STS 530/2010, 26 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2010
Fecha26 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Arucas, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad HEMORATO, S.L., representada por el Procurador Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo; y como parte recurrida, D. Marcial, representado por el Procurador D. Javier Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Jiménez Almeida, en nombre y representación de Dª. Teresa y D. Marcial, interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Arucas, siendo parte demandada la entidad Hemorato, S.L.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en los siguientes términos: 1. Declarando nula, por infracción del artículo 86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la constitución de la junta general de HEMORATO, S.L. celebrada el día 21 de junio de 2.002 en su domicilio social y, consiguientemente, la totalidad de los acuerdos que en la misma se adoptaron; y, 2. Subsidiariamente, declarando nulos y, en otro caso, anulados, los acuerdos que se aprobaron en la expresada junta general de HEMORATO, S.L., celebrada el día 21 de junio de 2.002 correspondientes a los puntos 2, 5 y 6 del orden del día: 2.1. El primero de ellos (punto 2 del orden del día), bien por contravenir el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, bien por contrariar el artículo 20, párrafo segundo de los estatutos sociales y lesionar, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad. 2.2. El segundo (punto 5 del orden del día), bien por conculcar el artículo 62.2.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, bien por infringir el artículo 185.3 c) del Reglamento del Registro Mercantil y lesionar, en beneficio de uno o varios socios o de terceros los intereses de la sociedad; y 2.3. El tercero (punto 6 del orden del día), bien por quebrantar los artículos 172.2 de la Ley de Sociedades anónimas y 34.2 del Código de Comercio, bien por lesionar, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad. 3. Condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por cualquiera de las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas que con este juicio se ocasionen.".

  1. - La Procurador Dª. Ana Molina Suárez, en nombre y representación de la entidad Hemorato, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: a) desestime íntegramente la demanda. b) imponga a los actores el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Arucas, dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Almeida en representación de D. Marcial, contra la entidad "Hemorato, S.L." absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. El pago de las costas procesales correrá a cargo de la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

D. Marcial, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación presentado pro la representación de D. Marcial contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arucas de fecha 31 de marzo de 2004, la revocamos y en su lugar declaramos la nulidad de la constitución de la Junta General de "Hemorato, S.L." celebrada el día 21 de junio de 2002 en su domicilio social y, consiguientemente, la totalidad de los acuerdos que en la misma se adoptaron. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.".

TERCERO

La Procurador Dª. Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la entidad Hemorato S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 15 de septiembre de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: UNICO.- Se alega infracción del art. 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas por remisión del art. 56 LSRL, en relación con el art. 46 del mismo Texto Legal y doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de conservación de los acuerdos en relación a la finalidad del derecho de información de los socios.

CUARTO

Por Providencia de fecha 4 de octubre de 2.006, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad HEMORATO, S.L., representada por el Procurador Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo; y como parte recurrida, D. Marcial, representado por el Procurador D. Javier Domínguez López.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 11 de noviembre de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HEMORATO S.L" contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 763/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 300/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arucas.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Javier Domínguez López, en representación de D. Marcial, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre impugnación de acuerdos adoptados en una Junta General de socios de una sociedad de responsabilidad limitada, cuya pretensión de nulidad se fundamenta con carácter principal, y en cuanto a la integridad de los acuerdos, en infracción del derecho de información del art. 86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a la que se acumulan, con carácter subsidiario, varias pretensiones en relación a tres puntos del orden del día (los numerados 2, 5 y 6).

La Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la entidad HEMORATO, S.L. se convocó el 4 de junio de 2.002 y se celebró el día 21 siguiente, y en ella se aprobaron todos los puntos del orden del día . El contenido de éste era el siguiente: "1.- Análisis y, en su caso, aprobación de los catorce puntos del Orden del día propuesto por los socios don Marcial y doña Teresa en su solicitud de convocatoria de Junta Extraordinario de la compañía, efectuada mediante acta de requerimiento notarial número 343 del protocolo del Notario don José Riera Alvarez y fecha 14 de febrero de 2.002. 2.- Análisis y, en su caso, aprobación de la propuesta de venta del pozo el Hoyo Expediente 5033 tp. 3.- Análisis y, si procede, aprobación de la propuesta de dejar el suministro de agua al Excmo. Ayuntamiento de Teror. 4.- Justificación y, en su caso, aprobación de la propuesta de requerimiento al socio D. Marcial, para que haga entrega a la sociedad del vehículo MZ-....-OI . 5.- Justificación y, si procede, aprobación de la propuesta para dar poderes especiales a los administradores mancomunados para que, indistintamente, puedan concurrir a pleitos y reuniones. 6.-Lectura y, en su caso, aprobación de las cuentas anuales auditadas correspondientes al ejercicio 2001, integradas por el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria Explicativa, así como la propuesta de aplicación de resultados formulada por los administradores mancomunados. 7. Nombramiento del Auditor D. Heraclio, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000, oficina NUM001, D.P. 35007- Las Palmas de Gran Canaria, para auditar las cuentas del ejercicio 2002. Asimismo se comunica a los socios que, reuniendo los requisitos legales, deseen ejercer el derecho de información a que se refiere el artículo

86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (examen de los documentos que sirven de soporte y antecedente de las cuentas anuales, por sí o en unión de experto contable), serán atendidos en el domicilio social en horario de 17.00 a 20.00 horas. En caso de que dicho horario no fuere de su agrado, rogamos nos comuniquen fechas y horas en que, en su caso, tienen previsto ejercitar tal derecho.".

