STS 521/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3907
Número de Recurso1633/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución521/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Octava, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y dos de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Santiago, representado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano y D. Edemiro y la entidad AREA DE FORMACION Y ECOGESTION, S.L., representados por el Procurador D. Fernando Gala Escribano; y como parte recurrida, Dª. Concepción, representada por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de Dª. Concepción, interpuso demanda de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y dos de Madrid, siendo parte demandada la entidad Area de Formación y Ecogestión, S.L. D. Santiago y D. Edemiro, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en al que se declare: A) La nulidad de la Junta General Ordinaria de Partícipes de la entidad Area de Formación y Ecogestión S.L., celebrada el día 31 de julio de 2002, la inscripción de la presente sentencia en el Registro Mercantil de Madrid, su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil así como la cancelación de: la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil, cuantos asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados resulten contradictorios con esta sentencia, la anotación preventiva de esta demanda, si así se hubiere acordado, y de la suspensión de los acuerdos impugnados, igualmente para el caso de que así se hubiese acordado. B) Que en defecto de la declaración de nulidad solicitada en el apartado precedente de este mismo suplico, con carácter subsidiario y para el caso de que no se estimase la misma, se anulen los siguientes acuerdos sociales en ella aprobados por infracción de ley, los estatutos y que lesionan el interés social en beneficio de los intereses de los socios Don Santiago y don Edemiro : - Aprobación de la Gestión Social, Balance, Cuenta de Resultados y aplicación de Resultados del Ejercicio 2001 de esta entidad. Formular reclamación contra doña Concepción tanto por responsabilidad societaria como personal, por los daños causados a la empresa. -Disolver y liquidar la Sociedad. - Cese de los Administradores don Santiago y don Edemiro y el nombramiento de los mismos como liquidadores de la Sociedad. C) Que se impongan a la entidad "AREA DE FORMACION Y ECOGESTION S.L.", y a los socios que se personen y opongan la totalidad de las costas ocasionadas por tramitación de este litigio.".

  1. - El Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación "Area de Formación y Ecogestión S.L" (en liquidación), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia apreciando la prescripción y caducidad del plazo para impugnar los acuerdos, y la falta de legitimación activa, y si se entrase en el fondo, desestime igualmente en todo la impugnación, junto con los demás pedimentos de la demanda interpuesta, considerando ajustados a Derecho los Acuerdos a que se contrae esta Litis, haciendo expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandante, sin limitación en su cuantía en virtud de su manifiesta temeridad.".

  2. - El Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Edemiro, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia apreciando la prescripción y caducidad del plazo para impugnar los acuerdos, y la falta de legitimación activa, y si se entrase en el fondo, desestime igualmente en todo la impugnación, junto con los demás pedimentos de la demanda interpuesta, considerando ajustados a Derecho los Acuerdos a que se contrae esta Litis, haciendo expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandante, sin limitación en su cuantía en virtud de su manifiesta temeridad.".

  3. - El Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Santiago, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia, por la que se desestime la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y dos de Madrid, dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de

2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes en nombre y representación de Dña. Concepción contra Area de Formación y Ecogestión S.L., D. Edemiro y D. Santiago, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Concepción, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo octava, dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Concepción contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, en el procedimiento núm. 686/2003 del que este rollo dimana. 2.- Revocamos parcialmente la resolución recurrida y en su lugar declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados bajo los puntos 1, 3 y 4 del orden del día de la junta general de la sociedad "PARTICIPES DE AREA DE FORMACION Y ECOGESTION, S.L." celebrada en fecha 31 de julio de 2.002, consistentes en la aprobación de la gestión social, cuentas anuales y aplicación de resultados correspondientes al ejercicio 2001, la disolución y liquidación de la sociedad y el cese del órgano de administración y nombramiento de D. Edemiro y D. Santiago como liquidadores, así como de cualquier otro acuerdo o actuación de la entidad que traiga causa de dicho/s acuerdo/s, sin hacer imposición de las costas de primera instancia. 3.- Condenamos a AREA DE FORMACION Y ECOGESTION, S.L. a estar y pasar por esta declaración de nulidad y acordamos la cancelación en el Registro Mercantil de cualquier asiento o depósito que haya originado los acuerdos declarados nulos. 4.- Desestimamos en lo demás el recurso interpuesto, confirmando los demás extremos de la sentencia recurrida, relativos a la no declaración de nulidad del acuerdo correspondiente al punto 2º del orden del día. 5.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.".

