STS, 9 de Julio de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:3785
Número de Recurso204/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 204/2.007, interpuesto por ARROZALES Y GANADERÍA DEL DELTA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de noviembre de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 381/2.003, sobre denegación de autorización de pesca en la modalidad tradicional en la zona del delta del Ebro.

Es parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Sra. Abogada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Arrozales y Ganadería del Delta, S.A. contra las resoluciones de la Dirección General de Patrimonio Natural y Medio Físico de fecha 17 de enero de 2.002 y del Conseller de Medio Ambiente de 22 de octubre del mismo año, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se denegaba una petición de autorización de pesca en la modalidad tradicional en la zona del delta del Ebro.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de diciembre de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Arrozales y Ganadería del Delta, S.A. ha comparecido en forma en fecha 1 de febrero de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 67.1 y 31.1 de la ya citada norma, en relación con el artículo 24 de la Constitución;

- 2º, que se basa en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, y, en concreto, de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Norma suprema;

- 3º, amparado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 54.1 .a), en relación con el artículo 62.1.c) o, subsidiariamente, con el 63.1, todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

- 4º, también basado en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, y

- 5º, que se ampara en el mismo apartado que los dos anteriores, por infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, estimando el recurso contencioso-administrativo, sean declaradas no conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas en el mismo recurridas, realizando el pronunciamiento sobre costas que, conforme a derecho, haya lugar. Mediante otrosí solicita que se acuerde la celebración de vista.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de junio de 2.007 .

CUARTO

Personada la Sra. Abogada del Servicio Jurídico de la Generalitat de Catalunya, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo y, por consiguiente, confirme íntegramente la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas impugnadas, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de julio de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Arrozales y Ganadería del Delta, S.A., recurre en casación contra la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso que dicha empresa había entablado contra la denegación, por parte de la Dirección General de Patrimonio Natural y Medio Físico del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, de la autorización de pesca en modalidad tradicional en la zona del delta del Ebro.

La Sentencia recurrida funda su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

"TERCERO.- Varias son las resoluciones administrativas dictadas que versan sobre la Isla de Buda del Delta del Ebro y los lagos Els Calaixos, pero la resolución del presente recurso habrá de circunscribirse al contenido de aquélla que es objeto del mismo, sin perjuicio de que se pueda atender al de otras, como puede ser la resolución que cita la parte actora, dictada el 10 de marzo de 1992 por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, que denegó a la recurrente la concesión de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre en la isla de Buda y los lagos Els Calaixos, contra la que se interpuso recurso contencioso administrativo, estimado parcialmente por la sentencia dictada el 11 de octubre de 1996 por la Audiencia Nacional, reconociendo a la parte actora la concesión de los aprovechamientos pesqueros y cinegéticos de la zona, sentencia posteriormente conformidad por la dictada por el Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003, así como la Orden de 18 de octubre de 1993 del Director General del Medi Natural, que declara terrenos cinegéticos en régimen especial, en los que no se permite el ejercicio de la caza, y como refugio de pesca, en los que no se permite el ejercicio de la pesca, los que integran la zona segregada del Area Privada de Caza T-10-066, en cuanto que en su contenido se sustenta la denegación de la autorización solicitada.

De igual forma, siendo que las resoluciones de 17 de enero y 22 de octubre de 2002 atiende a la titularidad de la zona, habrá que estar al contenido de la sentencia dictada el 7 de junio de 2005 la Audiencia Provincial de Tarragona, que estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 21 de enero de 1997 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, y declara que las lagunas costeras conocidas como el Calaix Gran y Calaix de Mar de la Isla de Buda forman parte de la zona marítimo terrestre y, por lo tanto, la finca registral 17.898 del Registro de la Propiedad número 2 de Tortosa, inscrita a favor de la recurrente, es de dominio público y, por ende, pertenece al Estado por imperio de la ley (artículo 3 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas, sin que el recurso de queja que se dice formulado contra el auto de 22 de mayo de 2006, que inadmite la preparación del recurso de casación, obste la atención a su contenido, sin perjuicio de que ante una hipotética estimación de ambos recurso se deba estar a la situación habida con la sentencia que dicte el Tribunal Supremo.

