STS, 23 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 646/2006, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dª Eloisa, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada en los recursos nº 366/2000 y 367/2000 (acumulados), sobre plan parcial.

Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia en fecha 15 de diciembre de 2005, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 23 de enero de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de marzo de 2006 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de 11 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a esta sección quinta. Por la de 19 de febrero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración recurrida, Generalidad Valenciana, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2007 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de julio de 2010, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestimó los recursos contencioso administrativos números 366/2000 y 367/2000, interpuestos por Dª María Esther y Dª Eloisa, respectivamente, contra la desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo de 15 de febrero de 1999 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, que aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector 1 "El Magraner" del Plan General de Ordenación Urbana de Benissa.

Interesa recoger lo que la sentencia recurrida razona para desestimar el recurso contencioso administrativo, tras constatar que los terrenos en cuestión carecían de los servicios básicos de " acceso peatonal, alumbrado público, drenaje de aguas pluviales y alcantarillado", exigibles para poder ser clasificados como suelo urbano. Literalmente concluyó lo siguiente en su fundamento de derecho tercero:

>.

Siendo, por tanto, irrelevante a estos efectos, lo que razona la sentencia sobre la inadmisibilidad invocada por la Administración recurrida en el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional se aduce la vulneración del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones (LRSV) y artículo 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

Considera la recurrente, en síntesis, que se ha acreditado de manera indubitada que su parcela dispone de todos los servicios necesarios para poder ser clasificadas como suelo urbano. En particular, de los de " abastecimiento de agua mediante canalización subterránea, suministro de energía eléctrica mediante trazado aéreo, acceso rodado mediante firme asfáltico y evacuación de aguas residuales" . Sobre este último servicio añade que: " El propio Plan Parcial El Magraner resuelve la evacuación de aguas residuales mediante el sistema de fosa séptica en cada parcela conducidas por tubería o colector hasta un depósito, fosa séptica de la que dispone la parcela de mi representada, por lo que tan sólo le falta la acometida al colector o tubería para su conducción el depósito previsto en el Plan Parcial Magraner ".

Así mismo incide en que en su demanda se limitó a solicitar la clasificación de la finca como suelo urbano, no su declaración como "solar", por lo que en ningún caso se le podía exigir, como hizo la sentencia impugnada, acreditar que dispone de " drenaje de aguas pluviales, acceso peatonal y alumbrado público ", tratándose de requisitos vinculados al concepto de "solar", pero no al del mero "suelo urbano" situado en un escalón inferior.

CUARTO

La Generalidad Valenciana se ha opuesto al recurso señalando, sustancialmente, que la propia recurrente reconoce que al tiempo de aprobarse el Plan Parcial su parcela carecía de acceso a la red municipal de saneamiento, que constituye un servicio básico e imprescindible para la clasificación del suelo como urbano. También se indica que los requisitos establecidos en el artículo 8 LRSV sobre dicha clase de suelo se complementan con los del artículo 6 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, en el que se exigen, entre otros servicios, los de " Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que de frente la parcela ".

Por último, añade que el predio en cuestión se halla totalmente desligado de la malla urbana, lo que constituye una causa adicional impeditiva de su clasificación como suelo urbano.

QUINTO

Centrados así los términos del debate, el motivo único del recurso de casación no puede prosperar.

Constituye un hecho asumido por las partes del proceso, que también reconoce expresamente la recurrente en casación, que en el momento de aprobación del Plan Parcial impugnado la parcela en cuestión carecía de conexión a la red general de saneamiento municipal. También que en dicha fecha no existía la infraestructura de saneamiento proyectada en el Plan Parcial, consistente, según la recurrente, en un depósito general conectado con cada finca del Sector mediante colectores o tuberías.

Con ese presupuesto fáctico y sin necesidad de analizar la relevancia de las demás carencias infraestructurales detectadas en la sentencia impugnada, se constata que por dicha única causa la mentada parcela no puede recibir la clasificación de suelo urbano.

