STS 753/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:4347
Número de Recurso11346/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución753/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jon, Rubén, Marco Antonio, Demetrio y Jacinto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, por la Procuradora Sra. de Francisco Ferrerras, por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez y por la Procuradora Sra. Liceras Vallina respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Sumario

con el número 4/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de septiembre de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Probado y así se declara que a lo largo de los años 2004 y 2005 se vino en conocimiento por parte del Grupo I de la UDYCO de la BPPJ de Las Palmas, en colaboración con la UDYCO Central, de la preparación por un grupo de personas de una operación para importar a España, al parecer a Gran Canaria, una gran cantidad de cocaína que habría de ser entregada o trasbordada en aguas internacionales y desde allí, desembarcada en la mencionada isla. Jon contactaba con los proveedores de la droga y contactaba con el armador Rubén, alias " Patatero " a través de Marco Antonio, "alias Triqui ." y Jacinto, "alias Canicas .", quienes también se encargaban de formalizar pagos y, entre otras funciones, transmitir la información al resto de partícipes. Así Jon contactó con el procesado Rubén, alias " Patatero .", para utilizar la embarcación " DIRECCION000 ." de la que éste era armador para la realización de recepción y transporte de la cocaína.

SEGUNDO

Son numerosos los contactos o reuniones entre los implicados, ya en Madrid a donde se desplaza Rubén para contactar con otros implicados o " Canicas ." para ver a Jon ; o en Gran Canaria, a donde se desplaza " Triqui ." por orden de Jon, para reunirse con otros procesados, o Jon, ya en el Sur o ya en las inmediaciones del Centro Comercial Alcampo de Telde. En un caso Jon manda a Gran Canaria a Marco Antonio con 3.000 euros, para que se los entregue a Canicas, y este a su vez al armador Rubén, como efectivamente ocurrió, en pago de sus servicios y sin perjuicio lógicamente de otras cantidades. Son reuniones y contactos con el fin de preparar la carga de la cocaína en el barco.

TERCERO

Sobre las 5.30 horas del día 13 de octubre de 2005 miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Servicio de Vigilancia Aduanera procedieron al abordaje y posterior aprehensión de la embarcación IVI-1, momento en el que el buque no enarbolaba pabellón alguno, cuando se encontraba en aguas internacionales (coordenadas 31º 44' Latitud Norte y 18º 55' Longitud Oeste), incautándose 108 fardos de cocaína. Las citadas coordenadas habían sido proporcionadas al capitán del buque por Rubén, y a éste por Jacinto, al que se las habían facilitado Jon .

A bordo de la embarcación se encontraban los procesados Demetrio, Carlos Alberto, Bruno, Gervasio, Oscar, Miguel Ángel, Cosme, Ismael y Salvador .

Demetrio es el Capitán del buque que en todo momento estaba en contacto con el armador Rubén y que con pleno conocimiento, ordenó a la tripulación que cargara los sacos. Sin embargo, no se ha acreditado que los marineros Carlos Alberto, Bruno, Gervasio, Oscar, Miguel Ángel, Cosme, Ismael y Salvador que cargaron los 108 fardos desde un buque pesquero nodriza al " DIRECCION000 por orden del Capitán, tuvieren conocimiento del contenido de los sacos, ni participaren en los hechos de otra forma.

CUARTO

La sustancia aprehendida resultó ser cocaína con un peso de 2.722,6 kilogramos con riqueza del 75 % y 4,5 kilogramos con riqueza del 76,47 %. Su valor en el mercado ilícito alcanza un valor de 101.794.603 #.

QUINTO

El día 13 de octubre de 2005 se procedió a la detención de Jon interviniéndole 1.705 # y 8 terminales de telefonía marcados y algunos de ellos con la batería fuera para evitar la captura del IMSI, y en su domicilio habitual sito en la c/ DIRECCION001 NUM000 de Leganés en Madrid, tras registro judicialmente habilitado al efecto, se incautaron otros 12 teléfonos móviles, un equipo de transmisión radiofónica, y 7.800 #. Además es propietario de la motocicleta con placas ....-WJC .

El propio día 13 fue detenido Marco Antonio, "alias Triqui " quien ostenta la propiedad de los vehículos Renault Megane F-....-FE, Audi 3 ....-VSX, y Audi 3 ....-FPN .

Este mismo día fue detenido Jacinto, "alias Canicas ", al que se le incautaron 2 terminales de telefonía móvil y 120.515 # procedentes de su participación en el ilícito descrito.

SEXTO

Rubén fue detenido el mismo día de la aprehensión siéndole incautados 80 # y 3 terminales de telefonía móvil. Con posterioridad, tras registro en su domicilio sito en C/ DIRECCION002 NUM001 en Las Palmas de GC se incautaron a Rubén 31.135 # y otros 9 terminales de telefonía móvil.

Fruto de la ilícita actividad descrita, cuando no utilizados en el desarrollo de la misma, Rubén, de forma directa o a nombre de la sociedad Transportes Marítimos Perdomo Santana, es propietario de los vehículos Seat Inca .- BPX, Peugeot 307 ....-NNJ, Hyndai Matriz .... RVF, Toyota Rav- ....-BSW, Mercedes Benz ....-LPH Renault Megane ....-YXN, Mercedes SLK ....-HPC, Mercedes ....-WFZ .

Igualmente Rubén ostenta la titularidad de las siguientes fincas: NUM002 (Registro de la Propiedad 2 de LPGC); NUM003, NUM004 y NUM005 (Registro de la Propiedad 6 de LPGC); NUM006 y NUM007 (Registro de la Propiedad 1 de Puerto del Rosario Fuerteventura); NUM008 (Registro de la Propiedad 1 de Puerto del Rosario Fuerteventura).

Rubén y su esposa Mariola poseen fondos de inversión en el BBVA por importe de 1.229,46 #.

SÉPTIMO

A Demetrio le fueron incautados a bordo del buque más de 49.000 #.

OCTAVO

No se ha acreditado que la procesada Mariola haya participado en los ilícitos manejos de su marido Rubén ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rubén, alias " Patatero ", Jon, y Demetrio como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con los artículos 368, 369.1.6ª, notoria importancia y 370.3º, extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de 300.000.000 euros e inhabilitación absoluta por igual período, y además a Rubén a la pena de inhabilitación especial para el desarrollo de actividades empresariales relacionadas con el transporte marítimo por 10 años, así como el pago de costas a cada uno de la 1/14 parte. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Marco Antonio, alias " Triqui " y Jacinto, alias " Canicas ", como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con los artículos 368, 369.1.6ª, notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, multa de 300.000.000 euros e inhabilitación absoluta por igual período, así como el pago de costas a cada uno de la 1/14 parte.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

Se acuerda el comiso del buque DIRECCION000, de la droga, del dinero, incluido el incautado a Demetrio, teléfonos móviles y vehículos y demás efectos referenciados en los hechos declarados probados, así como el fondo de inversión a nombre del procesado Rubén y su esposa Mariola, igualmente mencionado en los hechos probados.