Con fecha 26 de mayo de 2.006, se dictó por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Auto rectificando la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se acuerda rectificar en el error material manifiesto observado en la sentencia de 20 de abril de 2.006 y en el sentido donde decía: "Parte recurrida: Area de Formación Ecogestión, S.L." debe decirse y leerse en lo sucesivo "Area de Formación y Ecogestión S.L., D. Santiago y D. Edemiro ".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de la entidad "Area de Formación y Ecogestión, S.L." y D. Edemiro, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 20 de abril de 2.006, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION : Se alega infracción de los arts. 116.2 y 115 de la LSA, arts. 104.1, 86, 51 y 56 de la LSRL.

  1. - El Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Santiago, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 20 de abril de 2.006, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION : PRIMERO.- Se alega vulneración del art. 104.1.b de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. SEGUNDO .- Se alega vulneración del art. 104.1.c de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. TERCERO .- Se alega infracción de los arts. 86 y 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. CUARTO .- Se alega infracción del art. 56 de la LSRL en relación con los arts. 115.1 y 116.2 de la LSA. QUINTO .- Se alega vulneración de los arts. 56 de la LSRL en relación con el art. 115.1 y 117.1 LSA. SEXTO .- Se alega vulneración de la doctrina relacionada con los actos propios. SEPTIMO.- Se alega infracción de los arts. 7.1 y 7.2 del Código Civil, así como los arts. 11.1 y 11.2 de la LOPJ .

CUARTO

Por Providencia de fecha 18 de julio de 2.006, se tuvieron por interpuestos los recursos de casación anteriores, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, D. Santiago, representado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano y D. Edemiro y la entidad AREA DE FORMACION Y ECOGESTION, S.L., representados por el Procurador D. Fernando Gala Escribano; y como parte recurrida, Dª. Concepción, representada por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 3 de febrero de 2.009, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Area de Formación y Ecogestión S.L " y D. Edemiro y D. Santiago contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación 136/06, dimanante de los autos de juicio nº 686/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.".

SEPTIMO

No habiéndose formalizado oposición por la parte recurrida, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de

2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre impugnación de acuerdos sociales y singularmente sobre el derecho a la información y su trascendencia respecto de los diversos acuerdos adoptado por la Junta General Ordinario de la entidad "AREA DE FORMACION Y ECOGESTION, S.L." celebrada el 31 de julio de 2.002.

El 1 de julio de 2.003, la partícipe Dña. Concepción dedujo demanda de impugnación de acuerdos sociales frente a la entidad Area de Formación y Ecogestión, S.L. y los otros partícipes Dn. Edemiro y Dn. Santiago, en la que solicita, con carácter principal, se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria de Partícipes de dicha entidad, y subsidiariamente se anulen determinados acuerdos sociales en ella aprobados por infracción de Ley y de los estatutos y lesionar el interés social en beneficio de los intereses de los socios codemandados.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 42 de Madrid el 17 de octubre de 2.005, en los autos de juicio ordinario número 686 de 2.003, desestima la demanda y condena a la actora al pago de las costas causadas.

La Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de abril de 2.006, en el Rollo número 136 de 2.006, estima parcialmente el recurso de apelación de Dña. Concepción, revoca la resolución en parte recurrida, y acuerda: declarar la nulidad de los acuerdos adoptados bajo los puntos 1, 3 y 4 del orden del día de la Junta General de la entidad Area de Formación y Ecogestión S.L. celebrada en fecha 31 de julio de 2.002, consistentes en la aprobación de la gestión social, cuentas anuales y aplicación de resultados correspondientes al ejercicio de 2.001, la disolución y liquidación de la sociedad y el cese del órgano de administración y nombramiento de Dn. Edemiro y Dn. Santiago como liquidadores, así como de cualquier otro acuerdo o actuación de la entidad que traiga causa de dichos acuerdos, y ordenar la cancelación en el Registro Mercantil de cualquier asiento o depósito que haya originado los acuerdos declarados nulos. Se confirma en lo restante la resolución recurrida, y no se hace especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta resolución se interpusieron dos recursos de casación . Uno por la representación procesal de AREA DE FORMACION Y ECOGESTION, S.L. y Dn. Edemiro, y otro por la representación procesal de Dn. Santiago, los cuales fueron admitidos por Auto del 3 de febrero de 2.009 . El primero de los recursos no debió haber superado tal fase de admisión porque al carecer de una ordenación sistemática adecuada, tratando en apartados diferentes la base fácticas, las infracciones legales, la doctrina jurisprudencial y las alegaciones y entremezclando éstas, no hace posible una respuesta casacional, pues en modo alguno cabe diferir al Tribunal la tarea de seleccionar los aspectos que puedan corresponder a cada denuncia y que estructure el motivo para luego poder efectuar la respuesta. Y el segundo recurso, aún cuando sí contiene una estructuración adecuada, sin embargo no sigue un orden lógico en la exposición de los motivos, lo que, si bien no es causa de inadmisión, sin embargo exige la corrección expositiva en el examen a realizar por este Tribunal. Como consecuencia de lo expuesto se tratará de seguir un método lógico de exposición, tomando como base los motivos del segundo recurso, y haciendo las alusiones correspondientes, en la medida de lo posible, al otro recurso.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida estima que no se ha respetado el derecho de información y de examen de la contabilidad de la socia actora (arts. 51.1 y 86.1 de la LSRL) porque no se hizo mención en la convocatoria de la Junta del derecho de los socios a obtener de forma inmediata y gratuita las cuentas anuales sometidas a la aprobación de la junta, ni se hizo llegar a la actora de modo inmediato y legible los documentos contables que solicitó, ni siquiera estaban formuladas dichas cuentas en su totalidad, incluyendo la memoria, cuando se celebró la junta.

De los motivos formulados en el recurso de Dn. Santiago se refieren al tema los numerados con los ordinales tercero, quinto y sexto.

En el motivo tercero de dicho recurso se alega vulneración de los artículos 86 y 51 de la LSRL y jurisprudencia que los interpreta, con base en que el derecho de información no ha sido conculcado por cuanto que la parte contraria tenía un exhaustivo conocimiento de las cuentas al haberlas elaborado ella misma. En el cuerpo del motivo se alude a que la actora no estaba desinformada dado que había participado en la elaboración y era la persona que contaba con más datos de entre todos los administradores al haber estado como Presidenta de la Sociedad y llevando el control de las cuentas hasta el mes de febrero de 2.002, además de que, en el acto de la Junta, se le facilitaron las aclaraciones que solicitó.

El motivo se desestima porque el acuerdo que aprueba las cuentas, y que es el impugnado, se refiere a la documentación presentada, que puede coincidir o no con la contabilidad conocida por la actora. Una cosa es que se conozca total o parcialmente la contabilidad, es decir la situación económica y patrimonial real, y otra distinta que las cuentas que se presentan a aprobación se correspondan con aquélla. Si la documentación contable entregada es parcial, si falta una parte de la que debe ser elaborada, y si además la entregada es ilegible, mal puede estimarse satisfecho el derecho de información y de al examen previo de la contabilidad. Por ello, resulta razonable la conclusión de la resolución recurrida (fto. tercero "in fine") que considera vulnerado dicho derecho, cuya argumentación se da por reproducida.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones del otro recurso es de aplicación mutatis mutandis lo dicho para el antes examinado, sin que puedan prosperar las alegaciones consistentes en: (a) que se facilitó a la actora la documentación que solicitó (balance y cuenta de resultados), porque discrepa de la apreciación de la resolución recurrida, por lo que, dado el carácter fáctico de la afirmación, incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, y (b) que se subsanó la deficiencia inicial mediante las aclaraciones a las preguntas formuladas en el acto de la junta, porque ni estas aclaraciones pueden suplir sin más los defectos de información previa, antes expresados, ni resultaron suficientes para proporcionar el adecuado conocimiento en orden al ejercicio del derecho de voto (SS. 25 de febrero de 2002, 4 de octubre de 2005, 17 de febrero de 2006 ).

