STS 40/2007, 14 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) defendido por el Letrado Sr. Trillo García, contra la Sentencia dictada el día 24 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso de suplicación nº 446/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de marzo de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 4 de Santander en el Proceso 841/08, que se siguió sobre pensión de viudedad, a instancia de Dª. Aida contra la mencionada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª. Aida representada por el Procurador Cereceda Fernández-Oruña.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de junio de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 841/08, seguidos a instancia de Dª. Aida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) sobre pensión de viudedad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, con fecha 23 de marzo de 2009, (Autos 841/08 ), dictada en virtud de demanda seguida por D.ª Aida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Lázaro falleció en fecha 21 de mayo de 2008 por enfermedad común, siendo pensionista de gran invalidez. ...2º .- La demandante, Dña. Aida contrajo matrimonio con el causante Sr. Lázaro, en 23 de febrero de 2008. El Ayuntamiento de Camargo ha emitido certificado en el que consta que la actora vivió en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 de Muriedas desde el 31 de mayo de 2000, conviviendo con don Lázaro, -folio 21 de las actuaciones-. ...3º.- La psicóloga clínica Doña Lorenza, por motivos profesionales, visitó a la actora y al difunto Sr. Lázaro en varias ocasiones entre los años 2003 y 2008 en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 de Muriedas, -folio 47-. ...4º.- La demandante y el Sr. Lázaro abonaron a Viajes Iberia una factura de fecha 10 de enero de 2007, -folio 24-. El Sr. Lázaro se divorció de doña Zaida por sentencia del Juzgado nº 1 de Torrelavega de fecha cuatro de febrero de 2003, -folio 48-.

...5º.- El 20 de junio de 2008 la actora instó ante el INSS petición de pensión de viudedad. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de junio de 2008, se declaró que la actora tenía derecho a tan sólo dos años de pensión de viudedad al no acreditar dos años de convivencia con el causante. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 10 de septiembre de 2008. ...6º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 411 euros, siendo la fecha de efectos el 1 de junio de 2008, con un porcentaje del 52%,- indiscutido-."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA, Aida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir una prestación de viudedad con una base de 411 euros, un porcentaje del 52%, y con efectos al día 1 de junio de 2008, CONDENANDO a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha prestación con derecho a las revalorizaciones y mejoras que correspondan."

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 18 de septiembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social (sede de Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de noviembre de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el párrafo cuarto del apartado tercero del mismo artículo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de Marzo de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina -interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la Sentencia dictada el día 24 de Junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso de suplicación 446/09 - tiene por objeto resolver si para devengar pensión de viudedad una persona que, a la muerte del causante (derivada de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal), llevaba casada con él menos de un año, pero había convivido durante más de dos, es o no preciso acreditar dicha convivencia mediante inscripción en un registro público como pareja de hecho ó mediante formalización de documento público.

La actora en el proceso de origen contrajo matrimonio el 23 de Febrero de 2008 con su pareja, con la que llevaba conviviendo ininterrumpidamente desde el 31 de Mayo de 2000. El 21 de Mayo de 2008 falleció el marido a causa de enfermedad común, siendo pensionista de gran invalidez. El INSS declaró que la viuda tenía únicamente derecho a dos años de pensión de viudedad, al no haber acreditado la convivencia mediante inscripción en un registro público como pareja de hecho ó mediante formalización de documento público.

La demanda en reclamación de pensión vitalicia de viudedad fue estimada, tanto en la instancia como en sede de suplicación, en ésta última merced a la Sentencia al principio reseñada, hoy recurrida en casación unificadora por el INSS, que cita como infringido el art. 174.1 párrafo último de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el párrafo cuarto del apartado 3 del propio precepto legal.

