STS 640/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2010:3823
Número de Recurso2763/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución640/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Estibaliz y Germán, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Goñi Toledo. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Salamanca instruyó Sumario con el número 25/09, contra Germán, Estibaliz, Norberto, y Rosalia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca (Sec. Primera) que, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El día 25 de marzo de 2008, a las 18 horas, agentes de la Policía Nacional detuvieron a Rosalia en la confluencia de las Calles General Albertos y Victoria, ésta llevaba una bolsa en cuyo interior se encontraba oculta cocaína. Asimismo escondidas en su ropa 12 papelinas de la misma sustancia. El total de la droga pesaba 107,41 gramos, en el supuesto de venta por dosis, y 7447,49 euros, en el supuesto de venta por gramos. Asimismo se encontraron 3.000 euros en billetes de 50.

    En el momento de la detención dicha persona lanzó patadas y puñetazos a los agentes policiales a fin de no ser detenida.

    Dicha sustancia le fue entregada con anterioridad por Estibaliz a la altura del kilómetro 166 de la carretera de Ledesma. A Estibaliz previamente le había entregado la droga una tercera persona que posiblemente fuera Felicisima en la Avda. Filiberto Villalobos cuando se hallaba en el interior del vehículo de Estibaliz .

    Sobre las 15.40 horas del 3 de abril de 2008 se interceptó la furgoneta Q-..... QV en el desvío de la

    Autovía de Valladolid a la localidad de Gomecello. Dicha furgoneta iba ocupada por dos personas que posiblemente fueran Fausto y Lázaro . En su interior se encontró cocaína en cantidad de 198,78 gramos, con un valor de 14.800 gramos en venta por dosis, y de 12.283 euros en venta por gramos.

    Estas personas se dirigían al domicilio de Norberto, en la CALLE000 NUM000, de Gomecello, Salamanca. En dicho domicilio guardaban la droga Norberto, Germán y Estibaliz, siendo Germán quien organizaba la distribución y venta al menudeo en la localidad de Salamanca>>. 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Dese a la droga intervenida el destino legal oportuno. Se decreta el comiso de los teléfonos intervenidos, del dinero y del vehículo Q-..... QV, y el R-....-RV .

    Se declara de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por razón de la presente causa.

    Reclámese del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil debidamente terminadas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona>>.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Estibaliz .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 en relación con los arts 18.3 de la CE, y del art. 11 de la LOPJ .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del deber de motivar las resoluciones judiciales, reconocido en el art. 24.1 y 120.3 de la CE .

    Motivos aducidos en nombre de Germán .

    MOTIVO PRIMERO y SEGUNDO.- Se plantean por los mismos cauces y en términos idénticos a la anterior recurrente, por lo que se dan por reproducidas las alegaciones efectuadas.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal, por indebida aplicación del art.

    22.8ª (agravante de reincidencia) del Código Penal . MOTIVO CUARTO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal por aplicación indebida del art.

    21.2ª (actuar a causa de grave adicción a sustancias estupefacientes) e indebida inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal .

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del deber de motivar las resoluciones judiciales, reconocido en el art. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, apoyando el motivo tercero del recurso de Germán e impugnando los demás motivos de los recursos interpuestos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintiséis de mayo de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida condena a los cuatro acusados por delito de tráfico de drogas.

Dos de ellos se aquietan con la Sentencia, y otros dos recurren en casación: Dª Estibaliz, condenada a la pena de tres años de prisión, que formaliza tres motivos de casación; y Germán, condenado a cuatro años de prisión, que desarrolla su recurso en seis motivos, de los cuales el quinto -que se examinará en primer lugar- amparado en el art. 5.4 de la LOPJ denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación e indefensión (art. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Con carácter general ha de recordarse que la necesidad de motivar las Sentencias tiene no solo fundamento en la legalidad ordinaria (art. 248 de la LOPJ y 142 de la LECriminal) sino rango constitucional al proscribirse la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la CE ), y consagrarse el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales (art. 24.1 de la CE ) que exige la expresión de una motivación pertinente y suficiente de las resoluciones jurídicas y la necesidad de que las Sentencias sean siempre motivadas (art. 120.3 de la CE ), pues uno de los contenidos del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

TERCERO

En este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional interpretativa de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, señala que el derecho a la tutela judicial efectiva únicamente se satisface si la resolución judicial de modo explícito o implícito contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuales han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se suscitan en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión una resolución que no da respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (STS 119/2003 de 16 de junio ).

