STS, 1 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:4030
Número de Recurso6111/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6111/2004, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), de fecha 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 326/2001.

Ha sido parte recurrida D. Juan Ramón, D. Claudio, DÑA. Debora, D. Jacinto, D. Sabino, DÑA. Purificacion, D. Abilio, DÑA. Caridad, D. Erasmo, D. Lucio, DÑA. Mónica, D. Jose Pedro, D. Balbino y DÑA. Begoña, representados por el Procurador D. Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 326/2001 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), con fecha 24 de febrero de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ramón y otros contra el Acuerdo 395/00 del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, adoptado en sesión extraordinaria de 29 de diciembre de 2000, por el que se entiende que la modificación de las Ordenanzas Fiscales para el año 2001 se elevan a definitivas de manera automática por no existir reclamaciones sobre ellas y que no alcanza la mayoría absoluta el callejero fiscal al producirse un empate a 14 votos que declaramos nulo. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada al Letrado de los Servicios Jurídicos, en representación del AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, el día 27 de febrero de 2004.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, presentó con fecha 4 de marzo de 2004, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla) acordó, por Providencia de fecha 14 de mayo de 2004, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera. TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en representación del AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, parte recurrente, presentó, con fecha 10 de junio de 2004, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 17.3 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, y de la Jurisprudencia Aplicable, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el motivo desarrollado en el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y dicte otra nueva en su lugar que confirme la legalidad del Acuerdo nº 395/00 adoptado con fecha 29 de diciembre de 2000 por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de Córdoba".

CUARTO

D. Juan Ramón y los demás litisconsortes enunciados en el encabezamiento de esta Sentencia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón, comparecieron y se personaron como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 21 de febrero de 2006

, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en representación de D. Juan Ramón y de los demás litisconsortes enunciados en el encabezamiento de esta Sentencia, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se acuerde no haber lugar a la casación suplicada de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de 24 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, estimatoria del recurso deducido contra Acuerdo 395/2000, del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, adoptada en sección extraordinaria de 29 de diciembre de 2000, por el que se entiende que la modificación de las Ordenanzas Fiscales para el año 2001 se elevan a definitivas de manera automática por no existir reclamaciones sobre ellas y no alcanza la mayoría absoluta el callejero fiscal al producirse empate a 14 votos, declarando nulo el citado acuerdo.

La ratio decidendi se recoge en el Fundamento Quinto de la sentencia de instancia, que tras centrar la cuestión que le fue sometida a examen, consistente en dilucidar si se efectuaron reclamaciones a la modificación de las Ordenanzas Fiscales o si las reclamaciones se refieren exclusivamente a ciertos aspectos del callejero no afectando a las citadas Ordenanzas; llega a la conclusión de que en el expediente administrativo constan más de 200 reclamaciones, en las que se solicita en las dos primeras alegaciones la declaración de nulidad del acuerdo de aprobación provisional de modificación de las Ordenanzas Fiscales y del Callejero Fiscal, por vulneración del procedimiento por ausencia del preceptivo informe del Consejo Económico y Social de Córdoba y no haber permitido la intervención con anterioridad de la Asociación de Vecinos de la Sierra "San Rafael Arcángel", solicitando la nulidad de la aprobación provisional, y subsidiariamente se mantengan las órdenes fiscales de barrio y calles en la zona de El Brillante, lo que supone "reclamaciones contra la totalidad de las modificaciones aprobadas provisionalmente, al pedirse con carácter principal su anulación por defectos de procedimiento, sin que pueda entenderse, como hizo el Ayuntamiento, que se limitaban a puntos concretos del Callejero Fiscal". Procediendo a su anulación puesto que lo correcto hubiera sido resolver las reclamaciones formuladas y la adopción del acuerdo definitivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artº 47.3.h) de la Ley de Bases de Régimen Legal .

SEGUNDO

La parte formula un único motivo de casación, por infracción del artº 17.3 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales y de la Jurisprudencia aplicable. Si bien omite citar el artº 88.1 de la LJCA e indicar al amparo cuál de sus apartados lo formula; aunque en el escrito de preparación del recurso de casación, indicaba que el fundamento del recurso descansaba en la infracción de los arts. 17. 3 y 4 de la Ley 30/1988 y 47.3 .h) de la Ley 7/1985, en relación con el artº 88.1 .d) de la LJCA. Cuestión esta que, a la vista de los términos en los que se articula el recurso de casación, no resulta en absoluto baladí, como pone de manifiesto la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso al poner en evidencia que a pesar de fundarse el recurso en la infracción del precitado artículo 17.3 citado, en realidad lo que se pretende es dotar de contenido y cumplir artificialmente las exigencias previstas en el artº 86.4 de la LJCA, cuando en realidad lo que se pretende es una revisión de la prueba y su valoración por parte de la sentencia de instancia.