Se acuerda el comiso de las fincas de las que es titular el Procesado Rubén, que quedarán afectas al pago de la multa impuesta.

Una vez firme la presente resolución, se debe proceder a la destrucción de las muestras de droga conservadas tras su análisis.

Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Mariola, Carlos Alberto, Bruno, Gervasio, Oscar, Miguel Ángel, Cosme, Ismael y Salvador, con declaración de oficio de las 9/14 partes de las costas, dejando sin efecto cuantos medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado respecto a los mismos, debiéndose, en consecuencia, devolverse a las personas a las que se ha absuelto su documentación y sus efectos personales (entre ellos, al marinero Miguel Ángel la máquina de fotos Nikon con sus accesorios con caja y una bolsa gris con dos objetivos y cuatro filtros que le fue intervenida en el registro que se practicó al buque, folio 1.792 vuelto -Tomo 5-)."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto Jon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Se articula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo en primer lugar, que se ha producido una clara vulneración del artículo 18.3 de la Constitución. Segundo .- Se articula el presente motivo, por violación por no aplicación del artículo 24.1 y 2 de Constitución, del principio de presunción de inocencia, en relación con el 120.3 de la Constitución. Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto .- Directamente relacionado con lo anterior y en lo referente de la indebida aplicación de los art. 368, 369.1, y y el 370.3º del Código Penal. Quinto .- Se incardina el presente motivo en relación con los anteriores, si bien lo hacemos en este caso por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 66, del Código Penal de 1995 y vulneración de precepto constitucional por falta de tutela efectiva e indefensión en lo que se refiere al deber de motivación de las sentencia en lo referente a la extensión de la pena que ha impuesta la Sala.

El recurso interpuesto por Rubén se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de precepto constitucional del art. 18.3 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero .- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto .- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es, los arts. 368, 369.1.2ª y 370.3º respecto de la pena a imponer, en relación al 66, todos del Código Penal. Quinto .- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringió precepto penal de carácter sustantivo, esto es, la analógica de los arts. 21.6º y 66 del Código Penal

, al no aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y bajarse en consecuencia la pena en uno o dos grados. Sexto.- .- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la práctica de prueba documental (nº 4 en escrito de defensa) propuesta en tiempo y forma como anticipada en el escrito de defensa, habiéndose formulado la oportuna protesta. Séptimo.- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse el art. 561 de este mismo cuerpo legal por producirse el abordaje del barco sin recabar permiso de clase alguno del país del pabellón que ostentaba. Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5ª.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar vulnerado el art.

24.2 de la Constitución Española en el apartado relativo a la presunción de inocencia y las debidas garantías, en relación al art. 852 de la LECRIM, al haberse realizado el informe pericial de la droga por un solo perito, y no ser citado y prestar declaración en el acto del juicio oral el perito autor de la determinación cuantitativa. Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5ª.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española en el apartado relativo a la presunción de inocencia, en relación al art. 852 de la LECRIM, y art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Décimo .- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el art. 65.1º, d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al art. 242 de la Constitución Española en el apartado relativo al derecho al Juez predeterminado por la Ley. Undécimo.- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es, los arts. 368, 377 y 52 del Código Penal respecto a la pena de multa, al no constar informe oficial alguno de valoración de la droga. Duodécimo.- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es, los arts. 374, 127 y 127.2 del Código Penal respecto al comiso de los bienes y dinero de mi representado. Décimo tercero.- Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como particular el error en la apreciación de la prueba pericial. Décimo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5ª.4 LOPJ y art. 849.2 LECrim, al estimar vulnerado el art. 18.3 de la Constitución Española que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones (telefónicas) y art 11.1 de la Ley Orgánica del poder Judicial, al considerar nulas las intervenciones telefónicas al obtenerse el IMSI de los teléfonos y/o barrido de frecuencias sin autorización ni control judicial, así como la utilización del sistema SITEL sin autorización judicial. Décimo quinto.- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse el art. 569 de este mismo cuerpo legal al haberse realizado el registro del barco en fecha 13 de octubre de 2005 sin la presencia de representante judicial. Décimo sexto.- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es, el art. 370.3º del Código Penal, respecto al tipo agravado de "extrema gravedad" Décimo séptimo .- Por infracción de precepto constitucional por estimar vulnerados los arts 24.2 y 120.3 de la Constitución Española, en relación al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, invocando concretamente el derecho a obtener una resolución motivada. Décimo octavo.- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al vulnerarse los dictados del Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 con vigencia para España desde el 27 de marzo de 2001 sobre abordajes, de la Convención de Montego Bay y de la Convención de Viena. Se renuncia a dicho motivo. Décimo nueve.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º inciso tercero, al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Se renuncia a dicho motivo. Veinte.- Por infracción de precepto constitucional por estimar vulnerados los arts 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, al haberse infringido los derechos fundamentales de mi representado a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías. Se renuncia a dicho motivo. Veintiuno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 849.2 LECrim, al estimar vulnerado el art. 18.2 de la Constitución Española que consagra que el domicilio es inviolable, en relación al art. 569 de la LECrim .; así como el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurso interpuesto Marco Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración por no aplicación del artículo 18 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la intimidad y secreto a las comunicaciones, en relación con el derecho fundamental y principio de presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración por no aplicación del artículo 24,2 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental y principio de presunción de inocencia, toda vez que de la prueba practicada, no se desvirtúa tal derecho fundamental y en ningún momento se acredita que mi mandante supiera que se estaba traficando con droga, ya que el mismo como reiteradamente ha manifestado nunca lo supo, y no ha hecho nada que se pueda considerar especialmente carminoso o ilícito y que no lo hubiera podido hacer cualquiera, por lo tanto nos se prueba el elemento esencia del delito por el que se ha sido condenado, y pedimos que no se le condena, casando la sentencia de la Audiencia Provincial. Tercero.- Por infracción de ley por presunta violación por no aplicación del artículo 24 de la Constitución, en lo relativo con el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 120,3º de mismo texto legal.

