STS, 25 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Elena García García, en nombre y representación del Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), contra la sentencia de 6 de mayo de 2.009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 19/2009 seguido a instancia de la aquí recurrente contra Telefónica de España SAU, Cte. Int. Telefónica, CC.OO., UGT, CGT, STC-UTS y Cobas, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenio.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CC.OO. representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC-UTS) representada por el Letrado D. Mario García Vidal y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Alternativa Sindical de Trabajadores se presentó demanda sobre Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando a la Sala >.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 6 de mayo de 2.009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: CGT; STC-UTS; CC.OO. DE BASE (COBAS) Y MINISTERIO FISCAL, declarando ejercitadas a derecho las cláusulas de Convenio Colectivo 2008-2020 de Telefónica de España SAU, publicado en el BOE de 14-10-08, que el Sindicato accionante impugna en este procedimiento>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Convenio Colectivo de la empresa Telefónica de España SAU fue suscrito con fecha 2-7-08 y publicado en el BOE de 14-10.08.- 2º.- Tal Convenio comenzó su vigencia el 1-1-08, finalizando el 31-12-10.- 3º .- Tal Convenio fue negociado por la empresa y los sindicatos CC.OO., UGT, STC-UTS, CGT y AST, aunque estos dos últimos no lo suscribieron.- 4º.- En el referido Convenio se prevee la constitución de una Comisión Negociadora Permanente, compuesta por 12 miembros de la Representación de los Trabajadores designados por el Comité Intercentros y otros tantos por la dirección de la empresa, formando parte de tal Comisión un delegado del sindicato AST.- 5º.- Ningún delegado del sindicato demandante forma parte de las Comisiones previstas en el Convenio>>.

CUARTO

Por la representación de Alternativa Sindical de Trabajadores, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo: al amparo del art. 205 e) de la LPL, por infracción de los artículos 2, 6, 8 y 12 de la LOLS; arts. 61 a 64, 67 y 68 d) del ET y artículos 253 a 265 de la Normativa laboral de Telefónica, todos ellos en relación con lo dispuesto en los arts. 28 y 37 de la Constitución española

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio de 2.010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar si la regulación que de las distintas Comisiones previstas en el Convenio Colectivo de Telefónica para el periodo 2.008-2.010, a las que luego se aludirá en concreto, adolece de ilegalidad, o por el contrario sus cometidos se ajustan a derecho.

La demanda que dio origen a estas actuaciones se planteó por el Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) en la que se postulaba la nulidad de diversas Comisiones o Grupos de trabajo regulados en el referido Convenio, la Comisión Comercial, la Comisión de Igualdad de Oportunidades, la Comisión de Empleo y Grupo de trabajo de Provisión de Recursos Humanos, la Comisión Central de Formación, la Comisión de Seguimiento de Asistencia Sanitaria Complementaria, la de Clasificación Profesional, el Grupo de Ordenación del tiempo de trabajo y el Grupo de Trabajo sobre actualización y adecuación de la Normativa Laboral.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de seis de mayo de 2.009 desestimó íntegramente la demanda, por entender que ninguna de tales Comisiones o Grupos llevaba a cabo funciones negociadoras, sino que sus actividades o debates, de carácter deliberante o de administración del Convenio, se sometían después a deliberación y discusión en el seno de la Comisión de Negociación Permanente, lugar en el que se debatían las propuestas y en el que realmente se tomaban los acuerdos, en su caso.

Por eso se razona en ella de manera literal que "... la única Comisión creada en el Convenio Colectivo que tiene atribuidas competencias negociadoras es la Comisión de Negociación Permanente (cláusula 13.2 ), compuesta por 12 miembros designados por el Comité Intercentros y otros tantos por la dirección de la empresa, que coincide, en cuanto a su composición, con la de la Comisión Negociadora del Convenio, correspondiendo su representante al Sindicato AST, que ejerce como tal.