El desacuerdo de la recurrente con la sentencia de instancia, que constituye el desarrollo del fundamento que le sirve de hilo conductor, como la misma expresamente pone de manifiesto, se centra en no compartir la conclusión de la sentencia respecto de que "dichos escritos suponen reclamaciones contra la totalidad de las modificaciones aprobadas provisionalmente, al pedirse con carácter principal su anulación por defectos de procedimiento". A su entender la sentencia ignora extremos fundamentales, tales como que el acuerdo de aprobación provisional nº 345/00, contaba de cinco puntos; que no existe un solo acuerdo de aprobación provisional que sea común a todos los puntos, sino cuatro acuerdos de aprobación provisional diferentes con una extensión formal absolutamente distinta en cada uno de los mismos; que tales acuerdos fueron presentados al Pleno de forma separada y autónoma; que al final se recoge expresamente: "entendiéndose adoptados definitivamente los acuerdos provisionales correspondientes en el supuesto de no ser presentada reclamación alguna contra ellos". En definitiva, como se observa, la infracción que denuncia del artº 17.3 de la Ley de Haciendas Locales, lo es por haber errado la sentencia de instancia en los presupuestos fácticos a los que se les debió aplicar esta norma, puesto que considera que las reclamaciones tenían por objeto en exclusividad uno sólo de los acuerdos de aprobación provisional y no la totalidad como erróneamente considera la sentencia, cuando se afirma que las "reclamaciones contra la totalidad de las modificaciones aprobadas provisionalmente, al pedirse con carácter principal su anulación por defectos de procedimiento, sin que pueda entenderse, como hizo el Ayuntamiento, que se limitaban a puntos concretos del Callejero Fiscal".

La parte recurrente no emplea correctamente la técnica casacional que exige la normativa reguladora del recurso de casación, con una referencia genérica al artº 88.1.d) de la LJCA, en relación con el escrito de preparación del recurso de casación, señala la normativa legal infringida, artº 17.3 de la Ley de Haciendas Locales, y mostrándose disconforme con los hechos de los que parte la sentencia, lo que en realidad pretende, como se ha dicho, que se corrija en este las conclusiones fácticas a las que llegó la sentencia.

Defectos evidentes en la formalización del recurso de casación que provoca que el Sr. Letrado de la parte recurrida, plantee como primera causa de oposición la inadmisbilidad por las razones antes apuntadas.

TERCERO

Como en ocasiones precedentes hemos indicado, la naturaleza de la casación, como recurso extraordinario, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que aquí interesa, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Por ello, cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no ha sido recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Sólo cabe revisar en casación por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, en lo que ahora interesa, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

Pero para la integración de los hechos, lo que ni siquiera se pretende expresamente a pesar de que la parte recurrente denuncia que la sentencia ignora una serie de extremos, a los que ya hicimos referencia, se precisa de unos presupuestos que no concurren en el caso que nos ocupa, por las razones que a continuación se expresan.

El 88.3 de la LJ, permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que: a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA ; b) los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia; c) los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el presente recurso de casación, como la propia recurrente pone de manifiesto los hechos que afirma son ignorados por la sentencia, en realidad resultan contradictorios de los que constituye el material fáctico que tuvo en cuenta la sentencia para concluir como hace.

Lo que la parte recurrente invoca como extremos fundamentales ignorados, en realidad, no son mas que valoraciones a las que llegó el Tribunal de instancia no acogiendo los mismos tras valorar el material fáctico y tomando en consideración el Derecho aplicable.

Se ha de recordar que dicha disposición permite a este Tribunal de casación integrar en los hechos admitidos como probados en la sentencia otros que se deriven del expediente administrativo o de los autos de la instancia y que, silenciados en el pronunciamiento revisado, resulten pertinentes para dar respuesta a un motivo esgrimido al amparo del apartado 1, letra d), del mencionado precepto, esto es, a fin de apreciar la infracción de las normas o de la jurisprudencia aplicables para resolver la contienda. Así pues, el precepto nos autoriza, cuando se den tales presupuestos, a completar el relato fáctico; nada más. Desde luego, aquel apartado 3 no es la herramienta adecuada para, como aquí se quiere, sustituir, modificar o alterar la realidad fijada por la Sala de instancia al tiempo de valorar el material probatorio que tuvo a su disposición.

El error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 .

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 .

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

A la convicción fáctica a la que llega el Tribunal de instancia en la apreciación y valoración de la prueba y sus consecuencias, como en otras ocasiones hemos dicho, sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, " pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley "; y ello como consecuencia de la " naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Sin que la parte recurrente haya siquiera alegado alguna de las excepciones a la regla comentada, que son: a) cuando se alegue por el cauce del artº. 88.1.c) LJCA " el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba o la defectuosa motivación de la sentencia »; b) cuando « se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la formulación de presunciones, del principio de presunción de inocencia o de los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración- »; c) cuando « se demuestre que se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados »; o, finalmente, d) cuando « se alegue que el resultado de la valoración probatoria es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica ".

CUARTO

Por las razones expuestas no ha lugar al recurso de casación y, con arreglo a lo que dispone el art. 139.2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso en la cantidad máxima de 6.000 euros en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Primera, del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, cuya confirmación procede. Con imposición de costas a la Administración recurrente en la cuantía máxima fijada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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