STS 448/2010, 6 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario por infracción Procesal, interpuesto por don Gaspar, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sánchez Jaúregui Alcaide, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Granada (sección 4ª), de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, en rollo de apelación número 963/2004, dimanante de juicio ordinario número 293/2000, del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurridas:

1) Don Ángel Luis Fernández Martínez, Procurador de los Tribunales en representación de: DOÑA Tomasa ; DON Mario ; DOÑA Plácido ; DON Urbano ; DON Luis Andrés ; DOÑA Evangelina ; DOÑA Julieta y DON Carlos, todos ellos como herederos del fallecido DON Edemiro .

2) Doña María del Pilar Pérez Calvo, Procuradora de los Tribunales, en representación de: DON Gonzalo y DOÑA María Antonieta .

3) Doña África Martín-Rico Sanz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de: DON Nicanor ; DOÑA Celsa ; DON Torcuato ; DOÑA Filomena ; DON Pedro Enrique ; DOÑA Rosa ; DOÑA Marí Luz ; DOÑA Bárbara ; DOÑA Debora ; DON Fulgencio ; DON Julián ; DOÑA Milagrosa ; DON Romualdo ; DOÑA Marí Juana ; DON Luis Miguel ; DOÑA Carlota ; DON Aureliano ; DOÑA Frida ; DON Efrain ; DOÑA Palmira ; DON Ignacio ; DOÑA Almudena ; DON Romeo ; DOÑA Esperanza ; DON Luis Pablo y DOÑA Manuela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU AMPLIACIÓN:

  1. Con fecha ocho de marzo de dos mil seis, don Edemiro - Isaac representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocio García Valdecasas Luque, presentó demanda contra los siguientes demandados, precedidos del numeral que se indica: 1) DON Pedro Enrique y DOÑA Rosa ; 2) DON Pelayo y DOÑA Bárbara ; 3) DON Torcuato y DOÑA Filomena ; 4) DOÑA Marí Luz ; 5) DON Jose Miguel y DOÑA Petra ; 6) DON Baldomero y DOÑA Asunción ; 7) DON Nicanor y DOÑA Celsa ; 8) DON Gonzalo y DOÑA María Antonieta ; 9) DON Luciano y DOÑA Reyes ; 10) DOÑA Amelia ; 11) DON Luis Pablo y DOÑA Manuela ; 12) DON Abilio y DOÑA Carlota ; 13) DON Romeo y DOÑA Esperanza ; 14) DON Efrain y DOÑA Palmira ; 15) DON Luis Miguel y DOÑA Natalia ; 16) DON Aureliano y DOÑA Frida ; 17) DON Ignacio y DOÑA Almudena

    .

  2. Asimismo en el encabezamiento de la demanda se menciona a la compañía ARQUIGRUPO S.L. sin numeración alguna. 3. El suplico de la demanda solicitó que se dictase sentencia en los siguientes términos:

    "SUPLICA AL JUZGADO, tenga por presentada esta demanda, documentos y copias, y a mí por parte en la representación que ostenta, y siguiendo el procedimiento por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía y recibidos los autos a prueba, dicte en su día sentencia por la que se conde a los demandados señalados en los numeros 1 al 17 el encabezamiento de la demanda a que cumplan lo convenido en la escritura de compraventa de 14 de enero de 1993, nº 58 del protocolo del Notario de Dúrcal

    D. Mateo Jesús Carrasco Molina, pagando en la forma alternativa y condiciones que se establecen en dicha escritura, las superficies construidas o efectivo que se señalan para cada uno de ellos en el hecho SÉPTlMO de esta demanda, condenándolos igualmente a indemnizar a D. Edemiro su morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho IX de esta demanda, y con expresa imposición de costas. "

  3. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, dio lugar a los autos número 293/2000, de juicio de menor cuantía en el que, tras distintas oposiciones, la referida demanda se amplió por escrito de 26 de octubre de 2001 contra los siguientes demandados, igualmente precedidos por el numeral que se indica: 19) DOÑA Bárbara y DOÑA Daniela ; 20) DOÑA Debora ; 21) DON Fulgencio ; 22) DON Julián y DOÑA Milagrosa ; 23) DON Romualdo y DOÑA Marí Juana .

