STS 488/2010, 16 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Zaragoza, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AUTOS MASKURIBAI, S.A., representada por el Procurador Dª. Isabel Campillo García; y como parte recurrida la entidad OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.L., (hoy GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L), representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Federico de Miguel Alonso, en nombre y representación de la entidad "Autos Maskuribai, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Amurrio, siendo parte demandada la entidad Opel España de Automóviles, S.L.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º) Que se declare indebida, injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.L. de las relaciones de distribuidos/concesionario mantenidas hasta entonces por las partes. 2º) Que se condene a la entidad demandada, OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.L. a pagar a la actora los daños y perjuicios sufridos y expresados en el apartado fáctico del presente escrito, y la compensación por clientela en los términos y cuantía también expresados, que en suma hacen 952.871,12#. 3º) Condene a la entidad demandada, OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.L. a satisfacer todos los demás daños y perjuicios que se deriven de la resolución del contrato, y previa su acreditación, se verifiquen después de presentada esta demanda y que podrán ser cuantificados en trámites posteriores, incluso en posterior demanda. 4º) Condene a la entidad demandada OPEL ESPAÑA AUTOMOVILES, S.L. a pagar los intereses desde la presentación de la demanda, para las cantidades definitivamente calculadas en este escrito, y a las que posteriormente se valoren, desde el momento de su determinación. 5º) Por último, condene a la entidad demandada OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.L. a pagar las costas del presente procedimiento.".

  1. - Promovida la falta de competencia territorial por la representación de la parte demandada, el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Amurrio, dictó Auto de fecha 30 de noviembre de 2.004, inhibiéndose a favor de los Juzgados de igual clase de Zaragoza, remitiéndose al efecto las actuaciones.

  2. - El Procurador D. Emilio Peña Bonilla, en representación de la entidad General Motors España, S.L., contestó a la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Zaragoza, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda de la actora, y absolviendo al demandado de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la misma, haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 18 de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Raúl Jiménez Alfaro en nombre y representación de Autos Maskuribai S.A., debo absolver y absuelvo a General Motors España S.L. (antes Opel España de Automóviles S.L.) de las pretensiones contenidas en la misma, y ello con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Auto Maskuribai, S.A.; la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Autos Maskuribai, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza el 5 de julio de 2005, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicha apelante de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro, en nombre y representación de la entidad Autos Maskuribai, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, respecto la sentencia dictada en grado de apelación de fecha 28 de febrero de 2.006, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: UNICO.- Se alega infracción del art. 5 del Reglamento (CE) 1475/95 de la Comisión, con especial referencia a su apartado 3, así como el art.

3.5 del Reglamento (CE) 1400/2002, ambos sobre exención por categorías dentro del sector de la automoción; en relación con los arts. 1.089, 1.091, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261 y 1.262 del Código Civil .

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de abril de 2.006, se tuvo por presentado escrito de interposición de recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad AUTOS MASKURIBAI, S.A., representada por el Procurador Dª. Isabel Campillo García; y como parte recurrida la entidad OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.L., (hoy GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L), representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

SEXTO

Por esta Sala, se dictó Auto de fecha 8 de septiembre de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AUTOS MASKURIBAI, S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo nº 509/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario 1318/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad General Motors España, S.L., presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 30 de junio de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la extinción de un Convenio de concesión de ventas y servicios referido a vehículos de motor, el cual se resuelve unilateralmente por el concedente -marca, proveedor- con base en que en virtud de la nueva normativa comunitaria -Reglamento 1400/2002 - ha tenido que llevar a cabo una reestructuración o modificación sustancial de la red de operadores, celebrando nuevos contratos con los distribuidores (antes denominados concesionarios) relativos a las ventas de vehículos de motor nuevos y con los talleres autorizados para mantenimiento y reparación, cuya circunstancia le faculta para la resolución. El concesionario (demandante) sostiene que no era necesario la extinción del vínculo contractual y que mediante la modificación de cláusulas cabe adecuarlo a la citada normativa, con lo que se daría cumplimiento a lo pactado y se respetaría el principio de conservación del contrato.

