STS 400/2010, 23 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario 525/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Valencia por la representación procesal Zurich España, aquí representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, Cía de Seguros y Reaseguros S.A Centro Asegurador, Cia de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia, Empresa Constructora Ocop S.L representada por la Procuradora Doña Rocio Lleo Casanova y Servicios y Contratas Prieto S.A. representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco. Habiendo comparecido en calidad de recurridas la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Samuel y la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Encarna González Cano, en nombre y representación de D. Samuel, interpuso demanda de juicio ordinario, contra La Empresa Pocovi Monzo S.L, en la persona de su administrador y responsable D. Sebastián Pocovi Monzo S.L, contra Secopsa (antes Servicios y Construcción Prieto S.A), Constructora Ocop S.A. ( antes Revestimientos Málaga S.L), contra Valencia Capital S.L., contra D. Alexander, Arquitecto y responsable de la obra, contra Centro Asegurador Cía de Seguros y Reaseguros S.A, Catalana Occidente S.A Seguros y Reaseguros y. alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda en su integridad, se condene a los demandados solidariamente al pago de la cantidad reclamada por los daños y perjuicios sufridos por el demandante, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, más los intereses correspondientes y las costas derivadas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador Don Javier Roldán García, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente en cuanto a mi representada la demanda presentada, con expresa condena en costas a la actora.

    La Procuradora Doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición e cosas a la parte actora. La Procuradora Doña Maria José Lasala Colomer, en nombre y representación de la Mercantil Secopsa S.A. (Servicios y Contratas Prieto S.A), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en aquella, al menos en cuanto a Secopsa se refiere, con imposición de las costas a la parte demandante.

    La Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda absolviendoles de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte demandante.

    La Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de D. Alexander y de la Mutua de Seguros y Reaseguros a prima Fija (Asemas), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolutoria de los pedimentos deducidos por la actora contra mis representados con expresa imposición de costas.

    El Procurador D. Miguel Javier Castello Merino, en nombre y representación de Empresa Constructora Ocop.S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, absuelva a esta parte de los pedimentos de la actora, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Don Samuel, representada Procuradora Doña Encarna González Cano, contra la mercantil Procovi Monzó S.L, declarada en rebeldía, contra la mercantil Servicios y Contratas Prieto S.A. ( Secopsa), representada por la Procuradora Doña Maria José Lasala Comer, contra la mercantil Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros S.A representada por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater, contra D. Alexander y Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, representados por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, contra la mercantil Empresa Constructora Ocop. S.L. representada por el Procurador Don Miguel Javier Castelló Merino, contra la Mercantil Zurich España, Compañía de Seguros y reaseguros S.A., representada por la Procurador Doña Florentina Pérez Samper, contra la mercantil Valencia Capital S.L. representada por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davó, contra DIRECCION000 Comunidad de bienes, representada por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davó, y contra la mercantil Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Javier Roldán García, y estimando además la excepción de prescripción planteada por DIRECCION000 CB y Catalana Occidente S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos articuladas se imponen al demandante las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Samuel, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:1.-Estimamos en parte el recurso interpuesto por Don Samuel

.2.-Desestimamos la impugnación formulada por Valencia Capital S.L. 3.- Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar: a) estimamos en parte la demanda formulada por Don Samuel contra Pocovi & Monzón S.L., Secopsa, Constructora Ocop S.A., capital S.L, Don Alexander, Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros S.A. Zurich S.A. y Catalana Occidente SA. b) Condenamos solidariamente a Pocovi & Monzó S.L., a Secopsa, a Construcciones Ocop S.A, a Zurich y a Centro Asegurador Compañía de Seguros, a pagar al demandante la suma de 872.326,04 euros, con el límite y franquicia señalados en las pólizas para las aseguradoras, sumas que devengarán el interes legal que en el caso de las aseguradoras será el del 20% desde la fecha del accidente hasta su completo pago. c) Absolvemos a DIRECCION000 CB, a Valencia Capital S.L. a D. Alexander y la Aseguradora Catalana Occidente. d) No hacemos expresa imposición en costas.