  4. En el encabezamiento del escrito de ampliación con el número 18 se dirigió la demanda literalmente contra "ARQUIGRUPO, S.L, con domicilio en Martínez Campos nº 10, 2º B, Granada, y en su nombre y responsables como administradores, D. Héctor y D. Gaspar con domicilios en Granada, C/ DIRECCION000, nº NUM000 y C/ DIRECCION001 nº NUM001, NUM002 NUM003, respectivamente".

  5. El suplico de la ampliación de la demanda es el siguiente:

    " SUPLICA AL JUZGADO, tenga por presentada esta demanda, documentos y copias, y a mí por parte en la representación que ostenta, y siguiendo el procedimiento por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía y recibidos los autos a prueba, dicte en su día sentencia por la que se condene a todos los demandados o parte de ellos señalados en los números 1 al 23 del encabezamiento de la demanda, a que cumplan lo convenido en las escrituras mencionadas de 14 de enero de 1993, del Protocolo del Notario de Dúrcal D. Mateo Jesús Carrasco Malina, pagando en la forma alternativa y condiciones que se establecen en dichas escrituras; Ias superficies construidas o efectivo que se señalan para cada uno de ellos en el hecho SEXTO de esta demanda, o sea, en total, 420 m2 construidos que restan (después de haber pagado 105 m2 "Arquígrupo, S.L.") o su equivalente de 58.800.000 pts, condenándolos igualmente a indemnizar a Don Edemiro por su morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho IX de esta demanda, y con expresa imposición de costas.- Así procede.- "

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES Y LA REBELDÍA.

  1. Las partes demandadas personadas dentro del término para contestar a la demanda suplicaron la desestimación de la demanda, siendo declarados en rebeldía doña Amelia y don Héctor .

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA.

  1. Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada dictó sentencia con fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, con el siguiente fallo:

"Que DESESTIMADAS las excepciones alegadas por los demandados, entrando a conocer del fondo del litigio se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Marta Angulo Pérez en nombre y representación de D Edemiro frente a : Pedro Enrique, Rosa, HEREDEROS DE Pelayo, Bárbara, Torcuato, Filomena, Marí Luz, Jose Miguel, Petra, Baldomero, Asunción, Nicanor, Celsa, Gonzalo, Amelia, Luis Pablo, Abilio, Carlota, Romeo, Esperanza, Efrain, Palmira, Luis Miguel, Natalia, Aureliano, Frida, Ignacio, Almudena, ARQUIGRUPO S.L., Manuela Héctor, Gaspar, Bárbara (en la pers. de Daniela, Julián, Milagrosa, Romualdo y Marí Juana, sobre reclamación de cantidad, CONDENANDO solidariamente a la entidad Arquigrupo s.l. y sus Administradores Sr. Héctor (en rebeldía procesal) y Sr, Isaac representado por el procurador Sr. García Valdecasas Luque, a que cumplan lo convenido en la escritura de compraventa de 14 de enero de 1993, nº 58 del Protocolo del Sr. notario de Dúrcal, pagando en la forma alternativa y condiciones establecidas, las superficies construidas o efectivo que se señalan, o sea, en total 420 m2 construidos o su equivalente de 353.395,12 euros (58.800.000 pts), más los i ntereses legales moratorios devengados en concepto de daños y perjuicios así reseñados desde la fecha de 1/10 /1998 hasta su total pago. ABSOLVIENDO al resto de los demandados de todos y cada uno de los pedimentos actores, estimada sus faltas de legitimaciones pasivas, asumiendo las costas procesales causadas a su instancia.

Con expresa condena en costas procesales causadas al actor en la instancia a la parte demandada condenada.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

  1. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, se interpuso recurso de apelación por don Edemiro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío García Valdecasas.

  2. Admitido dicho recurso y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Granada, las mismas se turnaron a la sección cuarta, que lo tramitó con el número de rollo 963/2004 y dictó sentencia con fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es la siguiente:

La sala ha decidido confirmar íntegramente la sentencia dictada en 16-3-04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada con imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos

QUINTO

EL RECURSO.

