STS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2004:1033
Número de Recurso136/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo nº 2/136/2002, interpuesto por Don Imanol , representado por la procuradora Doña María Abellán Albertos, con asistencia de letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de Junio de 2001, por el que se acuerda la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de junio de 2001 por Acuerdo de Ministros se dispuso la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. Contra dicho Acuerdo, interpuso recurso contencioso-administrativo Don Imanol , representado por la procuradora Doña María Abellán Albertos.

SEGUNDO

Por Don Imanol se interpuso ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 el presente recurso contencioso administrativo en fecha 24 de julio de 2001, quien antes de admitir a trámite dio traslado a las partes sobre la posible incompetencia de ese Juzgado para conocer del presente recurso, siendo evacuado el trámite conferido mediante escritos de fechas 30 de Julio y 20 de Septiembre de 2001 respectivamente, dictándose por el Juzgado de instancia Auto de fecha 21 de septiembre de 2001 declarando la incompetencia de ese Juzgado para conocer del recurso, toda vez que corresponde a la Sala de éste Tribunal el conocimiento del mismo. Por la referida Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, mediante Auto de fecha 12 de abril de 2002, acuerda declarar su competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Dicho recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de abril de 2003; en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho el Acuerdo y los Actos impugnados, y en consecuencia se anulen, declarando el Derecho del recurrente a los derechos inherentes a su condición de funcionario público al igual que el resto de los funcionarios públicos, los cuales deben ser restituidos, adecuando, consecuentemente, al recurrente en el Nivel 12 que no se ha establecido al incumplir la Sociedad Mercantil el acuerdo marco ya referenciado, como al resto de funcionarios del Grupo D de la Administración del Estado.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003, en el cual manifestó lo que consideró pertinente a su derecho y suplicó se dicte sentencia que declare inadmisible el recurso por falta de legitimación; subsidiariamente, se abstenga de conocer sobre la validez de los actos atribuidos al Ministro de Fomento y de escrituración e inscripción registral, por no acreditados, además de por carecer de competencia (en el caso del primero), y de jurisdicción (en cuanto a los restantes), desestimando en todo caso las pretensiones anulatorias de resarcimiento, por la plena conformidad de la autorización a la ley que la justifica, y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por Auto de fecha 16 de octubre de 2003, la Sala acuerda fijar la cuantía del presente recurso en indeterminada, no ha lugar a recibir el procedimiento a prueba y declarar concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 10 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Imanol , que es funcionario de Correos y Telégrafos, impugna en este recurso los siguientes actos: el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se crea la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el acto del Ministerio de Fomento por el que se desarrolla la transformación de Correos en Sociedad Estatal, la escritura pública de constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y la inscripción en el Registro Mercantil de dicha Sociedad.

  1. El Abogado del Estado opone a la pretensión impugnatoria la incompetencia de esta Sala para examinar los tres últimos actos, y la falta de legitimación del recurrente para interponer el presente recurso.

    En principio, por razón de competencia, sólo cabría examinar el primero de los actos enumerados, habida cuenta de que, según el artículo 12.1 de la Ley Jurisdiccional, le corresponde a esta Sala el conocimiento en única instancia de los actos del Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno, Consejo General del Poder Judicial, Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo, por lo que los actos de órganos de inferior jerarquía a éstos quedarían fuera de su competencia. Por razón de la jurisdicción, habría que excluir también aquellos actos de índole civil no sujetos al Derecho Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1º de dicha Ley.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto del Ministro de Fomento se dicta en ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros cabe también su examen por esta Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Jurisdiccional al darse el supuesto de acumulación en ella previsto. Por último, el otorgamiento de la escritura y la inscripción registral, más que actos autónomos, son actos de ejecución de aquel acuerdo, por lo que la nulidad del mismo arrastraría la de los posteriores en el procedimiento que no sean independientes.

    Debe rechazarse, por último, la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación del recurrente, porque teniendo la cualidad de funcionario del Servicio de Correos, hay que atribuirle el interés legitimador al que se refiere el artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional, pues el acto va a dar origen al establecimiento de una nueva relación jurídica entre el funcionario y la sociedad que por el acuerdo se materializa en la vida jurídica.

  2. La pretensión impugnatoria se fundamenta en motivos de orden formal y material. En los primeros se incluyen defectos en la tramitación del acto referentes a la falta de informes, y omisión de su publicación en los Boletines Oficiales. En los segundos se parte de que se le han producido daños y perjuicios de cuantía indeterminada a causa de su inclusión como funcionario público en una sociedad mercantil, lo que implica su privatización al sujetarlos a ésta. Partiendo de esta premisa se señala que esta nueva sociedad se ha apropiado de competencias administrativas, organiza los sistemas de puestos y condiciones de trabajo, adjudica puestos de Jefatura sin cumplir las formas de provisión previstas para la función pública, ha frustrado el Acuerdo Marco sobre la Mejora de las condiciones profesionales del personal de Correos, no se ha convocado ninguna promoción interna, se ha apropiado de la potestad disciplinaria y sancionadora-señala un expediente disciplinario por razón de la huelga que mantiene-. Como fundamento jurídico de la ilegalidad del acto invoca que la sociedad constituida se rige por normas de derecho civil, mercantil y laboral, y, por tanto, no puede ejercer potestades administrativas, están fuera del ámbito del art. 2.2 de la Ley 30/92, no tienen la consideración de Administración Pública según la Disposición Adicional Doce de la LOFAGE, y su personal queda fuera de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Alega que se conculca el principio de reserva de Ley, al excluirse por el acto impugnado a los funcionarios de su régimen de derecho administrativo lesionándosele sus derechos adquiridos. Concluye que se atribuyen a la Sociedad potestades administrativas-recepción de solicitudes de los ciudadanos, y entrega de notificaciones administrativas y judiciales-