El recurso interpuesto por Demetrio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción del precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del artículo 24.2 CE. en relación con el artícuulo 14 .b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y artículo 6.3 del Convenio de Roma, en cuanto a la vulneración del derecho a disponer de un abogado de libre designación. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECrim, por vulneración del artículo 18.2.3 y 4 CE en relación con el art. 11.1 LOPJ, relativo a la inviolabilidad de las comunicaciones y del domicilio. Tercero .- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art 849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 6.1 y 65. 1d LOPJ en relación con los arts. 5.1, 11.1 y 238-3º LOPJ por no haberse suspendido el procedimiento encontrándose pendiente una resolución planteada sobre cuestión de competencia. Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849 .1 de la LECrim . por inaplicación de la legislación de derecho internacional marítimo en especial el Convenio de Ginebra de 29 de abril del 58 con vigencia para España desde el 27 de marzo de 2001 sobre abordajes, la Convención Montego Bay sobre derecho del mar de fecha 10 de diciembre del 82 rarificado en fecha de 20 de diciembre de 1996 de 1996 y la Convención de Viena que provoca la nulidad del abordaje al buque DIRECCION000 . Quinto.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 370.3 en relación con el art. 396.1.6 CP. Sexto .- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 21.6 CP como atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas, en relación con el art. 66 CP. Séptimo .- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los art.s 368-377 y 52 CP respecto a la pena de multa impuesta al constar informe oficial de valoración de la sustancia del estupefaciente intervenido.- Octavo.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 374-127 y 127.2 CP respecto al comiso del dinero intervenido al capitán del barco. Noveno.- (se agrupan "noveno y décimo" del escrito de anuncio del recurso). Por quebrantamiento de forma al amparo de los establecido en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse practicado la prueba documental en tiempo y forma propuesta en el escrito de defensa y estructurada bajo el número 3 en relación con el Motivo de Casación relacionado con el abordaje de la nave pues lo que se estaba pidiendo precisamente era la especificación de las circunstancias en que se llevó a cabo dicha actuación.

El recurso interpuesto por Jacinto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la LOPJ, en relación con el artículo

24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a presunción de inocencia. Segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio "in dubio pro reo", manifestación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Tercero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la LOPJ, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que recoge el derecho a defensa, puesto en relación con el artículo 14.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 y el artículo 6.3c por vulneración del derecho a disponer de un abogado de libre designación. Cuarto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la LOPJ, en relación con el artículo 18.3 de la Constitución Española, que garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, en relación con el artículo 11 de la LOPJ, que señala, que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Quinto.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo849.1º de la LECrim, ya que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, esto es, el artículo 24 de la LECrim, al no haberse suspendido el procedimiento hasta que se resolviera la cuestión de competencia a través de la declinatoria de jurisdicción planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1º d) de la LOPJ, con nulidad de actuaciones al amparo de los artículo 5.1, 11.1 y 238.3º de la LOPJ. Sexto .- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECrim, por inaplicación de la legislación de Derecho Marítimo Internacional en especial el Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958, sobre abordajes, con vigencia para España desde el 27 de marzo de 2001, la Convención de Montego Bay sobre derecho del Mar de fecha 10 de diciembre de 1982, ratificada el día 20 de diciembre de 1.996 y la Convención de Viena, normativa cuya aplicación conlleva la nulidad del abordaje al Buque DIRECCION000, e inaplicación del artículo 561 de la LECrim. Séptimo.- Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28, e inaplicación del artículo 29 y 63 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369 de dicho texto legal, al considerar a mi representado autor cuando tenía que haber sido condenado, en su caso, como cómplice. Octavo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la LOPJ, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, puesto en relación con el derecho a la legalidad penal del art. 251 . de la Norma Fundamental, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada con lo que debería de haberse rebajado la pena en dos grados. Noveno.- Interpuesto al amparo del nº 4 del artículo 5 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 CE ., respecto a la obligación de motivar las Sentencias y en concreto a la individualización penológica, en relación con los artículos 120.3 y 17.1 de la Norma Fundamental. Décimo.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 368, 377 y 52 de Código Penal respecto de la pena de multa impuesta al no constar informe oficial de valoración de la sustancia estupefaciente intervenida. Undécimo.- Por infracción Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 374, 127 y 127.2 del Código Penal, respecto al comiso del dinero intervenido a mi representado.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los recursos de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y subsidiariamente su desestimación a cuy fin se impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, todos condenados como autores de un delito contra la salud pública,

con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de trece años y seis meses de prisión y multa, en el caso de Rubén, Jon y Demetrio, y de once años de prisión y multa, para Marco Antonio y Jacinto, plantean sus respectivos Recursos a lo largo de numerosos motivos que, en gran parte, son coincidentes en sus aspectos esenciales, razón por la cual se considera mucho más claro, desde el punto de vista expositivo de esta Resolución, el que tales alegaciones se traten agrupadamente, en razón a las diversas materias abordadas, sin perjuicio, por supuesto, de la atención individualizada que pudieran merecer aquellos extremos de cada Recurso que no guarden relación con los de los restantes.

A estos efectos y para una más sencilla identificación de las menciones que se hagan de cada uno de los cinco Recursos analizados, hemos de incorporar la siguiente correspondencia:

RP = Recurso interpuesto por Rubén .

RW = Recurso de Jon .

RA = Recurso de Demetrio .

RH = Recurso de Marco Antonio .

RC = Recurso de Jacinto .

Antes de comenzar nuestro análisis tan sólo recordar cómo en el RP se renunció a la formalización de los motivos 18º a 21º.

  1. MOTIVOS SOBRE COMPETENCIA:

SEGUNDO

Algunos recurrentes se refieren (motivos 2º y 10º del RP, 3º del RA y 5º del RC), con diversos apoyos legales (arts. 24.2 CE, 65.1 d) LOTJ y 24 LECr) y argumentaciones que van desde la denuncia de la infracción del derecho fundamental a ser juzgado por el Juez legalmente predeterminado hasta la de la irregularidad procesal consistente en la continuación del procedimiento sin haberse resuelto previamente la declinatoria de jurisdicción planteada en su día por las Defensas, a una cuestión de carácter competencial que, por su propia naturaleza y las consecuencias que de su estimación se derivarían, debe resolverse con carácter preferente.

A tal respecto, y en cuanto al tema de fondo de dicha atribución competencial en lo que atañe a la pretensión de que la misma corresponda no a la Audiencia Provincial sino a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la decisión de los Jueces "a quibus", negando esta última, ha de ser tenida como plenamente correcta, habida cuenta de que el hecho de que nos hallemos ante un delito contra la salud pública de incuestionable gravedad, no basta para la atribución de la competencia de su enjuiciamiento a dicha Audiencia Nacional, puesto que para ello también se requeriría que se hubieran producido "...efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias", además de su comiisón por un grupo organizado (art.

65.1º d ) LOTJ), lo que evidentemente aquí no ha acontecido al ubicarse toda la actividad delictiva dentro de la provincia de Gran Canaria, por lo que se refiere a nuestro territorio nacional.

En cualquier caso, ni puede afirmarse la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ya que, además del acierto de tal decisión, como insistentemente viene diciendo tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional en situaciones semejantes, la mera discrepancia acerca de las normas de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado.