  1. Don Antonio-Ángel Sánchez, Procurador de los Tribunales y de don Gaspar, anunció recurso extraordinario por Infracción Procesal, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dentro del plazo legal lo interpuso, articulándolo en los siguientes motivos:

    Motivo primero: al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

    Motivo segundo: al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

    Motivo tercero: al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

    Motivo cuarto: al amparo del artículo 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

    Motivo quinto: al amparo del artículo 469.1.2 LEC, sobre la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

  2. Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes relacionadas en el encabezamiento, todas ellas mediante los Procuradores igualmente mencionados, la Sala dictó auto con fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, en los siguientes términos:

    "1.- ADMITIR el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2005 por la audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación 963/04, dimanante de los autos de juicio nº 293/00 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría."

SEXTO

SEÑALAMIENTO

  1. Por providencia de tres de mayo de dos mil diez, se nombró ponente y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el día dieciséis de junio de dos mil diez, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES.

  1. Los hechos.

  2. Los hechos de los que parte la sentencia recurrida, reordenados en lo menester y depurados de ciertas imprecisiones, son los siguientes.

    1) Cuando menos desde el 4 de noviembre de 1991, don Edemiro mantenía relaciones con la sociedad ARQUIGRUPO, S.L. para la venta por aquel a esta de la quinta parte indivisa de la propiedad de unos terrenos de la que era titular.

    2) Entre el 28 de noviembre de 1991 y el 10 de julio de 1992, ARQUIGRUPO, S.L., actuando como "auténtica promotora", suscribió diversos contratos con diecisiete personas físicas para la constitución de un régimen de "comunidad" para la gestión del negocio consistente en la compra y construcción de viviendas unifamiliares sobre dichos terrenos, otorgándose por los "comuneros" a favor de los administradores de ARQUIGRUPO, S.L. un poder irrevocable.

    3) El 14 de enero de 1993 don Edemiro, la compañía ARQUIGRUPO, S.L., y los diecisiete "comuneros", otorgaron escritura pública de compraventa de los derechos de propiedad de don Edemiro sobre la finca número NUM004 del término municipal de Granada, adquiriendo ARQUIGRUPO, S.L. una quinta parte indivisa y las restantes cuatro quintas partes indivisas los demás comuneros por diecisieteavas partes.

    4) El 13 de septiembre de 1993 el hoy recurrente D. Gaspar cesó como administrador y dejó de ser partícipe de ARQUIGRUPO, S.L.

    5) El 22 de diciembre de 1994 ARQUIGRUPO, S.L., entregó a don Edemiro dos pisos, dándose por extinguida la obligación de pago de dicha compañía.

  3. También son hechos de los que parte la sentencia de la primera instancia y que son asumidos por la de apelación los que siguidamente transcribiremos literalmente:

    6) "La obligada al pago del precio fue Arquigrupo S.L. cuyas circunstancias económicas y sociales sobrevenidas, y así declaradas en documento público, en donde Aquigrupo admite no poder cumplir el pago del precio aplazado, fue lo que le llevó a aceptar y consentir la modificación del pago del precio, transformándose en el deber de entregar metros cuadrados en pisos y locales, que solo dicha mercantil podría entregar en aras de la lógica profesionalidad y experiencia, pues era dicha entidad quien iba a construir edificios en régimen de propiedad horizontal en el P-4, otorgándose la opción de sustituir la entrega de metros construidos por cantidad a razón de 140.000 PTS/m2, opción que es ejercitada por el actor sustituyendo el porcentaje correspondiente a los pisos a satisfacer en pisos en el plan parcial P-24, por pisos en el P-4 propiedad y construcción de Arquigrupo".

    7) "Así pues y en definitiva se entiende que la manifestación libremente otorgada y contenida en la escritura de adjudicación otorgada por Arquigrupo S.L. y el señor Edemiro en fecha 22 de diciembre en su manifestación III donde se expresa "que de los acuerdos derivados de dichas escrituras, en cuanto al pago del precio aplazado en los términos pactados, no pueden ser cumplidos por Arquigrupo S.L., por lo que los comparecientes convienen... " resulta abusiva y extralimitadora del correcto uso del poder otorgado, al implicar una alteración sustancial de su finalidad, con una extensión obligacional sobrevenida y pactada a "sus espaldas", "a posteriori " y a la luz de la posición incumplidora de la parte obligada a dar satisfacción a los 25 millones de pesetas que restaban, que en modo alguno puede vincular a dichos comuneros, ajenos a los acuerdos y convenios celebrados entre actor y Arquigrupo S.L. en defensa de sus respectivos intereses".

