STS, 10 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:4029
Número de Recurso2736/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2736/97, interpuesto por la Agrupación de Artesanos y Bodegueros de Rioja, que actúa representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 14 de enero de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 221/91, en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de abril de 1991, que otorga el carácter de calificada a la Denominación de Origen Rioja" y se aprueba el Reglamento de la misma y su Consejo Regulador, y la Resolución de 7 de enero de 1992, de la Dirección General de Política Alimentaria, que aprueba las normas relativas al proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a la Denominación de Origen calificada "Rioja".

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de junio de 1991, la Agrupación de Artesanos Bodegueros de Rioja interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de abril de 1991, y por escrito de 2 de abril de 1992, se amplió el recurso contencioso administrativo a la resolución de 7 de enero de 1992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 14 de enero de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la "AGRUPACION DE ARTESANOS BODEGUEROS DE RIOJA", contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de Abril de 1991, por la que se otorga el carácter de calificada a la Denominación de Origen "Rioja" y se aprueba el Reglamento de la misma y de su Consejo Regulador, ampliado a la Resolución de 7 de Enero de 1992, de la Dirección General de Política Alimentaria, que aprueba las normas relativas al proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a la Denominación de Origen calificada "Rioja", por ser conformes a derecho, en los extremos examinados, los preceptos impugnados del Reglamento aprobado por la mencionada Orden Ministerial, así como la Resolución de 7 de Enero de 1992 citada. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia , la parte recurrente por escrito de 19 de febrero de 1997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 6 de marzo de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte una nueva de conformidad con el súplico del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LA JURISPRUDENCIA. SEGUNDO MOTIVO.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LA JURISPRUDENCIA. TERCERO.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LA JURISPRUDENCIA. CUARTO.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LA JURISPRUDENCIA. QUINTO.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LA JURISPRUDENCIA. SEXTO.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LA JURISPRUDENCIA. SÉPTIMO.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LA JURISPRUDENCIA. OCTAVO.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LA JURISPRUDENCIA. NOVENO.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LA JURISPRUDENCIA. DÉCIMO.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LA JURISPRUDENCIA "

Además la parte recurrente interesa se plantee la oportuna cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Comunidad Económica Europea con sede en Luxemburgo.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación en base a las alegaciones que formula en relación con los diez motivos de casación.

QUINTO

Por providencia de 11 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2002, y por providencia de la misma fecha de 16 de abril de 2002 se suspendió el señalamiento acordado para oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

SEXTO

Tras la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la cuestión prejudicial solicitada, el recurrente por escrito de 21 de mayo de 2002, renuncia al planteamiento de la cuestión prejudicial que antes había solicitado.

SÉPTIMO

El recurrente por escrito de 31 de marzo de 2003, manifiesta que son de aplicación al supuesto de autos, dos sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2002, recaídas en los recursos de amparo 4456/01 y 923/00, que en síntesis, dice, además de reconocer que el artículo 129 del Reglamento del vino, aprobado por Decreto 835/72, antecedente del artículo 51 del Reglamento de Denominación de Origen Calificada Rioja de 1991, incumple las exigencias formales del principio de legalidad procesal, también precisa que en la normativa vitivinícola constituida por la Ley 25/70 y el Reglamento aprobado por Decreto 835/72, se aprueba una doble deslegalización prohibida por el artículo 13.5 de la Ley 30/92.

OCTAVO

Por providencia de 23 de abril de 2003, se tiene por presentado el anterior escrito, junto con copia de las sentencias del Tribunal Constitucional y se da traslado al Abogado del Estado por término de cinco días para que alegue lo que a su derecho convenga.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2003, se tiene por decaído el Abogado del Estado en el trámite de alegaciones respecto a la providencia de 23 de abril de 2003.

DÉCIMO

Por providencia de 10 de septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día cuatro de noviembre del año dos mil tres, y por providencia de la misma fecha 4 de noviembre de 2003, se acordó oír a las partes por término de diez días, sobre la posible falta de objeto del presente recurso de casación, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en sentencia de 17 de marzo de 2002.

UNDÉCIMO

La parte recurrente por escrito de 28 de noviembre de 2003, interesa se continúe el procedimiento hasta dictar sentencia, aunque reconoce que la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2002, ha dejado en parte sin efecto el régimen sancionador establecido en la Orden de 3 de abril de 1991. El Abogado del Estado, no hizo alegación alguna en el trámite al efecto concedido.

