STS 483/2010, 13 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario 796/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Murcia por la representación procesal Don Juan Manuel, aquí representada por el Procurador Don Antonio Rueda López y de la Agrupación Mutual Aseguradora (Ama). Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de Don Clemente, el Procurador Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. No ha comparecido la entidad codemandada Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Maria Angeles González, en nombre y representación de Don Clemente, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Juan Manuel, contra su aseguradora A.M.A., contra la Mercantil Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. (ASISA) y contra la Compañía Aseguradora Mapfre Industrial S.A. de Seguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados de forma conjunta y solidaria o subsidiaria, en la forma condición y proporciones que a juicio de sus Señoria resulta pertinente, a indemnizar a mi representado en la cantidad de novecientos mil euros (900.000 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más la cantidad que resulte legalmente exigible en concepto de intereses desde la fecha de producción del siniestro, el dia 26 de agosto de 2002 y hasta su efectivo pago y todo ello con expresa condena en costas.

  1. - El Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de Don Juan Manuel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime dicha demanda y se absuelva de ella a mi mandante con expresa imposición de costas a la parte actora.

    El Procurador D. Antonio Gonzalez-Conejero Martínez, en nombre y representación de Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. (ASISA) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con absolución de ella de mi representada con expresa imposición de costas al demandante.

    El Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime dicha demanda y se absuelva de ella a mi representada con expresa imposición de costas a la parte actora.

    La Procuradora Doña Africa Durante León, en nombre y representación de Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mi mandante de lo de ella pretendido y con condena en costas a la parte demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Maria Angeles Manrique González, en nombre y representación de Clemente, se absuelve a los demandados Juan Manuel, la entidad Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), Mutua de Seguros a Prima Fija ASISA, la sociedad Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros Sociedad Anónima ASISA, asistencia sanitaria interprovincial de seguros, sociedad anónima y la mercantil Mapfre industrial sociedad anónima de seguros de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Clemente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Angeles Manrique León, en nombre y representación de Don Clemente contra la sentencia dictada el dia quince de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 796/04, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por al Procuradora María Angeles Manrique González, en nombre y representación e Clemente contra D. Juan Manuel, la entidad Previsión sanitaria Nacional, Agrupación Mutual, Aseguradora (AMA), Mutua de Seguros a prima fija, Asisa, la sociedad Asistencial Sanitaria Interprovincial de Seguros, Sociedad Anónima, y la mercantil Mapfre Industrial Sociedad Anomina de Seguros, debemos condenar y condenamos a D. Juan Manuel y a Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutua Aseguradora (AMA) a que paguen al actor la suma de 422.067 Euros e interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros con respecto a ésta, desde la fecha de esta resolución, absolviendo a los restantes demandados, sin verificar especial pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Jose Ignacio y de Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 y 2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1104 y 1902 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que se cita sobre el régimen de la culpa y su prueba en la determinación de la responsabilidad médica. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477-1 y 2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1104 y 1902 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que se cita sobre la cuantificación del daño. TERCERO.- Al amparo del artículo 477-1 y 2-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de abril de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Don Clemente, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Junio del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Clemente fue intervenido quirúrgicamente el día 26 de agosto de 2002 de prostratectomía abdominal. La intervención se llevó a cabo en la Clínica Virgen de la Vega de Murcia en la que el Dr. Don Juan Manuel le practicó una adenomectomía por vía retropública. Unos días después (2-IX) sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) de tipo embólico que afectó a la arteria cerebral media izquierda produciéndole una hemiplejia derecha. El Sr. Clemente formula demanda frente al Dr. Juan Manuel y diversas entidades de seguro, incluida la de la Clínica Virgen de la Vega, en la que, al amparo de los artículos 1902,1101,1104 y 1544, reclama los daños y perjuicios que le fueron causados.