Por D. Marcial (y Dña. Teresa, si bien ésta posteriormente desistió) se dedujo demanda contra la entidad mercantil HEMORATO, S.L. en la que solicitó se dictase sentencia: 1. Declarando nula, por infracción del artículo 86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la constitución de la junta general de HEMORATO, S.L. celebrada el día 21 de junio de 2.002 en su domicilio social y, consiguientemente, la totalidad de los acuerdos que en la misma se adoptaron; y, 2. Subsidiariamente, declarando nulos y, en otro caso, anulados, los acuerdos que se aprobaron en la expresada junta general de HEMORATO, S.L., celebrada el día 21 de junio de 2.002, correspondientes a los puntos 2, 5 y 6 del orden del día: 2.1. El primero de ellos (punto 2 del orden del día), bien por contravenir el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, bien por contrariar el artículo 20, párrafo segundo de los estatutos sociales y lesionar, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.

2.2. El segundo (punto 5 del orden del día), bien por conculcar el artículo 62.2.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, bien por infringir el artículo 185.3 c) del Reglamento del Registro Mercantil y lesionar, en beneficio de uno o varios socios o de terceros los intereses de la sociedad; y 2.3. El tercero (punto 6 del orden del día), bien por quebrantar los artículos 172.2 de la Ley de Sociedades anónimas y

34.2 del Código de Comercio, bien por lesionar, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad. 3. Condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por cualquiera de las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas que con este juicio se ocasionen.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Arucas el 31 de marzo de 2004, en los autos de juicio ordinario número 300 de 2.002, desestimó la demanda.

La Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 15 de septiembre de 2.005, en el Rollo número 763 de 2.004, estima el recurso de apelación del demandante, revoca la resolución del Juzgado, y declara la nulidad de la constitución de la Junta General de "Hemorato, S.L." celebrada el día 21 de junio de 2.002 en su domicilio social y, consiguientemente, la totalidad de los acuerdos que en la misma se adoptaron.

Por la entidad mercantil HEMORATO, S.L. se interpuso recurso de casación, articulado en un único motivo, que fue admitido por Auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2.008 .

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia infracción de los artículos 86 de la LSRL, 115 de la LSA por remisión del art. 56 LSRL, en relación a la incorrecta aplicación del art. 46 del mismo texto legal, y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de conservación de los acuerdos en relación a la finalidad del derecho de información de los socios, contenida en las Sentencias de 8 de octubre de 1.975, 23 de junio de 1.995, 9 de diciembre de 1.996, 18 de marzo de 1.998 y 29 de marzo de 2.005 .

En el motivo se acumulan, e incluso entremezclan, alegaciones que corresponden a dos cuestiones diferentes, las cuales debieron haber sido objeto de motivos diferentes en su correspondiente fundamentación legal y jurisprudencial por separado. Sin embargo como son deslindables, y existe una interrelación al operar en el ámbito del mismo derecho -el de información social- se va a proceder a su examen mediante la fórmula de los submotivos.

La primera cuestión - primer submotivo - se refiere a la alegación de inexistencia de efectiva conculcación del derecho y abuso o uso ilegítimo por el actor del propio derecho para provocar la impugnación.

La sentencia recurrida aprecia que se produjo una restricción del derecho de información de los socios del art. 86 de la LSRL el cual sólo se ve satisfecho y cumplimentado si se facilitan con anterioridad a la Junta los documentos a que se refiere el precepto. El derecho se vulnera cuando se deniega la información o cuando se dificulta el acceso a la documentación. Y el juicio de revisión casacional puede versar tanto sobre si ha existido una denegación total o sustancial, como si se ha observado un criterio excesivamente riguroso en su exigencia, pues, como viene reiterando esta Sala (por todas S. 4 de octubre de 2.005 ), el derecho de información aunque fundamental, en cuanto instrumental del derecho de voto, sin embargo no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta, ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida u obstaculice el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos (SS., entre otras, 26 de febrero de 2.001, 16 de diciembre de 2.002, 8 de mayo de 2.003, 13 y 17 de febrero y 20 de septiembre de 2.006 ).