SEGUNDO

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, autoriza en su artículo 58 la constitución de una sociedad de las previstas en el art. 6.1.a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre, y en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Esta Sociedad revestirá la forma de Sociedad Anónima y se denominará "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima". El apartado Uno.1 de dicho artículo impone al Consejo de Ministros la constitución de dicha Sociedad en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley. El acuerdo que es objeto de impugnación se dicta, por tanto, en ejecución de dicho mandato legislativo.

Lo anterior implica las siguientes consecuencias:

  1. lo que es objeto de impugnación no constituye una disposición general, sino un acto administrativo y, por tanto, los defectos formales invocados en la demanda-falta de publicación, omisión del dictamen del Consejo de Estado, y de otros informes-, no pueden tener el efecto de invalidar el acuerdo, al tratarse de trámites más propios de la elaboración de normas que de la de actos. No se indica en la demanda que precepto exige los indicados informes, que en todo caso tendrían que ser preceptivos, pues los meramente voluntarios quedan a la libre iniciativa del órgano que ha de dictar la disposición. En cualquier caso, en el expediente existen informes en los que se asientan tanto el régimen de bienes de la Sociedad, como de su capital social, informes de gestión y de experto independiente, así como los preceptivos de la Intervención General de la Administración del Estado, y de la Dirección General del Patrimonio del Estado. Tanto unos como otros en su conjunto constituyen un elenco documental que avala suficientemente la certeza y adecuación a Derecho del acto recurrido en estos extremos. La falta de informe en materia de funcionarios está suplida por la minuciosa regulación que se contiene en el artículo 58 de la Ley 14/2000, dictada con base indudablemente en informes de los organismos correspondientes de los distintos departamentos ministeriales, a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública.

  2. los defectos que se atribuyen al acto en materia de funcionarios, caso de apreciarse, serían imputables a dicha Ley, por lo que su estimación por esta Sala no es posible, al corresponder su enjuiciamiento al Tribunal Constitucional, según el artículo 161.1.a) de la Constitución. Ello llevaría al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que prevé el art. 163 de la Suprema Norma, si se entendiese que existen motivos de inconstitucionalidad del mencionado art. 58. Ahora bien, como la Ley 14/2000 deja al Consejo de Ministros un estrecho margen de actuación-solo el relativo a la fecha de constitución de la sociedad y a la determinación del capital social inicial-, el acuerdo no adopta medida alguna en relación con los funcionarios de Correos y Telégrafos, por lo que ni siquiera por vía indirecta podría achacarse ilegalidad al mismo en relación con este personal. Solo cabría la impugnación cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58.siete.3, se dicte por el Gobierno la normativa específica que desarrolle el régimen jurídico de los empleados de la Sociedad que conserven la condición de funcionarios. En definitiva, se trata de abrir una vía de impugnación de una Ley, a través del recurso contra un acto, que en la materia discutida nada dice al respecto.

  3. la regulación que se contiene en la Ley a partir del apartado Siete del artículo 58 desvirtúa la mayoría de los motivos de impugnación invocados en la demanda. En efecto, su condición de funcionarios se perpetúa bajo la nueva sociedad, en ella permanecen en la misma situación en sus Cuerpos y Escalas, con la antigüedad, retribuciones que tuvieren consolidadas y las que les atribuyan las sucesivas leyes de Presupuestos con pleno respeto a sus derechos adquiridos. Se regirán por lo previsto en la Ley de funcionarios, y por el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo Autónomo Correos y Telegráfos-Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre-, y conservan el derecho a la promoción interna en sus Cuerpos y Escalas, clases pasivas, movilidad, órganos de representación, etc.

Es cierto que la nueva sociedad estatal conserva ciertas potestades en relación con este personal, pero ello entra dentro de la potestad organizatoria del Estado, que mediante Ley puede regular el estatuto de la función pública. Los hipotéticos daños que por consecuencia de las modificaciones en su "status" se ocasionen a los funcionarios tiene otra vía de resarcimiento, a las que es preciso acudir antes de que esta jurisdicción se pronuncie al respecto. Tampoco puede hablarse de una vulneración de la competencia, pues la nueva sociedad entra en el mercado postal en lucha con otros operadores privados, al margen de las obligaciones derivadas del servicio universal. Ni cabe hablar de deslegalización de la materia funcionarial cuando es la propia Ley 14/2000 la que en su artículo 58 la regula, sin que el acuerdo impugnado se refiera a ella. En fin, la atribución de competencias para la recepción de solicitudes y práctica de notificaciones viene determinada también en el indicado precepto legal que el acuerdo reproduce por lo que mal puede éste haber incurrido en ilegalidad, máxime cuando no existe inconveniente en que estos servicios se presten en gestión indirecta por entes privados.

TERCERO

No procede hacer declaración de condena en costas, por falta de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para su imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Sin apreciar las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado, declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 136/2002, interpuesto por D. Imanol contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de Junio de 2001, por el que se acuerda la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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