STS, 2 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 62/2005, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de 13 de julio de 2004 que fija el justiprecio de la finca NUM000 del expediente de expropiación para la ejecución del Proyecto de obras de acondicionamiento de la carretera de acceso a la Estación de deportes de invierno de Cerler. Tramo Cerler a Ampriu, P.K. 4,800 al 12. Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por la Letrado de su propio Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de febrero de 2007, objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 62/2005, interpuesto por D. Agustín .

SEGUNDO

No hacemos especial pronunciamiento de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Marina Sabadell Ara en nombre y representación de D. Agustín se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 9 de marzo de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 27 de abril de 2007 la representación procesal del recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional por entender que la sentencia de instancia ha producido indefensión a la parte, toda vez que la Sala ha tomado en consideración hechos relatados en la contestación de la Diputación General de Aragón que rebatían la consideración de sistema general y de suelo urbanizable delimitado del viario/carretera cuya mejora determinó incoar el expediente expropiatorio. Igualmente considera infringidos los artículos 218.1) y 2) y 348 de la LEC, así como el artículo 120.3 de la CE, como consecuencia de la falta total de motivación del fallo y de la ausencia de la "sana crítica" en la valoración de la pericial, fijándose tan solo en uno de los nueve extremos que fueron aceptados por la propia Sala, sin que se aprecie proporcionalidad ni lógica alguna al efecto. Determina que el suelo es no urbanizable, sin atender a la realidad física, y deja de reconocer tanto el valor reclamado por la recurrente como el fijado por el propio Perito.

En el segundo motivo denuncia la infracción del art. 204.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, pues aún aceptando que el suelo expropiado es no urbanizable, tiene unas capacidades que han quedado justificadas plenamente por la pericial. Igualmente considera infringidos el art. 26.1 y 27.1 de la LRSV, toda vez que el informe pericial contiene datos y concreciones de los valores de fincas análogas que el Plan Parcial contempla como zonas verdes o equipamientos públicos. Por último invoca la infracción del art. 348 de la LEC y de los arts. 16. 2), 3) y 4) y 17.1) y 2) de la vigente Ley de Expropiación Forzosa toda vez que la sentencia de instancia no reconoce la extensión real afectada por la expropiación. La parte centra este motivo en la gravosa situación que ha soportado el recurrente y en que se declaró la urgencia del procedimiento expropiatorio por lo que la ocupación se produjo con anterioridad a la fijación del justiprecio.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, absteniéndose el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, de formular oposición, y suplicando a la Sala la Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN que "...proceda a la desestimación del recurso de casación declarando la conformidad a Derecho de la Sentencia de 12 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón ..."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 62/2005, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de 13 de julio de 2004 que fija el justiprecio de la finca NUM000 del expediente de expropiación para la ejecución del Proyecto de obras de acondicionamiento de la carretera de acceso a la Estación de deportes de invierno de Cerler. Tramo Cerler a Ampriu, P.K. 4,800 al 12.

La controversia entre la Administración y el expropiado (hoy recurrente) sobre el justo precio que debía ser abonado por la expropiación de una finca (la núm. NUM000 en el expediente) de 2.935 m2, inscrita en el Catastro como polígono NUM001 parcela NUM002, con cultivo de pastos en curso, del término municipal de Cerler, para el acondicionamiento de una carretera, versó sobre la clasificación urbanística de la misma, suelo rústico para la Administración y suelo urbanizable delimitado para el expropiado.

El Jurado Provincial de Expropiación de Huesca no compartió el criterio del expropiado y rechazó, por tanto, el método de valoración seguido por el, que no era otro que el residual, confirmando la propuesta de la Administración de 2 #/m2, precio que incluso consideré generoso, obteniendo un justiprecio final de

6.163,50 #.

El debate procesal en la instancia giró fundamentalmente sobre la cuestión de la clasificación del suelo puesto que, aunque el recurrente admitía que según el Plan Parcial de Cerler el suelo estaba clasificado como rústico o no urbanizable, en la medida en que estaba afecto a un sistema general (la carretera) debía tener la consideración de suelo urbanizable. Subsidiariamente, aceptando que fuera rústico, el actor interesaba una cantidad muy superior a la establecida por la Administración y el Jurado.

A estas cuestiones dedicó la Sala de instancia el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, señalando que:

"CUARTO.- Sin embargo, analizado el referido dictamen pericial a la luz de la doctrina jurisprudencial antes referida, no pueden aceptarse sus conclusiones, debiendo mantenerse en consecuencia el justiprecio establecido por el Jurado.

En primer lugar, deben rechazarse sus consideraciones en relación con la superficie realmente afectada por la expropiación, porque, aparte de que luego la propia perito informante, al fijar el justiprecio total, únicamente toma en cuenta la misma superficie a la que se atuvo el Jurado de Expropiación, debe tenerse en cuenta que ésta, es decir, 2.935 m2 es la que consideró expropiada el propio afectado, según es de ver en su hoja de aprecio presentada en vía administrativa.

