STS 512/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3906
Número de Recurso1317/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución512/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por D. Eulalio, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset; y como parte recurrida, la entidad GOZURI, S.A., representada por el Procurador D. Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Amaya Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Eulalio, interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Número Siete de Bilbao, siendo parte demandada la entidad Gozuri, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que declare nula la Junta, así como los acuerdos en ella adoptados, con todas las consecuencias inherentes a tal nulidad, ordenando la cancelación de las anotaciones referentes a dichos acuerdos en el Registro Mercantil de Vizcaya, y la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la sociedad o sus administradores en ejecución y desarrollo de las acuerdos impugnados, con expresa condena en costas a la sociedad demandada.".

  1. - El Procurador D. Oscar Hernández Casado, en nombre y representación de la entidad Gozuri, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez, en nombre de D. Eulalio, contra Gozuri, S.A., no ha lugar a declarar nula la Junta General de esta sociedad celebrada el 30 de junio de 2.003 ni los acuerdos en ella adoptados en la misma ni en ejecución y desarrollo de ellos. Cada parte abonará las costas del procedimiento causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

D. Eulalio, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de

2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Eulalio contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 7 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 646/04, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.".

TERCERO

El Procurador Dª. Amaya Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Eulalio, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 13 de marzo de 2.006, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 205.2, en relación con los arts. 212.2 y 48.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por RDLegislativo 1564/1989 de 22 de diciembre. SEGUNDO.- Se alega infracción de los arts. 48.2.c) y d), 95, 97 y 212.2 de la LSA. TERCERO .- Se alega infracción de los arts. 172.2 LSA y 34.2 del Código de Comercio.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de junio de 2.006, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anteriormente mencionado, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, comparecen, como parte recurrente, D. Eulalio, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset; y como parte recurrida, la entidad GOZURI, S.A., representada por el Procurador D. Emilio García Guillén.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 18 de noviembre de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 402/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 646/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad Gozuri, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose formulado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre sociedades anónimas, y concretamente sobre aprobación de las cuentas sociales. La entidad GOIZURI, S.A. celebró el 30 de junio de 2.003 Junta General ordinaria convocada mediante anuncios en el BORME (11 de junio) y el diario Deia (12 de junio) en la que se adoptaron, de conformidad con el orden del día, los acuerdos de designar Presidente y Secretario (punto 1º); aprobar las cuentas anuales (punto 2º) y aplicar el resultado en los siguientes términos: pérdidas por importe de 132.247,06 euros destinadas a ser compensados con futuros beneficios (punto 3º).

Por Dn. Eulalio se dedujo demanda frente a la entidad Goizuri, S.A. en la que solicita se declare la nulidad de la Junta, así como de los acuerdos adoptados, con todas las consecuencias inherentes a tal nulidad, ordenando la cancelación de las anotaciones referentes a dichos acuerdos en el Registro Mercantil de Vizcaya, y la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la sociedad o sus administradores en ejecución y desarrollo de los acuerdos impugnados.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Bilbao el 1 de febrero de 2.005, en los autos de juicio ordinario número 646 de 2.004, desestima íntegramente la demanda expresando no haber lugar a declarar nula la Junta General de Goizuri, S.A. celebrada el 30 de junio de 2.003 ni los acuerdos en ella adoptados ni en la ejecución y desarrollo, sin hacer especial condena en costas.

La Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 13 de marzo de

2.006, en el Rollo número 402 de 2.005, desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante Dn. Eulalio y confirma la resolución del Juzgado. La Sentencia examina y resuelve cuatro cuestiones: una primera en el sentido de que el socio demandante en ningún momento ejercitó el derecho de información reflejado en el art. 212 de la LSA por lo que no le pudo ser negado tal derecho; la segunda, relativa al hecho de haberse celebrado la Junta General Ordinaria sin esperar a que se emitiera el informe del auditor designado a instancia de socio minoritario, que, por las circunstancias del caso, se entiende que no vulnera el art. 205 de la LSA ; la tercera relativa a la convocatoria del socio a la Junta que estima fue personal por lo que decae la impugnación relativa a que no tuvo lugar en dicha forma como era costumbre efectuar; y cuarta, la cuestión relativa a las cuentas de la sociedad, respecto de cuyo aspecto dice que "la contabilidad viene a reflejar la imagen fiel de la sociedad, si bien con algunas salvedades que no revisten la trascendencia que pretende la parte recurrente".

