STS, 19 de Julio de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:4131
Número de Recurso1117/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1117/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Claudia Lopez Thomaz en nombre y representación de Don Domingo contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2006 dictada en el recurso núm. 238/2004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como parte recurrida el Servicio Madrileño de Salud representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Domingo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Madrid preparando recurso de casación. Por providencia de 20 de febrero de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran en el plazo de treinta días ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la Procuradora Doña Claudia López Thomaz se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que

"1.- Estimando el motivo 1º y único del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y entre a conocer del fondo del asunto con estimación de las pretensiones deducidas por esta parte.

  1. - Con carácter subsidiario, estimando el motivo 1º y único del recurso, case y anule la sentencia recurrida, remita las actuaciones al Tribunal de procedente, para que entre a conocer del fondo del asunto y se pronuncie sobre lo suplicado por esta parte en la demanda rectora del procedimiento.

  2. - Con carácter subsidiario a los dos apartados anteriores, estime el motivo 1º y único del recurso, case y anule la sentencia recurrida, remita las actuaciones al Tribual de procedente a fin de que retrotraiga las actuaciones a momento anterior al traslado de la demanda a la Comunidad de Madrid, a fin de que el recurrente subsane la omisión del trámite de "reclamación previa al SERMAS, (Servicio Madrileño de Salud)", y una vez verificado continúe el procedimiento por sus trámites procesales. 4.- Los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de las partes recurridas para que formalizasen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, suplicando a la Sala la desestimación del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Mediante providencia de 15 de febrero de 2010 se concedió trámite de audiencia a las partes personadas en el recurso para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión, puesta de manifiesto de oficio por este Tribunal, siguiente: "Por defectuosa preparación del recurso, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, y de la Jurisprudencia, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 y 93.2 .a) LRJCA)" . Trámite que ha sido evacuado en plazo por las partes personadas en el recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de julio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2006 dictada en el recurso núm. 238/2004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve, inadmitiéndolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Domingo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial originada por una intervención quirúrgica de una hernia umbilical realizada en el Hospital de "La Paz", de Madrid.

Se interpone por la representación de Don Domingo el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo de los previstos en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el que, al amparo del apartado d) de dicho precepto, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En particular, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la CE, y de "la jurisprudencia recaída sobre la subsanabilidad de la omisión del trámite de "reclamación previa" en los juicios que tengan por objeto reclamaciones frente a la Administración Pública u Organismos del mismo carácter" . A juicio del recurrente, la respuesta de inadmisibilidad del recurso dada por el Tribunal a la falta de reclamación previa es absolutamente desproporcionada, debiendo aplicarse la doctrina sobre la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral.

Antes de resolver sobre la cuestión debatida, en los términos en los que ha sido planteada, procede analizar la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por este Tribunal mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2010, puesto que la estimación de la misma haría innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En dicha providencia se ponía de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso por razón de la defectuosa preparación del recurso, por faltar en el escrito presentado ante la Sala de instancia el juicio de relevancia exigido respecto la normativa de Derecho estatal o comunitario europeo en la que se decida fundamentar el recurso.

Como hemos razonado en reiteradas ocasiones, es criterio de esta Sala, (por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004 ), que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado. Igualmente y como se ha señalado, entre otras, en sentencias de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art.

95.1 de la Ley Jurisdiccional, y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

De igual modo es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, el recurso de casación ahora enjuiciado debió ser inadmitido a trámite, pues el escrito de preparación no reunía las condiciones imprescindibles para tenerlo por debidamente preparado; y ello porque, como es sabido, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora; preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Como hemos declarado en reiteradísimas ocasiones, se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Por otro lado, se ha de tener en cuenta que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

SEGUNDO

Si se observa el contenido íntegro de la fundamentación del escrito presentado el 5 de febrero de 2007 ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se aprecia que su escueto tenor literal es el siguiente:

"Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del art. 88.1 LJ, del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Y a efecto de lo dispuesto en el art. 86.4 LJ se expresa que ninguna de las normas de Ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia -que fueron las que se invocaron por las partes a lo largo del proceso en fundamentos de sus respectivas pretensiones- emanan del Derecho Estatal, como el art. 24 de la Constitución Española y la reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Constitucional".

Salvando el posible error material que se contiene en dicho escrito cuando se afirma que ninguna de las normas infringidas por la sentencia emanan del Derecho estatal, lo cierto es que el escrito de preparación no contiene, en contra de lo exigido por el artículo 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, la "justificación" que este precepto impone, y ello porque la parte que prepara el recurso de casación no razona o expone, ni siquiera mínimamente, que se ha producido una infracción de norma estatal o comunitaria europea alguna y que ésta ha sido relevante del fallo. Esto es, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo. No basta, para cumplir con la preceptiva justificación, afirmar que las normas aplicadas son estatales y que la parte que prepara el recurso las considera infringidas. La justificación de estas afirmaciones es parte del contenido indispensable del escrito en el que se manifieste la intención de interponer el recurso. Y en nuestro caso el recurrente se limitó a citar el art. 24 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sin mención a ninguna sentencia en concreto), pero sin argumentar, aún sucintamente, el porqué de la infracción y su relevancia en el fallo. No obsta a lo anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido al efecto, debiendo añadirse -sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectivaque ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (auto número 3/2000, de 10 de enero, en el recurso de amparo 1539/1999 ) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, concluyendo sobre ello en la sentencia 181/2001, de 17 de septiembre (Fundamentos Jurídicos 5 y 7).

No siendo, por lo demás, ocioso recordar que las posibles restricciones en el sistema de recursos no son incompatibles con los derechos reconocidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la CE, debiendo tenerse presente, además, que según la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto en única instancia.

TERCERO

La inadmisión del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 # la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación 1117/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Claudia Lopez Thomaz en nombre y representación de Don Domingo contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2006 dictada en el recurso núm. 238/2004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolución que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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