Finalmente, hay que poner además de relieve que la cuestión en su día suscitada ya fue expresamente resuelta por el Tribunal "a quo" en Auto de fecha 10 de Junio de 2009, utilizando para la denegación de lo pretendido los correctos argumentos expuestos líneas atrás al igual que resulta improcedente la invocación referida al artículo 24 de la Ley procesal, que hace referencia a la suspensión de la conclusión de la fase de instrucción cuando pendiese sin resolver una cuestión de competencia y no al supuesto, como el del presente caso, en el que dicha cuestión, repetimos que resuelta ya por la Sala de instancia, se suscite con posterioridad a dicho momento procesal.

Razones por las que los motivos se desestiman.

  1. MOTIVOS DE CARÁCTER FORMAL:

TERCERO

En realidad, tres son los motivos (3º y 6º del RP y 9º del RA) que plantean un mismo quebrantamiento de forma en sentido estricto, el de la indebida denegación de pruebas solicitadas por las Defensas (art. 850.1º LECr ), aunque en referencia a dos distintas diligencias interesadas por aquellas y no practicadas, a saber, la acreditación del pabellón que ostentaba el buque objeto de abordaje y en el que se practicó la ocupación de los más de 2.000 Kilogramos de cocaína pura, respecto de la que la Audiencia inicialmente se pronunció en el sentido de que en su momento se acordaría lo procedente ordenando con posterioridad la continuación del procedimiento sin su práctica, así como la de la intervención del diario de navegación de dicha embarcación.

En tal sentido la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 ó 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

Examinando las circustancias concretas de la doble denuncia de infracción del derecho a la prueba que se nos plantea y a la luz de la anterior doctrina ha de concluirse en que no se la causó indefensión alguna a los recurrentes con la denegación de la práctica de las diligencias probatorias de referencia por su irrelevancia, inutilidad y ausencia de necesidad ya que ni la acreditación de la nacionalidad del buque, que por otra parte la propia Resolución recurrida (FJ 5º) no niega que fuera la panameña, podría desvirtuar el hecho de que, en el momento del abordaje no llevase enarbolado el pabellón correspondiente, como en la Sentencia recurrida se razona con suficiencia como debidamente acreditado mediante las declaraciones explícitas de los propios funcionarios actuantes (FJ 5º), cumpliendo así el requisito establecido al efecto en la autorización judicial de abordaje, ni tampoco el itinerario seguido por la embarcación, habitual en un buque de carga de sus características, dejaría sin efecto la convicción del Juzgador acerca del conocimiento por parte de su capitán respecto de la carga ilícita que transportaba.

Por lo que, en ningún caso cabe hablar de indefensión por tales inadmisiones probatorias, debiendo, en consecuencia desestimarse estos motivos.

  1. MOTIVOS SOBRE VULNERACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES:

CUARTO

DERECHO DE DEFENSA:

Dos motivos (1º del RA y 3º del RC) afirman la infracción del derecho a la defensa (arts. 24.2 CE, 14

  1. PIDCP y 6.3 Convenio de Roma), en relación con el derecho a disponer de un abogado de libre designación, al no haberse procedido por la Audiencia a la suspensión del Juicio a fin de que dichas designaciones pudieran producirse.

En efecto, resulta incuestionable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y legislación concordante, el derecho prioritario del acusado a ser defendido por un Letrado de su libre elección, quedando reservada la designación del Abogado de oficio tan sólo a aquellos casos en los que, por las razones que fueren, aquella elección no se hubiera producido.

Pero también lo es el hecho de que dichas disposiciones tienen un límite cual es el de que la posibilidad de actuación del Letrado elegido no se debiera a la propia actuación del acusado, especialmente cuando se advierta la posibilidad de que está actuando en el uso de su derecho con vocación de fraude a la Ley como, por ejemplo, si de pretender una injustificada dilación, con perjuicio incluso para el resto de quienes también se encuentran a la espera de ser juzgados, se trate.

Por ello, en esta ocasión es indiscutible la razón que le asistió a la Sala de instancia en su decisión de no suspender por esta causa el acto del Juicio, y que ésta explicó con toda corrección en el Fundamento Jurídico Noveno de su Sentencia, ya que, advirtiéndose en su día que dicho acto estaba señalado para una fecha distante tan sólo un mes de la finalización de los términos de las prisiones preventivas, prudentemente hizo trasladar ante su presencia a los acusados presos, casi dos meses antes del Juicio, para evitar posibles causas de nuevos retrasos, requiriéndoles acerca de si se consideraban correctamente defendidos o si, en ese momento, quería designar nuevos Letrados de su libre elección, facultad de la que los recurrentes no quisieron hacer uso.

Ante dicha circunstancia, carece lógicamente de fundamento la pretensión que articulan ahora dichos acusados, alegando la referida vulneración de su derecho de defensa.

Por lo que ambos motivos han de desestimarse.

QUINTO

DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES:

La totalidad de los recurrentes incorporan en sus Recursos alegaciones referentes a la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de nuestra Constitución (motivos 1º y 14º del RP,, 1º del RW, 2º del RA, 1º del RH y 4º del RC) interesando la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en las presentes actuaciones por las irregularidades cometidas en sus autorizaciones, en el control judicial posterior y prórrogas, por la ausencia de notificación al Fiscal de la práctica de las "escuchas", así como por el método para la identificación del IMSI y el IMEI de los teléfonos intervenidos y el empleo del denominado sistema SITEL de interceptación telefónica.

1) En primer lugar, y por lo que se refiere a la insuficiencia de motivación de las autorizaciones judiciales concedidas para la práctica de las intervenciones telefónicas, el Auto inicial, de fecha 3 de Agosto de 2004 (folios 9 y siguientes de las actuaciones) contiene una motivación, especialmente en el Tercero de sus Razonamientos Jurídicos, tan suficiente que incluso nos exonera en este caso de recurrir al frecuente uso de la conocida doctrina, admitida por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, de la "motivación por remisión", que permitiría acudir al contenido del oficio de solicitud policial.

Es interesante poner de relieve, además, para comprobar cómo la Instructora cumplió con plena responsabilidad su deber de tutela de los derechos de los investigados ante la injerencia en los mismos que se le solicitaba, comprobar que en esa misma Resolución se dedica un extenso párrafo a justificar el por qué, respecto de otra línea telefónica, se deniega la autorización interesada, por considerar que no se encuentra justificada con la suficiencia necesaria.

Por ello resulta de todo punto también evidente la inexistencia de razón alguna para cuestionar la corrección de esta autorización inicial, así como la de las sucesivas prórrogas y extensiones de las diligencias a otros teléfonos, como la acordada el 7 de Septiembre de 2005 respecto del de Jacinto, ya que, en todos estos casos, se contaba ya con la información obtenida como resultado de las intervenciones precedentes, que avalaban aún más, si cabe, la procedencia de estas nuevas autorizaciones.