En efecto, desde antiguo la legislación urbanística, y la jurisprudencia de este Tribunal, considera esta clase de suelo urbano como un concepto reglado ajeno, en esa medida, a la potestad discrecional de planeamiento (STS de 27 de noviembre de 2003 --recurso de casación nº 984/1999 --), que parte de la concurrencia sobre el terreno de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS-76), en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa, por tanto, en la conocida expresión de la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso contrario. Ahora bien, siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad, según hemos recordado en multitud de ocasiones, cuya profusión nos releva de cita expresa.

SEXTO

En lo que se refiere, en concreto, al requisito de la "evacuación de aguas" (saneamiento) esta Sala Tercera se viene pronunciando de modo reiterado al respecto. Y buena muestra de lo que decimos es en la Sentencia de 22 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 2941/2002 ), referida precisamente a la Comunidad Autónoma Valenciana, en el sentido de requerir, a los expresados efectos, que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre [de modo que] los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos >>.

Igualmente, en la STS de 28 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 707/1996 ) insistimos en que > .

También en la STS de 4 de mayo de 2000 ( recurso de casación nº 546/1995 ) expusimos que el, añadiendo que "faltando el servicio de evacuación de aguas, el suelo no pudo ser clasificado como urbano por las Normas Subsidiarias, (ni, lógicamente, por el Plan Parcial de desarrollo ni por las Bases y Estatutos, instrumentos todos ellos por otra parte inhábiles para clasificar suelo), ya que los pozos negros o fosas sépticas no sirven para cumplir el requisito legal. (Por todas, sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1998, la cual razona del siguiente modo: "En cuanto a la evacuación de aguas (y a pesar de lo que en su día pudiera interpretar el legislador por tal, con criterios que pueden verse alterados por el principio de interpretación sociológica reconocido en el art. 3º.1 del Código Civil, que prescribe que las leyes deben interpretarse también con arreglo a la "realidad social del tiempo en que de ser aplicadas"), en cuanto a la evacuación de aguas residuales, repetimos, no hay duda de que, en los albores del siglo XXI, los mecanismos de pozos negros y fosas asépticas son absolutamente inadecuados para tal evacuación. (Aparte de ello, en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 existía un aspecto de discriminación que no se da en el presente caso). Por lo demás, las de este Tribunal de 26 y 29 de Mayo de 1998 llegan a la misma conclusión que ahora mantenemos>>.

SÉPTIMO

Frente a lo expuesto no se puede alegar --como se hace en el único motivo casacional--que la mentada finca merece la clasificación de suelo urbano porque una vez ejecutado el Plan Parcial impugnado dispondrá ya de la infraestructura básica de saneamiento en él proyectada. Es evidente que los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del artículo 8 LRSV deben manifestarse físicamente en el mismo momento de la aprobación del plan, no en su posterior ejecución. Como señalamos en la Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación nº 524/2000 ), pues los terrenos que se urbanicen en ejecución del planeamiento " serán " urbanos en un futuro, pero no lo " son " actualmente, por lo que no pueden ser clasificados como tales.

En el mismo sentido insistimos en la Sentencia de 19 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 429 / 2004 ) al señalar que el artículo 8.b) LRSV, prescribe que son suelo urbano los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo >>, significa con toda obviedad, que son (mejor, serán) urbanos los terrenos urbanizables que a medida que se ejecute el Plan vayan cumpliendo los requisitos de urbanización exigidos en el artículo 8 -a). Pero, de momento, el Plan no puede clasificar esos suelos como urbanos, sino como urbanizables. Esa definición del artículo 8 .b) es una definición de futuro >>.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena, por lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la Administración Pública recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 1.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el único motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Eloisa, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada en sus recursos nº 366/2000 y 367/2000 (acumulados). Se condena a la parte recurrente a las costas procesales con el límite fijado en el último de los fundamentos de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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