STS 687/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:3859
Número de Recurso10263/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución687/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Carlos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección VIII, por delitos de homicidio y malos tratos habituales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas; siendo parte recurrida Aurelia, representada por la Procuradora Sra. Santos Erroz y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ronda, instruyó Sumario nº 2/08, seguido por delitos de

homicidio y malos tratos habituales, contra Juan Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección VIII, que con fecha 11 de Enero de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: A) El procesado Juan Carlos, estaba casado con Elsa hacia aproximadamente 19 años y convivía con ella en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de Ronda (Málaga). en torno a las 15,10 horas del día 22 de Diciembre de 2006 en el domicilio familiar reseñado, el procesado inició una discusión con la señora Elsa y en el curso de la misma, el procesado con la intención de acabar con la vida de su esposa, la golpeó de forma reiterada y contundente en la cabeza hasta que le causó la muerte por un traumatismo cráneo encefálico que le provocó la destrucción de centros vitales encefálicos.- El referido día el procesado tenía limitadas levemente sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas.- B) El procesado, durante la convivencia marital realizó de forma sistémica y reiterativa una conducta vejatoria, humillante y agresiva respecto a su esposa. En este sentido, era frecuente que el procesado profiriera constantes expresiones con el fin de humillar a su esposa tales como mamona, hija de puta, loca o que debía comer mierda con su perro, o acciones con el mismo fin de envilecer a su esposa como escupirle en la cara. De forma igualmente constante y repetida, le dirigía expresiones con el fin de causarle resentimiento o temor, tales como que la iba a matar o que le iba a cortar el cuello. Asimismo, era pauta habitual en la convivencia diaria que el procesado reaccionara de forma violenta y agresiva contra la señora Elsa, con golpes a su persona o a enseres del mobiliario familiar. Durante el periodo de convivencia, Elsa vivió en un estado de temor, angustia, humillación y ansiedad causado por el comportamiento del procesado.- Por Sentencia de 26 de Febrero de 2007 (firme en la misma fecha) del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga se condenó al procesado a la pena de 8 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años en virtud de hechos acaecidos el día 17 de Marzo de 2004 que consistieron en humillaciones y amenazas hacia la señora Elsa .- Por Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.007 (firme el día 4 de Diciembre de 2.007) el procesado fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga por un delito de lesiones ocasionadas a la señora Elsa cometido el día 13 de Noviembre de 2.004, así como por tratarla de forma humillante. Se le impuso la pena de 7 meses y quince días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas.- Por sentencia de 19 de Noviembre de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, el procesado fue condenado por inferir a la señora Elsa expresiones dirigidas a ocasionarle terror, como que le iba a cortar la yugular. En este caso, el acusado portaba un cuchillo de cocina. Esta sentencia fue posteriormente revocada por la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 12 de Mayo de 2008 ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos, como autor criminalmente responsable de los delitos anteriormente definidos, a las siguientes penas: A) Por el delito de malos tratos habituales, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo Fidel por tiempo de cinco años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a sus hijos, Aurelia, Fidel, y Valle, y sus respectivos domicilios, lugares de trabajo, centros escolares, o cualquier otro lugar en que se encuentren o sea frecuentado por los mismos, y de comunicarse por cualquier medio con ellos por tiempo de cinco años.- Y B) Por el delito de homicidio, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez, la pena de catorce años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.- SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos al pago de las costas procesales causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular ejercida por Aurelia, y a que indemnice a Aurelia en la cantidad de 150.000 euros, a Valle en la cantidad de 150.000 euros, y a Fidel en la cantidad de 150.000 euros, por daños morales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Carlos, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 486 bis c), por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 20.2 y 21.1 C.P .

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECriminal, por indebida aplicación del art. 173 C.P .

CUARTO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo de lo previsto en el art. 851-1º y LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Enero de 2010 de la Sección VIII de la Audiencia Provincial de

Málaga, condenó a Juan Carlos como autor de un delito de malos tratos habituales y de un delito de homicidio concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos probados narran, en un contexto previo de una conducta vejatoria, humillante y agresiva, de forma sistemática, del recurrente hacia su esposa Elsa que le supusieron a Juan Carlos tres condenas reflejadas en el factum, que sobre las 15'10 horas del día 22 de Diciembre de 2006 encontrándose ambos en el domicilio, el recurrente golpeó de forma reiterada y contundente en la cabeza a Elsa, hasta que le causó la muerte por traumatismo cráneo encefálico, teniendo Juan Carlos levemente limitadas sus facultades intelecto-volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas.

Se ha formalizado recurso de casación por parte de Juan Carlos que lo desarrolla a través de cuatro motivos, a cuyo estudio pasamos seguidamente por el único orden por el que han sido propuestos.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia .

En síntesis, viene a decir en la argumentación que no se sabe como ocurrieron los hechos, ya que estaban ambos solos en el piso, y que no existe prueba de la participación del acusado en la muerte de su esposa. Se dice que la condena se basa en que el recurrente estuvo allí, que no mostró sorpresa cuando entró la policía y se excluye la posibilidad de que no fuese autor el recurrente. Se añade que se ignora el origen de la discusión, no se encontró el arma homicida y que en el cadáver de la mujer no se detectaron restos biológicos del recurrente.