Lo que, por otra parte y saliéndonos del estricto marco de las intervenciones telefónicas cabe también decir respecto de la autorización para el registro del buque, a la que igualmente se refiere Demetrio en el motivo Segundo de su Recurso calificándola de infundada, cuando está plenamente justificada a la vista del material e información ya en ese momento disponibles.

3) Tampoco en lo que respecta al ulterior control judicial de las "escuchas" puede sostenerse la existencia de vicio o defecto que suponga la vulneración de un derecho fundamental, toda vez que, según consta en las actuaciones, la remisión al Juzgado de las transcripciones y, posteriormente, de las propias grabaciones, fue cumplida con rigor, con el adecuado cotejo de aquellas por parte del fedatario judicial.

Acordándose las referidas ulteriores decisiones, como se ha dicho, con base en la información ya obtenida como consecuencia del progreso de la investigación, no siendo además necesario, a este respecto y de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, que el Instructor haya escuchado, directamente, las grabaciones precedentes a las prórrogas, bastando a tal fin con la información recibida, tanto de los funcionarios policiales como, de modo singular, de las propias transcripciones de las conversaciones intervenidas.

3) Por otro lado se denuncia el hecho de no haber sido notificada al Fiscal la práctica de las "escuchas".

A este respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, con reiteración e insistencia (SsTS de 30 de noviembre de 2006 y 5 de febrero y 23 de marzo de 2007, entre otras), sobre la carencia de fundamento de una alegación como la presente pues ni el Fiscal es el inicialmente llamado a velar por las garantías de la actuación procesal, ya que esa es función primordialmente encomendada al propio Juez de Instrucción, ni, como nos recuerda el propio Fiscal en su escrito de impugnación del presente Recurso, puede afirmarse esa ausencia de intervención del Ministerio Público que, por previsión legal y concreta presencia en las actuaciones, se encuentra permanentemente personado en ellas, desde la inicial comunicación que recibe de su incoación.

4) Mientras que, tanto acerca de los argumentos relativos a la infracción del derecho fundamental por el procedimiento utilizado por parte de la Policía para el descubrimiento del IMSI y el IMEI (claves alfanuméricas identificativas tanto del terminal telefónico como de la línea utilizada), según nos recuerda el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, también esta Sala ha resuelto ya en ocasiones anteriores semejantes (SsTS de 23 de Enero de 2007, 18 de Junio y 6 de Julio de 2009, etc.) que no existe en tales casos vulneración de derecho fundamental alguna, al no corresponderse el conocimiento de tales datos con el de los propios contenidos de las conversaciones, que son los que integran esencial y propiamente el derecho al secreto de las comunicaciones merecedor de estricta protección.

5) De igual modo, ante las quejas relativas al empleo del sistema de interceptación y grabación telefónicas denominado SITEL, basta con recordar que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad al respecto, concluyendo en la idoneidad y procedencia de dicho sistema que, a juicio de la opinión mayoritaria en la Sala, cumple con todas las exigencias y garantías propias de la realización de esta clase de diligencias de investigación y probatorias que cuentan con una previa autorización judicial para su práctica (vid., por ejemplo, la STS.30 de Diciembre de 2009 ).

6) Y, por último, en cuanto al procedimiento seguido para la introducción en Juicio de tales intervenciones, el mismo se produjo, con la exigible eficacia, mediante la existencia de las transcripciones de lo grabado, debidamente cotejadas con el original por el Secretario Judicial como ya dijimos, y, además, porque dichas grabaciones pudieron ser oídas en el acto del Juicio oral

No llegando a comprender, en conclusión, qué razones de indefensión o de carencia de valor probatorio pudieran alcanzar a todos estos materiales probatorios producto de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, por lo que, en definitiva, todos los motivos mencionados se desestiman.

SEXTO

DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Casi todos los Recursos (motivos 9º del RP, 2º de los RW y RH y 1º y 2º del RC, el 2º motivo de este último aludiendo al principio "in dubio pro reo") denuncian la infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes (art. 24.2 CE ), por ausencia de pruebas válidas suficientes para la enervación de tal derecho y el consiguiente sustento de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la Sentencia recurrida.

Y en tal sentido, hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia invocada, sí que conviene que resaltemos cómo elementos esenciales de la misma los siguientes:

  1. que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo;

  2. que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad;

  3. por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria;

y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

Habiéndose afirmado reiteradamente en este sentido que la prueba practicada en el Juicio oral es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación. Pero también que es revisable por nosotros, en lo concerniente a la estructura racional del discurso valorativo, haciéndose aún más ineludible y estricto este control del proceso racional en los supuestos de mayor riesgo para el derecho a la presunción de inocencia.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones de los propios acusados, ante el Instructor en su día y en algún caso en el propio acto del Juicio oral conforme la valoración de las mismas que ofrece el Fundamento Jurídico Décimo Cuarto de la recurrida, las de los funcionarios policiales actuantes, tanto los que llevaron a cabo la investigación como las de los que participaron en el abordaje y registro del buque, y de modo muy especial las transcripciones de las grabaciones telefónicas obtenidas, así como la de presunción audición en Juicio de éstas, junto con el resto de material obrante en las actuaciones y consistente en documental, pericial analítica de la substancia, etc.

Tales medios probatorios fueron examinados por la Sala de instancia con pormenor, como acredita la extensión de sus Fundamentos Jurídicos Décimo Quinto a Décimo Noveno, en los que se analizan y exponen individualizadamente a razón de un Fundamento para cada condenado, con criterio que no puede en absoluto ser tachado de irracional por nosotros, todas y cada una de las pruebas que incriminan a los recurrentes. Criterio valorativo y pruebas en los que no hemos de insistir aquí, puesto que, como queda dicho, no es tarea de este Tribunal revisar la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, más allá de la comprobación respecto de la licitud de ese material probatorio y la razonabilidad de la lógica aplicada a su análisis, como premisa para la conclusión fáctica alcanzada.

De hecho, la afirmación del carácter constitucionalmente válido y procesalmente eficaz del resultado de las intervenciones telefónicas en su día practicadas, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, así como del abordaje y su resultado y del acta de aprehensión de la droga priva a la mayor parte de los argumentos esgrimidos en los Recursos, demandando no sólo la nulidad de tales resultados sino, más allá aún, la de todas las pruebas obtenidas como consecuencia de la información conocida a través de aquellas, por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del alcance pretendido para negar la existencia de pruebas lícitas suficientes en aval de las conclusiones condenatorias alcanzadas por la Audiencia.

En consecuencia, también han de desestimarse todos los motivos referidos a la supuesta vulneración que acaban de analizarse.

SÉPTIMO

DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

Todos los recurrentes plantean la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de insuficiente motivación de la decisión judicial (arts. 24.1 y 120.3 CE ), tanto en relación con la Resolución recurrida en su conjunto (motivo 17º del RP), como con la aplicación de la circunstancia de agravación específica de "extrema gravedad" del ilícito (motivos 4º del RW y 5º del RA) y en cuanto a las penas impuestas ((motivos 5º del RW, 3º del RH y 9º del RC).