  4. Finalmente, constituye un dato de hecho a tener en cuenta en nuestro pronunciamiento sobre costas, el siguiente:

    8) Antes de la demanda origen del presente litigio, don Edemiro interpuso demanda contra parte de los ahora codemandados personas físicas, que finalizó por sentencia desestimatoria por defectuosa constitución de la relación procesal, dictada el 11 de diciembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, confirmada por la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999 por la Sección cuatro de la Audiencia Provincial de dicha ciudad.

  5. La pretensión actora.

  6. En la demanda inicial del litigio ahora en fase de recurso extraordinario por infracción procesal, don Edemiro demandó la condena de "los comuneros" al pago de la parte pendiente del precio de la compra que tuvo lugar el 14 de enero de 1993.

  7. En la ampliación de la demandas, en lo que aquí interesa, la demanda se dirigió contra "ARQUIGRUPO, S.L, con domicilio en Mrtínez Campos nº 10, 2º B, Granada, y en su nombre y responsables como administradores, D. Héctor y D. Gaspar con domicilios en Granada, C/ DIRECCION000, nº NUM000 y C/ DIRECCION001, nº NUM001, NUM002 NUM003, respectivamente".

  8. Las sentencias de instancia.

  9. La sentencia de la primera instancia, en los términos que constan en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, estimó parcialmente la demanda y:

    1) Condenó a ARQUIEQUIPO, S.L. y a sus administradores don Héctor y don Gaspar

    2) Absolvió a los demás codemandados.

  10. La sentencia de apelación en los términos que constan en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia, estimó parcialmente la demanda y confirmó la sentencia recurrida.

  11. El recurso.

  12. Contra la expresada sentencia don Gaspar ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal con base en los cinco motivos que, en lo menester, seguidamente examinaremos.

SEGUNDO

PRIMER, SEGUNDO Y TERCER MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos.

  2. Dado que en el desarrollo de los tres primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se reitera de forma repetitiva una argumentación uniforme, trataremos los mismos de forma conjunta.

  3. Sus enunciados son los siguientes:

"PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.4º L. E. Civil .- Vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo del art. 469.1.2º L. E. Civil .- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

TERCERO

Al amparo del arto 469.1.3º L. E. Civil.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión."

  1. Desarrollo.

  2. Todos los motivos se sustentan en dos afirmaciones:

    1) Don Gaspar fue demandado en la ampliación de la demanda en calidad de "administrador de ARQUIGRUPO, S.L."

    2) Don Gaspar ha sido condenado en condición de "mandatario de los codemandados".

  3. Partiendo de tales premisas la recurrente sostiene que la sentencia es incongruente y vulnera el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 216, 218.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. Valoración de la Sala.

  5. Esta Sala tiene declarado en la sentencia número 716/2008, de 9 de julio, que "Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006 ; 26 de septiembre de 2007, entre otras)".

  6. En el presente caso:

    1) En la demanda inicial interpuesta por don Edemiro el hoy recurrente ni siquiera aperece mencionado, y, aunque la sociedad ARQUIGRUPO, S.L. figuraba en la relación de demandados en el encabezamiento de la demanda, de hecho nada se suplicaba contra ella.

    2) En la ampliación de la demanda, la actora demandó a la referida sociedad y con el número 18 se dirigió la demanda literalmente contra: "ARQUIGRUPO, S.L, con domicilio en Martínez Campos nº 10, 2º B, Granada, y en su nombre y responsables como administradores, D. Héctor y D. Gaspar con domicilios en Granada, C/ DIRECCION000, nº NUM000 y C/ DIRECCION001 nº NUM001, NUM002 NUM003, respectivamente".

    3) Tanto en la demanda, como en la ampliación de la demanda don Edemiro mantuvo que don Gaspar había actuado dentro de los límites de los poderes que le fueron otorgados por los comuneros, siendo precisamente tal planteamiento el determinante de que la demanda se dirigiese contra estos.