Se dictó auto de aclaración de sentencia con fecha 30 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: Se acuerda rectificar la sentencia nº 66 de 8 de febrero de 2006 recaida en el rolo de apelación 969 de 2006, en el siguiente sentido: Quedando el Fundamento de derecho cuarto en su párrafo cuarto donde dice " todo lo cual determina la existencia de responsabilidad por parte de Revestimientos Málaga y de su Aseguradora Catalana Occidente, debe decir " todo lo cual determina la existencia de responsabilidad por parte de Revestimiento Málaga y de su Aseguradora Zurich" . Incluyendose en el Fallo en su apartado 3) c) que dirá "absolvemos a DIRECCION000 CB, a Valencia Capital S.L, a D. Alexander, a la Aseguradora Catalana Occidente y Asemas".

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso por Infracción procesal la representación procesal de Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Por infracción de las reglas que rigen la valoración de la actividad probatoria, y la carga de la prueba al estimar que la resolución recurrida vulnera los principios atinentes a la distribución de la carga de la prueba, la aplicación de la reglas que la disciplinan y las que rigen la valoración de cada prueba y de esta en su conjunto.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Por infracción de los arts. 1, 3 y 73 de la Ley 50/1980, reguladora del Contrato de Seguro, y jurisprudencia que los viene interpretando, en relación con la falta de cobertura de la póliza. SEGUNDO.- Por infracción de los arts 1902 y 1903 del Código Civil así como del art. 1103 del mismo Cuerpo Legal, y jurisprudencia que los viene interpretando, en cuanto a la incidencia de la conducta del perjudicado en la producción del resultado lesivo. TERCERO.- Por infracción de los arts. 1902 y 1903, ambos del Código Civil y jurisprudencia que los viene interpretando, en cuanto a la determinación de la existencia de la actuación negligente por parte de Secopsa, asi como en orden a la imputación de responsabilidad a los distintos intervinientes. CUARTO Por infracción del art. 1902 C.C . y jurisprudencia del T.S que lo viene interpretando, en relación con la determinación del quantum indemnizatorio o valoración de las lesiones sufridas por el demandante. QUINTO.- Infracción del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia de la Sala Primera del T S. que lo ha venido interpretando.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO. - Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.Infracción del artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro .

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de la mercantil Empresa Constructora Ocop, S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO. - Infracción del artículo 1902, en relación al 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto a la imputación de responsabilidad de los distintos agentes. SEGUNDO.- Inaplicación del artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgo Laborales ( Ley 31/1995 ). TERCERO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, habiendo incurrido en infracción de lo dispuesto en los artículos 1231, 1232 y 1234 del Código Civil. CUARTO .- Infracción del artículo 1902, en relación con el 1103 del Código Civil, en cuanto a la responsabilidad del perjudicado en la causación del daño.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso por infracción procesal la representación procesal de la mercantil Servicios y Contratas Prieto S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO. - Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1. de la LEC, por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y que viene exigir su exhaustividad, motivación y congruencia con todas las pretensiones procesales que han constituido el objeto del proceso en primera y segunda instancia, asi articulo 120.3. de la Constitución Española 248 de la LOPJ y articulo 209, 218 y 465-4 de la L.E.C SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3 del artículo 469.1 de la LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales determinantes de la nulidad de la sentencia recurrida, asi, y en concreto, las normas procesales atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan : artículos 217, 316, 317, 318, 319, 376 y 386 de la LEC.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de la mercantil Servicios y Contratas Prieto S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO. - Al amparo del núm 1 del artículo 477 de la LEC . por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.Interpretación erronea e indebida aplicación del artículo 1902 y 1104 del Código Civil, y de la Doctrina jurídica que los desarrolla, exigencia relación de causalidad. Teoría del riesgo e inversión de la carga de la prueba. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia relativa a la inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de la victima. TERCERO.- Infracción del artículo 1104 del Código Civil, en relación con los artículos 14 a 19 y 24 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. CUARTO.- Infracción del artículo 1104 del Código Civil en relación con la inaplicación del artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgo Laborales. QUINTO.- Infracción del artículo 1104 del Código Civil en relación con una interpretación errónea del artículo 193 de la Ordenanza de la Construcción de 28 de agosto de 1970. SEXTO .- Infracción del artículo 1103 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla en relación con la inobservancia de la Ley 20/1995 vigente para determinar el quantum indemnizatorio.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de enero de 2009 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente S.A.S.R. y la Procuradora Doña Susana Clemente Marnol, en nombre y representación de D. Samuel presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de junio del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Samuel, al amparo de lo prevenido en los artículos 1902, 1903 y 1101 del Código Civil, formuló demanda frente a diversas entidades mercantiles y sus respectivas aseguradoras, en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo acontecido el día 29 de mayo de 1997 cuando desempeñaba sus labores sin ningún tipo de medidas de seguridad en el sector de la construcción.