DUODÉCIMO

Por providencia de 28 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el día uno de junio del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, valorando, entre otros en su Fundamento de Derecho Segundo , lo siguiente:"SEGUNDO: La parte actora fundamenta su demanda alegando, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de la orden de 3 de Abril de 1991 y de la Resolución de 7 de Enero de 1992, por cuanto ambas disposiciones se han dictado sin intervención del Consejo de Ministros. Tales alegaciones no pueden tener acogida alguna, pues se ha de considerar que la primera de las disposiciones citadas es consecuencia de un expediente administrativo, normal y corriente, previsto en los artículos 84 y 86 de la Ley 25 /1970, de 2 de Diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, sobre una petición formulada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen, "Rioja" para que le fuese otorgado el carácter de "calificada", de conformidad con los requisitos previstos en, los arts. 17 y siguientes del Real Decreto 157 /1988, sobre la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y sus respectivos reglamentos, expediente que lógicamente termina con una Orden Ministerial, pues así lo dispone el art. 84. Tres, de la citada Ley 25/1970, precepto que se repite en el art. 84.4, del Decreto 835/1972, de 23 de Marzo, que aprueba el Reglamento para la ejecución de dicha ley 25 /1970. De todo ello se deduce que la competencia del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar la referida orden de 3 de Abril de 1991, le viene impuesta por Ley, razón por la cual ha de ser desestimado el motivo que al respecto alega la parte actora. Y en relación con las alegaciones que dicha parte actora formula sobre la incompetencia del órgano que dictó la resolución de 7 de Enero de 1992 para pretender su nulidad de pleno derecho, se ha de considerar que en el preámbulo de dicha resolución se hace referencia al artículo 15 del Reglamento aprobado por la citada Orden de 3 de Abril de 1991 según el cual el proceso de calificación se efectuará....de acuerdo a las normas propuestas por el Consejo Regulador y aprobadas por la Dirección General del Política Alimentaria y en la Resolución que nos ocupa no se hace otra cosa que aprobar, conforme a lo previsto las normas relativas al proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a la Denominación de origen calificada "Rioja", razones que justifican la competencia de la Dirección General mencionada para aprobar la normativa, que contiene la resolución impugnada, y por lo tanto; la desestimación del motivo formulado. TERCERO.- "Otro de los motivos de impugnación que alega la parte actora frente a la Orden de 3 de Abril de 1991, es que en la elaboración de la misma no se ha seguido lo dispuesto en los arts. 129 a 132 de la Ley de; Procedimiento Administrativo, de 17 de Julio de 1958, ni se ha formado la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma materia, así corno tampoco se ha efectuado la consulta a la comisión Permanente del Consejo de Estado cuando se trata de redactar reglamentos o disposiciones de carácter general, todo lo cual lleva consigo la nulidad del reglamento efectuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de dicha Ley de Procedimiento Administrativo. Frente a todo ello, hemos de insistir en que la elaboración de la Orden Ministerial referida tiene por Ley un procedimiento especial y distinto al que es propio de las disposiciones de carácter general. No obstante, hemos de acoger los criterios magistralmente expuestos por el Sr. Abogado del Estado en el segundo de los fundamentos de Derecho de su escrito de contestación a la demanda, en el, que afirma que el reglamento se ha tramitado con respecto a las exigencias establecidas en los arts. 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo de resaltar la amplia audiencia e información que tuvo el proyecto de! disposición, en el folio 18 del expediente administrativo y cuya realidad es evidente al margen de las precisiones formales efectuadas en la demanda, acerca de si ese trámite de audiencia se ha realizado ante el anteproyecto o frente al proyecto oficial del reglamento, resultando que las entidades corporativas y particulares interesados han dejado sentir un criterio relativo al contenido de la norma del elaboración, lo que cumplimenta el espíritu de los artículos 129.2 y 130.4 Y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Ofrecen, igualmente; especial relevancia, los informes emitidos en los folios 36 y 37 del expediente administrativo, de la Secretaría Genera Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de dar cumplimiento al artº 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo de destacar la atención que estos dictámenes han prestado a la cobertura normativa del reglamento recurrido, solicitando, en su caso, las rectificaciones precisas para reunir esta exigencia, abordando la problemática de la cobertura legal en material sancionadora. No se ha solicitado dictamen del Consejo de Estado porque el Reglamento impugnado no se ha dictado para el desarrollo de ninguna Ley, extremo único al que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3 /1980, del Consejo de Estado. Respecto a la constancia de la tabla de vigencias se considera que ésta es innecesaria porque la Orden impugnada deroga totalmente la anterior regulación de la materia contenida en la Orden de 2 de Junio de 1976, según se expresa en la disposición derogatoria de la orden impugnada."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción vigente en el momento, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto los artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y el articulo 22 de la Ley Orgánica 3/80 de 22 de abril.

