STS 676/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:3844
Número de Recurso2523/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución676/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Matilde, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Pinto Campos; siendo parte recurrida Modesto, representado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, instruyó Sumario nº 3/07, seguido por delito

de abusos sexuales, contra Modesto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, que con fecha 1 de Julio de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Durante los años 2005 y 2006, la niña Salvadora, nacida en 23 de abril de 2001, así como su hermano, de edad próxima, frecuentaban la compañía de sus abuelos paternos, que para facilitar el trabajo de los padres los recogían a la salida del colegio y los llevaban a su domicilio, donde en ocasiones pernoctaban.- En el mes de junio de 2006, la niña Salvadora refirió a su madre que su abuelo, el acusado Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, le había hecho tocamientos en zonas del cuerpo que hicieron suponer que tenían carácter sexual. Ello, unido a que tiempo atrás había hecho manifestaciones en el mismo sentido que fueron desestimadas por la madre y que ahora presentaba enrojecimiento en zona vaginal, hizo que la madre acudiera al hospital, donde ante las palabras de la niña iniciaron un protocolo sobre posibles abusos sexuales". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a D. Modesto, del delito de abuso sexual del que era acusado, declarando de oficio las costas del juicio.- Déjese sin efecto cualquier medida cautelar adoptada sobre Modesto ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Matilde, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 1 de Julio del 2009 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de

Barcelona, absolvió a Modesto del delito de abuso sexual del que era acusado.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por la Acusación Particular ejercida por Matilde, madre de la menor que supuestamente había sufrido el abuso sexual de su abuelo, el absuelto.

El recurso está formalizado a través de dos motivos y bien puede decirse que se trata de un recurso "pro forma" dada la manifiesta falta de argumentación en los dos motivos en los que se vertebra.

Segundo

El motivo primero, por la vía del error iuris del art. 849.1º LECriminal, denuncia como indebidamente inaplicado el art. 182. 1º y 2º Cpenal. Se trata de un motivo que se agota en la mera enunciación, ya que contiene solamente tres líneas.

En esta situación es patente que el motivo incurre en causa de inadmisión por su manifiesta falta de fundamento de conformidad con el art. 885-1º LECriminal, causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

No obstante con el fin de dar respuesta incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, solamente se dirá que en el f.jdco. primero se hace una relación de las diversas manifestaciones efectuadas tanto por la madre como por el médico forense, en relación a lo que la menor les contó, como la propia exploración judicial efectuada en la instrucción así como lo que el Tribunal de instancia oyó directamente de la menor en el Plenario, de cuyo contenido se deriva con claridad que no hay datos para estimar cometido el delito del que se acusaba al absuelto, por lo que desde el respeto a los hechos probados, fue correcta la decisión del Tribunal sentenciador al no existir prueba de cargo.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero

El motivo segundo, por la vía del error facti, y también sin concretar en donde está el error en la valoración de la prueba en el que supuestamente incurrió el Tribunal sentenciador, se enumeran simple y llanamente cinco elementos probatorios que en la tesis de la recurrente acreditarían un error.

Estos documentos meramente indicados son: el informe clínico, documento 12 y 19, el informe médico forense documentos 17 y 18, el informe de la pediatra social documentos 31 y 34, acta de exploración documento 53, informe de peritaje de psicólogo documento 66 y 75 y testificales de los psicólogos Angelica y Juan Ignacio .

Hay que advertir que la enumeración como documento que se efectúa por la recurrente va referida a las páginas de la instrucción en las que se encuentran tales elementos probatorios.

La recurrente no efectúa ninguna argumentación con la cita particularizada y concreta de los extremos de los documentos que cita que pudieran acreditar el error que proclama, ni mucho menos facilita una alternativa al relato fáctico, a ello hay que añadir que alguno de los citados carecen de la condición de documento a los efectos casacionales, como ocurre con la exploración de la menor, así como las testificales de los psicólogos.

De hecho el motivo incurre también en el mismo vicio que el anterior en la medida que carece de toda argumentación por lo que de conformidad con el art. 885.1º LECriminal se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

No obstante la lectura de los documentos casacionales, en sentido propio a los efectos de este cauce casacional tampoco acreditan ningún error en la valoración de la prueba. Procede la desestimación del motivo .

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a la recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Matilde, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, de fecha 1 de Julio de 2009, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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