Por Dn. Eulalio se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, que fue admitido por Auto de esta Sala de 18 de noviembre de 2.008 .

Con carácter previo debe señalarse que no cabe acoger las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas en el escrito de oposición. De las alegaciones relativas a las mismas, unas no son propiamente hipótesis de inadmisión, y otras, aunque constituyen defectos procesales que podrían obviar al examen de los temas, como se refieren a los motivos concretos y aparecen mezcladas, si bien separables, con otras consideraciones no viciadas, procede efectuar el examen a propósito de cada motivo en particular con lo que no se produce riesgo de indefensión para ninguna de las partes.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción del artículo 205.2, en relación con los artículos

48.2,c) y 212.2, todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas, y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

El tema básico del motivo se centra en si es válido un acuerdo de aprobación de las cuentas sociales antes de haberse emitido el informe del auditor, designado, después de la convocatoria de la Junta General pero antes de su celebración, por el Registrador Mercantil a instancia de un socio minoritario.

La resolución impugnada no niega la trascendencia del informe del auditor, pero la relativiza en el caso, rechazando la impugnación del acuerdo con base en diversos argumentos que se corresponden con las singulares circunstancias concurrentes. El juzgador "a quo" toma en cuenta al efecto las razones siguientes:

  1. El auditor de cuentas fue designado el 26 de junio, cuando la junta ya estaba convocada (9 de junio, BORME del día 11), y no acepta el cargo hasta después de la celebración de dicha junta la cual tuvo lugar el último día del plazo. Tema distinto sería, según la resolución recurrida, que se hubiese convocado la Junta General haciendo caso omiso de la designación del auditor.

  2. Con anterioridad se habían designado varios auditores que no se pusieron en contacto con la sociedad para establecer sus honorarios y régimen de trabajo, por lo que la falta del informe es imputable a la pasividad de aquéllos, y no a la sociedad.

  3. El socio impugnante en ningún momento ejercitó el derecho de información reflejado en el artículo 212 de la LSA .

  4. La LSA establece el régimen de auditoría acomodándolo a las normas generales de presentación y aprobación de cuentas dentro de los plazos y en los términos señalados por las mismas, y si en los plazos previstos y por hecho no imputable a la sociedad el auditor no acepta su encargo no se puede concluir que la sociedad deba esperar indefinidamente a que ocurra tal evento sin convocar la Junta General cuya convocatoria es obligatoria para sus administradores.

  5. El socio no asistió a la Junta pese a ser convocado personalmente, lo que revela que no tuvo interés.

Las anteriores razones pueden ser objeto de algunos reparos, o matizaciones, por lo que resulta discutible puedan ser suficientes por sí solas, para justificar un acuerdo de aprobación de las cuentas sociales sin esperar al informe del auditor designado de conformidad con el art. 205.2 de la LSA, y ello aunque los casos resueltos por las Sentencias citadas en el motivo no se corresponden sensiblemente con el supuesto enjuiciado. Sucede, sin embargo, que a la cierta despreocupación del socio por la información sobre las cuentas (a que se refiere la sentencia recurrida) debe añadirse el dato de especial relevancia de que el auditor emitió informe (aunque con bastante retraso por enfermedad del administrador de la sociedad) en el que, con ligeras reservas que se examinarán a propósito de otro motivo, concluye que las cuentas reflejan en todos los aspectos significativos una imagen fiel de la verdadera situación económica y patrimonial de la sociedad. Así se declara en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, cuya fundamentación jurídica se acepta y da por reproducida expresamente en la resolución de la Audiencia Provincial objeto del recurso. Y habida cuenta el conjunto de circunstancias expuestas resulta razonable entender que no tiene justificación la anulación de un acuerdo cuando es claro que el nuevo acuerdo sustitutivo no había de variar sustancialmente respecto del anulado. Tal eventualidad en nada favorecería al socio impugnante y podría ser perjudicial para la sociedad, e incluso hipotéticamente para terceros. Se produciría una desproporción entre la infracción y el resultado, incurriéndose en un formalismo excesivo e inútil.

