STS, 14 de Julio de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:3890
Número de Recurso4317/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4317/2006 interpuesto por

D. Fulgencio, representado por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 870/2004, sobre sanción por infracción de la Ley de Caza; es parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Procuradora Dª. María Aurora Gómez-Villaboa Mandri.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Fulgencio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el recurso contencioso-administrativo número 870/2004 contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 8 de marzo de 2004 que confirmó en alzada la resolución del Director General de Medio Ambiente de 17 de octubre de 2003 recaída en el expediente administrativo sancionador número NUM000 . En ella se acordó: "Sancionar a D. Fulgencio con: Multa de 8.000,00 euros, inhabilitación para la tenencia u obtención de la licencia de caza y/o anulación del acotado, por un periodo de 5 años, contado a partir de que la presente resolución adquiera firmeza; y una indemnización de 188 euros".

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de diciembre de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se revoque dicha resolución recurrida y la que ésta parcialmente confirma, estimando las pretensiones de la parte recurrente, dejando finalmente sin efecto la multa, la indemnización y la sanción accesoria de inhabilitación, a suspender cautelarmente por esa Ilma. Sala durante la tramitación de este procedimiento e imponiendo, asimismo, las costas a la Administración demandada, si se opusiere temerariamente a tal pretensión". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

La Letrada de la Junta de Extremadura contestó a la demanda por escrito de 21 de febrero de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime aquélla, por estimar que la resolución impugnada es conforme a derecho, con imposición a la parte actora de las costas devengadas en el presente recurso".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 30 de marzo de 2005 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso, interpuesto por D. Fulgencio frente a la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 8 de marzo de 2004, debemos revocar la sanción impuesta, fijándola en multa de 6.010,13 # e inhabilitación de la Licencia de caza por tres años. Ello sin imposición en costas".

Quinto

Con fecha 27 de julio de 2006 D. Fulgencio interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4317/2006 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo con apoyo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : por "infracción del artículo 137.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 17.5 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ".

Sexto

La Letrada de la Junta de Extremadura presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Séptimo

Por providencia de 17 de mayo de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 22 de mayo de 2006, estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Fulgencio contra la Orden de 8 de marzo de 2004 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura que le había sancionado como autor de una infracción tipificada en el artículo 92.4 de la Ley de Caza (realizar una acción cinegética que requiere autorización sin contar con ella).

La Administración impuso al recurrente una multa de 8.000 euros y la accesoria de "inhabilitación para la tenencia u obtención de la licencia de caza y/o anulación del acotado, por un periodo de 5 años, contados a partir de que la presente resolución adquiera firmeza"; y una indemnización de 188 euros. La Sala, al estimar el recurso, redujo la sanción de multa a 6.010,13 euros y la de inhabilitación a tres años.

Segundo

Esta Sala del Tribunal Supremo ha rechazado en sentencia de 29 de abril de 2009 el recurso de casación número 1578/2007 interpuesto por Don Borja contra la dictada en la instancia por el mismo tribunal (Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura) en idéntica fecha a la ahora recurrida, esto es, el 22 de mayo de 2006. En dicha sentencia el tribunal regional también estimó parcialmente otro recurso contencioso- administrativo (número 868 de 2004) interpuesto por el referido señor Borja contra la misma Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 8 de marzo de 2004 que le había sancionado como autor de una infracción tipificada en el artículo 92.4 de la Ley de Caza . En ella, al igual que en la ahora impugnada, se redujo asimismo tanto la sanción pecuniaria (de

8.000 a 6.010,13 euros) como la de inhabilitación (de cinco a tres años) impuestas al señor Borja . Y por nuestra parte, confirmamos la resolución judicial de instancia, cuyos fundamentos jurídicos se reproducen en la que ahora hemos de examinar.

Una y otra sentencia de instancia se pronuncian sobre sanciones que tuvieron origen en los mismos hechos acaecidos el 16 de febrero de 2003, fecha en la cual agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil interceptaron un vehículo ocupado por cuatro personas (entre ellas, el antes mencionado señor Borja y el hoy recurrente) con sus escopetas y perros y parte de la carne de una cierva despiezada, cuyos otros restos se encontrarían más tarde en el lugar de su caza. Los agentes de la Guardia Civil que habían estado vigilando la finca DIRECCION000 (coto deportivo NUM001 en el término de Castilblanco, Badajoz) donde habían oído disparos y desde la que vieron salir al vehículo más tarde interceptado, denunciaron a los cuatro cazadores que en él se hallaban, a quienes reputaban furtivos, por abatir sin autorización la pieza de caza mayor. Así lo tuvo por probado tanto la Administración sancionante como la propia Sala sentenciadora.