La sentencia de la Audiencia Provincial, revoca la del Juzgado, desestimatoria de la demanda, por no haber sido posible " concretar el nexo causal entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido ". Es hecho probado de aquella resolución el siguiente: "incumbía al facultativo demandado la prescripción del tratamiento preoperatorio y postoperatorio en relación con la intervención quirúrgica que realizó al demandante y, por tanto, de la profilaxis dirigida a prevenir complicaciones tromboembólicas, atendiendo a las circunstancias propias de la intervención quirúrgica que iba a realizar y a las específicas del demandante, no dispuso de ningún tratamiento al respecto, suspendiendo antes de la intervención quirúrgica el tratamiento que éste seguía con Adiro -suspensión indicada conforme a la prueba pericial-, cuyo tratamiento no se reinició hasta que fue prescrito el día 3 de septiembre de 2002, una vez que aquel sufrió el ictus cerebral, transcurridos siete días desde la operación, prescripción que entonces fue para su aplicación inmediata ".Tampoco consta que "existieran complicaciones en la intervención quirúrgica" y que " cuando se opta por no anticoagular a un paciente quirúrgico que está en tratamiento con antiagregantes, lo que se suele hacerse es reiniciar el tratamiento con antiagregantes tres/cuatro días después de la intervención, si no hay complicaciones... lo que revela la existencia de carencias importantes en el tratamiento postoperatorio en cuando a la prevención de complicaciones tromboembólicas, conforme a la técnica normal requerida en un paciente que presentaba en todo caso un riesgo superior al normal de sufrirla" por lo que "el accidente cerebro vascular sufrido por el demandante se produjo en el centro hospitalario, en el periodo postoperatorio, en una situación de ausencia de cualquier tipo de profilaxis preventiva de tromboembolismos ajustada a la técnica normal requerida, adecuada a la generalidad de conductas profesionales en casos análogos, quedando el actor desprotegido ante dicho riesgo hasta que sufrió el ictus cerebral, lo que por los propios elementos de hecho acreditados no puede resultar carente de influencia en el nexo causal, y por el contrario se revela como causa adecuada de éste, conduciendo a un juicio de probabilidad cualificada en cuanto a dicha relación de causalidad conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002, sin que por el demandado se haya justificado ni explicado razonablemente la inutilidad o innecesariedad de la correspondiente profilaxis... ni, en consecuencia, que la omisión de cualquier tratamiento de prevención de tromboembolismo resultase indiferente en el resultado producido, debiéndose el grave accidente cerebral sufrido por el demandante a una causa ajena a la actuación medica del facultativo demandado, que por su propios conocimientos técnicos en la materia y por los medios a su alcance tiene una mayor facilidad o disponibilidad probatoria, descartando la conclusión sumamente verosímil expresada".

Consecuencia de lo dicho, es la condena del facultativo y de Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), que son los que formulan recurso de casación contra la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de los tres que se formulan se ampara en la infracción de los artículos 1104 y 1902 del Código Civil . Entiende que la condena se basa en unos meros juicios de probabilidad con pretendida base en prueba pericial también basada en juicios de probabilidad y, por tanto, no concluyentes, siendo así que la prueba de la culpa y del nexo causal entre la culpa y el resultado incumbe siempre al paciente o a sus familiares.

Se desestima.

Esta Sala ha dicho con reiteración que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003 ) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido (SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007 .). En consecuencia, la sentencia recurrida es, desde este punto de vista, inatacable y el recurso no puede prosperar en cuanto pretende la revisión del nexo de causalidad establecido, cuya base fáctica no ha sido atacada, además, por la vía procedente, que no es la del recurso de casación en el que tampoco es posible la cita, que también se hace en el motivo, de los artículos 348 y 217 de la LEC .

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 1104 y 1902 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que cita, sobre la cuantificación del daño.

Se desestima. La recurrente no trata de revisar la conducta culposa del agente, lo que sería propio de las normas invocadas en el motivo, sino la cuantificación del daño en los términos en que ha sido determinado en la sentencia mediante la aplicación de los criterios del baremo de la Ley 30/1995, "que -dice- aplica matemáticamente, sin mayor ni mejor razonamiento", es decir, sin motivación suficiente, lo que no es propio de este recurso. Pero es que, además, esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990; 18 de julio de 1996; 14 de julio de 2000; 15 de marzo de 2001; 30 de julio 2008; 14 de octubre 2009 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005; 21 de abril de 2005, 16 de noviembre de 2006; 14 de octubre 2009 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del "quantum" (SSTS de, 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006 ).

Nada de esto se produce en el caso, puesto que nada se denuncia sobre una posible aplicación indebida del sistema de tasación legal derivado del uso y circulación de vehículos de motor, con base en una inexplicable o notoria desproporción entre lo que resulta del expresado sistema y la indemnización fijada por la sentencia, ni nada tiene que ver con la indemnización la falta de consentimiento informado que no se ha debatido en la litis como una alternativa de responsabilidad, sino como una causa añadida de responsabilidad del demandado que no ha sido tomada en consideración para establecer las consecuencias económicas resultantes.

CUARTO

El tercer motivo se desestima por razones obvias puesto que existiendo responsabilidad civil por parte del asegurado, concurre el presupuesto esencial para la operatividad del seguro frente a la aseguradora.

QUINTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, en la representación que acredita de Don Juan Manuel y la Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 21 de marzo de 2006, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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