En consecuencia, las cláusulas del Convenio que se impugnan no infringen el art. 37 de la Constitución Española ni el art. 87 del ET . El art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por lo que no puede acogerse la pretensión de nulidad contenida en la demanda, que debe ser por ello desestimada".

SEGUNDO

El recurso de casación se plantea ahora frente a la referida sentencia por el Sindicato AST, en un único motivo en el que de forma global analiza las competencias de las Comisiones y Grupos antes referidos, insiste en que tienen atribuidas y desarrollan competencias de negociación y, en suma, que la sentencia infringe los dispuesto en los artículos 2,6,8 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los artículos 61 a 64 y 67 y 68 d) del Estatuto de los Trabajadores, artículos 253 a 265 de la Normativa Laboral de Telefónica, en relación todos ellos con los artículos 28 y 37 de la Constitución Española. Ciertamente que el recurso no ciñe de manera pormenorizada las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso a cada uno de los puntos sometidos a debate, tal y como denuncian las partes recurridas en sus escritos de impugnación del recurso, pero sí contiene una descripción suficiente de tales infracciones a efectos de resolver este recurso, pues realmente el problema jurídico de base que ha de resolverse es de planteamiento y desenlace relativamente simples, desde el momento en que consiste en analizar las funciones las distintas Comisiones o Grupos y determinar si esas funciones tienen un alcance de negociación, como se pretende por el recurrente, o simplemente de administración del Convenio Colectivo, como afirma la sentencia recurrida.

Para resolver entonces el problema jurídico así enunciado, se ha de partir necesariamente de la doctrina establecida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo a propósito de estas situaciones, como ya ha hecho esta Sala en resoluciones anteriores. Así cabe citar las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984 de 27 de junio, 9/1986 de 21 de enero, 39/1986 de 31 de marzo, 184/1991 de 30 de septiembre, y 213/1991 de 11 de noviembre, y las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1994 (rec. nº 2734/93), 28 de enero del 2000 (rec. nº 1760/1999), 11 de julio del 2000 (rec. nº 3314/99), 5 de abril del 2001 (rec. nº 1326/2000), 30 de octubre del 2001 (rec. nº 2070/2000), y 20 de mayo del 2004 (rec. nº 17/2003 ).

En concreto, el Tribunal Constitucional ha dicho en su STC de 213/1991, de 11 de noviembre, que >.

TERCERO

Teniendo presente entonces de tal doctrina, en el caso presente es necesario partir de dos elementos centrales parea resolver el recurso, dada su incidencia en la decisión final que haya de adoptarse. El primero se refiere al contenido de nuestra sentencia de 6 de julio de 2.006 (RCUD 212/2004 ), en la que se apoyan algunos de los razonamientos del recurrente. Y el segundo hace referencia a las propias competencias actuales de la denominada en el Convenio 2.008-2010 de Telefónica "Comisión de Negociación Permanente", para analizar en relación con ellas las del resto de los Grupos y Comisiones.

La sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.006 resolvió sobre la impugnación del anterior Convenio de Telefónica, en relación también con las competencias de diversas Comisiones, y en ella se llegó a la conclusión de que eran ilegales las Cláusulas 6.1, relativa al Grupo de Clasificación Profesional y 13.1, que se refería a la Comisión de Empleo, por entender que las competencias que tenían atribuidas no eran de mera administración sino que contenían competencias de negociación. Para llegar a tal conclusión la sentencia parte de un dato decisivo, como era el de que en el diseño del Convenio anterior "... la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir se limita a aceptar o rechazar esas propuestas", razón por la que se afirmaba que realmente las funciones negociadoras se desplazaban de hecho a las comisiones menores, desde el momento en que la mera ratificación o no de una propuesta no hacía posible el "diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas".

Por ello se analizan después en la referida sentencia cada una de las competencias de las Comisiones o Grupos impugnados y se llega a la conclusión de que, efectivamente, en los dos puntos antes referidos se atribuían realmente competencias de negociación a las Comisiones o Grupos citados.