Por la entidad mercantil Autos Maskuribai S.A. se dedujo demanda contra la también entidad mercantil General Motors España, S.L. (antes Opel España de Automóviles, S.L.) en la que solicita la declaración de indebida, injustificada y contraria a derecho de la resolución contractual llevada a cabo por la demandada de las relaciones de distribuidor-concesionario mantenidas por las partes y la condena de la demandada a abonarle la suma de 952.871,12 euros de principal, más todos los daños y perjuicios que se deriven de la resolución del contrato y previa su acreditación, se verifiquen después de presentada la demanda y que podrán ser determinados en trámites posteriores, incluso en posterior demanda, más los intereses legales desde la presentación de la demanda para las cantidades definitivamente calculadas en dicho escrito y a las que posteriormente se valoren desde el momento de su determinación. Por escrito de la demandante de 29 de diciembre de 2.004 acotó las pretensiones ejercitadas, excluyendo la del punto tercero del suplico, y concretando su demanda a los consistentes en la declaración como indebida, injustificada y contraria a derecho de la resolución contractual y la condena de la demandada al pago de los daños y perjuicios sufridos y la compensación por clientela, en la suma total de 952.871,12 euros. La demanda argumenta que entre las partes existía un contrato de concesión celebrado el 1 de octubre de

1.987, que comprendía tanto la reventa de automóviles de la marca como el servicio postventa. La demandada envió el 20 de septiembre de 2.002 a la actora una carta comunicándole que, en ejercicio del plazo de preaviso de un año y por la necesidad de reestructurar la red de distribución como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Reglamento Comunitario 1400/2002, resolvía el contrato con efectos al día 30 de septiembre de 2.003 ; informándole asimismo de la voluntad de que la demandada formara parte de la red, si bien las condiciones contractuales aplicables a la nueva relación no estaban todavía definidas, y no se recibieron hasta el 26 de septiembre de 2.003. Y se concluye que, a pesar de que la nueva normativa modifica en parte el régimen jurídico competencial, sin embargo ello no justifica la resolución del contrato.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 18 de Zaragoza el 5 de julio de 2.005, en los autos de juicio ordinario número 1318 de 2.004, desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada. La Sentencia considera justificada la resolución contractual con fundamento, en síntesis, en que la importante modificación legislativa introducida en la regulación de la materia por el nuevo Reglamento Comunitario [actualmente de la UE] 1400/02, exigía de la concedente reorganizar toda o una parte sustancial de la red de concesionarios, todo ello con base en la cláusula adicional 6.1.5 del contrato de 1 de enero de 1.997 y los arts. 5.3 del Reglamento 1475/95 y 3.5.b) ii) del Reglamento 1400/02 ; sin que resulte procedente indemnización alguna por aplicación de la cláusula contractual 6.2 .

La Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de febrero de

2.006, en el Rollo número 509 de 2.005, desestima el recurso de apelación de Autos Maskuribai, S.A. y confirma la resolución del Juzgado. La "ratio decidendi" se resume en que la aplicación del nuevo régimen jurídico comunitario determinó, a partir de octubre de 2.003, una reestructuración o modificación sustancial de la red de operadores de Opel, que ampara la rescisión contractual llevada a cabo por la empresa fabricante, según el propio y claro tenor de las cláusulas 6.1.5 del Convenio de Ventas y Servicios de 1.997 que ligaba a las partes y 5.3 del Reglamento de la Comisión núm. 1475/95 vigente en el momento de efectuarse dicha reestructuración.