Por lo expuesto, carece de consistencia la alegación de subsanación del defecto inicial y que la actuación de la actora obedece al único propósito de obstruir o entorpecer el desarrollo de la vida social.

TERCERO

En el motivo quinto del recurso de Dn. Santiago se aduce infracción del artículo 56 de la LSRL en relación con los artículos 115.1 y 117.1 LSA por vulneración de los requisitos necesarios para impugnar los acuerdos de la Junta al no haberse hecho constar antes del inicio de la misma las supuestas causas de nulidad. En el cuerpo del motivo se argumenta que una constante doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo como requisito necesario para la impugnación de los acuerdos sociales que los defectos de convocatoria, como sucede en el caso con no haberse hecho la oferta en debida forma de los derechos de información que asisten al socio, así como por no tener elaborada la memoria, se hagan constar antes de iniciarse la propia junta. En el mismo sentido impugnativo se formulan alegaciones en el recurso de la sociedad y del partícipe Dn. Edemiro .

El motivo se desestima . La sentencia recurrida declara que los defectos relativos al derecho de información se hicieron constar por la actora notarialmente antes de la celebración de la junta, así como en la propia junta (fto. tercero, párrafo quinto), y más adelante (mismo fundamento, párrafo noveno) añade que "no se comparte la objeción de que el defecto en la convocatoria debió ser denunciado antes de comenzar la junta [porque] el representante de la actora hizo constar los extremos en que se concretaba la infracción del derecho de información al inicio del debate del primer punto del orden del día, denunciando esta vulneración de modo claro y reiterado, puesto que solicitó se subsanara durante la junta, con lo que cumplió las exigencias derivadas de la buena fe relativas a este extremo que han sido establecidas por la jurisprudencia (SS. 29-9-71, 12-5-76; 4-4 y 12-5-78; 9-5-86; 6-2-87; 30-4-88; 17-2-92; 17-5-95 y 18-6-98 )".

Las partes recurrentes hacen especial hincapié en que la denuncia debió efectuarse "antes de constituirse la sesión, sin participar en las votaciones" (recurso del Sr. Santiago ), "al constituirse la Junta, antes de formar la lista de asistentes, incluso al haber tomado parte el representante de Dña. Concepción en los debates y votar los acuerdos" (recurso de la sociedad y del Sr. Edemiro ). Sin embargo, y con independencia de que la denuncia del representante de la actora tuvo lugar en todo caso antes de iniciarse los debates, debe tenerse en cuenta que la infracción del derecho a la información constituye una causa de nulidad de los acuerdos con él relacionados, y que, a diferencia de las causas de anulabilidad, no requiere la oposición expresa hecha constar en el acta a efectos de legitimar para la impugnación del acuerdo (art. 117.1 y 2 LSA ; S. 20 de marzo de 2009 ), por lo que mal se pudieron conculcar los preceptos legales expresados en el enunciado del motivo.

Por todo ello, el motivo decae.

CUARTO

En el sexto motivo del recurso de Dn. Santiago se aduce vulneración de la doctrina de los actos propios al haber recogido Dña. Concepción los balances y cuentas sociales sin haber puesto tacha a su legibilidad, con lo que se vulneran los artículos 7.1 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que requieren la existencia de buena fe en las relaciones entre las partes, y la doctrina jurisprudencial que se cita.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

La doctrina de los actos propios, en cuya virtud la persona que realiza una conducta con significación inequívoca de vincularse jurídicamente en un determinado sentido no puede posteriormente contradecirla válidamente, no es aplicable a los supuestos de falta de protesta inmediata por el incumplimiento o irregular cumplimiento de un deber jurídico por otra persona.