Así, en relación con la cláusula 6.1 del Convenio, sobre el Grupo de Clasificación Profesional, se dice que se le asigna la misión de establecer un nuevo modelo de Clasificación Profesional, "... regulando materias de claro contenido negocial relativas al establecimiento de reglas y condiciones de las relaciones de trabajo..." que pasan a describirse, para terminar con el argumento básico, central y vinculado con lo anterior de que además "en el supuesto de llegarse a algún acuerdo respecto a esta materia, que sería ratificado por la Comisión de Negociación Permanente, se procederá a la implantación del nuevo modelo en la fecha en que se determine; lo cual pone en evidencia la fuerza ejecutiva y vinculante de las decisiones de este Grupo de trabajo".

En cuanto a la Comisión de Empleo, regulada en el anterior Convenio en la cláusula 13.1, la sentencia a la que nos venimos refiriendo afirma también que tiene competencias de negociación y no de mera administración del Convenio, fundamentalmente porque se le otorga >.

CUARTO

En el recurso de casación planteado ahora contra la sentencia de la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional se insiste en que la situación en el actual Convenio es igual a la anterior y que por ello las razones de anulación de las cláusulas impugnadas son las mismas, pues a la hora de redactar ese texto pactado, no se tuvieron en cuenta las exigencias de la sentencia a la que nos hemos referido.

La sentencia recurrida al tratar este punto afirma, por el contrario, que la situación en el Convenio ahora vigente es distinta y que no son aplicables las previsiones de aquélla sentencia de 6 de julio de 2.006, posición que comparte esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, puesto que, como va a verse, los negociadores del mismo fueron respetuosos con esa sentencia e introdujeron cambios sustanciales en la redacción de las competencias de los órganos que se vieron afectados por aquélla decisión.

El Convenio impugnado se refiere a la Comisión de Negociación Permanente en la Cláusula 13.2, compuesta por doce miembros de la representación de los trabajadores designados por el Comité Intercentros y otros tantos por la Dirección de la Empresa. Es decisivo entonces destacar que en ésta Comisión si tiene un representante el Sindicato demandante, a diferencia de las demás Comisiones o Grupos.

En el texto del Convenio se dice literalmente sobre ella que "Ambas partes, valorando positivamente los avances conseguidos en el seno de la Comisión de Negociación Permanente establecida en el anterior Convenio Colectivo, como foro de debate y negociación de materias que han permitido la adaptación de la Empresa al dinamismo del Sector de las Telecomunicaciones, así como a la cambiante realidad social y legislativa, acuerdan el mantenimiento de la citada Comisión de Negociación Permanente para abordar todas aquellas cuestiones contempladas en este Convenio Colectivo que requieran un desarrollo posterior, concretamente en materia de Clasificación Profesional en su seno se negociarán y, en su caso, acordarán los trabajos o propuestas elaboradas por la Comisión de Clasificación Profesional, así como un punto de encuentro que permita acordar soluciones oportunas a las nuevas circunstancias o las materias que así lo requieran." Y se añade también que " Los acuerdos alcanzados en el seno de esta Comisión de Negociación Permanente tendrán el mismo valor y pasarán a formar parte del vigente Convenio colectivo, siguiendo los mismos requisitos de registro y publicación de este, cuando así lo acuerde" .

Como puede verse, el texto es radicalmente distinto del que el anterior Convenio contenía, y que fue la principal razón de decidir de la anterior sentencia de la Sala, sustituyéndose el sistema de simple ratificación de propuestas por un nuevo sistema de debate y negociación real de las mismas, perspectiva desde la que es necesario abordar todos y cada uno de los puntos del recurso, en relación también con las competencias de las distintas Comisiones o Grupos a las que se tacha de ilegalidad.

QUINTO

Partiendo siempre de la realidad indiscutida de que el Sindicato recurrente no forma parte de las Comisiones o Grupos impugnados al no ser firmante del Convenio (salvo como antes se dijo de la Comisión de Negociación Permanente), se van a analizar a continuación las competencias de las mismas, para determinar si realmente inciden los preceptos o cláusulas del Convenio denunciadas en las ilegalidades que se postulan.