CUARTO

Según se indica en la resolución recurrida, en la Isla de Buda se habían constituido dos áreas privadas de caza, la T- 10.066, de la que era titular la interesada, y T-10.257, explotada por una sociedad. Por resolución del Departament de Ramaderia i Pesca de 3 de junio de 1993 del área de caza T-10.066 se segregó la zona de dominio público marítimo terrestre deslindada y la mitad meridional de la isla adquirida por la Generalitat. La resolución de 15 de junio de 1993 anuló el área privada de caza T-10.257, al estar incluidos los terrenos en la zona de dominio público marítimo terrestre, dictándose el 18 de octubre de 1993 la Orden por la que se prohíbe el ejercicio de la caza y de la pesca en la zona segregada del Area Privada de caza T-10.066, aplicada al denegar la autorización solicitada por la actora.

La Orden de 14 de febrero de 1994 del Departament de Agricultura, Ramaderia i Pesca, por la que se declara la reserva natural de fauna salvaje la parte meridional de la Isla de Buda y de los lagos Els Calaixos, en su artículo 4.1 dispone que en la reserva natural de fauna salvaje queda prohibido permanentemente cualquier tipo de actividad cinegética y piscícola, y también la introducción de especies animales que no sean autóctonas. Luego, como es de ver, además de que no dispone de forma expresa dejar sin efecto la Orden de 18 de octubre de 1993, su regulación no resulta incompatible con lo dispuesto en aquélla, ya que su párrafo segundo, en cuanto indica que "es podran espantar aus aquàtiques del sector oriental de la reserva contigua a l'àrea de caça controlada de Buda, amb una amplada no superior als 500 m, per afavorir les activitats cinegètiques d'aquesta àrea, sempre que els corresponents censos específics ho permetin", no alcanza la prohibición general de cualquier otra actividad cinegética y piscícola. Al resolver la petición de autorización presentada por la aquí recurrente el 22 de mayo de 2001 no se presentaba obstáculo en su denegación en atención a la dispuesto en la Orden de 18 de octubre de 1993, ya que por sentencia dictada el 25 de junio de 1997 por la Sección quinta de esta Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, fue anulada la Orden de 14 de febrero de 1994 . La autorización del ejercicio del derecho de caza en otras temporadas tampoco vincula a la Administración ni ha este Tribunal, en cuanto que no sería conforme con lo establecido en la Orden de constante cita.

Además de que no consta que la Orden de 18 de octubre de 1993 fuera recurrida, la misma no se vio alcanzada por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 11 de octubre de 1996, confirmada por el Tribunal Supremo, que estimó parcialmente el recurso formulado por la aquí recurrente contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de 10 de marzo de 1992, anulándola y reconociendo a la recurrente la concesión de los aprovechamientos pesqueros y cinegéticos, por no ser objeto de ese recurso; tampoco le es aplicable lo dispuesto en el artículo 103.4 de la LJCA, ya que se adoptó antes de que se dictara la sentencia citada, y si bien las prohibiciones impuestas por la misma sólo alcanzan la zona deslindada y la segregada del área de caza T-10.066, es de ver que las razones tenidas en cuenta en la adopción de esa determinación son de aplicación a la zona limítrofe, sin posibilidad de separación, comprendida en el de dominio público marítimo terrestre que la sentencia dictada el 7 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Tarragona declara, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la recurrente.

La conformidad a derecho del acto que deniega la autorización de pesca por las razones expresadas ha de comportar la desestimación del recurso sin necesidad de resolver sobre las riquezas de la zona y especies afectadas por la pesca, ya que los resultados obtenidos con la prueba practicada a propuesta de las partes de este recurso, en ningún caso incidirían en la prohibición general de pescar." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)

El recurso se formula mediante cinco motivos, Los dos primeros se fundan en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y en ellos se aduce la incongruencia por error o, subsidiariamente, omisiva de la Sentencia (primer motivo) y la deficiente motivación de la misma (segundo motivo). Los otros tres motivos se acogen al apartado 1.d) del citado precepto procesal, y se basan en la supuesta infracción de los siguientes preceptos legales: del artículo 54.1.a), en relación con el 62.1.c) o, subsidiariamente, con el 63.1, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por no advertir la falta de motivación del acto administrativo en relación con los derechos exclusivos de pesca de la recurrente en la zona (tercer motivo); del artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 62.2 de la Ley 30/1992, por no aplicar al acto administrativo impugnado lo resuelto por la Sentencia que alega la parte (cuarto motivo); finalmente, en el quinto motivo, del artículo 7.1 del Código Civil y de la jurisprudencia, por la actuación contraria a los actos propios por parte de la Administración.