La doctrina jurisprudencial rechaza el ejercicio del derecho de impugnación contrario a la buena fe (SS., entre otras, 13 de febrero y 20 de septiembre de 2.006 ) y repudia la actitud impugnativa que no tenga más objetivo que entorpecer innecesariamente el desarrollo normal de la vida social. Hay ejercicio abusivo cuando se sobrepasa manifiestamente el "límite normal del ejercicio de un derecho", lo que se ha de deducir [como sucede en el caso] de la intención del autor, de la finalidad que se persigue o de las circunstancias concurrentes (art. 7.2 CC y S. 16 de junio de 2.006 ).

Por todo ello, el motivo decae .

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de los artículos 48.2,c) y d), 95, 97 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Afirma la recurrente (pags. 18 y 20 de su escrito de recurso) que la sentencia recurrida no resolvió el motivo de apelación consistente en la vulneración de los artículos expresados "más que en lo que se refiere a la cuestión atinente a si el recurrente fue convocado o no de forma personal a la junta general impugnada". Como consecuencia de ello debe ya resaltarse que solo cabe examinar el último extremo, quedando las restantes cuestiones fuera del ámbito de "cognitio" de este Tribunal por equivaler a una impugnación "per saltum" vedada por la doctrina de esta Sala como objeto de un recurso extraordinario. Cuando la cuestión se plantea en el recurso de apelación, y, dada su sustantividad y autonomía, no es un mero argumento, la falta de examen por el Tribunal debe denunciarse mediante la incongruencia omisiva (arts. 215.1 y 2 y 218.1 y 469.1.2º LEC), o en su caso por inmotivación (arts. 218.2 y 469.1.2º LEC ). Al no utilizarse el mecanismo procesal de impugnación adecuado, la omisión implica conformidad con la decisión judicial adoptada.

Por lo que respecta a la cuestión relativa a la convocatoria a la Junta, la resolución judicial recurrida aprecia que tuvo lugar con carácter personal. Por ello huelga cualquier comentario acerca de si era o no suficiente, habida cuenta lo acostumbrado, la convocatoria realizada en otra forma. La problemática relativa a como formó el Tribunal de segunda instancia la convicción al respecto es ajena al recurso de casación.

Por lo expuesto, el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción de los artículos 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 34.2 del Código de Comercio, al no adecuarse las cuentas anuales aprobadas en la junta impugnada al principio de imagen fiel y demás principios de contabilidad generalmente aceptados.

El motivo se desestima porque la resolución recurrida, al calificar los defectos advertidos por el auditor designado a instancia del socio -aquí recurrente-, en relación con los "principios de devengo, prudencia valorativa e importancia relativa", así como las limitaciones que tuvo el auditor para emitir su informe, como carentes de entidad suficiente para entender que las cuentas anuales aprobadas en la junta impugnada no reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la empresa y de sus resultados, no emite un juicio excesivamente parco, porque no debe olvidarse que asumió, la por lo demás completísima, fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y menos todavía arbitrario o irrazonable. Y sucede que el juicio casacional no puede ir más allá de la verificación de la razonabilidad del emitido por el Tribunal que conoció en segunda instancia, toda vez que la casación no supone una tercera instancia.

A lo anterior debe añadirse que el auditor designado por el Registrador Mercantil informó que las cuentas anuales del ejercicio 2.002 expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad y de los resultados de sus operaciones y de los recursos obtenidos, por lo que, en la perspectiva de que se trata, carece de consistencia la alegación del motivo de que la sentencia recurrida debió haber enmarcado la importancia y entidad de los principios contables vulnerados y limitaciones al alcance de la auditoría en el concreto contexto económico de crisis patrimonial en el que se encontraba la mercantil demandada. Y la inconsistencia resulta tanto más apreciable si se tiene en cuenta (a) la escasa importancia de los defectos apreciados por el auditor, relativos a la contabilización de un gasto de cuantía reducida en la fecha que se pagó y no en que se devengó (en relación con el principio de devengo), y la calificación de la deuda de un cliente como retraso y no de pérdida definitiva (en relación con el principio de prudencia), y (b) que no consta que las limitaciones aludidas fueran imputables a la sociedad. QUINTO.- La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Eulalio contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA el 13 de marzo de

2.006, en el Rollo número 402 de 2.005, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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