Alegando en síntesis: a) que la sentencia recurrida resalta que no se ha solicitado el Dictamen preceptivo del Consejo de Estado" porque el Reglamento impugnado no se ha dictado para desarrollo de ninguna Ley; b) que por contra la propia sentencia, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Noveno recoge que la Orden impugnada se basa en el artículo 84 de la Ley 25/70 de 2 de diciembre, y justifica las nuevas infracciones y sanciones en la Ley 25/70, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/72; c) con lo que queda probado que la disposición impugnada esta desarrollando una norma legal cual es la Ley 25/70 por lo que era y es preciso el dictamen del Consejo de Estado.

El análisis del anterior motivo de casación, exige el determinar si la norma impugnada Orden de 3 de abril de 1991 es un Reglamento o disposición de carácter general que se dicta en ejecución de una ley, pues el articulo 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado exige el oportuno dictamen con carácter general para los Reglamentos y Disposiciones de Carácter General y en el caso de autos todas las partes e incluso la sentencia recurrida aceptan que no se solicito el oportuno y previo dictamen del Consejo de Estado antes de la aprobación de la Orden de 3 de abril de 1991.

Y sentado lo anterior corresponde ahora analizar si la citada Orden se dicta o no en desarrolla de la Ley 25/70, como el recurrente refiere y si tiene o no el carácter de Reglamento o de disposición general a que se refiere el articulo 22 de la Ley citada 3/80.

La primera cuestión la relativa a si la Orden de 3 de abril de 1991 se dicta en desarrollo de la Ley 25/70, esta fuera de toda duda. Y ello en base a lo siguiente, a) porque de los términos de la propia sentencia recurrida así se advierte, cuando para justificar la competencia del órgano que dicta la resolución impugnada refiere que la misma se basa en el articulo 84 de la Ley 25/70, y cuando justifica y apoya las infracciones y sanciones previstas en la misma tanto en la ley 25/70, como en su Reglamento aprobado por Decreto 835/72; b) porque de la propia lectura de la norma así se aprende cuando entre otros: 1° en su articulo primero se otorga el carácter de calificada a la denominación de origen Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 86 del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes aprobado por Ley 25/70 de 2 de diciembre. 2° Cuando en su Disposición Transitoria dispone la derogación de la Orden de 2 de junio de 1976 que aprobaba el Reglamento de Denominación de Origen Rioja y su Consejo Regulador. 3º.- Cuando en el articulo primero de su anexo otorga la protección a sus previsiones en base a lo dispuesto en la Ley 25/70. Y 4º.- Cuando en sus articulo 46 expresamente también dispone que las actuaciones sobre expedientes sancionadores se atemperaran a las normas de este Reglamento y a las de la Ley 25/70; c) porque así mismo esa conclusión de que la Orden de 3 de abril de 1991 se dicta en desarrollo de la Ley 25/70, se aprende de las propias previsiones de la Ley 25/70, que es la que posibilita y prevé las Denominación de Origen, el carácter de calificadas, la creación de los Oportunos Consejos Reguladores y las bases del régimen sancionador" d) porque a esa misma conclusión también se llega a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sentada entre otras en sentencias, dos de 17 de marzo de 2003 y una de 30 de junio de 2003, en las que además de anular algunas sanciones impuestas al amparo de la Orden de 3 de abril de 1991, por apreciar la falta de cobertura legal, alegada precisamente en base a la Ley 25/70, expresamente refiere que el régimen sancionador de la Orden citada parte del articulo 93 de la ley de 2 diciembre de 1970, que el articulo 132.2 del Reglamento del Vino reproduce el contenido del artículo 123 del Estatuto de Vino y que el articulo 129 de la Ley del Vino en que se apoya la resolución impugnada carece de especificación suficiente; y e) por ultimo porque esta Sala del Tribunal Supremo, en las distintas ocasiones en que ha conocido de la materia,- sanciones por infracción del Reglamento de Denominación Origen Rioja-, ha mantenido la validez de las mismas por estimar que las sanciones impuestas tenían la oportuna cobertura en la Ley del Vino Ley 25/70 y en su Reglamento, sentencias de 8 de mayo de 1997, 15 de junio de 2000, 15 de octubre de 2001, 2 de julio de 2002 y 27 de enero de 2003, de todo lo que obligadamente se infiere que la Orden de 3 de abril de 1991 se dicta en desarrollo de las previsiones de la Ley 25/70, y en ejecución de lo en ella también dispuesto.