SEGUNDO

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el día 6 de Noviembre de 2008 por la homónima Sala (sede de Burgos) y Tribunal de Castilla y León, firme ya al recaer la recurrida. Dicha resolución referencial enjuició el supuesto de una pareja de hecho que convivía desde el año 1998, contrayendo matrimonio "el 20 de Noviembre" (hay que entender del año 2007, aunque este dato se ha omitido), produciéndose el fallecimiento del marido el 10 de Marzo de 2008. El INSS denegó la pensión vitalicia de viudedad por la misma razón antes señalada y, en este caso, la Sala confirmó de decisión del Juzgado, que había sido desestimatoria de la demanda, por no haberse acreditado la convivencia mediante inscripción en un registro público como pareja de hecho ó mediante formalización de

documento público.

Lo hasta aquí relatado revela que ambas resoluciones en presencia son legalmente contradictorias -tal como nadie ha puesto en duda-, a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, siéndolo asimismo lo postulado y la causa de pedir en cada caso, ello no obstante, en cada uno de dichos supuestos recayeron decisiones de diverso signo. Procede, pues, entrar en el tratamiento y decisión del fondo de la controversia que el recurso suscita.

TERCERO

Para poder ofrecer adecuada respuesta al objeto de la controversia, conviene comenzar por transcribir el contenido literal de los dos preceptos en litigio, tal como haremos a continuación.

Art. 174.1 .- Párrafo último: En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años>>.

Apartado 3 .- Párrafo cuarto: >.

De la literalidad de las mencionadas normas (primer método hermenéutico a tenor del art. 3.1 del Código Civil ) se desprende, ya de inicio, que el legislador -mediante la reforma de la LGSS operada por Ley 40/2007 de 4 de Diciembre - ha establecido, como posibles vías de acceso del miembro supérstite de la pareja a la pensión de viudedad causada por el premuerto, dos tipos distintos de vínculo jurídico previo entre ambos: a) el matrimonio (último párrafo del art. 174.1 LGSS en relación con los párrafos anteriores del mismo apartado, que utilizan la palabra "cónyuge"), y b) la pareja de hecho debidamente "legalizada" ó inscrita (párrafo cuarto del art. 174.3 en relación los párrafos anteriores del mismo apartado 3 ). A partir de aquí, es preciso distinguir con claridad -sin mezclarlos ni confundirlos- los requisitos requeridos para el devengo de la prestación a través de cada una de las vías, o relaciones jurídicas, expresadas.

La relación jurídica matrimonial constituye la regla general, tal como se desprende con claridad de los párrafos primero y segundo del apartado 1, que consideran beneficiario de la prestación que nos ocupa al "cónyuge superviviente", estableciendo asimismo las condiciones en las que habría de encontrarse el causante en orden al alta o a la cotización. Y en el apartado 2 del propio art. 174 se suministran reglas específicas respecto de supuestos especiales, relativos a separación o divorcio previos al fallecimiento del causante, o a la declaración de nulidad matrimonial, pero queda lo suficientemente claro que ambos apartados, 1 y 2, contemplan de manera exclusiva la relación matrimonial entre los miembros de la pareja.

Esto sentado, queda claro asimismo que el último párrafo (o sea, el tercero) del apartado 1 contempla también la relación matrimonial -y no otra alguna- como vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad. Pero, con el fin de evitar los matrimonios "de conveniencia", contraídos precisamente con el único fin de devengar una pensión de viudedad cuando se teme el próximo fallecimiento del causante (interpretación teleológica que complementa a la literal -art. 3.1 "in fine" del Código Civil -), se estableció una doble cautela: por un lado, que durante un plazo anterior de duración razonable -fijado en dos años en conjunción con la del matrimonio si ésta última hubiera sido menor de un año- hubieran convivido los cónyuges, o que hubiera habido hijos comunes; y en segundo término, que la enfermedad común de la que derivó la muerte del causante haya tenido su origen antes de la celebración del matrimonio. Se trata de un supuesto especial, como lo revela la frase -" en los supuestos excepcionales..." - con la que se inicia el párrafo; pero el supuesto está comprendido, sin duda alguna, dentro de la vía matrimonial por la que se accede al devengo de la prestación. Y solo en el caso de que no concurran todos los condicionamientos establecidos en este último párrafo del art. 174.1, es cuando se devenga únicamente la pensión con duración de solo dos años, conforme al nuevo art. 174.bis. Es, a su vez, el apartado 3 del art. 174 el que regula la otra vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la "pareja de hecho" que define el párrafo cuarto de este apartado. Dicho párrafo cuarto consta de dos incisos: el primero de ellos se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, y en él se describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por "pareja de hecho", así como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para devengar la pensión por esta vía; y el segundo inciso (desde dicho primer punto y seguido hasta el final del párrafo) está encaminado a determinar cuál es la forma - o más bien el medio adveratorio- que el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la expresada relación jurídica consistente en la pareja de hecho; pero queda lo suficientemente claro que la totalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 que comentamos está regulando, única y exclusivamente, la situación de pareja de hecho, sin referirse para nada a la matrimonial. Así lo pone indudablemente de manifiesto la dicción literal - "a efectos de lo establecido en este apartado...", esto es, el apartado 3- con el que se inicia el párrafo.