La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE ) o subjetivamente voluntaristas (vid. la STC 55/87, entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables, mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la referida arbitrariedad (art. 9.3 CE ) (STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, resulta del todo suficiente el exhaustivo texto de la Resolución de instancia, tan denso en un contenido exento de lugares comunes o generalidades como pormenorizado y extenso (38 folios de Fundamentación Jurídica), para comenzar ya expresando nuestra sorpresa ante la crítica inespecífica de hallarnos frente a una "Sentencia insuficientemente motivada".

De manera similar puede afirmarse la inexistencia de tal vicio cuando de concretas alegaciones, en referencia a la explicación de la circunstancia de "extrema gravedad" o de las penas impuestas, se trata. Pues en lo que concierne a dicha agravación específica por la "extrema gravedad" de los hechos delictivos, han de reputarse suficientes las referencias que a la misma se hacen en la recurrida, en especial en sus Fundamentos Jurídicos Décimo Tercero y Vigésimo Quinto, aunque tan sólo se trate de remisiones a la gravedad de lo contenido en el "factum" de la propia Resolución, pues el hecho objetivo de un transporte de más de dos toneladas de cocaína neta a bordo de una embarcación de importantes dimensiones, con ocho tripulantes además del Capitán revela de por sí el acierto y la justificación del criterio de la Sala de instancia a este respecto.

Mientras que por lo que se refiere a la motivación de las penas impuestas, y sin perjuicio de lo que luego se dirá a la hora de analizar los argumentos aducidos en los motivos por infracción de Ley que también aluden a esta materia, desde la perspectiva de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la obtención de una Resolución verdaderamente motivada, que lo que ahora aquí interesa, despejada la cuestión de la suficiente justificación en la aplicación a algunos de los recurrentes de la agravante específica de "extrema gravedad" en la que se insiste, basta leer el contenido del completo Fundamento Jurídico Vigésimo Quinto de la Sentencia recurrida para comprobar que podrán los recurrentes discrepar de la entidad de las penas impuestas, siempre dentro de los márgenes previstos en la Ley, en el caso de Marco Antonio y Jacinto dentro de la mitad inferior de dicha previsión y en el de Jon incluso la mínima posible de acuerdo con la calificación jurídica de su conducta, pero de ninguna forma alegar que las mismas carecen de una fundamentación explícita e individualizada.

Debiendo, por lo tanto, desestimar también estos motivos.

OCTAVO

DERECHO A UN JUICIO CON GARANTÍAS:

Se afirma también la vulneración del derecho a un juicio con garantías en relación de nuevo con la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) por la circunstancia de que en el informe pericial de la substancia intervenida participase un solo perito, distinto además del que compareció a emitir el informe oral y someterse a los correspondientes interrogatorios en el acto del Juicio (motivo 8º del RP).

Es reiteradísima, en este sentido, la doctrina Jurisprudencial que entiende que cuando nos hallamos, como en el caso presente, ante una prueba pericial elaborada por un Laboratorio oficial, con las garantías técnicas y de imparcialidad, que en el mismo concurren, la intervención en él de un solo perito no afecta a su validez, sin perjuicio de que la parte pueda ejercitar su derecho de impugnación, pero ofreciendo para ello las razones de la misma.

De igual modo, la asistencia al acto del Juicio de uno de los miembros de ese mismo organismo para ofrecer las explicaciones oportunas acerca del modo de proceder en esa clase de actividades, salvo que fuera objeto de preguntas cuya respuesta le fuera imposible facilitar y ésta se considerase verdaderamente relevante para el enjuiciamiento, cubre las necesidades probatorias, el principio general de contradicción en la práctica de la diligencia y, en definitiva, el ejercicio del derecho de Defensa.

En consecuencia, no puede hablarse de vulneración de derecho fundamental alguno si, como aquí ocurre, la parte se limita a cuestionar dicha intervención unipersonal sin aportar verdaderas razones que nos lleven al convencimiento de que sus derechos han podido ser conculcados o que el resultado de esa prueba pericial hubiera podido ser diferente en otras circustancias.

Por consiguiente el motivo se desestima.

NOVENO

PRINCIPIO ACUSATORIO:

El mismo recurrente del motivo analizado en el Fundamento anterior alega también la infracción del principio acusatorio respecto de la pena privativa de libertad que le fue impuesta (motivo 4º del RP).

El principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, como reiterada Jurisprudencia afirma, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de Defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste (salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo), o aplicando circustancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él (SsTS de 29 de Mayo de 1992 y 16 de Mayo de 1995, entre otras, y la del TC de 19 de Abril de 1993, por ejemplo).

Por lo que nuevamente carece de razón el recurrente en este caso, habida cuenta de que tanto los hechos por los que se le condena como la pena finalmente impuesta se correspondían con el contenido de la pretensión acusatoria del Fiscal.

En el caso de la pena, en concreto, su extensión inclusive infringe en un día menos la previsión legal, precisamente por sujetarse la Sala a la errónea petición, en este extremo, de la Acusación.

En cualquier caso, no puede hablarse aquí de indefensión por ignorancia de los términos de esa Acusación, ni de ausencia de debate sobre los hechos, ni de falta de pretensión punitiva suficiente, ni, en definitiva, de merma alguna del derecho de Defensa.

Por lo que de nuevo nos hallamos ante un motivo que merece la desestimación.

  1. MOTIVO SOBRE ERROR DE HECHO:

DÉCIMO

El motivo 13º del RP alega la existencia de error de hecho cometido por la Audiencia en la valoración realizada respecto del material probatorio disponible, a partir del informe sobre identificación de voces obrante en las actuaciones (art. 849.2º LECr ).

En este sentido, hay que recordar que el supuesto 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles para el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, toda vez que, conforme lo visto, no sólo el documento que se cita, informe pericial de las voces correspondientes a las grabaciones efectuadas en las intervenciones telefónicas, carece en principio del suficiente carácter de literosuficiencia requerido en estos casos, sino que, además, su contenido no evidencia tampoco, en realidad, la existencia de una contradicción insalvable en relación con los hechos declarados como probados por la Audiencia, ya que expresar la imposibilidad de identificar la voz del recurrente es una proposición negativa respecto de una conclusión que puede alcanzarse, como en este caso ocurre, por otras vías probatorias.

En este sentido, en lugar de evidenciarse un error indiscutible lo que el Recurso hace es, tan sólo, ofrecer el criterio de la parte favorable a una interpretación de dicho material distinta de la que el Tribunal "a quo" le otorgó, dentro de su función valorativa, en nada contraria a las posibilidades informativas que dicho documento permite y que se reducen a un vacío colmado, como decimos, por otras fuentes acreditativas de sentido positivo.