La Sentencia de Instancia desestimó la demanda. Tras valorar toda la prueba practicada en las actuaciones, considera que no puede afirmarse la existencia de una relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y la actuación de las demandadas pues aun cuando los cinturones de los que disponía en la obra pudieran no ser los reglamentarios, fue el propio actor el que decidió no ponérselos en un momento en el que él había quedado como encargado de la obra.

Recurrida en apelación, la Sentencia, la Audiencia Provincial de Valencia revocó la del Juzgado en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar solidariamente a Pocoví & Monzo S.L, Secopsa, Constructora OCOP S.A. Zurich y Centro Asegurador a indemnizar al actor con la cantidad de 872.326,04 euros con el límite y franquicia de las aseguradoras más el interés legal del 20% en el caso de estas últimas desde la fecha del accidente, absolviendo a DIRECCION000, CB, a Valencia Capital S.L, a D. Alexander y a Catalana Occidente y Asemas, sin expresa condena en costas.

La Audiencia entiende que no ha quedado acreditado que el actor se encontrara trabajando en un andamio, ni que se le hubiera facilitado el cinturón de seguridad adecuado, considerando además que la colocación del andamio era inadecuada lo que obligó al trabajador a adoptar una técnica de trabajo incorrecta, señalando que aun pese al cinturón, el trabajador habría sufrido igualmente lesiones graves. Partiendo de que el actor ha acreditado la existencia del daño, señala que las demandadas venían obligadas a demostrar que emplearon la diligencia debida para evitar los hechos, señalando que al haber existido diversas subcontratas, y en virtud del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, todas las mercantiles venían obligadas a coordinar la aplicación de la normativa de seguridad, sin que en el procedimiento acreditaran su diligencia a tales efectos; en este sentido, la Audiencia exonera de responsabilidad únicamente a la Comunidad de Propietarios y a la mercantil Valencia Capital por cuanto, como promotora y gestora de la obra, respectivamente, no tuvieron participación en los hechos ni participan tampoco de actividad lucrativa alguna en la medida en que se constituyeron para vender sus propias viviendas y de ahí que encargaran los trabajos a una constructora, sin que se les pueda aplicar tampoco la "culpa in eligendo" puesto que ni siquiera tuvieron intervención de la elección de los subcontratados. Igualmente exonera de responsabilidad al Arquitecto Superior en la medida en que no existe normativa alguna que obligue al mismo a comprobar la adopción por el contratista de las medidas de seguridad. En relación con las aseguradoras, considera que el siniestro tenía cobertura, aunque serían aplicables las franquicias estipuladas. Finalmente por lo que se refiere a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, entiende que deben devengarse desde el momento del siniestro pues las aseguradoras deben ser diligentes en la determinación pericial de la cuantía del daño.