Por otro lado, la parte recurrente olvida que, como consecuencia del deber de información que le incumbe, su autorresponsabilidad comprende no sólo entregar la documentación reclamada, sino también que la misma sea idónea al fin al que responde, por lo que debe comprobar que los documentos entregados reúnen las condiciones necesarias para proporcionar al destinatario una conocimiento efectivo sobre los datos contables, para que el mismo pueda actuar debidamente informado en el acto de la junta. La jurisprudencia relativa a la materia es especialmente rigurosa, exigiendo (S. 26 de septiembre de 2005 ) una especial diligencia en la preparación y puesta a disposición de la documentación.

Finalmente, es evidente que no existió conformidad de la actora, que dejó constancia del grave defecto ante Notario, ni cabe apreciar en la misma una falta de buena fe por no reclamar una nueva copia de la documentación, pues dada la brevedad del plazo existente, aún en el caso hipotético de que en virtud de su queja se le facilitase documentación legible, prácticamente no habría tiempo para la formación del conocimiento necesario para actuar debidamente informada en la junta.

QUINTO

Los restantes motivos del recurso de D. Santiago se refieren a los acuerdos de la sociedad relativos a la disolución de la misma y sus consecuencias jurídicas inherentes (puntos 3 y 4 del orden del día) que se declararon nulos por la sentencia recurrida. Esta resolución fundamenta su decisión en que "los acuerdos relativos a la disolución y liquidación están relacionados claramente con la infracción del derecho de información antes examinado, por cuanto que en el orden del día se plantea tal medida en atención al estado general de la sociedad, expresión en la que ha de entenderse incluida la situación económico-contable, y al justificar su voto en contra el representante de la actora hace referencia a cuestiones económicas (el ingreso de sumas de dinero en la sociedad sin justificación de su destino), relacionadas directamente con las cuentas anuales aprobadas".

En el motivo primero se alega vulneración del artículo 104.1, b) de la LSRL y de la jurisprudencia que lo interpreta, porque la disolución adoptada por acuerdo voluntario de la Junta no requiere balance. En el cuerpo del motivo se añade que se han aplicado indebidamente los párrafos e) y f) del artículo 104.1 de la LSRL que son los supuestos en que sí es determinante la situación contable de la compañía. Es decir, que la recurrente parte de la base de que la causa de disolución de la sociedad que se expresaba en el orden del día y que se aprobó en la junta era la voluntaria, para la que basta que se cumplan los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos, pero tal apreciación disuena de la fáctica y jurídica que sienta la resolución de la Audiencia.

Las causas de disolución de la sociedad responden a distintas previsiones normativas que se corresponden con diversos supuestos fácticos. La fijación de estos supuestos por el Tribunal de apelación no es revisable, por lo que no cabe cambiarlo, en el recurso de casación. Por ello, si la resolución recurrida estima que una causa de disolución no concurre, mediante el recurso de casación solo cabe someter a revisión la cuestión jurídica de la subsunción de los hechos en la norma, pero no se puede modificar la base fáctica para estimar que concurre otra causa distinta de disolución, que es lo que aquí se pretende por la parte recurrente. Por otro lado, el Tribunal "a quo" vinculó la nulidad del acuerdo de disolución a la falta de información (como por otra parte había pedido la demandante) porque interpretó que la mención correspondiente del orden del día relacionaba la disolución con la situación económica de la sociedad. Esta apreciación, correcta o no, no se ha cuestionado por el medio adecuado. No nos hallamos ante el tema de si es preciso o no expresar en el orden del día la causa específica de la disolución, empero no resulta aceptable que expresada como causa (que requiere acuerdo social) una de las previstas en la Ley, se acuerde la disolución por otra diferente, y menos todavía que se sostenga en el recurso que la disolución se aprobó con la mayoría exigible para la disolución voluntaria ex art. 104.1, b) porque del acta de la junta no resulta ser ésta la causa de disolución por la que se adoptó el acuerdo.