En segundo lugar, a la hora de la valoración de los terrenos en cuestión el perito procesal no puede sino reconocer que el Plan Parcial de Cerler, situando la parcela en cuestión, identificada con el número NUM002 del Polígono NUM001 del término municipal de Cerler, en la zona de pistas, cota 1626 metros de altura (la residencial se ubica en la cota 1510 metros) no tiene asignados determinados usos y el Plan no le atribuye desarrollo urbanístico, por lo que ateniéndose a la clasificación legal la parcela se sitúa en "suelo rústico" o "no urbanizable" a partir de la ley 6/98 .

Pese a ello, partiendo del justiprecio establecido por esta Sala (sección 3ª de refuerzo) de 25,44#/m2 en la sentencia 635/2004, dictada en el recurso 559/2001, supuestamente en la zona, pues nada indica el técnico al respecto, ni tampoco refiere características de la finca que determinen su pretendida analogía con la que aquí nos ocupa, multiplica por dos dicho valor en atención a un hipotético equipamiento-instalaciones complementarias de la actividad principal, en referencia a la existencia de una nave ubicada en finca próxima para alquiler de material deportivo-, que tendría antes de la expropiación y que ya no sería posible tras ella, llega al indicado valor de 50,88 #/m2, es decir, 149.332,80#, al que adiciona 7460,74# por demérito sobrevenido al partir la finca en dos la expropiación, en perjuicio de la explotación agropecuaria de la de menor superficie.

Así pues, es claro que no puede aceptarse la pretensión del recurrente relativa a un valor de 197,97 #/m2 (superior a lo pedido en vía administrativa) como si de suelo urbanizable delimitado se tratase, condición que no tiene ni siquiera por su afectación a un sistema general, ya que la carretera que se mejora constituye una actuación interurbana, siendo de referir aquí la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, expresada entre otras muchos, en sentencia del 29 de abril de 2004 (Aranzadi 2465). Pero tampoco aún considerando su única calificación posible como "no urbanizable", sería aceptable el valor unitario establecido por el perito procesal en 50,88 #/m2, por el doble motivo de no hacerse la menor referencia a características, situación, tamaño, usos, etc. de aquélla que se toma como elemento de comparación y que esta Sala valoró a 25,44#/m2 según se dice, ni menos se justifica la duplicación de este precio unitario, so pretexto de unos hipotéticos usos que, en cualquier caso, ni están previstos ni serían posibles. Por otro lado, tampoco justifica el perito el demérito derivado de la partición de la finca, pues ni siquiera se establecen las superficies de cada uno de las porciones dedicadas a cultivo de pastos, por lo que en definitiva, no demostrado el error en la valoración del Jurado de Expropiación, ha de mantenerse la misma, con desestimación de este recurso."

SEGUNDO

El recurrente pretende que la sentencia se case por dos motivos. En el primero, articulado por el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncian determinadas infracciones de las normas que rigen los actos y garantías procesales (presentación fuera de plazo de la contestación a la demanda e indebida denegación de determinadas pruebas) y de aquellas que regulan la sentencia (falta de motivación), con producción de indefensión. En el segundo, al amparo de la letra d) del citado precepto, se denuncia la infracción de determinadas normas de la Ley 6/1998 y de la LEC.

Mediante Auto de la sección primera de esta Sala, de diez de enero de 2008, se declaró la inadmisión del presente recurso de casación en cuanto al motivo segundo por no haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

Nos centraremos pues en las primeras infracciones denunciadas.

TERCERO

La primera queja que el recurrente refiere de la Sala de instancia es que ésta admitió fuera del plazo establecido al efecto el escrito de contestación a la demanda presentado por el representante de la Diputación General de Aragón y tuvo posteriormente en cuenta sus alegaciones en el momento de dictar sentencia.

El inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción, en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello. Este mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso ya que este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda. Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza. Sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: "No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso". El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente.

Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo. El artículo 128 de la Ley Jurisdiccional vigente se refiere a un auto en tanto que la anterior en su artículo 121 se refería a una providencia. Incluso en la nueva redacción del artículo 128, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, también se exige implícitamente una decisión del Secretario Judicial de tener por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.

La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que dispone que "salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias". Mediante estas resoluciones se da vida a un nuevo trámite declarando extinguido el anterior.

Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo (art. 58 ) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna, como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales ( preparar o interponer dice el art. 128 ) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal.

Hechas estas salvedades podemos afirmar que, como regla general en el proceso contencioso-administrativo, los plazos procesales son susceptibles de beneficiarse del mecanismo de la rehabilitación, sin que se pueda alcanzar otra conclusión a la luz del precepto.

En el caso que se juzga, mediante diligencia de ordenación de la señora secretaria de la Sala, sección segunda, de fecha 30 de septiembre de 2005, se dio traslado a la Diputación General de Aragón, con entrega de expediente, a fin de que contestara la demanda en el plazo de veinte días, notificándose dicha diligencia el día 10 de octubre de 2005. Posteriormente, la Sala de instancia dictó Auto el 17 de noviembre de 2005, notificado al Letrado de la Diputación General de Aragón el día 23, miércoles, en el que se acordaba declarar caducado el trámite de dicha parte demandada, presentando su escrito de contestación a la demanda la Diputación General de Aragón el día 25 de ese mismo mes y año, es decir dos días después de aquel en que se le notificó el Auto de caducidad. Es indudable que aun cuando entendiéramos el plazo rehabilitado el escrito de contestación fue presentado fuera de plazo.

El art. 88.1 .c) considera motivo de casación de la sentencia la infracción de las normas que rigen los actos procesales. Sin embargo, para que triunfe el motivo no basta la infracción de la norma procesal, es preciso además que con tal infracción se haya generado de alguna manera indefensión a la parte actora, o lo que es lo mismo una merma real de las posibilidades de defensa de sus pretensiones en el proceso o de oposición a las de las otras partes. El recurrente trata de fundar su indefensión en el hecho de que la sentencia ha tenido en cuenta pruebas y alegaciones que han sido presentadas por el Letrado de la Diputación General de Aragón, sin las cuales el resultado del proceso podría haber sido distinto.

Las razones del actor no pueden ser acogidas por varias razones. La primera y más relevante es que el mismo aceptó la presentación fuera de plazo del escrito de contestación a la demanda de la Diputación General de Aragón sin formular reparo alguno cuando podía haber impugnado por este motivo que ahora alega el Auto de 20 de diciembre de 2005 por el que la Sala de instancia tuvo por presentado dicho escrito. Junto a ello no se entiende en qué medida han disminuido de forma efectiva y cierta sus posibilidades de defensa cuando después de la presentación de dicho escrito, cuyo contenido indudablemente conoció por dársele traslado, propuso pruebas y alegó cuanto tuvo por conveniente en su escrito de conclusiones, pudiendo desvirtuar lo allí contestado. Este motivo debe decaer.

CUARTO

La segunda queja del recurrente al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se centra en la a su juicio indebida inadmisión de algunas de las pruebas propuestas que eran pertinentes y necesarias para fundamentar su pretensión.

Dichas pruebas consistían en documental pública (información catastral relativa a módulos básicos de construcción vigentes en el municipio de Benasque, información de determinados parámetros referidos a dicho municipio), la aportación de noticias de prensa donde se reflejaban precios abonados por la beneficiaria de una expropiación en el término municipal de Cartesana y la negativa del perito a valorar el suelo como urbanizable pese a ser admitido por la Sala.

La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el art. 24 de la Constitución, ha sido analizada en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3, y 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3 ) de las que se extrae la siguiente doctrina sobre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental:

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse su ejercicio, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivarse razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE .

  3. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para la parte una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa invocado.

Finalmente, también ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; y, STC 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ) que el art. 24.2 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar.

Partiendo de esta doctrina es preciso detenerse en el iter procedimental seguido en la instancia y las razones del Tribunal para no admitir las pruebas.

En relación con las documentales el Tribunal de instancia, en su Auto de 18 de abril de 2006, razonó que con arreglo al art. 265-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debían haber sido aportadas junto con la demanda puesto que la parte actora podía haber solicitado y obtenido las certificaciones y testimonios por sí misma, razón a la que se une su propia intrascendencia una vez que se admite que el suelo expropiado es rústico o no urbanizable ya que la aportación de tales documentos solo tenía interés en la medida en que el suelo se clasificase como urbanizable. Tampoco se considera relevante la aportación de noticias de prensa sobre valoraciones del suelo referidas a municipio distinto de aquel en el que se encuentra el suelo expropiado pues como el mismo recurrente advierte las diferencias entre ambos son notables.

Finalmente, y en relación a la pericial practicada, en modo alguno le es imputable al Tribunal a quo el defecto que se denuncia, pues el perito tiene plena independencia para hacer sus valoraciones con arreglo a su leal saber y entender.

QUINTO

Igual suerte que las anteriores debe correr el alegato de falta de motivación. Como es sobradamente sabido el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ) y que a su vez permita conocer los elementos y razones de juicio que han conformado los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ).

Pues bien, basta la lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que antes reprodujimos para conocer las razones que el Tribunal de instancia tiene en cuenta para adoptar su decisión desestimatoria.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 62/2005, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de 13 de julio de 2004 que fija el justiprecio de la finca NUM000 del expediente de expropiación para la ejecución del Proyecto de obras de acondicionamiento de la carretera de acceso a la Estación de deportes de invierno de Cerler. Tramo Cerler a Ampriu, P.K. 4,800 al 12, sentencia que se confirma con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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