La Comisión Comercial, Cláusula 5 del Convenio constituida por dos miembros designados por el Comité Intercentros y uno por cada organización sindical firmante del Convenio, y el mismo número por la Dirección de la Empresa, siendo sus competencias las siguientes:

. Seguimiento y tratamiento de todos los aspectos relacionados con las actividades desarrolladas por las Áreas Comerciales incluidas las actividades de apoyo.

. Información y seguimiento de Planes de incentivos, procurando su estabilidad y resolviendo las incidencias que pudieran plantearse en su aplicación.

.Implantación de nuevos modelos en Segmentos Comerciales.

.Información de ceses y renuncias de Carrera Comercial.

. Establecimiento de turnos y horarios en los distintos segmentos en función de la demanda, se analizará la posibilidad de incorporar fórmulas de flexibilidad a la entrada y la salida.

. Revisión de los criterios de evaluación para las evoluciones de carrera comercial y el seguimiento de las incidencias, y resolución de reclamaciones.

. Participación en los procesos de evaluación de carrera comercial según lo recogido en cláusula 5.1 del CC 2001/2002 .

No existe atisbo en esas competencias de lo que se dice en el recurso que es la encomienda de negociar y modificar la estructura del área comercial de Telefónica, y micho menos si tenemos en cuenta que las propuestas que en su seno se elaboren, como las del resto de las Comisiones o Grupos, han de enviarse como tales a la Comisión de Negociación Permanente, en la que se debatirán y, en su caso se probarán, Comisión en la que sí tiene un representante el Sindicato demandante.

SEXTO

1.- La cláusula 13.1 se refiere a la Comisión de Empleo, de la que se afirma también que lleva a cabo funciones que exceden de la mera administración del Convenio.

Esa Comisión, compuesta por dos miembros designados por el Comité Intercentros y uno por cada uno de los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo, y otros tantos por parte de la Dirección de la Empresa, "abordará el estudio de aquellas cuestiones relacionadas con la creación de empleo en la Empresa así como las relacionadas con los procesos de reubicación de los Recursos Humanos, al objeto de promover la adecuada dotación de personal en las distintas actividades, con criterios de eficiencia y rentabilidad, favoreciendo la empleabilidad de la plantilla de la Empresa".

Además, en ella se abordarán los aspectos derivados de la "Creación de empleo y programas de becarios. Reubicación de los Recursos Humanos. Información sobre movilidad geográfica (traslados). Información general sobre Empresas Colaboradoras. Información previa sobre los concursos de méritos".

Es cierto, como se afirma en el recurso, que la redacción de esta cláusula es similar a la que fue declarada nula por la repetida sentencia de esta Sala, pero ya se ha dicho que tales competencias se ponían entonces en relación con el peculiar sistema de funcionamiento de la Comisión de Negociación Permanente, que se limitaba a ratificar o no las propuesta, los acuerdos adoptados en Comisiones inferiores.

Ahora el lugar en el que se debaten esas propuestas, en ésta y en las demás Comisiones o Grupos, tal y como se regula en el Convenio y se desprende de la copiosa documentación aportada, es la propia Comisión de Negociación Permanente, en cuyo seno se adoptan los acuerdos que resulten aprobados, no simplemente ratificados, razón por la que tampoco cabe apreciar la existencia de competencias de negociación en la Comisión de Empleo.

  1. - De esta forma hay que entender el redactado de la cláusula 13.1, como el de la 13.1.1, referida al Grupo de Trabajo de Provisión de Recursos Humanos, que se crea como dependiente de la Comisión de Empleo, constituido por tres miembros de la Representación de los Trabajadores, designados por el Comité Intercentros, y por otros tantos miembros designados por la Dirección de la Empresa. Sus competencias, siempre subsidiarias de la Comisión de Empleo y sujetas al debate y aprobación, en su caso, en la Comisión de Negociación Permanente en los términos ya vistos, son las siguientes: "realizar un seguimiento más pormenorizado de determinados trabajos de la citada Comisión (información sobre traslados realizados; concesión y prórroga de traslados provisionales por motivos personales y/o familiares; información sobre nuevos procesos de selección y contratación y de procesos con perfil y conocimientos específicos).".