La sentencia es recurrida por varias de las partes demandadas.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DEL CENTRO ASEGURADOR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

El escrito de interposición de Centro Asegurador, CIA de Seguros y Reaseguros, en lo referente a este recurso, se articula en un único motivo en el que la parte recurrente alega la infracción de las normas referidas a la carga de la prueba y la valoración probatoria, entendiendo que una adecuada valoración debe conducir a la exoneración de responsabilidad. Ahora bien, sorprendentemente en ninguno de sus apartados indica la concreta infracción procesal en que ha incurrido la Audiencia en su sentencia, puesto que ninguna norma menciona, centrando toda la impugnación en la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, para contrarrestar la realizada por la Audiencia, en un intento de dejar esta valoración sin contenido, lo que es improcedente puesto que lo contrario supondría que la Sala, para atender a lo planteado, debería proceder a la total revisión de la prueba efectuada, lo que es impropio de la naturaleza del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que este se convirtiera en una tercera instancia (STS 29 de septiembre 2009 ).

Esta Sala tiene reiterado que la valoración de la prueba solo puede tener acceso al recurso extraordinario mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006; 17 de julio de 2007 ), bien la infracción de norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS 16 de marzo de 2001; 21 de abril y 9 de mayo de 2005 ), y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4º LEC, como vulneración del artículo 24.1, por incurrirse en error manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad (SSTS 18 de junio 2006; 30 de junio, 8 de julio y 17 de diciembre de 2009 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia (SSTS 27 de mayo y 24 de septiembre de 2007; 29 de enero 2010 ), y esta valoración exige que se haga de una forma ponderada, racional y lógica, como se ha hecho en este caso de las pruebas practicadas en el acto de la vista y de las aportadas a los autos como documental, incluyendo las diligencias de la Policía Local y el acta de la inspección de trabajo, además de la declaración de Don Lucas, Arquitecto Técnico especialista adscrito permanentemente a la Inspección de Trabajo, y del testigo Don Victoriano, y lo que realmente propone el motivo es una nueva valoración para sustituir el criterio de la Audiencia, por el propio e interesado de quien recurre, lo que no es posible.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A.

TERCERO

Se articula en torno a tres motivos. El motivo primero se argumenta a través de diversos apartados, referidos a la infracción del art. 120.3 de la Constitución Española, 248 LOPJ y 218.2 LEC al considerar que la Sentencia no está motivada en la medida en que prescinde de los hechos declarados probados y, concretamente, de la actuación de la víctima, lo que determina igualmente la infracción de los arts. 218.1 y 3 y 465.5 LEC.

Se desestima por razones obvias.

Debe quedar claro que la sentencia que se recurre en casación no es la del Juzgado, sino la dictada por la Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación, y esta sentencia, "después de revisar las pruebas practicadas ", discrepa de los hechos que la sentencia de instancia declara probados en los apartados 7 y 8 de la misma. El artículo 120 CE exige que las Sentencias sean razonadas, como uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24.1 CE como derecho fundamental de los ciudadanos. Proyección de tales reglas básicas es la del artículo 248.3 LOPJ, en la que se pide que queden explicitados los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, y fundamentos de derecho, según criterios que ya contenía el artículo 372. 3 LEC 1881, cuando exigía en las sentencias la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse (SSTS 28 y 29 de junio 2007;20 de febrero 2008 ). Y es claro que ninguno de estos preceptos se infringe cuando lo que realmente se cuestiona en el motivo es la falta de valoración de la prueba y esta valoración, que la sentencia ha llevado a cabo de una forma detallada, es función soberana de los tribunales de instancia, los cuales pueden tomar en consideración los elementos de prueba que consideren de interés a la solución del litigio, sin necesidad de llevar a la sentencia una mención expresa a los "hechos probados" cuando se desprende con suficiencia cuales son estos que, por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza, tanto para la determinación de las conductas responsables, como para la concreción del daño indemnizable.