CUARTO

Sentado lo anterior, debe entrarse ahora en el esclarecimiento y la consideración de la remisión que el inciso final del párrafo último del art. 174.1 verifica al párrafo cuarto del apartado 3 cuando el primero de ellos dice que el período de convivencia previo al matrimonio se acredite "en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3", que es donde radica precisamente el núcleo central de la controversia.

En este punto no resulta suficiente con la mera interpretación literal, ya que la redacción del precepto en este extremo no ha sido lo bastante clara como habría sido de desear, por lo que resulta necesario complementar dicho método hermenéutico con el sistemático ("en relación con el contexto", en expresión del invocado art. 3.1 del Código Civil ), teniendo en cuenta lo que acabamos de decir en el fundamento precedente en orden al alcance que procede atribuir a cada una de las dos vías (matrimonial y pareja de hecho) a través de las cuales puede lucrarse la pensión vitalicia de viudedad, teniendo siempre presente que cada una de estas vías es plenamente autónoma -y autosuficiente, siempre que concurra la totalidad de los respectivos requisitos- y no pueden mezclarse ni confundirse la una con la otra.

Siendo ello así, hay que entender que la remisión que el inciso final del párrafo último del art. 174.1 verifica al párrafo cuarto del apartado 3, se refiere única y exclusivamente al primer inciso de este último -en el que se define la situación de "pareja de hecho"-, y no al segundo inciso, que trata de manera específica, y también exclusiva, del modo de acreditar dicha situación, cuando es ella sola la que ha dado origen a la causación de la pensión.

Pero como quiera que, en el caso presente, la pensión no se ha causado por la vía de la relación jurídica denominada "pareja de hecho" (contemplada en el apartado 3 del art. 174 LGSS ), sino a través de la relación matrimonial regulada en el apartado 1 - por más que lo haya sido conforme al supuesto excepcional al que se refiere el último párrafo de dicho apartado 1-, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que, para la acreditación del período convivencial inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, no se requiere la excesiva rigidez formal a la que se refiere el tantas veces citado párrafo cuarto del apartado 3, sino que basta para su adveración con acudir a cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho; y en este caso la prueba ha estado integrada por la documental, consistente en el certificado de empadronamiento que se refleja en el hecho probado 2º, así como el informe de la psicóloga que se recoge en el hecho 3º, y la factura de "Viajes Iberia" referida en el hecho 4º, habiendo sido consideradas suficientes estas pruebas por parte del Juez de instancia y de Sala de suplicación para acreditar la realidad de esta convivencia, sin que sea legalmente exigible, en casos como el presente, valerse de ningún otro medio de prueba al efecto.

QUINTO

De lo hasta aquí razonado se obtiene la conclusión en el sentido de que es la resolución recurrida la que contiene la doctrina correcta en la materia. Procede, en consecuencia -y asimismo lo ha dictaminado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe-, la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 24 de Junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso de suplicación 446/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Marzo de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Santander en el Proceso 841/08, que se siguió sobre pensión de viudedad, a instancia de DOÑA Aida contra el expresado recurrente y otra. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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