El contenido del recurso de casación número 1578/2007, que desestimamos en nuestra sentencia de 29 de abril de 2009, coincide con el del presente, lo que justificará que reproduzcamos en lo que sea menester las consideraciones de aquella sentencia en ésta. Tanto si se entiende que uno y otro contienen cuatro motivos como uno solo subdividido en cuatro apartados, las alegaciones de ambos son análogas. En los dos últimos epígrafes el recurrente se limita a defender la admisibilidad del recurso frente a ulteriores objeciones (relativas a su cuantía y a su falta de interés casacional) que no se han formulado, por lo que se trata de alegatos que nada tienen que ver con el fondo de la cuestión debatida.

Tercero

En el resto del motivo casacional (epígrafes primero y segundo) se combate la apreciación de las pruebas que han llevado a cabo tanto la Administración como la Sala sentenciadora. Sostiene el recurrente que la imputación se basaba en mera conjeturas o suposiciones, sin pruebas de cargo concluyentes, y que los agentes no observaron personal y directamente los hechos que consideran ocurridos, siendo gratuitas las afirmaciones del teniente de la Guardia Civil en su informe de ratificación de la denuncia. Ésta carecería de fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Todo lo cual le lleva a sostener que la sentencia incurre en "infracción del artículo 137.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 17.5 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ".

El motivo será desestimado. Tal como expusimos en nuestra sentencia de 29 de abril de 2009 -a cuyas consideraciones en extenso nos remitimos- existían en el expediente administrativo pruebas más que suficientes para dar cobertura a la actuación sancionadora, de modo que la convicción del tribunal de instancia sobre el resultado de aquéllas distaba de ser irrazonable o arbitraria, antes al contrario. Dicho lo cual, el recurso de casación no es el instrumento procesal adecuado para repetir el debate sobre la existencia de unos hechos sino, a partir de éstos, para suscitar cuestiones de derecho sobre su calificación jurídica, cuestiones que en este caso no han sido planteadas. Los argumentos del recurrente tratan en realidad de convertir esta fase del proceso en una segunda instancia en la que el Tribunal Supremo debería proceder a valorar todas y cada una de las pruebas apreciadas por el de instancia para llegar a sus propias conclusiones. No es éste, repetimos, el cometido de la función casacional que en lo concerniente a la valoración de la prueba se limitará a precisar si resulta, al menos, razonable la apreciación de los hechos plasmada en la sentencia de instancia sobre la base de pruebas anteriores.

Así ocurrió en el supuesto de autos, según ya expusimos en nuestra sentencia anterior con las siguientes consideraciones:

"[...] Lo que acabamos de exponer nos lleva necesariamente a examinar si se respetó la presunción de inocencia y existió actividad probatoria de cargo suficiente por parte de la Administración capaz de destruir aquélla garantizando el derecho del presunto infractor a su defensa y si éste contrarrestó o no aquella actividad de la Administración.

Para ello es preciso e inevitable en este caso, el examen de las actuaciones, en concreto del expediente administrativo en el que aparece la denuncia de la Guardia Civil, Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de Herrera del Duque, y el posterior informe del Teniente jefe de línea de la Compañía de Talarrubias, con residencia también en Herrera del Duque. En esos documentos se recogen las razones por las que se produjo la intervención de los funcionarios, agentes de la autoridad, que plasman el relato de los acontecimientos y que describen con todo detalle la secuencia de los mismos. El material probatorio que se aporta, armas intervenidas, restos decomisados de la pieza de caza cobrada, fotografías captadas en el lugar en que acontecieron los hechos, y la nula actividad probatoria de descargo aportada por el denunciado, que no va más allá de meras conjeturas acerca de la falta de inmediación en los hechos de los agentes de la autoridad y el intento de desacreditar el posterior informe, estéril, puesto que quien lo emite estuvo en todo momento dirigiendo los acontecimientos que dieron lugar a la inicial denuncia y posterior actuación de consecución de las pruebas de cargo, nos llevan a la desestimación del motivo. Y ello porque resulta evidente que la Administración aportó material probatorio suficiente parta destruir la presunción de inocencia que poseía inicialmente el denunciado, sin que éste en uso del derecho que le otorgaba el nº 4 del art. 137 de la Ley propusiese las pruebas que considerase adecuadas para contrarrestar el material probatorio que aportó la Administración basado en hechos constatados no en juicios de valor o en opiniones de los agentes. Todo ello quedó suficientemente plasmado en la Resolución recurrida de la Administración, posteriormente confirmada por la Sala que sin embargo estimó en parte la demanda al considerar no justificada la imposición de la sanción en el grado que se impuso lo que le llevó a imponerla en grado mínimo".

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4317/2006 interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 22 de mayo de 2006 en el recurso número 870 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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