En el presente caso, la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que satisface sobradamente las exigencias de motivación, por cuanto expresa con suficiencia las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, y permite cumplir las finalidades a que se orienta, evidenciando que el reproche que de ella hacen los recurrentes no pasa de ser una mera discrepancia con aquellas razones determinantes del sentido del fallo, que nada tiene que ver con la falta de motivación ni con la tacha de incongruencia entendida como la correlación o armonía que debe existir entre las pretensiones de las partes debidamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (SSTS 28 de mayo y 12 de junio 2007 ), al margen del acuerdo o desacuerdo con su contenido.

CUARTO

En el motivo segundo, igualmente a través de diversos apartados, la recurrente entiende que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba por infracción de los arts. 316 y 376, 217, 386 LEC . El motivo trata de justificarse en razón de la discrepancia existente entre los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado y los de la Audiencia.

Se desestima.

Se insiste, una vez más, en que la sentencia que se recurre en casación es la de la Audiencia y no la del Juzgado que resultó favorable a sus intereses, y que el Tribunal ad quem puede examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con que lo hace el juez a quo, y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados de este. En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 LEC, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, permite al Tribunal de instancia valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y a proponer la prueba consiguiente, sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la "inmediación virtual" a través de la grabación de la vista y que exige que su vulneración origine una indefensión real y efectiva, una restricción auténtica y no meramente nominal del contenido esencial del derecho al proceso con todas las garantías, y ello impone a quien lo invoca la carga de razonar suficientemente acerca de la concurrencia de la indefensión; indefensión que no se la producido en el caso enjuiciado, ni se razona en el motivo, puesto que lo que realmente se plantea es la discrepancia valorativa con la prueba resultante de ambas instancias a partir de una descalificación de la realizada por la Audiencia Provincial que nada tiene que ver con la infracción denunciada en este primer apartado, como tampoco con la que se invoca en el segundo, respecto de los artículos 316 y 376 de la LEC, de un lado, y artículos 317,318 y 319 de la misma ley, de otro, por cuanto carecen de interés para procurar una solución distinta en la medida en que la sentencia reprocha a la conducta de los demandados varias omisiones, todas ellas causalmente vinculadas al daño, como son: la falta de cinturón (que aunque lo llevara el trabajador, no hubiera impedido la causación de lesiones graves), de casco y de red de protección; la ausencia de puntos fijos de sujeción, y el hecho de no estar trabajando en el andamio que, a pesar de que estuviera instalado, su montaje era inadecuado.

Carece también de interés la cita de artículo 1253 del Código Civil, derogado con anterioridad a la interposición de la demanda, ni su correlativo artículo 386 de la LEC, puesto que no han sido utilizadas presunciones. Todo ello en el marco de una evidente confusión y de patente heterogeneidad, al mezclar problemas de motivación, carga y valoración de la prueba, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC de 2000, sobre infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales reguladoras de la sentencia cuando es el ordinal 2º del referido precepto el que ampara la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, considerando norma reguladora de la sentencia el art. 217 LEC, al estar incluido en la ley procesal bajo el epígrafe "de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos", y el ordinal 4º del art. 469.1º LEC, sobre vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE, el que incluye los errores patentes o notorios y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos, lo que tampoco puede reprocharse a la sentencia.

QUINTO

Finalmente, en el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4° LEC, la parte recurrente invoca la infracción del art. 24 de la Constitución Española. El motivo vuelve a reiterar, a modo de argumento de cierre, alegaciones hechas en los anteriores sobre incongruencia y falta de motivación y trata especialmente de reconducir la apelación civil a ámbitos propios del recurso penal mediante la cita de distintas sentencias del Tribunal Constitucional, como la de 18 de septiembre de 2002, que impide a la Audiencia Provincial valorar la prueba producida ante ella, y que nada tiene que con el deber del tribunal de apelación civil de entrar a resolver "la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", "mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal" cuando anula la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 465 y 456 LEC, que garantizan el derecho de obtener un nuevo pronunciamiento por órgano superior y distinto sobre la cuestión controvertida. RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA OCOP S.L.