"Además de las competencias señaladas y de las expresamente contempladas en otras cláusulas del presente Convenio, se abordarán las siguientes líneas de trabajo:

. Clasificación profesional.

. Ordenación del tiempo de trabajo.

. Modelo de movilidad geográfica y funcional en el nuevo modelo de Clasificación Profesional.

. Negociación y aprobación de las cuestiones contempladas en el Convenio que requieran un desarrollo posterior.

. Por último en esta Comisión se debatirán, negociarán y, en su caso, se acordarán todas aquellas cuestiones que pudieran surgir durante la vigencia del Convenio que precisen la intervención de este foro de negociación."

No hay por lo razonado ilegalidad en ninguna de las cláusulas examinadas en este Fundamento de Derecho.

SEPTIMO

Se tacha de ilegalidad también la cláusula 13.5.1 del Convenio, relativa a la Comisión Central de Formación, compuesta por dos miembros designados por el Comité Intercentros y uno por cada sindicato firmante del Convenio Colectivo y otros tantos por parte de la Dirección de la Empresa, de la que, se dice en el precepto, se mantienen sus competencias y facilidades (sic) anteriores.

Ya se dijo en nuestra anterior sentencia que en esta cláusula, con redacción igual en ambos textos, no era ilegal pues sus competencias, contenidas en los artículos 70 a 74 del Convenio de 1.994, no reflejaban la existencia de carácter negocial alguno, y se añade que "... aún cuando como mera hipótesis de trabajo se admitiese que las competencias de tal Comisión tienen verdadero contenido negocial, resulta que las normas que realmente establecen tal contenido son dichos arts. 70 a 74 del Convenio de 1.994 y no la referida cláusula ..." por lo que la pretendida ilegalidad no podría predicarse de ésta última, sino de los preceptos del Convenio de 1.994 . Las mismas razones, como reconoce implícitamente el recurrente, concurrirían ahora para rechazar la ilegalidad de la cláusula.

No obstante, afirma el recurrente que es la creación de las Comisiones Provinciales de Formación previstas en la Cláusula 13.5.2 del Convenio la que supone una diferencia relevante en éste Convenio en relación con el anterior. Dichas Comisiones, se dice en el texto, estará compuesta por dos miembros designados por el Comité de Empresa y el mismo número de representantes de la Empresa, y se constituirán en aquellas provincias donde existen Escuelas de Formación, y son el foro donde se realizará el seguimiento de la actividad formativa en materia de: demanda provincial, programa y recursos provinciales de formación, seguimiento y evaluación de acciones formativas.

No hay ni una sola competencia de negociación en tales Comisiones, como se desprende de la simple lectura de las mismas, fundamentalmente dirigidas a llevar a cabo tareas de seguimiento de actividad y distribución de recurso o de evaluación de actividades formativas.

OCTAVO

1.- En relación con la Comisión, también tachada de ilegal por venirle atribuidas en el Convenio facultades de negociación, de Igualdad de Oportunidades, la Cláusula 12.2 dice lo siguiente:

"Ambas partes entienden que es necesario establecer un marco normativo general para garantizar que el derecho fundamental a la igualdad de trato y oportunidades en la Empresa sea real y efectivo. Por ello, y con objeto de avanzar en el desarrollo de políticas de igualdad se procederá a:

. Establecer directrices en cuanto a la elaboración, estructura y procedimiento del plan de igualdad con el fin de alcanzar una gestión óptima de los recursos humanos que evite discriminaciones y pueda ofrecer igualdad de oportunidades reales, apoyándose en un permanente recurso al diálogo social. . Atribuir a la Comisión de Igualdad de Oportunidades las competencias que pueda desarrollar un trabajo efectivo en materia de igualdad de trato y oportunidades en el trabajo.