Razones por las que también este motivo ha de desestimarse.

  1. MOTIVOS SOBRE ERRORES DE DERECHO:

DÉCIMO PRIMERO

Por último, no faltan tampoco las denuncias relativas a diversas infracciones de Ley, por incorrecta aplicación del derecho sustantivo a los Hechos declarados como probados por la propia Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ), en concreto la de los artículos del Código Penal 21.6ª y 66.1 2ª (motivos 5º del RP, 3º del RW, 6º del RA y 8º del RC), 28 y 29 en relación con el 368 (motivo 7º del RC), 370.3º (motivo 16º del RP), 368, 377, 52 y 127 (motivos 5º, 11º y 12º del RP, 3º del RW, 6º y 7º del RA y 8º, 3º del RH y 10º del RC), que se refieren, respectivamente, a las indebidas inaplicaciones del carácter cualificado a la atenuante de dilaciones indebidas y del supuesto de complicidad en relación con el delito enjuiciado y la incorrecta aplicación de las normas relativas a las penas impuestas y comisos decretados, así como a los artículos 561 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos a los requisitos procesales para el abordaje y registro del buque (motivos 7º y 15º del RP, 4º del RA y 6º del RC).

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto respecto de su calificación jurídica y grado de participación de los autores como de las consecuencias jurídicas de aquella, dado que:

1) Respecto de la primera de las infracciones denunciadas, la relativa a la inaplicación del carácter como muy cualificada, y consiguientes efectos punitivos, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que como circunstancia simple de atenuación ya fue admitida por la Audiencia, han de rechazarse los argumentos expuestos por los Recursos por su improcedencia, tanto dentro de este cauce de la infracción de Ley como del utilizado, excepcionalmente, por uno de los recurrentes, que se refiere a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

Más aún, por supuesto, si de lo que se trata, como en el presente caso, es de la cualificación de la atenuante que ha de corresponderse con la infracción de ese derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas, consagrado en nuestra Constitución (art. 24.2 ) o, como vienen diciendo últimamente algunas Resoluciones de esta Sala, en criterio que parece haber sido acogido recientísimamente por el Legislador (art. 21.6ª CP, tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de Junio ), del derecho a un Juicio "en plazo razonable", al que se refieren los Tratados internacionales suscritos por España y que aluden literalmente a este extremo.

En este sentido, parece de todo punto acertada la conclusión que alcanza la Audiencia, identificando como circunstancia analógica de simple atenuación el perjuicio ocasionado a los acusados por la duración excesiva de estas actuaciones, pues como refiere el Fundamento Jurídico Vigésimo Cuarto de la Sentencia recurrida, no sólo la complejidad evidente de un procedimiento como el presente sino, incluso, el elevado número de los inicialmente procesados, catorce, los numerosos escritos presentados por las Defensas a lo largo de la tramitación la Causa o la dificultad de las también cuantiosas diligencias probatorias realizadas, impiden ir más allá en las consecuencias atenuatorias del referido retraso.

2) Mientras que por lo que se refiere a la participación de Jacinto, que él sostiene que debería calificarse como mera complicidad, resulta obvio que también acierta en este extremo la recurrida cuando le considera autor, especialmente como consecuencia de la amplia definición que de la autoría de un delito como el aquí enjuiciado ofrece el propio artículo 368 del Código Penal, que identifica así los simples actos de favorecimiento del consumo de substancias por terceros, a la vista de las menciones que de sus actos se recogen en el relato de hechos probados en los que se narra cómo fue él la persona que, siguiendo instrucciones de los máximos responsables del grupo, contactó inicialmente con Rubén, entregándole tres mil euros para conseguir su contribución a la comisión del ilícito, en su condición de armador del buque utilizado para el transporte de la droga, participando, además, en la formalización de pagos y transmisión de información a otros partícipes, e interviniendo posteriormente en la comunicación a Rubén, para su traslado al capitán del barco, de las coordenadas necesarias para la ubicación de dicho barco, ocupándosele posteriormente, además de dos terminales telefónicos, una importante cantidad de dinero muy reveladora de la relevancia de su actividad, más de 120.000 euros procedentes, según se afirma en los hechos declarados probados, de las actividades ilícitas enjuiciadas.

Todo lo cual supone, evidentemente, el comportamiento propio de un autor en esta clase de infracciones.

3) Por otro lado, en cuanto a la queja realizada por Rubén a propósito del hecho de que se les impongan a él, al igual que a otros dos condenados, unas penas superiores a las de los otros también condenados, resulta evidente su falta de fundamento, tanto desde el punto de vista estrictamente fáctico, a la vista de la importancia de su participación en los hechos enjuiciados de acuerdo con la descripción que de la misma contiene la narración incorporada a la Resolución de instancia, en la que se pone de relieve cómo él era precisamente el armador del buque utilizado para el transporte de la droga, ofreciendo por tanto una aportación a la comisión del delito de gran importancia, como en la fundamentación jurídica expuesta por el Tribunal "a quo" en su Sentencia que, a la hora de justificar las penas impuestas, dedica a este aspecto unos razonamientos plenamente lógicos, a partir del dato de la aplicación de la "extrema gravedad", como circunstancia específica de agravación del delito a unos condenados, entre los que se encuentra este recurrente, y no a otros (FJ 25º en relación con el 21º), con base en el hecho evidente de que aquellos tenían efectivo control sobre la importante cantidad de cocaína transportada (máximo responsable de los hechos, armador del buque y su capitán) del que los últimos carecían,

Como, por otro lado, también interpretó el Fiscal en sus pretensiones acusatorias que ya introducian esta diferenciación.

Evidentemente, la comparación con el castigo aplicado a otros condenados no puede ser argumento válido para cuestionar el propio, cuando éste está suficientemente motivado y, menos aún, si en esos otros condenados concurren circustancias diferentes y realizaron actos distintos de los ejecutados por el recurrente.

4) Por lo que se refiere, a su vez, a las diversas alegaciones relativas a la improcedencia de las penas impuestas, en concreto la de multa, y los comisos también decretados, hemos de confirmar una vez más, por su corrección, los criterios aplicados por los Jueces "a quibus", con una motivación en todos los casos que ha de ser declarada con carácter general como bastante, de acuerdo con el contenido del Fundamento Jurídico Vigésimo Quinto de la recurrida, con lo que se rechaza ya desde este inicio las alusiones a las carencias de justificación a las que también aluden en algún momento los recurrentes.

  1. La primera de las importantes argumentaciones conjuntas vertidas en este punto hace referencia a la improcedencia de la aplicación de la pena de multa puesto que, tratándose de la denominada "multa proporcional", es decir, a establecer cuantitativamente en relación con la droga objeto del delito, se carece de información solvente acerca de ese valor.