No significa esa exigencia constitucional que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decida, sino que es suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones jurídicas vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (SS TC 215/1998 de 11 de noviembre; 68/2002 de 21 de marzo; 128/2002 de 3 de junio; 119/2003 de 16 de junio; 69/2005 de 4 de abril; y 143/2006 de 8 de mayo ), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales Superiores (STC 128/2002 de 3 de junio ).

En las condenas penales, además, es igualmente exigible un canon reforzado de motivación por imperativo del derecho a la presunción de inocencia (STC 145/2005 de 6 de junio ).

CUARTO

A partir de la anterior doctrina estimamos que la Sentencia recurrida no cumple las exigencias de motivación necesarias para una efectiva tutela judicial efectiva:

  1. - La Sentencia de instancia -tras describir en el relato histórico que la acusada, no recurrente, Rosalia fué detenida en la calle portando una bolsa con 107,41 gramos de cocaína con pureza del 50,77%-afirma de la ahora recurrente Estibaliz que fué ella quien se le había entregado con anterioridad a la altura del KM 166 de la carretera de Ledesma. A su vez del acusado y también recurrente Germán el relato histórico dice que era "quien organizaba la distribución y venta al menudeo en la localidad de Salamanca". Y de ambos afirma la Sentencia que estos dos y Norberto -condenado y no recurrente- guardaban la droga en el domicilio de éste último; a cuyo domicilio se dirigían otras personas que ocupaban una furgoneta de cuyo interior se encontraron 198,78 gramos de cocaína.

    En definitiva: el presupuesto fáctico que sustenta la condena de una y otro recurrente es: que Estibaliz hizo entrega a Rosalia de la droga encontrada en poder de ésta; que Germán organizaba su distribución y venta en Salamanca; y que uno y otro guardaban droga en el domicilio de Norberto .

  2. - A partir de esos presupuestos fácticos que originan una condena de tres años y de cuatro años de prisión, respectivamente, la Sentencia razona en su fundamentación la base probatoria con deficiencias de motivación, incompatibles con la tutela judicial efectiva en cuanto imposibilitan el conocimiento del criterio valorativo del Tribunal y su debido control casacional por esta Sala. En efecto, tras una general referencia a la participación de los cuatro acusados como probada por conversaciones telefónicas intervenidas, análisis pericial de la droga y declaraciones testificales practicadas a instancia del Ministerio Fiscal, y un razonamiento sobre la validez de las escuchas, la Sentencia individualiza el exámen de pruebas con relación a cada uno de los acusados, en términos que no permiten conocer, en el caso de los dos recurrentes, cuales son en concreto las pruebas y la valoración que apoyan las afirmaciones fácticas que el relato de hechos probados contiene de uno y del otro:

    1. Con relación a Germán se dice que su "participación importante" en la comisión de los hechos resulta del "atestado ratificado" y de las conversaciones intervenidas, haciéndose especial referencia al contenido de aquél obrante a los folios 785.2º y siguientes:

      1. El atestado no es una prueba, y sólo tiene valor de denuncia según el art. 297 de la LECriminal, por lo que no es expresión de valoración probatoria alguna su consideración de "amplísimo y muy elaborado informe sobre los hechos acaecidos" que la Sentencia le concede, ni la remisión a sus folios 785 y siguientes con cita expresa de los pormenores que ellos contienen sobre la actuación del acusado. Es cierto que la Sentencia dice que es un atestado "ratificado". Pero es evidente que lo que se denomina ratificación no es en ningún caso el sobrevenido cumplimiento de una condición de que dependa una supuesta eficacia demostrativa que el atestado, en cuanto denuncia, no posee. Si la Sentencia con esa expresión alude lógicamente a la actividad probatoria desarrollada sobre los datos y hechos del atestado, sucede que, siendo entonces esa actividad probatoria el soporte en que se apoya el criterio de la Sala al conformar el relato histórico, a ella debió referirse la motivación, y no al contenido de los folios del atestado, explicitando las pruebas consideradas, y el juicio de ponderación de sus resultados, según los criterios de una valoración razonable. No existe esa motivación en la Sentencia, a pesar de la mención, que no examen critico ni análisis de sus resultados, a las declaraciones testificales de los Agentes, de las que no se dice lo que afirmaron, ni si fueron declaraciones sumariales o prestadas en Juicio Oral, ni se expresa el criterio de su valoración a través de un razonamiento que explicite el fundamento de la decisión en términos cognoscibles por los acusados, para su debida impugnación, y por esta Sala para su adecuado control casacional.

      2. Respecto a las escuchas, aparte del razonamiento sobre la licitud de las intervenciones telefónicas, no hay en la motivación mención de su contenido, ni por tanto explicación del criterio seguido para considerarlas prueba de cargo sobre el comportamiento de este acusado.

    2. Con relación a la acusada Estibaliz, la Sentencia solo expresa, al motivar el criterio sobre la aptitud y suficiencia de la prueba para afirmar de ella lo que los hechos probados declaran, que su participación se desprende de la interceptación a Rosalia - se refiere a la ocupación en su poder de cierta cantidad de cocaína-, y de lo escuchado en las conversaciones.

      1. Sin embargo, siendo la ocupación de la droga en poder de Rosalia expresión suficiente del criterio seguido para tener por cierta su detentación de droga, no se adivina el criterio seguido para deducir también de esa interceptación el hecho afirmado de Estibaliz, es decir que fuera ésta quien se la entregara antes en otro lugar. A no ser que se desprenda de "lo escuchado" en las conversaciones. b) De lo escuchado en ellas sin embargo nada expresa la Sentencia, que permita conocer su criterio respecto a Estibaliz, amén de que lo único que en la motivación se dice de tales conversaciones (pag. 7 de la Sentencia) es que "indicaban la comisión de delitos falsarios, distintos a aquéllos para los que se habían concedido las intervenciones".

    3. A todo lo anterior se añade que en el Fundamento Tercero se afirma la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, sin que se motive su apreciación, ni se diga sobre qué datos de hecho se apoya esa aplicación de la agravante ya que la Sentencia no contiene expresión alguna de antecedentes, ni menciona ninguna condena anterior de este acusado.

  3. - Por consiguiente la Sentencia recurrida, con relación a los acusados Germán, que es quien formaliza el motivo de la tutela judicial por falta de motivación, y Felicisima, a quien por padecer idéntica infracción le es extensiva beneficiosamente su estimación, incurre en la infracción denunciada procediendo por ello la estimación del motivo.

QUINTO

La estimación del motivo quinto del recurso de Germán exige la subsanación del defecto mediante nueva sentencia por la misma Sala, en la que, con relación a uno y otro recurrente, se ha de sustituir la motivación insuficiente que la recurrida contiene por otra que satisfaga las exigencias del derecho vulnerado (art. 24.1 de la CE ) en los términos expresados en esta Sentencia de casación, pudiendo mantener y reproducir en la nueva Sentencia la motivación de la dictada respecto a los otros dos acusados que aquietados con ella no han formulado impugnación alguna.

SEXTO

Por lo anterior, que conduce necesariamente a la anulación de la Sentencia en los términos expresados, quedan sin contenido casacional los restantes motivos de los dos recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación interpuesto por Germán contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de tráfico de drogas, por estimación del motivo quinto de su recurso con extensión de sus efectos para la recurrente Estibaliz . Y en su virtud se anula la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial arriba reseñada en el Procedimiento Abreviado 506/08 a quien se remitirán los Autos para que se dicte nueva sentencia por la misma Sala, en los términos señalados en esta Sentencia de casación. Declarando de oficio las costas de los respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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