El plan de igualdad fijará los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

Se crea la Comisión de Igualdad de Oportunidades formada por tres Representantes de los Trabajadores designados por el Comité Intercentros y otros tantos de la Dirección de la Empresa. Inmediatamente después de la firma del Convenio se convocará la citada Comisión con objeto de trazar las líneas de actuación para la realización de los estudios de diagnóstico necesarios, que nos permitan implantar, en su caso, los Planes de Acción correspondientes.

Con carácter general la Comisión de Igualdad tendrá como objetivo avanzar en el desarrollo de buenas prácticas que favorezcan la integración laboral plena de las mujeres, así como desarrollar las medidas que contribuyan al avance en la igualdad entre hombres y mujeres y posibiliten la prevención de cualquier tipo de discriminación normativa en razón de género.

Además de lo anterior, se otorga a la citada Comisión las siguientes competencias:

. Información sobre los estudios de diagnóstico realizados por la Empresa.

. Información sobre los Planes de Acción a implantar en función de los resultados obtenidos de la diagnosis.

. Entender en términos de consulta sobre las dudas de interpretación y/o aplicación que puedan surgir en la Empresa en relación con las disposiciones sobre Planes de Igualdad.

. Una vez implantado el Plan de Igualdad en la empresa, información anual sobre su evolución, pudiendo los Representantes de los Trabajadores emitir informe si así lo estiman oportuno.

. Seguimiento de la evolución del Plan de Igualdad que en su caso se implante en la Empresa previo acuerdo en Comisión de Negociación Permanente".

La interpretación literal de la cláusula no deja duda alguna de su estricta legalidad y lo ajustado de sus competencias en absoluto de negociación y siempre, como en el resto de las Comisiones, sujetas a la adopción de un eventual acuerdo en la Comisión Permanente.

  1. - De esta misma forma hay que entender el texto de la Cláusula 12.3, relativa al Protocolo para la prevención del acoso laboral y sexual, también impugnado y del que la norma dice lo siguiente:

"La Dirección de la Empresa y la Representación de los Trabajadores se comprometen a promover condiciones de trabajo que eviten el acoso laboral y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención.

Ambas partes se comprometen a negociar, en el seno de la Comisión de Igualdad de Oportunidades, un procedimiento que tenga por objeto establecer las pautas de actuación en Telefónica de España para la identificación de situaciones que puedan suponer acoso laboral o sexual para los empleados de Telefónica de España, cualquiera que sea la persona de la que proceda y siempre que ambas mantengan una relación laboral con la empresa".

El establecimiento de un protocolo a partir de la identificación de situaciones para extraer posibles pautas de actuación en esta materia, de un sistema de seguimiento, pactados en esta Comisión es obvio que tendrá una naturaleza de algo previo que habrá de someterse a la Permanente para el establecimiento definitivo de esos procedimientos como fruto de la negociación y aprobación en ésta última. No hay por competencias reales de negociación en ella ni por ello violación de norma alguna en su redacción.

NOVENO

En cuanto a la Cláusula 13.5.3, relativa a la Comisión de Seguimiento de Asistencia Sanitaria Complementaria, en ella se dice que "La citada Comisión de Seguimiento estará compuesta por tres miembros designados por el Comité Intercentros y otros tantos miembros por la Dirección de la Empresa en los términos de la Cláusula 11.5 del presente Convenio.". No hay atisbo de facultad negociadora alguna en las competencias genéricas de mejora del sistema de sanidad complementaria, Antares Salud, existente en la empresa y su cobertura a que se refiere la cláusula impugnada, ni en sí misma, ni en relación con la Cláusula 11.5 . Ni por ello cabe atribuir ilegalidad alguna, tal y como se afirma con acierto en la sentencia recurrida.