Debe ponerse de relieve que la cuestión de fondo (la denegación de una autorización de pesca) es claramente un asunto de derecho autonómico, cuyo conocimiento corresponde a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y no a este Tribunal, según lo que determina el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción . Así, la denegación de la autorización de pesca que constituye el acto administrativo del que trae causa el litigio se funda en ordenes y disposiciones de la Generalidad de Cataluña que regulan la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma. Por ello, sin duda, los cinco motivos en que se funda el recurso se refieren a supuestas infracciones de leyes estatales. Debe advertirse, sin embargo, que tales motivos sólo resultan admisibles en casación en la medida en que efectivamente se fundamenten directamente en tales infracciones como cuestiones relevantes por sí propias, y no en lo que afecta al fondo de la demanda de instancia, que no resulta susceptible de casación ordinaria.

SEGUNDO

Sobre los dos primeros motivos, relativos a la argumentación de la Sentencia recurrida.

Entiende la parte recurrente en el primer motivo que la Sentencia es incongruente por incurrir en el error de considerar que la demanda se basa en la inexistencia de motivación de los actos administrativos recurridos, cuando lo argumentado en la misma sería, en realidad, la arbitrariedad e irracionalidad de las razones por las que se le prohibía la pesca. Subsidariamente se aduce incongruencia por omisión puesto que la Sentencia no entra en el fondo de la veracidad de las razones medioambientales en las que se funda la prohibición y sobre si las resoluciones impugnadas constituyen una expoliación o expropiación de facto . En el segundo motivo, la parte aduce que la motivación de la Sentencia recurrida es manifiestamente irrazonable, lo que le causa indefensión por no estar fundada en derecho.

Ninguna de las tres quejas está justificada. En cuanto a la motivación de los actos administrativos impugnados la Sala de instancia se había expresado de la siguiente manera:

"SEGUNDO.- Se alega la falta de motivación de la denegación de la autorización de pesca solicitada, por basarse en razones aparentemente de fondo, pero que son meramente formales, sin contener una motivación real.

El Tribunal Supremo en la sentencia 26 marzo de 1982, con mención de la jurisprudencia sobre la materia sienta que "no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, y, en todo caso, para que tal vicio haga incidir al acto en nulidad, ha de determinar, según establece el art. 48 de la dicha Ley (LPA ), la indefensión de los interesados o, por su entidad, la carencia en el mismo de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin".

El recurso formulado contra la anterior es resuelto por la resolución recurrida de fecha 17 de enero de 2002, en la que tras referir que la Orden de 18 de octubre de 1993 prohíbe el ejercicio de la caza y la pesca en la zona segregada del área privada de caza T-10.066, se indica que la titularidad privada de la mitad septentrional de los lagos de la Isla de Buda no exime de lo en la misma dispuesto. Esos lagos son una de las principales áreas de alimentación, migración y desarrollo de alevines de numerosas especies piscícolas, entre las que se encuentran especies protegidas como son el fartet (Aphanius iberus), (endemismo ibérico) catalogado en peligro de extinción, y se destaca la necesidad de preservar la isla de Buda para la conservación de los pájaros acuáticos, al constituir un área de refugio y alimentación dentro del ecosistema formado por el Delta del Ebro, incluso para los pájaros migratorios, concluyendo que la pesca en esta zona tendría unos efectos negativos, tanto en el equilibrio y conservación del ecosistema como especialmente en las poblaciones piscícolas y de pájaros migratorios y nidificantes que actualmente habiten en este lugar. Se atiende al contenido de un informe emitido por un técnico del Parc Natural del Delta del Ebre, en el que es tenido en cuenta no sólo el fartet sino también la anguila, la lubina y la lisa, con la indicación de que no consta que la pesca sea eficaz en el control de otras especies piscícolas. En cuanto a las aves se destaca que la tranquilidad que encuentran en la isla de Buda hace que la cantidad y diversidad de aves en el periodo invernal sea superior al resto de las lagunas del Delta del Ebro, citándose diversas especies.

La motivación que contienen en esos actos hay que estimarla suficiente al fin pretendido, en cuanto que no se exige que la resolución de todas y cada una de las cuestiones planteadas se haga desde la perspectiva de los interesados, resultando suficiente con una respuesta a las alegaciones formuladas que permita conocer el proceso seguido en la conclusión alcanzada y con ello la defensa de los interesados. Las razones para la denegación de la autorización de pesca solicitada recogidas tanto en la resolución de 17 de enero de 2002, como en la de 22 de octubre de 2002, se estiman suficientes para el fin pretendido con la motivación, de poner en conocimiento del interesado el proceso seguido en la conclusión alcanzada, posibilitando con ello su defensa, que no ha sido otro que el de valorar la titularidad de la zona y su riqueza medioambiental, aplicando el régimen dispuesto en la Orden de 18 de octubre de 1993. Su consideración como razones de fondo o meramente formales se resolverá al tratar los restantes motivos de impugnación.