Por la entidad mercantil AUTOS MASKURIBAI, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo, admitido por Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2.008, solicitando se case la sentencia recurrida y se acuerde: 1º. Que se declare indebida, injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.L. de las relaciones de distribuidor/concesionario mantenidas hasta entonces por las partes; 2º. Que se condene a la entidad demandada a pagar a la actora los daños y perjuicios sufridos, expresados en el apartado fáctico de la demanda, y la compensación por clientela en los términos y cuantía expresados, que en suma hacen 952.871,12 euros; y, 3º. Condene a la demandada a pagar los intereses legales desde la presentación de la demanda.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se alegan como infringidos los artículos 5 del Reglamento (CE) 1475/95 de la Comisión, con especial referencia a su apartado 3, así como el art. 3.5 del Reglamento (CE) 1400/2002, ambos sobre exención por categorías dentro del sector de la automoción, puestos en relación con los artículos 1089, 1091, 1255, 1256, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil sobre el derecho de los contratos.

La tesis del recurso es que no procedía la resolución unilateral del contrato efectuada por la parte demandante -marca, concedente, proveedor-, sino la modificación o adaptación de las cláusulas contractuales afectadas por la nueva normativa comunitaria [actualmente de la UE] sin llegar a la extinción del vínculo. La resolución unilateral se fundamenta en la facultad concedida al respecto a la concedente por la normativa comunitaria y el contrato. En tal sentido: 1º.- La cláusula adicional 6.1.5 del Convenio de Concesión de ventas y servicios celebrado entre las partes en fecha 1 de enero de 1.997 establece que "Opel podrá rescindir el presente convenio mediante notificación al concesionario siempre que sea necesario reorganizar toda una parte sustancial de la red de concesionarios Opel. Cualquier rescisión será efectiva en la fecha especificada en la notificación, fecha que no será antes de transcurrido un año a contar desde la fecha de recepción de la notificación". 2º.- El art. 5.3 del Reglamento (CE) número 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1.995 [que era el vigente al tiempo de celebrarse el contrato], relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 85 del Tratado [actualmente desde el Tratado de Lisboa art. 101.3 del TFUE ] a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles [que fue aplicable hasta el 30 de septiembre de 2.002], dispone que "las condiciones de exención previstas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho del proveedor a rescindir el acuerdo con un preaviso al menos de un año en caso de necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red". Y, 3º.- El artículo 3, apartado 5, letra b), ii), del Reglamento (CE) número 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2.002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE [anteriormente 85.3, y actualmente 101.3 del TFUE] a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor [que sustituye al Reglamento núm. 1475/95, aplicable hasta el 30 de septiembre de 2.002 conforme al Considerando (36 ) del propio Reglamento 1400/2002 ], señala que el periodo de preaviso resolutorio se reducirá a un año como mínimo cuando el proveedor resuelva el acuerdo por ser necesario reorganizar el conjunto o una parte sustancial de la red.

De la anterior normativa resulta de modo incuestionable que el proveedor (concedente) puede resolver el contrato, mediante el preaviso de un año, cuando "sea necesario reorganizar el conjunto o una parte sustancial de la red", circunstancia ésta que constituye el soporte de la facultad ejercitada por la entidad demandada, y cuya concurrencia se aprecia en la sentencia recurrida.

Por la parte recurrente se sostiene que no concurre la circunstancia que constituye el núcleo del debate, y entiende que (a) se efectúa una interpretación equivocada de la normativa comunitaria, porque las modificaciones introducidas son jurídicamente tenues a los efectos de la resolución; (b) se dejan sin aplicar las cláusulas 7.2 (sobre sustitución de disposiciones, que resulten nulas como consecuencia de algún cambio legislativo, por una válida que alcance en el mayor grado posible los objetivos de la estipulación nula, permaneciendo el Convenio inalterado en el resto de las estipulaciones) y 8.9 adicional (sobre cambios en el contrato si se modifica, sustituye o extingue la normativa comunitaria número 1475/95) del Convenio, que determinan la aplicación del efecto modificativo, y no el extintivo del vínculo; (c) no se respeta el principio de conservación del contrato; y, (d) se obvia el consentimiento libre para contraer obligaciones.