Por otro lado, la cuestión relativa a si la Orden de 3 de abril de 1991 es un Reglamento o una disposición general a los que se refiere el articulo 22 de la Ley 3/80, se ha resolver también en sentido positivo, y ello de una parte, porque la propia sentencia recurrida no le niega tal carácter y por tanto implícitamente lo acepta al negar la exigencia del Dictamen del Consejo de Estado, porque estima que no desarrolla una Ley; de otra porque se trata de una norma que se inserta en el Ordenamiento y se dirige a una pluralidad de sujetos y en fin porque el carácter de Reglamento de la Denominación de Origen Rioja es precisamente el titulo que define el Anexo que incorpora y aprueba la Orden y además ese titulo de Reglamento reiteradamente lo acepta y expresa el Tribunal Constitucional en las sentencias mas atrás citadas.

Sin que a lo anterior obste la alegación del Abogado del Estado sobre que no es propiamente un Reglamento en sentido técnico jurídico en sentido estricto y si una norma que aprueban los titulares de plantaciones que quieren acogerse al mismo. Pues además de que esa alegación sobre el carácter voluntario de las personas que a sus previsiones se acogen, no fue admitida por el Tribunal Constitucional, para justificar la falta de cobertura legal y por tanto el Tribunal Constitucional en las sentencias mas atrás citadas expresamente declaro que el régimen sancionador previsto en la Orden de 3 de abril de 1991 precisaba de la oportuna cobertura legal, y por ello como se ha dicho dejo sin efecto algunas sanciones impuestas a su amparo, no hay que olvidar, que ese origen voluntario previsto ya en al Ley 25/70 culmina en una Orden Ministerial que obliga y vincula con carácter general a los afectados y a quienes no cumplan con sus previsiones.

Por todo lo anterior procede acoger el motivo de casación, pues la Orden de 3 de abril de 1991 por su naturaleza y por dictarse en desarrollo de la Ley 25/70 precisaba del oportuno Dictamen del Consejo de Estado conforme al articulo 22 de la Ley 3/80.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteada, conforme al articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción y sin necesidad de entrar en el análisis de los demás motivos de casación.

Y a este respecto como esta acreditado en las actuaciones y mas atrás se ha visto que no se solicito el Dictamen del Consejo de Estado a que se refiere el articulo 22 de la Ley 3/80, y que este era exigido al tratarse de una disposición general que desarrollaba la Ley 25/70, como más atrás se ha valorado, es procedente de acuerdo con lo mas atrás expuesto y con la doctrina reiterada de esta Sala expresada ente otras en sentencias de Sala de Revisión de 25 de febrero de 1994, 25 de abril de 1991, 30 de julio de 1996 y 23 de marzo de 2004, declarar la nulidad de la Orden de 3 de abril de 1991 por falta del oportuno Dictamen del Consejo de Estado, ya que antes de su aprobación era exigido el preceptivo Dictamen del Consejo de Estado.

La nulidad de la citada Orden de 3 de abril de 1991, genera obviamente la nulidad de la resolución de 7 de enero de 1992, que se dicta en su desarrollo.

A lo anterior cabe agregar, aunque no resulte necesario, que la mayor parte del régimen sancionador dispuesto por la Orden de 3 de abril de 1991, ha quedado afectado por la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en sentencias, dos de 17 de marzo de 2003 y otra de 30 de junio de 2003, en las que ha anulado distintas sanciones impuestas al amparo de la Orden de 3 de abril de 1991, por estimar, que concurre la falta de cobertura legal, al no tenerla en la Ley 25/70, que es en la que a su amparo la Orden de 3 de abril de 1991, dispone y regula su régimen sancionador.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no ha lugar a expresa condena en costas en la Instancia, debiendo cada parte abonar las costas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Agrupación de Artesanos y Bodegueros de Rioja, que actúa representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 14 de enero de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 221/91, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Agrupación de Artesanos y Bodegueros de Rioja, que actúa representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta,contra la Orden de 3 de abril de 1991 y contra la resolución de 7 de enero de 1992, anulándola citada Orden de 3 de abril de 1991, por falta del Dictamen del Consejo de Estado y la resolución de 7 de enero de 1992, en cuanto se dicta en desarrollo de la citada Orden anulada de 3 de abril de 1991. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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