DÉCIMO

Se refiere después el recurso de casación a la ilegalidad que se pretende de la Cláusula

13.2.1, referida a la Comisión de Clasificación Profesional. En ella se dice que el nuevo Modelo de Clasificación Profesional, cuyos principios aparecen recogidos en la extensa cláusula 6ª, "... precisará a lo largo de la vigencia del presente Convenio Colectivo de desarrollo, perfeccionamiento y progreso en determinadas materias expresamente contempladas en la cláusula sexta . Por ello, ambas partes acuerdan la constitución de una Comisión Paritaria denominada de Clasificación Profesional, dependiente de la Comisión de Negociación Permanente, constituida por cinco miembros designados por el Comité Intercentros, y otros tantos designados por la Dirección de la Empresa.

La Comisión de Clasificación Profesional se reunirá con la frecuencia y periodicidad que sea preciso".

Y en coherencia con todo lo que se ha razonado hasta ahora en fundamentos anteriores, se dice con total claridad en esta Cláusula que "Las competencias y funciones que se atribuyen son la elaboración de estudios e informes para el debate, negociación y, en su caso, aprobación en la Comisión de Negociación Permanente sobre todas las cuestiones derivadas de esta materia".

En el mismo sentido, en la propia Cláusula 6ª, a la que también se atribuye la ilegalidad postulada por abordarse en ella, se dice en la demanda y en el recurso, competencias de negociación, se deja bien claro, después de redactar una serie de principios y orientaciones generales de actuación en la ordenación de la materia, que "en consecuencia, ambas partes asumen el compromiso de negociar y, en su caso, acordar en el seno de la Comisión de Negociación Permanente un nuevo modelo de clasificación profesional y completarlo en todo lo necesario con objeto de incorporar a todos los trabajadores actuales de Telefónica de España a dicho marco. De alcanzarse un acuerdo éste se incorporará a la Normativa Laboral.".

A diferencia de lo que sucedía en la redacción anterior de esta Cláusula en el Convenio, y que motivó su anulación por nuestra sentencia de 6 de julio de 2.006, ahora no se negocia y se toman los acuerdos en el seno de la Comisión de Clasificación para su ratificación en la Permanente, sino que es en el seno de ésta donde se abordan las propuestas, se negocian y, en su caso, se toman las decisiones que corresponda. Nada hay por ello en esas competencias que suponga el ejercicio de facultades negociadoras y por ello tampoco se aprecia tacha de ilegalidad en las mismas que pudiesen atentar a los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso.

UNDÉCIMO

La cláusula también impugnada que lleva el número 13.2.2 se refiere al Grupo de Ordenación del Tiempo de Trabajo. El texto del Convenio dice al respecto lo siguiente:

"Ambas partes reconociendo la importancia preponderante que la materia de jornada y horarios tiene para lograr la adecuada conciliación de la vida personal y profesional, e intentando que esta materia contribuya a que Telefónica de España, avance en la consecución del objetivo de ser el mejor lugar para trabajar..."

"... ambas partes acuerdan la constitución de un Grupo de Trabajo dependiente de la Comisión de Negociación Permanente, denominado de Ordenación del Tiempo de Trabajo, constituido por cinco miembros designados por el Comité Intercentros, y otros tantos designados por la Dirección de la Empresa; que tendrá, además de lo expresado anteriormente, las siguientes competencias:

. Estudiar fórmulas para poner en marcha experiencias que, basadas en la autogestión del tiempo de trabajo, mantenimiento y mejora de la productividad, puedan facilitar la conciliación de la vida laboral y personal.

. Estudio y establecimiento previo recibimiento de la propuesta consensuada que, en su caso, remita el Comité Intercentros, de los criterios sobre preferencia que garanticen y limiten el ejercicio preferente del disfrute de vacaciones.