SEXTO

Se articula en torno a cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1902, en relación con el art.1903, ambos del Código Civil, al considerar el recurrente que no puede aplicarse la teoría del riesgo en la medida en que el riesgo de la obra no excedía del normal, señalando además la inexistencia de nexo causal y la ausencia de relación de subordinación o dependencia del actor y la empresa para la que trabajaba respecto de la recurrente.

Se desestima.

En primer lugar, esta Sala tiene declarado que la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (SSTS de 7 de octubre de 1969, 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984, entre otras). Se trata de una responsabilidad directa del empresario (SSTS de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (SSTS de 3 de abril y 4 de julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (SSTS de 30 de noviembre de 1985, 13 de mayo de 2005 ). Ahora bien, la misma jurisprudencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que, prosigue afirmando, que como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad (STS de 20 de diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de mayo de 1999, 20 de septiembre de 1997 y 17 de septiembre de 2008 .

Pues bien, es hecho probado de la sentencia que la recurrente había designado a un Aparejador como encargado para exigir de sus operarios el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, de lo que deriva una responsabilidad por hecho propio de la empresa y no un traspaso de responsabilidad por la infracción de un tercero como consecuencia de una subcontrata posterior, al no vigilar que las mínimas condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, que se había reservado, estaban siendo cumplidas y respetadas en la ejecución de las obras que fueron objeto de encargo, generando con su conducta una situación de evidente peligro, que en ultima instancia se materializó y fue lo que provocó el accidente. La razón de la decisión se encuentra, por tanto, en la responsabilidad por culpa o negligencia de la empresa constructora que subcontrató las obras de derribo, por la omisión de los deberes de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, específico deber de diligencia que se encuentra enmarcado en el concepto de culpa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y cuyo contenido se nutre en último término de la reglamentación en materia de seguridad laboral, cuyos principios sirven de instrumento de delimitación de dicho deber de diligencia.

En segundo lugar, el motivo pretende trasladar la responsabilidad al trabajador a partir de hechos distintos de los que la sustentan en la sentencia con lo que está haciendo supuesto de la cuestión. La causa del siniestro es la que la sentencia señala y no la que la recurrente pretende hacer valer a partir de una nueva valoración de los hechos sin haberlos combatido adecuadamente mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEPTIMO

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que obliga al trabajador a utilizar los medios de seguridad puestos a su alcance.

Se desestima.

La seguridad en el trabajo, como bien jurídico normativamente configurado como derecho del trabajador y como deber imputado al empresario por normas de derecho público, de carácter indisponible, tiene por finalidad la ausencia de riesgo para la vida y salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales en que se desarrolla la actividad laboral, exigiéndose a quien dirige el proceso y la organización de la empresa que adopte todas las medidas de vigilancia y control de los riesgos en el desarrollo de la prestación laboral (STS 12 de noviembre 2009 ).

No se cumplimentaron estas obligaciones, lo que justifica la aplicación de los artículos citados en el anterior motivo y la correcta inaplicación del artículo 29 LPRL . Al trabajador le corresponde velar, según sus posibilidades, el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. Ahora bien, este cumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador debe hacerse siguiendo las instrucciones del empresario, al que van dirigidas las normas sobre adopción de medidas de seguridad, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14, que se cita en la sentencia, en relación con los artículos 15 a 19 de la misma Ley, sobre el deber de conducta del empresario, y que en el caso se concretan en una insuficiente puesta a disposición del trabajador de un cinturón adecuado a las circunstancias de la obra que llevaba a cabo y un montaje inadecuado del andamio, no supervisado ni por la dirección técnica de la obra, ni por el encargado de la misma.