Por todo ello, el motivo decae.

SEXTO

En el segundo motivo se alega vulneración del art. 104.1, c) de la LSRL y de la jurisprudencia que lo interpreta, con base en que la disolución está plenamente justificada por el enfrentamiento radical entre los socios y por tanto es completamente independiente de las cuentas anuales.

El motivo se desestima por las mismas razones que el anterior. Se plantea un supuesto normativo (art. 104.1,c LSRL ) distinto del examinado por la resolución recurrida, y cuyo examen exige que este Tribunal contemple una base fáctica que no figura en la sentencia impugnada, lo que contradice la naturaleza y función del recurso de casación.

Por otro lado, y aunque la causa de disolución que se examina se corresponde con la que fue objeto del acuerdo adoptado, no era la prevista en el orden del día, y surgió de improviso en el acto de la junta como reacción ante las solicitudes de aclaración y protestas que venía efectuando el representante de la socia actora. Así resulta del acta notarial en la que se dice "Dn. Edemiro manifiesta que dado el cariz que están tomando los acontecimientos que hacen inviable la sociedad por cuanto el entendimiento entre socios es absoluto, él propone disolverla y liquidarla" [sic], y más adelante se añade "sometida a votación dicha propuesta de disolución y liquidación de la sociedad, la misma es aprobada con el voto favorable de los dos socios Dn. Santiago y Dn. Edemiro, titulares de participaciones representativas de las dos terceras partes del capital social y con el voto en contra de la representación de Dña. Concepción, titular de participaciones sociales representativas de una tercera parte del capital social". De lo expuesto, y ello se dice a mayor abundamiento en justificación de la desestimación del motivo, no se deduce que sea aplicable la causa de disolución alegada en el enunciado del motivo, porque el hecho de que un socio minoritario pida las aclaraciones procedentes acerca de las cuentas no imposibilita conseguir el fin social o paraliza los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto se denuncia que la sentencia impugnada incluso se aparta de la propia petición de la parte contraria, la cual había planteado que la junta era nula por realizarse en contra de los intereses de la sociedad ya que, se decía en la demanda, que la disolución tenía como objeto apropiarse de clientes y activos de la sociedad.

El motivo se desestima por dos razones.

La primera consiste en que de haber sido como afirma la recurrente nos hallaríamos ante un supuesto de incongruencia, y así lo reconoce el propio escrito de recurso de la sociedad y del Sr. Edemiro (pág. 23, parr. 2º). Se trataría de una incongruencia mixta, al no responder a la causa planteada -incongruencia omisiva- y resolver sobre otra distinta - incongruencia extra-, que, como defecto procesal que es, sólo cabe hacer valer ante este Tribunal por medio del recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 218.1 y 469.1.2º LEC ), que en el caso no ha sido formulado. La segunda razón radica en que el planteamiento resulta equivocado porque en la demanda no solo se invocó lo que el recurrente afirma, en relación con el carácter claramente lesivo y fraudulento del acuerdo, sino también (página 10 al folio 12 de autos) "la absoluta falta de información que provoca un total desconocimiento del verdadero estado en que se encuentra la sociedad".

OCTAVO

En el motivo séptimo se alega infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil, así como de los artículos 11.1 y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber un interés legítimo que pueda ser objeto de protección para impedir la disolución de la sociedad.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

En primer lugar se rechaza porque supone una cuestión nueva que viene vedado introducir en el debate por los principios de contradicción, preclusión y defensa.

Y en segundo lugar el interés jurídico viene constituido por el hecho de obtener alguna ventaja o de evitar algún perjuicio, y es incuestionable que corresponde a Dña. Concepción apreciar en que medida le beneficia o perjudica la subsistencia o la disolución de la sociedad.

