámbito convencional no está acreditado coincida con su actividad preponderante.

SEXTO

Dadas las infracciones que se denuncian y las alegaciones que efectúan en los motivos cuarto y quinto del recurso, respecto de una parte de los artículos 41, 82.3 y 83 del Estatuto de los Trabajadores, y de otra, de los artículos 3.1C), 25, 82 y 83 del propio texto estatutario, los primeros en relación con los procedimientos para la aplicación del convenio, y los segundos, en relación con la denominada condición más beneficiosa, es claro que los razonamientos del fundamento jurídico anterior que han dado lugar al rechazo del motivo allí examinado, han de conducir también necesariamente al rechazo de las infracciones cuya denuncia se reitera, al insistirse en la indisponibilidad del convenio colectivo y la inaplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, si bien resulta conveniente aclarar, aún cuando ya se deduce perfectamente de lo dicho hasta aquí, que la decisión de la sentencia de instancia no se fundamenta específicamente en la aplicación del principio de condición más beneficiosa, sino sobre los razonamientos que ya hemos expuesto, limitándose a citar dicho principio en la ya señalada argumentación sobre el invocado y supuesto error empresarial.

SÉPTIMO

Finalmente, en el sexto y último de los motivos de su escrito de recurso, la recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, en relación con la exclusión de la aplicación del mismo a aquellas empresas que no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad.

Esta supuesta infracción trae su causa de otro argumento del que se sirve la resolución de instancia para negar que sea aplicable a las relaciones laborales de la empresa recurrente con sus trabajadores, el repetido Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, cual es, que aún cuando la actividad dominante de la empresa se relacione con las tecnologías de la información, ello por si sólo no es suficiente para que resulte de aplicación dicho convenio, pues resultaría además necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo primero del repetido convenio, la concurrencia de otros dos requisitos adicionales : a) que las empresas que se dediquen a la ingeniería y oficinas de estudios técnicos se les hubiera aplicado la Ordenanza de Oficinas y Despachos; y, b) que las mismas no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad; requisitos éstos que aquí no concurren, y cuya exigencia se desprende claramente del tenor literal del citado precepto, trascrito al hecho probado séptimo de la sentencia de instancia.

Por otra parte, y frente a las alegaciones de la recurrente tendentes a relativizar los señalados requisitos, la sentencia recurrida razona que : "los requisitos adicionales traen causa en que la mayor parte de las actividades industriales tradicionales intervienen actualmente ingenieros y técnicos en general de forma masiva, aplicándose masivamente también a las mismas las nuevas tecnologías de la información, lo que no significa que sea de aplicación el convenio controvertido, puesto que así fuera, quedarían fuera de foco la mayor parte de los convenios de las actividades industriales tradicionales, cuya supervivencia pasa precisamente por la introducción intensiva de las nuevas tecnologías, así como de trabajadores expertos en las mismas, siendo ésta la razón por la que lo negociadores del convenio reiterado introdujeron esos dos requisitos suplementario para su aplicación : que se hubiera aplicado la Ordenanza de Oficinas y Despachos y que no se aplicara a la empresa un convenio de otra actividad."

Estos razonamientos vienen avalados por los pronunciamientos expuestos tanto en el informe de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos -cuyo valor orientativo es incuestionable-, como en las reuniones entre patronales y sindicatos y de la Comisión Paritaria del convenio de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona, a las que se hace referencia en el hecho quinto de los declarados probados por la resolución de instancia, los cuales excluyeron la aplicación del tantas veces repetido convenio de Empresas de Ingeniería a la empresa recurrente, y como acertadamente señala la sentencia recurrida, al tratarse de organismos paritarios, puesto que forman parte de los mismos las organizaciones patronales, queda descartado cualquier interés parcial o excluyente en los mismos.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Luis María Esteban Águeda, en nombre y representación de "TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTES, S.A.", contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 51/2007, seguido a instancia de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, y de la FEDERACIÓN ESTATAL DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (MCA-UGT), frente a la citada empresa "TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTES, S.A, sobre Conflicto Colectivo. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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