. Elaboración de un procedimiento en materia de Teletrabajo que permita la extensión de su aplicación, la mejora de los aspectos relativos a la dotación de medios y herramientas, potencie las ventajas adicionales, con orientación a las actividades que aporten mayor valor añadido para la organización. . Estudio de un procedimiento que, fomentando el cumplimiento de la Ley de Circulación Vial, permita reducir o minimizar los efectos de la pérdida de puntos en el carnet de conducir.".

Nada se argumenta en el recurso sobre el eventual alcance de las competencias pretendidamente de negociación en este grupo de trabajo, lo que unido a la literalidad de su contenido, al hecho de que se trata de un grupo de trabajo vinculado y dependiente de la Comisión de Negociación Permanente, que es la que realmente ejerce, como reiteradamente se viene diciendo, las competencias de negociación y en la que se adoptan los acuerdos que procedan, conduce directamente al rechazo de la afirmación que se hace en el recurso sobre el alcance de tales competencias asignadas al Grupo de trabajo en cuestión.

DUODÉCIMO

En la Cláusula 15 del Convenio, también impugnada o tachada de ilegalidad, bajo el epígrafe de "Normativa laboral". Se declara expresamente en vigor con contenido normativo el Texto Refundido de la Normativa Laboral incluido como Anexo III del Convenio Colectivo 1993/1995, publicado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de julio de 1994, con las modificaciones introducidas en los Convenios Colectivos 1996, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2002 y 2003-2007 en todo aquello que no haya sido modificado por el Convenio 2.008-20010 .

Como declaración de intenciones, se dice en su texto que "Ambas partes son conscientes de la necesidad de proceder a una actualización y adaptación de la Normativa Laboral a las actuales circunstancias de la Empresa, por lo que se acuerda la creación de un Grupo de Trabajo, dependiente de la Comisión de Negociación Permanente y constituido por tres miembros designados por el Comité Intercentros y otros tantos miembros por la Dirección de la Empresa, que abordará la actualización y adecuación de la Normativa Laboral. Iniciándose los trabajos a partir de la firma del Convenio que deberán concluir lo antes posible y, en cualquier caso, antes de finalizar los tres años de vigencia del presente texto, para lo cual ambas partes muestran su acuerdo.

Entre otras materias impulsará el estudio del régimen disciplinario con objeto de valorar la necesidad de su adecuación al contexto actual, tanto en la revisión de los distintos supuestos de incumplimientos laborales, como en el régimen de sanciones aplicables a los empleados, con estudio de alternativas que permitan el establecimiento de otras sanciones más adecuadas a la gravedad de las situaciones".

Tampoco hay nada en esa cláusula que suponga el ejercicio de competencias de negociación en el Grupo de Trabajo de actualización y adecuación de la Normativa Laboral. La realización de estudios sobre el régimen disciplinario u otros trabajos preparatorios para la adecuación o actualización de la denominada Normativa Laboral de Telefónica en modo alguno supone el ejercicio de competencias que no sean de mero estudio o análisis para someter después los mismos a la Comisión de Negociación Permanente, de la que depende y a la que se someten tales propuestas de actualización para su negociación y eventualmente aprobación. Cuanto se ha razonado hasta ahora sobre el alcance de las competencias de ésta última Comisión resulta aquí aplicable también para rechazar la pretendida nulidad de la cláusula.

DECIMOTERCERO

Como conclusión de los anteriores fundamentos, el único motivo del recurso debe ser desestimado, pues en ninguna de las Cláusulas del Convenio 2.008-2010 de la Compañía Telefónica impugnadas por ilegalidad en el presente recurso de casación y en la demanda originaria de las presentes actuaciones, se aprecia vulneración de los preceptos que se dicen denunciados en el recurso por parte de la sentencia recurrida, que por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, deberá ser confirmada en todos sus pronunciamientos.

El artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exonera de las costas a la parte recurrente en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), contra la sentencia de 6 de mayo de 2.009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 19/2009 seguido a instancia de la aquí recurrente contra Telefónica de España SAU, Cte. Int. Telefónica, CC.OO., UGT, CGT, STC-UTS y Cobas, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenio. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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