NOVENO

Finalmente y aunque el recurso de Área de formación y Ecogestión y de Dn. Edemiro debió haber sido inadmitido en su momento y la causa de inadmisión, por absoluta falta de ordenación sistemática que supone carencia de rigor formal, claridad y precisión, puede en este momento operar como causa de desestimación, sin embargo, y con la finalidad de agotar la tutela judicial efectiva y eludir cualquier asomo de indefensión, aparte de las alusiones expuestas en los fundamentos anteriores, procede señalar con carácter general que las razones desestimatorias expresadas en los ordinales precedentes son también aplicables a dicho recurso, y, con carácter más específico, que no procede acoger la alegación de caducidad de cuarenta días (arts. 56 LSRL y 115.2 y 116.2 LSA) porque la infracción apreciada es de nulidad por contradicción de la Ley (arts. 115.2 y 116.1 LSA), lo que es aplicable tanto a la vulneración del derecho de información como al tema de la disolución y consecuencias inherentes, por su íntima interrelación; y, por último, no se acepta la alegación de que a los administradores se les puede separar en el acto de la junta aunque ello no figure en el orden del día, porque si bien ello es así (art. 68.1 LSRL ), sin embargo en el caso la cesación no obedeció a una separación sino a una conversión en liquidadores, como consecuencia de acordarse la disolución de la sociedad, por lo que al faltar este antecedente -se declaró nulo el acuerdo de disolución- decaen los consecuentes.

DÉCIMO

La desestimación de los motivos conlleva las de los respectivos recursos de casación y la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas por cada uno de los recursos (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad AREA DE FORMACIÓN Y ECOGESTIÓN, S.L y Dn. Edemiro y de Dn. Santiago contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de abril de 2006, en el Rollo de apelación número 136 de 2006, y condenamos a las partes recurrentes a pagar las costas causadas en los respectivos recursos. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • SAP Zaragoza 125/2014, 16 de Abril de 2014
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    • Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
    • 16 Abril 2014
    ...solicitado antes de presentar la demanda los datos "opacos" que sólo a través de Diligencias Preliminares han obtenido. Como señala la S.T.S. 23-7-2010 (ponente: Corbal): " la doctrina de los actos propios, en cuya virtud la persona que realiza una conducta con significación inequívoca de v......
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    ...del año 2012 que todos los presentes declaran conocer y haber examinado. Se ha pronunciado en tal sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2010 diciendo que se exige del socio, a su vez, una mínima voluntad colaboradora. Siendo sorprendente que una vez sometidos los pun......
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    ...se pueda convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades». 123 Vid. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 521/2010 de 23 de julio: «(…) los defectos relativos al derecho de información se hicieron constar por la actora 82 COLECCIÓN DE DERECHO MERCANTIL......
  • Convocatoria y celebración de la Junta general. Junta universal. Acta notarial
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    ...la debida claridad; por ejemplo, la identidad del socio que se pretende excluir, o la causa de disolución de la sociedad (STS de 23 de julio de 2010, rec. 1633/2006, no considera aceptable que expresada en el orden del día como causa de disolución una de las previstas en la ley, se acuerde ......
  • Antiguos problemas y nuevas dudas sobre la legitimación para impugnar acuerdos sociales
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    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. 68, Diciembre 2017
    • 1 Diciembre 2017
    ...el defecto del complemento de la convocatoria con la inclusión de un nuevo punto del orden del día (art. 172 LSC). [58] Véase la STS de 23 de julio de 2010 (RJ 2010,6570) en la que, ante la alegación de la vulneración de la doctrina de los actos propios, al haber recogido una socia los bala......
  • Anexo de resoluciones citadas
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    • El derecho de información en las sociedades mercantiles capitalistas
    • 31 Diciembre 2019
    ...Tribunal Supremo núm. 766/2010 de 1 de diciembre • Sentencia del Tribunal Supremo núm. 530/2010 de 26 de julio • Sentencia del Tribunal Supremo núm. 521/2010 de 23 de julio • Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2006 de 17 febrero • Sentencia del Tribunal Supremo núm. 664/2005 de 26 de ......

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