    4) Es en la contestación cuando algunos comuneros para sostener la desestimación de la demanda frente a ellos, alegan que don Gaspar se excedió en el mandato.

    5) En la contestación a la demanda don Gaspar alegó la prescripción de la acción para exigir su reponsabilidad como administrador de ARQUIGRUPO, S.L..

    6) La sentencia de la primera instancia, para rechazar la prescripción alegada por don Gaspar argumenta: "(...) debe ser rechazada al incurrir en el error interpretativo sobre la naturaleza de las acciones legales ejercitadas, exigiéndosele por el actor una pretendida responsabilidad no sólo en base a su condición y actuación cómo administrador social de Arquigrupo S.L. sino por extralimitación y abuso del poder de carácter IRREVOCABLE exigido y así otorgado por los comuneros demandados, obligación de carácter personal sujeta al plazo genérico de prescripción, no transcurrido."

    7) Este argumento se reitera en la sentencia de apelación al afirmar: "(...) invoca el apelante que la sentencia establece una responsabilidad personal que por nadie ha sido pedida, en lo que evidentemente yerra, pues se solicitó su responsabilidad y la del Sr. Héctor, no en su cualidad de Administradores de S. L., sino en tanto que mandatarios de los codemandados (absueltos posteriormente)."

  7. De lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que la sentencia de la primera instancia muta un alegato de defensa utilizado por parte de los codemandados para eludir la condena solicitada frente a ellos, y lo convierte en fundamento de la demanda contra otros codemandados, por lo que hay una alteración esencial de la causa de pedir, determinante de incongruencia generadora de indefensión ya que, en contra de lo pretendido por las oposiciones de los codemandados absueltos, no basta la demanda como "personas físicas" para justificar la condena en concepto de mandatarios excedidos de terceros a quienes fueron demandados en calidad de administradores de una sociedad.

  8. Esta infracción procesal fue denunciada expresamente en la novena de las alegaciones del recurso de apelación, por lo que, en contra de lo sostenido por la oposición al recurso formulado por los herederos de la demandante, los motivos no infringen la exigencia formal de haber procurado la subsanación de la falta sin que, por otro lado, sea precisa una especial indicación del momento procesal en que se cometió la infracción cuando del recurso surge con absoluta claridad que se ha cometido en la sentencia. 30. Consecuentemente con lo expuesto, procede la estimación del recurso y la asunción de la instancia por esta Sala dentro de los límites fijados por el recurso que se estima y, en su consecuencia, absolver al recurrente de la demanda interpuesta frente al mismo por don Edemiro .

TERCERO

CUARTO Y QUINTO MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  1. La estimación de los tres primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal hacen innecesario el examen de los motivos cuarto y quinto.

CUARTO

EFECTO EXPANSIVO DEL RECURSO.

  1. Esta Sala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica, todo ello de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, habiéndose pronunciado en este sentido, entre otras muchas, la sentencia número 21/2005, de 28 enero, y la número 200/2010, de 30 marzo, y las en ellas citadas.

QUINTO

COSTAS.

  1. De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la condena en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a ninguno de los litigantes.

  2. Tampoco ha lugar a la imposición de las costas de la apelación que debió ser estimada.

  3. Dadas las dudas sobre la legitimación pasiva generadas por la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999 por la Sección cuatro de la Audiencia Provincial de Granada, no ha lugar a su imposición de las costas de la primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Procurador don Antonio Angel Sánchez Jauregui, en nombre y representación de don Gaspar, contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación número 978/2006, la cual revocamos y anulamos parcialmente, y en la misma medida revocamos y anulamos parcialmente la del Juzgado de 1ª Instancia número cuatro de Granada, dictada en los autos de menor cuantía que se tramitaron con el número 293/2000.

  2. Desestimamos la demanda interpuesta por don Edemiro contra don Gaspar y don Héctor, este último por aplicación del efecto extensivo del recurso interpuesto por don Gaspar .

  3. No ha lugar a la condena en las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas causadas por la apelación de don Gaspar .

  5. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la primera instancia por la demanda contra don Gaspar y don Héctor .

  6. Se mantienen los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida..

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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