Del examen de la demanda cabe deducir que la defensa de la recurrente se ha visto posibilitada al tener conocimiento de las razones que han llevado a denegar la autorización de pesca, motivo por el cual procede rechazar el primer motivo de impugnación." (fundamento de derecho segundo)

De la lectura del fundamento que se ha reproducido se deriva con toda claridad que la Sala juzgadora no sólo rechaza que los actos impugnados carecieran de motivación, sino que también justifica la razonabilidad, idoneidad y suficiencia de la misma en orden al fin pretendido, lo que supone un rechazo frontal por parte de la Sala de instancia de la alegada arbitrariedad e irracionalidad de las razones en que se fundaba la prohibición de pesca.

En segundo lugar tampoco existe incongruencia omisiva sobre el fundamento de las razones medioambientales esgrimidas al respecto por la Administración o sobre la alegación relativa a una expropiación de facto . En efecto, por un lado en el fundamento reproducido ( in fine del penúltimo párrafo) la Sala se remite para la valoración de tales razones a los motivos de fondo del recurso. Y si bien luego no entra en dicho examen, es por resultar innecesario, ya que el recurso se desestima por una razón distinta y prevalente, cual es la existencia de una previa orden prohibitiva de la pesca, según se justifica expresamente in fine del fundamento jurídico cuarto, lo que también hace irrelevante el argumento expropiatorio. Dicha ratio decidenci podría ser acertada o no, pero evidencia que no se incurre en incongruencia omisiva, puesto que se da una respuesta expresa a la cuestión de fondo planteada por la parte -la legalidad de la denegación de la autorización de pesca solicitada-, aunque no se examinen los referidos motivos medioambientales justificadores de dicha denegación o el mencionado argumento expropiatorio.

Finalmente, la alegación de manifiesta irrazonabilidad de la motivación argüida en el segundo motivo es con toda evidencia infundada. La Sentencia es razonada y razonable, con independencia de su acierto y de que la parte esté o no conforme con ella. La Sala argumenta y funda la legalidad de la denegación de la autorización solicitada en la Orden de 18 de octubre de 1.993, justificando en términos perfectamente razonables su vigencia y aplicabilidad.

TERCERO

Sobre el tercer motivo, relativo a la motivación del acto administrativo.

A pesar de la ambigüedad con la que se formula el tercer motivo, parece que ha de ser entendido como una crítica a la Sentencia por infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, al no anular los actos administrativos impugnados que estarían supuestamente inmotivados. El motivo debe ser rechazado -en puridad resultaría inadmisible- puesto que, pese a esgrimirse la infracción de una ley estatal, se trata de una cuestión procedimental en un asunto materialmente de derecho autonómico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no resultan admisibles tales cuestiones relativas al procedimiento administrativo en asuntos de derecho autonómico, puesto que de tal forma se podría eludir en todo caso la exigencia contenida en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción . Así, en la Sentencia de 20 de julio de 2.004 -RC

1.399/2.000 - hemos dicho:

" SEGUNDO .- [...]

Antes, sin embargo, de proceder al examen detenido de los motivos en que se basa el recurso, es preciso efectuar unas consideraciones generales sobre el objeto del presente recurso de casación. En efecto, hoy día son competencia de las Comunidades Autónomas las materias relativas a la configuración de los Ayuntamientos y de sus términos municipales (creación, supresión y segregación de municipios, alteración de sus términos respectivos, principalmente), como otras materias relativas a la Administración Local. Es por ello forzoso verificar si nos encontramos ante un supuesto accesible a la casación o si bien se trata de un caso de aplicación de derecho autonómico que no sería susceptible de ella en virtud de lo prevenido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

El citado precepto requiere para que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles en casación que el recurso se funde en la infracción de normas estatales o de derecho comunitario europeo, lo que debe justificarse incluso en el escrito de preparación del recurso, según lo requerido por el artículo 89.2 de la Ley procesal, al objeto precisamente de inadmitir a limine aquellos recursos dirigidos contra sentencias que se limitan a aplicar derecho autonómico.