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de un hecho indubitado, consistente en que Opel, como consecuencia de la nueva normativa comunitaria, llevó a cabo una reestructuración o modificación concertando nuevos contratos con los diversos operadores. De ellos 183 con los distribuidores (antes llamados Concesionarios) para la venta de vehículos, y unos 500 con los que, ahora, se denominan "reparadores autorizados" para mantenimiento y reparación.

El problema litigioso radica en si la reestructuración total, a la que se equipara la parcial sustancial, de la red de operadores era o no necesaria, pues de ello depende si existía la facultad de resolución unilateral del Convenio.

La respuesta que se estima más correcta es la de que existió la necesidad de reestructuración, y, por lo tanto, se halla justificado el ejercicio de la facultad de resolución unilateral, por las razones siguientes:

  1. - Porque así ya lo ha estimado esta Sala en la Sentencia de 17 de junio de 2.010, núm. 382, para un asunto sensiblemente similar, en la que se resalta que la necesidad de adaptar los acuerdos verticales a los requisitos más estrictos que impone el Reglamento 1400/2002 respecto del Reglamento (CE) número 2790/99 [relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado CE -actual 101.2 del TFUE- a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, el cual tiene un carácter genérico, en tanto el 1400/2002 es sectorial de los vehículos de motor] ha sido correctamente entendido en la instancia como la "variación sustancial del marco legal del contrato", y destaca que la eliminación de la exclusividad afecta a la esencia del régimen pactado por las partes.

  2. - Las alegaciones relativas a que el cambio legislativo incide sólamente de un modo tenue en el haz de derechos y obligaciones recíprocos, y únicamente afecta a aspectos accesorios, carecen de consistencia. El propio motivo del recurso destaca como "cambio significativo" el que "bajo el Reglamento 1475/95 se combinaban la selectividad y exclusividad, y que bajo el Reglamento 1400/2002 los fabricantes que escojan la selectividad para su red (como escogió GENERAL MOTORS) no podrán otorgar exclusividad". Y dicha novedad no es la única, como pretende la recurrente, sino que hay otras varias, como las relativas a multimarca, mediación, ventas activas y pasivas, distribución cuantitativa y cualitativa, recambios, etc. Y sobre todas destaca la de separación de la actividad de venta de vehículos nuevos (distribución) de la del servicio posventa (mantenimiento y reparación y distribución de recambios), y si bien es cierto que ambas se pueden convenir con una misma persona, en modo alguno cabe que se vinculen o supediten las respectivas actividades (considerandos 21 y 22 del Rgto. y art. 4.1,g) y h)).

  3. - El ejercicio de la facultad legal de resolución excusa de cualquier consideración acerca de una eventual posibilidad de modificación de las cláusulas contractuales, que permitiera adaptar el contenido del convenio a las exigencias de la norma comunitaria, pero sucede, además, que no cabe argüir el principio de conservación del contrato, o el, no jurídicamente equivalente, "utile per inutile non vitiatur", si se advierte la relación existente entre las diversas cláusulas, afectadas y no afectadas por la variación legal, de modo que no resulta posible una continuación de la relación sin una previa negociación y prestación del consentimiento a la nueva realidad contractual que se está dispuesto a asumir. Por todo ello, no resulta relevante para el litigio el fracaso de las negociaciones que hubo entre las partes, y las circunstancias concurrentes respecto a la eventualidad de continuar la relación de distribución, porque, como dice la resolución recurrida, ello "no desvirtúa la legitimidad de la rescisión efectuada, legalmente fundada".

  4. - Y, finalmente, en lo que atañe a la impugnación del plazo de preaviso de un año, se desestima porque tal periodo de tiempo es el previsto por los artículos 6.1.5 del Convenio de 1.997, 5.3 del Reglamento 1475/1995 y 3.5.b),ii ) del Reglamento 1400/2002 .

TERCERO

La desestimación del único motivo conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 487.2, 398.1 y 394.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTOS MASKURIBAI, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 28 de febrero de 2.006, en el Rollo número 509 de 2.005, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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