OCTAVO

En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1231, 1232 y 1234 del Código Civil por error en la valoración de la prueba que evidenciaría la falta de cuidado del trabajador. Se desestima por razones obvias puesto que no tienen encaje en este recurso cuestiones como las invocadas sobre valoración de la prueba de confesión, propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

NOVENO

En el motivo cuarto se invoca la infracción del art. 1902, en relación con el art. 1103, ambos del Código Civil, sobre responsabilidad del perjudicado en la causación del daño. El motivo ignora los hechos probados de la sentencia. No es el trabajador el que no actuó con la diligencia debida para evitar que el accidente se produjera, sino la ejecución de la obra en unas ínfimas condiciones de seguridad tanto personales como colectivas que, en lo que compete a esta parte recurrente, no se cuidó de adoptarlas para evitar el daño, de suerte que ninguna culpa cabe apreciar en quien, como el demandante, con antigüedad más o menos amplia, se limitaba a desempeñar sus tareas en las condiciones marcadas por el empresario, y lo que no es posible es trasladar la responsabilidad del obligado a adoptarlas hacia aquél que tiene el derecho a beneficiarse de las mismas, para evitar accidentes como el enjuiciado.

RECURSO DE CASACIÓN DE SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A. Y DE SU ASEGURADORA, CENTRO ASEGURADOR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

DÉCIMO

Se formulan varios motivos en cada uno de ellos. La Sala va a resolver únicamente el motivo tercero de la aseguradora sobre la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en cuanto a la determinación de la existencia de una actuación negligente por parte de su asegurada, Secopsa, y la imputación de responsabilidades a los distintos intervinientes, al considerar la recurrente que no existía relación jerárquica de dependencia y subordinación para que surgiera la responsabilidad de Secopsa y su aseguradora puesto que la estimación de este motivo va a hacer inútil los demás formulados tanto de una como de otra parte recurrente, por la extensión que sus efectos que a producir sobre todos ellos, incluidos los que ha formulado el propio asegurado en virtud de la relación existente entre ambos.

En efecto, se reitera, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2005, que "la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (Sentencias de 7 de octubre de 1969, 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984, entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario (Sentencias de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (Sentencias de 3 de abril y 4 de julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (Sentencia de 30 de noviembre de 1985 )".

Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC

, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - (SSTS de 18 de julio de 2005; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 ). En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007, que apreció, asimismo, culpa "in eligendo" e "in vigilando" en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 (SSTS 25 de enero 2007; 17 de septiembre 2008 ).

Pues bien, hecho probado de la sentencia es que Revestimientos Málaga designó al Aparejador, Don Edemiro, como su encargado para exigir a sus operarios el cumplimento de las normas de Seguridad e Higiene, y que, con relación a los andamios, amén de que fuera inadecuado, su colocación no fue supervisada ni por la dirección técnica, ni por el encargado de la misma (Sr. Landelino ). Ninguna referencia contiene sobre la posible existencia de una relación entre las dos empresas subcontratistas puesto que se limita a resolver el problema mediante la cita de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de junio de 2000, complementada con otra de esta Sala de 4 de octubre de 2004, sin concretar aquellos aspectos que pudieran ser de aplicación al presente caso en la interpretación del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, para que surja la responsabilidad de esta empresa por causa de infracción de las normas sobre protección durante el trabajo de la seguridad y salud de los trabajadores que afecte a operarios empleados por la empresa subcontratista, salvo la existencia de una contrata o subcontrata que no compromete necesariamente la responsabilidad de todas las partes implicadas en la cadena de contratación frente al trabajador perjudicado, especialmente si no consta que en la relación entre una y otra Secopsa se hubiera reservado la vigilancia ni la dirección de las obras, a partir de la relación existente entre ellas, sobre la que nada dice la sentencia, ni consta tampoco, porque no se ha plantado, problema alguno con relación a la elección o vigilancia inadecuada de la empresa que contrataba al trabajador fallecido; datos sin los cuales no es posible responsabilizar a la recurrente.