Aparentemente el presente recurso cumple con esta exigencia puesto que las normas cuya infracción se alega son todas ellas estatales: la Constitución, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (la anterior de 1.956 y la vigente de 1.998 ), la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y la vigente Ley 30/1992 y el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio . Sin embargo, no puede quedarse nuestro examen en un análisis meramente superficial y formal, limitándonos a constatar que se ha alegado la infracción de normas estatales, sino que es preciso comprobar que tales normas han sido aplicadas por la Sentencia recurrida y que han sido relevantes y determinantes del fallo, según exigen los preceptos procesales ya mencionados.

Pues bien, dicho análisis debe comenzar con examinar qué normas de derecho material han sido aplicadas por la Sentencia recurrida, lo que en el caso de autos es, sin duda alguna, la Ley andaluza 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal. Esta Ley, dictada en ejercicio de sus competencias asumidas estatutariamente, era la Ley aplicable en la materia, como afirmaba el Consejo Consultivo Andaluz en su informe de 20 de octubre de 1.994 :

[...]

La mencionada Ley del Parlamento de Andalucía era efectivamente la norma reguladora de la materia y aplicable al caso, y es la que la Sala de instancia ha aplicado. A partir de ahí es preciso comprobar si otras normas estatales han sido aplicadas con carácter relevante y determinante del fallo de tal forma que pese, a tratarse básicamente de la aplicación de una ley regional que contiene una regulación completa sobre la materia, el litigio tiene acceso a la casación ante este Tribunal Supremo. Es preciso insistir en esto último, y es que la referida Ley 7/1993, del Parlamento andaluz, es una norma que no sólo contiene la regulación sustantiva sobre la materia de demarcación municipal, sino asimismo las normas procedimentales de aplicación a los expedientes que se instruyan en dicha materia.

Sin perjuicio del examen particularizado que luego hagamos sobre los distintos motivos del recurso, las normas estatales alegadas por la parte actora y que antes hemos enumerado, tanto constitucionales como de legalidad ordinaria, son de tres tipos: normas relativas al procedimiento administrativo, normas referidas al proceso judicial, y una, la Ordenanza sobre Población y Demarcación Territorial aprobada por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, de carácter sustantivo sobre la materia.

Pues bien, como regla general las normas que determinan primariamente el acceso a la casación son las de carácter sustantivo. Así, cuando las normas materiales aplicables al caso son autonómicas, es decir, cuando nos encontramos ante un supuesto de derecho autonómico, en principio la infracción por la Sala de instancia de normas estatales sobre procedimiento administrativo o sobre el proceso jurisdiccional, por aplicación o inaplicación indebida o errónea de tales normas, no supone necesariamente el acceso a la casación. Con todo, sólo el examen del caso concreto podrá dilucidar si efectivamente eso es así o si por cualquier circunstancia, la norma estatal procedimental o procesal determina el acceso a la casación, pese a tratarse de la aplicación de derecho autonómico en cuanto al fondo, por haber sido aplicada con carácter relevante para el fallo.

En el presente caso, la conformidad o no a derecho de la segregación municipal acordada por el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía impugnado en el contencioso administrativo previo depende, en principio, de la recta aplicación por parte de la Junta de Andalucía de su propia Ley sobre la materia. En consecuencia, la revisión jurisdiccional de la legalidad de dicho acto efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tendrá por objeto la comprobación de que el mismo se ha ajustado a las exigencias procedimentales y de fondo de la citada Ley regional, consistiendo así en un supuesto claro de aplicación de derecho autonómico.

Quiere esto decir que determinadas alegaciones procedimentales o de principios constitucionales relativos a la actuación administrativa no determinarán en principio el acceso de dicha sentencia al recurso de casación, al ser alegaciones por completo adjetivas respecto a la aplicación del derecho autonómico y carentes de sustantividad propia. En ese sentido, como veremos, no puede afirmarse de ellas que sean relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida en el sentido en el que lo exige el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

Así, las infracciones relacionadas con la actividad probatoria que se alegan en los dos primeros motivos de casación se refieren a la correcta aplicación de las normas procesales sobre la prueba en relación con la aplicación de la norma autonómica, y en sí mismas no son determinantes del fallo, aunque como es natural una errónea aplicación de las normas probatorias puede determinar una equivocada apreciación fáctica por parte de la sentencia de instancia y, en ese sentido, afectar al fallo. Pero este no depende, sino indirectamente, de la correcta interpretación y aplicación de tales normas y, por ello, no debe determinar, en principio, el acceso a la casación.