En casos, como el presente, en que por la resolución recurrida se aprecia la existencia de una restricción para el ejercicio del derecho, la verificación casacional se circunscribe a un juicio de razonabilidad, es decir, a la ponderación de, si dados los hechos prefijados, no es arbitrario ni irrazonable entender que se ha dificultado de modo grave el ejercicio del derecho. Pues bien, vista dicha doctrina y las circunstancias concurrentes debe decirse que no se advierte que el criterio adoptado por el juzgador "a quo" sea irrazonable, toda vez que dado el reducido tiempo concedido a los socios para poder consultar en la oficina de la sociedad la documentación correspondiente y el hecho de hallarse cerrada cuando el socio intentó examinar la contabilidad, no cabe hacer recaer sobre el socio impugnante las consecuencias negativas de no haber podido efectuar la consulta de la documentación pertinente. Las excusas deslizadas en el pleito por la parte demandada carecen de consistencia; bien por razones probatorias, como la relativa a que el socio conocía que el día que se presentó en la oficina ésta estaría cerrada por tener que ausentarse el administrador Dn. Marcial, lo que por lo demás no obstaba a que se proveyera a la presencia del administrador o de empleado idóneo; bien por constituir exigencias sin soporte estatutario ni en el orden del día, como el de falta de aviso con antelación de la visita. Fue la parte demandada la que estableció el horario para hacer factible el deber de información, y fue ella la que no lo cumplió al tener la oficina cerrada, sin que sea apreciable la existencia de mala fe o de actuación abusiva del socio demandante por el hecho de no haber intentado la información otro día, dada la necesidad de asistirse de un asesor, por tratarse de consulta de cuentas, y el brevísimo espacio de tiempo que restaba hasta el día de la Junta.

Por todo ello el primer submotivo decae .

La segunda impugnación - segundo submotivo - se refiere a que la sentencia recurrida declara la nulidad de la totalidad de los acuerdos, y ello supone desconocer la doctrina jurisprudencial (SS. 8 de octubre de 1.975, 23 de junio de 1.995, 9 de diciembre de 1.996, 18 de marzo de 1.998, 29 de marzo de

2.005 ) que establece que los efectos de la falta de información no trascienden a la totalidad de los acuerdos adoptados en una Junta General, sino tan sólo a aquellos sobre los que el efecto del vicio se proyecta.

A la parte recurrente le asiste la razón porque como el derecho de información es instrumental del derecho de voto (SS. 7 de marzo de 2.006, 27 de marzo de 2.009, entre otras), y por ello su utilidad se circunscribe al ámbito en que es necesario para el ejercicio de éste (S. 27 de marzo de 2.009 y las que cita).

Al aplicarse por la sentencia recurrida la infracción del derecho de información a la totalidad de los acuerdos, por referencia a la constitución de la Junta, sin discernir respecto de los que era operativo, infringe la doctrina jurisprudencial alegada en el motivo y la citada anteriormente posterior al recurso, por lo que debe estimarse el submotivo segundo y casarse la Sentencia de la Audiencia en los términos que se dirán.

TERCERO

La estimación del recurso conlleva: a) La casación de la sentencia recurrida; b) La asunción de la instancia; y, c) La no imposición de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC .

En trance de asunción de la instancia procede hacer las siguientes consideraciones:

Primera

En la demanda claramente se resalta que la comparecencia en la Oficina de la sociedad el día 18 de junio de 2.002, a las 17 horas, lo fue con la intención de examinar la contabilidad correspondiente al ejercicio económico del año 2.001, y por ello, al circunscribirse el ámbito del derecho de información ejercitado al examen de las cuentas, a tal aspecto debe limitarse la infracción del art. 86.2 de la LSRL, y, consiguientemente, declararse nulo el acuerdo relativo al punto 6 del orden del día con exclusión de los demás.

Segundo

La apreciación anterior conlleva la necesidad de examinar los restantes aspectos planteados en el recurso de apelación, y que fueron resueltos explícita o implícitamente por la sentencia recurrida, y al punto debe adelantarse que se rechaza la petición de nulidad de actuaciones formulada por el apelante Dn. Marcial por las razones expuestas en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de la Audiencia.

Tercero

De los restantes acuerdos sólo fueron impugnados, con carácter subsidiario, los relativos a la venta del pozo (punto 2 del orden del día) y apoderamiento a los administradores -poderes especiales a los administradores mancomunados para que, indistintamente, puedan concurrir a pleitos y reuniones (punto 5 del orden del día)-, las impugnaciones se rechazan por las razones expuestas en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia.

Cuarto

No se hace especial imposición respecto de las costas causadas en la primera y segunda instancia, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HEMORATO, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 15 de septiembre de 2.005, en el Rollo número 763 de 2.004, la cual casamos parcialmente, y ACORDAMOS:

Primero

Dejar sin efecto la declaración de nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de Hemorato, S.L. celebrada el día 21 de junio de 2.002.

Segundo

Mantener la declaración de nulidad en cuanto afecta al punto 6 del Orden del día; ratificando en cuanto a los restantes acuerdos (puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del orden del día) el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Arucas.

Tercero

No hacer especial imposición de costas ni en las instancias ni en el recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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