STS 1842/2002, 12 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:7479
Número de Recurso1475/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1842/2002
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que condenó al acusado por delitos de estafa y falsedad en documento público; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Paloma Rubio Pelaez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Móstoles, incoó Procedimiento Abreviado nº 60/99 contra Jesús Ángel , por delitos de estafa y falsedad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha nueve de marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado Jesús Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, aprovechándose de su condición de Guardia Civil destinado en el puesto de Boadilla del Monte, se ofreció a Ignacio , quién acudió a solicitar información al puesto de la Guardia Civil de Boadilla del Monte sobre como debía hacer el pago del impuesto municipal de vehículos a motor correspondientes al período 1995 a 1999, para realizarle las gestiones correspondientes para tal pago. Para ello, Ignacio entregó al acusado, el día 7 de abril de 1999, la cantidad de 116.570 ptas., y el acusado, dos días después, le entregó un documento en el que había tratado de imitar la firma del jefe del puesto de Boadilla del Monte y en el que se decía que había tenido entrada "recibo de recaudación ejecutiva del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por el pago del recibo de tracción mecánica de los años 95, 96, 97, 98 y 99, por importe de 116.570 ptas.". El día 3 de mayo de 1999, Ignacio comprobó que tal deuda no había sido saldada y que el acusado se había quedado el dinero. El acusado, el día 13 de mayo de 1999, un día antes de que se abrieran diligencias por estos hechos devolvió a Ignacio la cantidad que éste le había entregado".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Jesús Ángel como autor responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento público ya definidos, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de carácter público y las atenuantes de reparación del daño y de trastorno mental por adicción al juego, a las penas de, por el primer delito, SEIS MESES DE PRISION, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo TRES AÑOS DE PRISION, con privación del derecho de sufragio pasivo durante igual período de condena, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 200 pesetas que deberá ingresar en la cuenta de consignaciones de esta Sección de la Audiencia Provincial dentro de los cinco primeros días de cada mes con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EMPLEO DE GUARDIA CIVIL POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas.- Conclúyase y reclámese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Infracción de ley, por inaplicación a mi representado de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 21.4, en relación con el artículo 66.4 ambos del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, por inaplicación como eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, o como atenuante muy calificada (sic), el trastorno de ludopatía que experimentaba el acusado. TERCERO.- Infracción de ley, por aplicación indebida de la agravante del nº 7 del artículo 22 del Código Penal. CUARTO.- Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se reputa errónea la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador ya que existen documentos no contradichos que demuestran la equivocación del juzgador.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas vamos a examinar en primer lugar el motivo cuarto que incide sobre los hechos por la vía del artículo 849.2 LECrim.. Sostiene que el Tribunal ha errado en su apreciación del informe médico psiquiatra forense, designando el propio informe y los particulares del acta del juicio oral donde consta la ratificación y ampliación de la pericia por su autor. La adición de hecho que se pretende es que las facultades volitivas e intelectivas del acusado se ven notablemente atenuadas como consecuencia de la ludopatía diagnosticada.

El motivo debe ser desestimado.

Excepcionalmente los informes periciales pueden alcanzar rango de documento casacional ex artículo 849.2 LECrim. cuando sea uno sólo o si son varios arrojen la misma conclusión, el Tribunal haya prescindido de los mismos o alcanzado una conclusión contraria sin motivación convincente, desconociendo las reglas científicas o empíricas, y no existan otras pruebas que puedan contradecirlos. En el presente caso, fundamento de derecho tercero, la Audiencia argumenta que el informe pericial no es concluyente en relación con las pretensiones de la defensa, la apreciación de una semieximente del artículo 21.1 en relación con el 20.1 C.P., añadiendo a continuación las razones en que sustenta dicha afirmación, debiendo especialmente subrayarse que no se han constatado determinadas circunstancias que son las que permitirían apreciar la ludopatía en un grado superior a la de una atenuante analógica. Por lo tanto, ni se ha desconocido el informe pericial, ni tampoco la Sala de instancia se ha apartado del mismo: ha argumentado en base a su contenido y alcanzado una conclusión racional y lógica.

SEGUNDO

Los motivos restantes se articulan por ordinaria infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim.. Vamos a comenzar por el análisis del segundo, íntimamente relacionado con el anterior, pues lo que denuncia es la falta de aplicación de la semieximente referida. Desde luego basta observar que en la sentencia no se hace constar el sustrato fáctico necesario para su apreciación para concluir que el motivo no puede prosperar, pues no se afirma que la voluntad del sujeto estuviese no ya anulada sino limitada con la intensidad suficiente, grado elevado, para permitir la aplicación de una circunstancia semieximente, sino que la misma sólo está afectada de forma moderada o leve.

No basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (S.T.S. de 9/10/99, nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (S.T.S. de 20/01/93, nº 51). Igualmente ha señalado la Jurisprudencia que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (S.T.S. de 11/06/02, nº 1074). Por lo que hace concretamente a las ludopatías, recientemente, las S.S.T.S. de 15/11/99, nº 1597, o de 18/01/00, nº 54 se han ocupado de las mismas. La primera razona sobre la incidencia del trastorno considerando que la compulsión que conlleva actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en torno al acto concreto de jugar, por lo que su relevancia afecta a la valoración de las acciones temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer dicha compulsión, de forma que en relación con otros actos lejanos en el tiempo al juego, aunque dirigidos a posibilitar el mismo, se tratará de un impulso que en dichos momentos puede ser racional y dominable. La segunda de las sentencias mencionadas se refiere a la ludopatía como trastorno que afecta no al discernimiento sino a la voluntad, pudiendo valorarse como atenuante analógica, simple o cualificada, o semieximente.

En el presente caso la Sala no ha constatado un grado superior de determinación de la voluntad del sujeto que permita apreciar más allá de una atenuante por analogía: se parte de un diagnóstico, pero no se ha constatado que la relación entre el mismo y el hecho delictivo tenga la intensidad que exige la eximente incompleta (falta de contenido intensamente relevante de la calificación clínica).

TERCERO

El primero de los motivos formalizado denuncia la falta de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4 C.P., es decir, haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

El motivo también debe ser desestimado.

En primer lugar, se trata de una pretensión nueva por cuanto como consta en el antecedente de hecho segundo la defensa mostró su conformidad con la acusación en cuanto a los delitos y concurrencia de circunstancias modificativas, donde no se incluía la presente, estimando solamente que debía añadirse la relativa a la ludopatía como semieximente o circunstancia muy cualificada. En segundo lugar, siendo un motivo por ordinaria infracción de ley, necesariamente debe tener su apoyo en el hecho probado donde sólo se consigna que el recurrente devolvió al perjudicado la cantidad que le había entregado, lo que da lugar a la apreciación de la atenuante cuarta del artículo mencionado, pero no se afirma que el culpable favoreciese la investigación del caso en el momento cronológico exigido en el precepto.

CUARTO

Por último, el tercero de los motivos formalizado, que merece el apoyo del Ministerio Fiscal, denuncia la indebida aplicación de la agravante séptima del artículo 22 C.P., prevalerse el culpable de su carácter público, debe ser estimado. Su condición de Guardia Civil ha sido tenida en cuenta doblemente para castigarle como autor de un delito de falsedad en documento público y para apreciarle la agravante mencionada, cuando la condición de funcionario es un elemento del tipo aplicado. El artículo 390 C.P. castiga a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad, luego el abuso en el ejercicio de dichas funciones se lleva a cabo precisamente en razón de su condición de funcionario público, es decir, se ha prevalido ya de la misma para cometer el delito. La supresión de la agravante determina la concurrencia de dos circunstancias atenuantes en la conducta del sujeto, por lo que hace al delito de falsedad, con las consecuencias penológicas del artículo 66.4 C.P..

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del tercero de los motivos por infracción de ley, dirigido por Jesús Ángel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en fecha 09/03/01, en causa seguida al mismo por delitos de estafa y falsedad, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Móstoles, con el número Procedimiento Abreviado 60/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, por delitos de estafa y falsedad contra Jesús Ángel , nacido el día 15 de febrero de 1962, de 39 años de edad, hijo de Fernando y María Inés , natural de Alcazar de San Fernando (Ciudad Real) y vecino de Boadilla del Monte (Madrid), sin antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Se da igualmente por reproducido el cuarto de la precedente. Ex artículo 66.4 C.P. procede imponer al acusado las penas inferiores en un grado correspondientes al delito de falsedad en documento público, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, condición del culpable y el número y naturaleza de las circunstancias atenuantes aplicadas.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en fecha 09/03/01, DEBEMOS CONDENAR a Jesús Ángel como autor de un delito de falsedad en documento público, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y la analógica de trastorno mental por adicción al juego, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de TRES MESES, con cuota diaria de 200 pesetas, e inhabilitación especial para el empleo de Guardia Civil por tiempo de UN AÑO.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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