    Pero acontece que la propia Resolución de instancia, en el párrafo tercero del Fundamento ya citado líneas atrás, explica, con suficiencia, en qué se apoya para establecer esa cantidad, en concreto cuando afirma que "...la valoración de la droga consta en autos, exactamente en el Tomo 8, folios 2660 y 2661, por lo que, desde luego, la multa debe imponerse..."

    Dicha afirmación se apoya en las Tablas de la O.C.N.E., que han de ser tenidas por bastantes a estos efectos, pues no debe olvidarse que estamos ante unos precios propios de un mercado clandestino, en tanto que ilícito, y que, por consiguiente, siempre se tratará de una cuantificación que integra cierto grado de especulación, que sólo pueden minorar los técnicos expertos en estas materias, como los que forman parte del referido organismo público.

    Establecida esa valoración, que tiene además cumplida acogida en el propio relato de hechos (apartado 4º), aquí intangible como ya vimos, por un importe de 101.794.603 euros, han de reputarse completamente acordes a la legalidad las cantidades impuestas como sanciones pecuniarias que, en ningún caso, superan el triple de aquella cantidad, que es el límite máximo normativamente previsto, incluso para aquellos condenados en los que no se aprecia la agravante específica de "extrema gravedad" (arts. 368 y 369 CP ).

  2. El segundo grupo de alegaciones aquí tratadas aluden a los comisos también decretados, comisos que, en el caso de los bienes de Rubén se acuerdan a partir de unos pronunciamientos expresos, acerca del origen ilícito tanto de los bienes inmuebles como de los automóviles propiedad del recurrente, contenidos en el relato de hechos probados (apartado 6º), por lo que no cabe combatirlos por este cauce procesal tan obligado a respetar ese relato fáctico, mientras que no puede caber duda alguna, de nuevo a la vista de esa narración, de que el buque, también de su propiedad, en el que se ocupó la droga, era instrumento utilizado para la comisión del delito enjuiciado, por lo que la procedencia de tales decisiones es evidente.

    Caso distinto es el de Víctor, porque en esos hechos se menciona (apartado 7º) la ocupación de "...más de 49.000 euros..." (sic), que poseía en el barco, pero sin referencia a su ilícito origen.

    No obstante, aparte de que esa procedencia podría inferirse del contexto de la Resolución recurrida, lo cierto es, como nos dice el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, que la estimación, por esta razón, del motivo, carecería, en realidad, de efectividad práctica alguna, toda vez que el embargo sobre la referida cantidad de dinero debería, en todo caso, mantenerse, al estar afecta la misma al pago de la importante sanción pecuniaria también impuesta, que alcanza los 300.000.000 de euros.

    5) Para finalizar, en los Recursos (motivos 7º y 15º del RP, 4º del RA y 6º del RC) se cuestionan también el valor procesal del abordaje y ulterior registro del buque portador de la droga, por supuesta infracción en la aplicación de los artículos 561 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de la Legislación del Mar pertinente.

    Aunque el hecho de que la cita no se refiera, como infringidas, a normas de derecho sustantivo, tal como exige este cauce casacional, sino a preceptos procesales, lo que ya de por sí justificaría su desestimación, daremos respuesta a las alegaciones formuladas que, en concreto, se refieren a dos posibles causas de nulidad: que el abordaje se realizara sin autorización de las Autoridades nacionales del pabellón del barco ni, al menos, la de su Capitán y que no se encontrase presente en el registro del mismo el Secretario judicial.

    Para contestar a la primera de tales cuestiones hay que recordar cómo, según la prueba practicada y de acuerdo con los razonables argumentos ya expuestos en el Fundamento Jurídico Quinto de la recurrida, el buque no enarbolaba distintivo alguno identificativo de su pabellón en el momento de ese abordaje, por lo que la actuación, previamente habilitada por la Autoridad judicial española, estaba permitida, tanto conforme a lo dispuesto en el Convenio sobre los derechos del Mar como en el de las Naciones Unidas relativo a la represión del tráfico de Estupefacientes, máxime cuando también se tiene por acreditado que el Capitán de la nave no sólo no se opuso al mismo sino que, incluso, acompañó e indicó a los agentes hasta el lugar en donde se encontraba depositada la carga.

    Y así, respecto del registro, debe precisarse igualmente que la actuación llevada a cabo, en alta mar, por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera no constituía propiamente una diligencia de ese carácter sino, tan sólo, una medida de prevención, que posteriormente se complementó con la participación, reflejada en el acta correspondiente, del fedatario judicial, una vez arribada a puerto la embarcación.

    En cualquier forma, de haberse producido alguna irregularidad en tales actuaciones, no cabe pretender la nulidad del resultado de las mismas, especialmente, la de la ocupación de más de dos toneladas de cocaína pura, puesto que, al no tratarse de infracción de derecho fundamental, como el correspondiente a la inviolabilidad domiciliaria, cualquier defecto en su realización resulta plenamente subsanable con el resto de pruebas practicadas al respecto, en especial las declaraciones de los funcionarios, las de los propios tripulantes y, en definitiva, la existencia misma de la referida suibstancia.

    De forma que nuevamente todos estos motivos deben ser desestimados y, con ellos, los Recursos analizados, en su integridad.

    1. COSTAS:

DÉCIMO SEGUNDO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la imposición a los recurrentes de las costas ocasionadas por sus respectivos Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que no ha lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Rubén, Jon, Demetrio, Marco Antonio y Jacinto contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el 28 de Septiembre de 2009, por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

106 sentencias
  • STS 478/2012, 29 de Mayo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 29 Mayo 2012
    ...que son los que integran esencial y propiamente el derecho al secreto de las comunicaciones merecedor de estricta protección ( Sentencia TS de 19 de Julio del 2010 resolviendo el recurso nº11346/2009 Y, aún más, en la Sentencia de esta Sala nº 321/2011 de 26 de abril resolviendo el Recurso ......
  • STS 6/2013, 15 de Enero de 2013
    • España
    • 15 Enero 2013
    ...de la consideración de documento acreditativo del error las deducciones resultantes de los documentos. Como dijimos en la STS 753/2010, de 19 de julio , la afirmación se apoya en las Tablas de la O.C.N.E., que han de ser tenidas por bastantes a estos efectos, pues no debe olvidarse que esta......
  • ATS 685/2021, 29 de Julio de 2021
    • España
    • 29 Julio 2021
    ...en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ( STS 753/2010, de 19 de julio). El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por u......
  • STSJ Comunidad de Madrid 79/2022, 25 de Febrero de 2022
    • España
    • 25 Febrero 2022
    ...no confiere un blindaje definitivo e infranqueable, como en unos términos u otros repite la jurisprudencia -vid SSTS de 29 de enero y 19 de julio de 2010 - y no impide, sino permite, tener por veraz la tesis acusatoria cuando la corrobore prueba de cargo que permita superar la duda inicial ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR