STS 67/08, 14 de Junio de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:4056
Número de Recurso62/2009
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución67/08
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA y otras Universidades de Cataluña defendidas por el Letrado Sr. del Coso Lampreave, contra la Sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los Procesos acumulados 2/09 y 5/09, que se siguieron sobre conflicto colectivo, a instancia de la Confederación Sindical COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y otros contra las Universidades Públicas de Cataluña.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido COLEGIOS AUTONOMOS ASAMBLEARIOS, CONFEDERACIÓN SINDICAL CONC, UGT, defendidos por los Letrados Sres. Panadés Cortés, Ezquerra Escudero y Calderón Fochs.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Miguel Panadés Cortés mediante escrito de 29 de diciembre de 2008, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho del personal laboral al servicio de las Universidades públicas catalanas a disfrutar los días adicionales por antigüedad en los permisos previstos en el artículo núm. 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) sin que sean absorbidos por los días adicionales previstos en el artículo núm. 56 del Vº. Convenio colectivo del personal laboral de administración y servicios de las Universidades públicas catalanas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de marzo de 2009 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Estimar la demanda presentada por la representación Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya y de la Unión General de Trabajadores a las que se ha adherido la organización sindical Colectivos Asamblearios de Universidades, y declarar el derecho de los trabajadores laborales al servicio de las Universidades públicas de Catalunya demandadas a disfrutar los días adicionales de libre disposición establecidos en el artículo núm. 56 del V Convenio colectivo del Personal laboral al servicio de las Universidades Catalanas. Condenamos a la Universidad de Barcelona, Universitat Autónoma de Barcelona, Universidad Politécnica de Catalunya, Universidad Pompeu Fabra, Universidad de Girona, Universidad de Lleida y a la Universidad Rovira Virgili a pasar por esta declaración del reconocimiento del derecho postulado."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El conflicto afecta al personal laboral de administración y servicios de las universidades públicas catalanas que han cumplido el sexto trienio o mas, según el premio de antigüedad establecido en el artículo núm. 35 y Anexo 2 del V Convenio colectivo de trabajo del personal laboral de administración y servicios de las universidades catalanas firmado el día 18 de diciembre de 2007 (DOGC de 15 de enero de 2009). ...2º.- En fecha de 20 de noviembre de 2008 en el decurso de la sesión de la Comisión paritaria del Convenio, las Universidades demandadas se negaron a reconocer el derecho de los afectados a disfrutar el permiso de días adicionales de libre disposición establecidos en el artículo núm. 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), Ley 7/2007, porque entendían que ya estaban incluidos en los días adicionales de vacaciones que dispone el artículo núm. 56 del V Convenio colectivo, ya que se trata de disposiciones de naturaleza igual. ...3º .- Los

demandantes entienden que los días adicionales de vacaciones según la antigüedad no pueden ser absorbidos por los días adicionales de libre disposición del EBEP porque no son conceptos análogos. ...4º .- El artículo núm. 48.2 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto básico del Empleado público dice: " Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración pública, los funcionarios tienen derecho a disfrutar de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, derecho que se incrementa en un día adicional por cada trienio completo a partir del octavo." El artículo núm. 56 del V Convenio colectivo del personal laboral de administración y servicios de las Universidades públicas catalanas dice: "Premios por servicios prestados. Se acuerda el disfrute de días adicionales de vacaciones, que tendrá carácter de jornada efectiva de trabajo, de acuerdo con el cuadro siguiente: Entre 15 y 19 años, ambos incluidos, de servicios: 1 día laboral adicional anual. Entre 20 y 24 años, ambos incluidos, de servicios: 2 días laborales adicionales anuales. Entre 25 a 29 años, ambos incluidos, de servicios: 3 días laborales adicionales anuales. Entre 30 y 34 años, ambos incluidos, de servicios: 4 días laborales adicionales anuales. 35 o más años de servicios: 5 días laborales adicionales anuales. Este premio, al cual se tendrá derecho una vez se hayan completado los años de servicios prestados relacionados anteriormente, se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento del primer año del periodo de servicios prestados en la universidad." ...5º.- En fecha 23 de diciembre de 2008 se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya que acabó Sin Acuerdo."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA y otras Universidades de Cataluña, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Coso Lampreave en escrito de fecha 30 de julio de 2009, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: al amparo del art. 205 .e) del texto Refundido del procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y al amparo del artículo 205.c) de la ley de Procedimiento laboral, por infracción del art. 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores (ET así como el artículo 7 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP); y por aplicación indebida de los arts. 48.2 y 51 del propio Estatuto Básico, así como el artículo 14 de la Constitución y el artículo 56 del 6º Convenio Colectivo del Personal laboral de las Universidades Públicas de Cataluña.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, lo han interpuesto la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA y otras Universidades de Cataluña contra la Sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los Procesos acumulados 2/09 y 5/09, que se siguieron sobre conflicto colectivo, a instancia de la Confederación Sindical COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y otros. Dicha resolución estimó las mencionadas demandas acumuladas, declarando "el derecho de los trabajadores al servicio de las Universidades públicas de Catalunya demandadas a disfrutar los días adicionales de libre disposición establecidas en el artículo num. 42.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) y los días adicionales del art. 56 del V Convenio colectivo del personal laboral al servicio de las Universidades catalanas".

La resolución combatida apoya su decisión, en esencia y resumen, en entender que el citado art. 56 convencional y el 42.2 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril (EBEP ) son perfectamente compatibles, porque dicho Estatuto es aplicable, no solo a los funcionarios públicos sino también a los trabajadores ligados con relación laboral con los Entes públicos; en tanto que las Universidades demandadas -ahora recurrentessostienen la incompatibilidad de ambos preceptos, por lo que aplican únicamente el convencional, al entender que -regulando éste la misma materia que el legal- es más favorable para los trabajadores.

Consta el recurso de un único motivo, basado en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denunciando como infringidos el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como el art. 7 del EBEP, y, por aplicación indebida, los arts. 48.2 y 51 del propio EBEP, así como el art. 14 de la Constitución y el art. 56 del 6º Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de las Universidades públicas de Cataluña.

SEGUNDO

Para la debida obtención de los elementos de juicio necesarios en pro de la resolución del problema, conviene comenzar por transcribir, en lo preciso, ambos preceptos en litigio:

Art. 56 del V Convenio (con idéntica redacción que igual numeral del VI Convenio): "Premios por servicios prestados.- Se acuerda el disfrute de días adicionales de vacaciones, que tendrá el carácter de jornada efectiva de trabajo de acuerdo con el cuadro siguiente:

-Entre 15 y 19 años, ambos incluídos, de servicios: 1 día laboral adicional anual.

-Entre 20 y 24 años, ambos incluídos, de servicios: 2 días laborables adicionales anuales.

-Entre 25 y 29 años, ambos incluídos, de servicios: 3 días laborables adicionales anuales.

-Entre 30 y 34 años, ambos incluídos, de servicios: 3 días laborables adicionales anuales.

35 ó más años de servicios: 5 días laborables adicionales anuales".

Art. 48.2 del EBEP : " Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo" .

Teniendo en cuenta que el art. 50 del EBEP regula las vacaciones de los empleados públicos (funcionarios y laborales) estableciéndolas en 22 días hábiles (equivalentes a 30 días naturales) y el art.

49.1 .k) -al referirse a permisos por asuntos particulares- establece el derecho a 6 días, resulta que, sumando ambos conceptos, se obtiene un total de 36 días de ausencia retribuida.

Por su parte, el art. 45 del Convenio regula las vacaciones del personal laboral de las Universidades, fijándolas en 31 días naturales; y el art. 46.q), refiriéndose a permisos por asuntos particulares, establece 10 días por este concepto; de tal manera que, sumando ambos, se obtiene un total de 41 días naturales de ausencia retribuída. Lo que permite afirmar que, en esta materia, resulta más favorable para los trabajadores la regulación convencional que la legal.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de ocuparse de una controversia, sustancialmente igual a la presente, en la Sentencia de 8 de Junio de 2009 (rec. 67/08 ). Se trataba de la pretensión por parte de los trabajadores del Ente público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) de disfrutar, además de los días de libre disposición previstos en el Convenio aplicable, los establecidos en el art. 48.2 del EBEP, y la Sala confirmó de decisión desestimatoria de la demanda que, en aquél caso, había adoptado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de nuestra citada Sentencia, que resumimos aquí en los siguientes términos:

-La normativa legal básica conjunta para funcionarios y personal laboral es respetuosa, en el ámbito social, con el derecho constitucional a la negociación colectiva laboral y a la fuerza vinculante de los convenios ex arts. 37.1 de la Constitución Española (CE ) en relación con los arts. 82 a 92 ET, con reflejo expreso, además, en el art. 32 EBEP, relativo a la " Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral " (F.J. 2º.5 ).

-Sin embargo, cabe interpretar que los arts. 47 a 50 EBEP están dirigidos esencialmente a quienes ostentan la condición de funcionarios públicos, como puede deducirse de la Exposición de Motivos (cuando afirma que el Estatuto actualiza el catálogo de derechos de los empleados públicos, " incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral ") y, fundamentalmente, de los términos en que aparecen redactados los sucesivos preceptos, (F.J. 3º.2 ), aunque no se descarta la aplicabilidad a los empleados laborales; pero, en definitiva, cabe concluir que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 3 del ET

, las normas jurídicas relativas a los denominados de "días de libre disposición" contenidas en el art. 48.2 EBEP (Ley 7/2007 de 12 -abril) no son aplicables con preferencia a las contenidas en el art. 82.3 del "IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública AENA (F.J. 5º.1 ), cuyo convenio es -lo mismo que el que aquí nos ocupa- más favorable en la materia para los trabajadores que el EBEP.

-Entendió, en definitiva, en aquel supuesto la Sala (F.J. 5º.1.2 ) que pretendían allí los trabajadores -igual que en el presente caso- una especie del prohibido " espigueo normativo " para conseguir la coexistencia, por la sola voluntad de una de las partes, de dos normativas distintas, eligiendo en un concreto extremo la más favorable, ahora contenida en el texto legal y no con carácter de derecho necesario, y rechazando aquellos otros que no le resultarían tan beneficiosos de la normativa legal, lo que supondría además una sensible modificación del amplio cuadro relativo a vacaciones, permisos y licencias previstas en el anterior IV Convenio colectivo, con la consiguiente alteración de su equilibrio interno, pues la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia (entre otras muchas, SSTS/IV 4-marzo-1996- recurso 534/1995, 8-julio-1996 -recurso 4000/1995, 15-junio-1998 -recurso 4695/1997, 28-enero-1997 -recurso 1025/1996, 19-enero-1998 -recurso 152/1997, 27-abril-2001 -recurso 3538/2000, 17-junio-2003 -recurso 4565/2002, 26-abril-2004 -recurso 4776/2003, 25-noviembre-2004 -recurso 21/2004, 24-enero-2005 -recurso 62/2004, 14-julio-2006 -recurso 196/2005, 7-diciembre-2006 -recurso 122/2005, 14-febrero-2007 -recurso 196/2005, 14-febrero-2007 -recurso 4477/2005, 13-junio-2007 -recurso 129/2006, 16-enero-2008 -recurso 54/2007 ).

CUARTO

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts.

9.3 y 14 de la Constitución española) nos imponen seguir en esta ocasión el mismo criterio, que no existe razón alguna para alterar. En consecuencia, procede -tal como asimismo sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- la estimación del recurso, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la desestimación de la demanda y la devolución del depósito a los recurrentes (art. 214.1 LPL ). Sin costas (art. 233.1 y 2 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA y otras Universidades de Cataluña contra la Sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los Procesos acumulados 2/09 y 5/09, que se siguieron sobre conflicto colectivo, a instancia de la Confederación Sindical COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y otros contra las Universidades Públicas de Cataluña. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, en su lugar, acordamos desestimar las demandas. Sin costas. Devuélvanse los depósitos constituídos para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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