Lo mismo ocurre, en principio, con las normas relativas al procedimiento administrativo, inclusive los principios constitucionales que afectan al mismo. El procedimiento administrativo encaminado a la aplicación por parte de la Administración regional de una norma autonómica no altera el hecho de que se trata de la aplicación de derecho autonómico y tampoco determina, por si mismo, el acceso a la casación. En este caso, además, las normas procedimentales a las que se ajustó la actividad administrativa se contenían en la propia Ley 7/1993, de Demarcación Municipal de Andalucía. Esta circunstancia afectaría a los motivos tercero a quinto .

Por último, en los supuestos de normativa estatal concurrente con la autónomica, como podría calificarse a la normativa básica estatal sobre la materia y en este caso, al Real Decreto 1690/1986, la cuestión a dilucidar es si ha sido efectivamente aplicado al caso de autos." (fundamento de derecho segundo)

CUARTO

Sobre el cuarto motivo, relativo al artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción .

Según la entidad actora la Sala de instancia habría aplicado erróneamente el artículo 103.4 de la Ley jurisdiccional, que establece que son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la Sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, ya que dicho precepto no requiere que el acto administrativo se dicte con posterioridad a la Sentencia que se pretende incumplir.

El motivo debe ser rechazado. En efecto el precepto invocado no contempla expresamente una exigencia semejante, pero por la simple razón de que el supuesto es imposible: por principio no puede dictarse un acto con la finalidad de incumplir una sentencia inexistente todavía. Por tanto, cuando la Sala afirma en el fundamento jurídico cuarto que no le es aplicable el artículo 103.4 de la Ley jurisdiccional a la Orden de 18 de octubre de 1.993 ya que la misma es anterior a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1.996 no hace sino expresar algo incuestionable. Por lo demás, la Sentencia recurrida justifica también con otras razones la no afección de dicha Orden por la referida Sentencia de la Audiencia Nacional. Y, finalmente, en puridad tampoco podríamos entrar en el fondo de la alegación (esto es, hasta qué punto la referida Orden se ve afectada por la Sentencia de la Audiencia Nacional) sin entrar en la cuestión de fondo relativa al derecho autonómico.

QUINTO

Sobre el motivo quinto, referido al artículo 7.1 del Código Civil .

Sostiene la parte que los actos admitidos de la Administración por la que ésta se le autoriza la caza en la misma zona son actos propios que suponen el reconocimiento expreso por parte de la Administración de que no está prohibida la caza ese área por causa de la resolución de 18 de octubre de 1.993, lo que supone que ésta es ineficaz para todo efecto prohibitivo en la zona.

No puede prosperar el motivo. Una vez más hay que afirmar que el motivo plantea una cuestión que, bajo la cobertura de un precepto de Ley estatal, se refiere en definitiva al derecho autonómico, como lo es la interpretación de la vigencia y alcance de la referida orden de 18 de octubre de 1.993. Por lo demás, tiene razón la Sala de instancia cuando afirma que la autorización del derecho de caza en otras temporadas tampoco vincularía ni a la Administración ni al Tribunal sentenciador en cuanto que no resultara conforme con la Orden en cuestión.

SEXTO

Conclusión y costas.

El fracaso de todos los motivos en que se funda el recurso de casación conlleva la desestimación del mismo. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Arrozales y Ganadería del Delta, S.A. contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 381/2.003 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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  • AAP Guadalajara 31/2017, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 Febrero 2017
    ...esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y ......
  • SAN, 19 de Mayo de 2014
    • España
    • 19 Mayo 2014
    ...dictada por la Audiencia Nacional el 11 de octubre de 1996 " . Además la Sentencia del TSJC ha sido confirmada por la STS de 9 de julio de 2010 (Rec. 204/2007 ) que descarta que dicha Orden se haya dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la SAN de 1996 por ser inexistente dich......
  • SAP Asturias 257/2015, 28 de Septiembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
    • 28 Septiembre 2015
    ...sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidenci que ha determinado aquella ( STS de 9 de julio de 2010 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica e......
  • SJCA nº 3 81/2023, 27 de Abril de 2023, de Toledo
    • España
    • 27 Abril 2023
    ...alguna, sin que deba confundirse la falta de motivación con la discrepancia del criterio de seguido por la Administración ( STS 9 de Julio de 2010). La suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el ca......
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