RECURSO DE CASACIÓN DE ZURICH ESPAÑA .

DÉCIMOPRIMERO

Se articula en torno a dos motivos. En el motivo primero invoca la infracción del art. 20.8° de la Ley de Contrato de Seguro al considerar la parte recurrente que existe causa justificada para no abonar cantidad alguna al perjudicado por lo que no procede el devengo de intereses moratorios.

La aseguradora trata de justificar la falta de pago o consignación que le impone la norma en dos argumentos fundamentales: a) la responsabilidad o no del asegurado debe dilucidarse ante los Tribunales, máxime, cuando menos, ha sido dudosa como lo acreditan las actuaciones en vía penal, concluidas mediante sentencia absolutoria, y b) la cuantía exacta a abonar en concepto de indemnización debe ser determinada por el órgano judicial. Las demás razones no tienen cabida en el motivo, como es la posible falta de cobertura del riesgo por la póliza de seguros contratada o la falta de responsabilidad de su asegurada, conforme a los criterios exigidos para la aplicación del artículo 1903 del Código Civil .

Se desestima.

Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor (SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006; 20 de abril y 4 de junio 2009;7 de enero 2010 ).

DÉCIMOSEGUNDO

En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 20.4° de la misma Ley al considerar el recurrente que en caso de que procediera el abono de intereses moratorios, deben diferenciarse dos tramos. Se estima. Sobre la cuestión del devengo de los intereses moratorios en dos tramos, se recuerda que la Sala dictó Sentencia de Pleno resolviendo dicha cuestión con fecha 1 de marzo de 2007 en el recurso de casación 2302/2001, ulteriormente reiterada en las de 1 de marzo y 11 de diciembre de 2007, 26 de octubre 2009, entre otras, conforme a lo siguiente: "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".

DÉCIMOTERCERO

La estimación de los recursos formulados, bien de forma íntegra o en parte, determina en cuanto a costas lo siguiente: A) Imponer a la parte actora las costas causadas en la primera instancia respecto de los demandados absueltos en este trámite, así como respecto de Zurich España. B) Mantener el pronunciamiento de costas del recurso de apelación; C) Imponer a los recurrentes las costas causadas por los recursos por infracción procesal desestimados, y D) No hacer especial declaración costas en cuanto a los recursos de casación formulados por Zurich España, Servicios, Contratas Prieto S.A. y Centro Asegurador, CIA de Seguros y Reaseguros, imponiendo a la Empresa Constructora OCOP, SL las causadas por el suyo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. -Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal formulados por Servicios y Contratas Prieto S.A., Centro Asegurador, CIA de Seguros y Reaseguros, formulados contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de febrero de 2006 .

  2. -Desestimar el recurso de casación formulado por la Empresa Constructora OCOP, SL contra la misma sentencia.

  3. -Estimar el recurso de casación formulado por Centro Asegurador, CIA de Seguros y Reaseguros y por extensión el de su asegurada Servicios y Contratas Prieto S.A., casando la sentencia recurrida, para absolver a ambos de la demanda formulada por Don Samuel .

  4. -Estimar en parte el recurso de casación de Zurich España .

    5º.-Mantener el resto de pronunciamientos de la misma.

  5. -Hacer en cuanto a costas los siguientes pronunciamientos: A) Imponer a la parte actora las costas causadas en la primera instancia respecto de los demandados absueltos en este trámite, así como respecto de Zurich España. B) Mantener el pronunciamiento de costas del recurso de apelación; C) Imponer a los recurrentes las costas causadas por los recursos por infracción procesal desestimados, y D) No se hacer especial declaración costas en cuanto a los recursos de casación formulados por Zurich España, Servicios, Contratas Prieto S.A. y Centro Asegurador, CIA de Seguros y Reaseguros, y se imponen a la Empresa Constructora OCOP, S.L las causadas por el suyo.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana .-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobo s PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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