Realmente no deja de causar perplejidad este tipo de argumentación. Hay que recordar, de entrada, aquella vieja y sabia reflexión de esta Sala --STS de 24 de Noviembre de 1987 --, recordada en las SSTS 104/2002; 2035/2002; 419/2005; 77/2006 ó 364/2007 de que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolla en la intimidad de la víctima y el inculpado.

En el presente caso no se pudo contar con la declaración de la víctima, pero el Tribunal sentenciador especificó las fuentes de prueba con que contó, así como los elementos incriminatorios. Se dice en el f.jdco. primero que:

"....La intensidad de los golpes, deducida del destrozo que presentaba el cráneo de la víctima, es un dato objetivo relevante y suficiente para colegir que el procesado actuó con dolo claramente homicida. Sin embargo, ese dato objetivo se considera insuficiente para inferir inductivamente que también actuaba, a mayores, con el ánimo de que la víctima sufriera y de causarle un dolor innecesario para la ejecución de la acción homicida.

La descripción de la escena central de los hechos revela, pues, que la víctima y el procesado discutieron y en un momento dado de dicha discusión es cuando el procesado comenzó a agredirla. El hecho de que le propinara varios golpes en ese instante evidencia un claro dolo homicida....".

Y se añade que existen múltiples pruebas indiciarias que demuestran la autoría del inculpado. Se cita, en primer lugar, el escenario previo de maltrato, vejación y humillación a que de forma sistemática sometía a su mujer, hecho acreditado por las tres sentencias condenatorias citadas en el factum .

Se continúa con las declaraciones de los hijos del matrimonio que presenciaron varios actos de violencia a su mujer por parte del recurrente, y se añaden las declaraciones de los testigos vecinos que el día de autos --22 de Diciembre-- oyeron la discusión entre Elsa y su marido, los gritos de aquélla, los golpes, todo lo cual acredita, fuera de toda duda, para el Tribunal sentenciador que el recurrente estaba en el interior del piso, y por último, se concluye cuando tras la llegada de la policía al piso, lo encuentra sentado y aparentando somnolencia, sin que aquél se sorprendiera y así lo dijeron los agentes intervinientes en el Plenario.

La Sala también valoró las declaraciones exculpatorias del recurrente, relativas a que él le dio un puñetazo y a consecuencia de el, rodó por la escalera golpeándose repetidamente, versión que dio por primera vez en el Plenario, versión no creída por el Tribunal y totalmente desautorizada por la pericial médica que descartó totalmente que las lesiones que tenía en el cuerpo pudieran haber sido a consecuencia de una caída por la escalera. Finalmente el Tribunal tuvo en cuenta que la ropa del recurrente estaba salpicada de sangre de su víctima, lo que acredita una cercanía de éste a aquélla en el momento de ser agredida aquélla.

En este control casacional verificamos la solidez de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador desde la valoración enlazada de todos los elementos indiciarios citados. Se está ante una conclusión sólida, en modo alguno abierta o débil y ello tanto desde el canon de la lógica del razonamiento como desde el canon de la suficiencia y consistencia de los datos que apoyan la conclusión incriminatoria, y ello, con una certeza "....más allá de toda duda razonable...." que como se sabe es el canon exigible en

resoluciones condenatorias según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala.

No existió vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal solicita la aplicación de la eximente incompleta a consecuencia de la ingesta alcohólica .

La Sala sentenciadora le aplicó la atenuante de embriaguez y en los hechos probados se dice al respecto: "el referido día el procesado tenía limitadas levemente sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas" .

En el f.jdco. tercero se justifica tal expediente atenuatorio como simple atenuante.

Desde el respeto a los hechos probados resulta imposible cuestionar la atenuante aplicada para elevarla a la categoría de eximente incompleta. El recurrente no respeta los hechos que recogen una leve limitación.

No quedó afectado ni el derecho la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo al que se refiere el recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto

El motivo tercero, por igual cauce que el anterior declara indebidamente aplicado el art. 173 Cpenal respecto del delito de maltrato habitual estimando que se vulnera el principio non bis in idem.

El art. 173.2 y 3 Cpenal que castiga el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar establece que la sanción prevista para la conducta descrita en el mismo se impondrá "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica", "con independencia....de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

La doctrina jurisprudencial ha considerado que la violencia física o psíquica habitual a que se refiere dicho precepto es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, como es la paz familiar, quedando afectados fundamentales valores de la persona, y especialmente, la integridad moral de las víctimas, por todas STS 927/2000 de 24 de Mayo 2000 .

Se trata, por tanto, de un tipo penal con sustantividad propia. Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y no supone vulneración del principio non bis in idem que se condene por el delito de malos tratos existiendo esas condenas previas.

Dicho lo anterior, los hechos descritos en el factum revelan la existencia de un clima permanente de violencia física y psíquica en el marco de una situación de dominio discriminatorio del recurrente respecto de su esposa, del cual son exponentes los hechos concretos por los que aquél fue condenado en tres sentencias anteriores, y que culminó con la muerte de ésta, lo que justifica cumplidamente la aplicación del tipo penal impugnado.

Quinto

El motivo cuarto, por Quebrantamiento de Forma y con apoyo en los números 1 y 3 del art. 851 LECriminal, denuncia contradicción en los hechos y fallo corto.

El motivo carece de mayor argumentación por lo que de conformidad con el art. 885-1º LECriminal incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Por lo demás, nada se dice respecto de donde estaría la contradicción o qué asuntos jurídicos han quedado sin resolver.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Juan Carlos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección VIII, de fecha 11 de Enero de 2010, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección VIII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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