STS, 1 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3775
Número de Recurso186/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 186/2005, interpuesto por D. Ernesto, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 90/2001, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de octubre de 2000, desestimatorio de la reclamación presentada D. Ernesto contra la liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 90/2001, seguido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de octubre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Fernández Criado Bedoya en representación de D. Ernesto, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2000, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997, por importe de 11.323.199 ptas. sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Ernesto, presentó con fecha 28 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fechas 12 de junio de 2002 y, 30 de julio de 2003; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de mayo de 2002 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia que, declarando haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia de instancia modificando las declaraciones efectuadas y la situación creada por la misma, y todo ello por considerar de mejor derecho la doctrina sustentada por las sentencias que se aportan como contradictorias de la recurrida al establecer estas que la omisión del trámite de renuncia expresa al régimen de estimación objetiva del IRPF no puede prevalecer sobre la voluntad del obligado tributario de determinar su rendimiento por el régimen de estimación directa puesto de manifiesto con motivo de la presentación de sus declaraciones".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 10 de marzo de 2005 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria del Recurso, con imposición de costas al recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA ".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 26 de Marzo de 2010, se señaló para votación y fallo el día 30 de Junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de octubre de 2004, desestimatoria de la demanda formulada contra resolución del TEAR de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2000, desestimatoria a su vez de la reclamación económico administrativa deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al IRPF, ejercicio de 1997, por importe de

11.323.199 ptas.

El objeto del recurso giró en torno a la aplicación del régimen de estimación objetiva por módulos, cuando el sujeto pasivo había presentado autoliquidación en estimación directa sin haber formulado previamente renuncia de aquel régimen. No se hace cuestión de que el recurrente, presentó autoliquidación por los ejercicios e impuestos controvertidos en determinación directa de base, sin que presentara en tiempo ni en forma renuncia al sistema de estimación objetiva.

La sentencia de instancia consideró que en ningún caso puede ser admitida la presentación de autoliquidaciones en régimen de estimación directa de bases como renuncia tácita, ya que la renuncia expresa y en plazo no se configura como un simple trámite burocrático, tal y como el recurrente pretende, sino que se trata de una auténtica declaración de voluntad del sujeto pasivo respecto al régimen aplicable.

La parte recurrente disiente del criterio manifestado en la sentencia de instancia, y en contra de lo afirmado por la misma defiende que la omisión de un simple trámite formal, como es la comunicación expresa de la renuncia del régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos, no puede llevar aparejada la inaplicabilidad del régimen de estimación directa en cualquier caso, sino que ha de entenderse subsanada por otros actos expresos del obligado tributario que denotan su voluntad de determinar el rendimiento neto de su actividad empresarial por el régimen de estimación directa.

Presenta como sentencias de contraste la del Tribunal Superior de Murcia de 12 de junio de 2002, que trata de un supuesto similar aunque referido al ejercicio de 1994, la del Tribunal de Galicia de 28 de mayo de 2002, que igualmente trata y resuelve sobre el valor de la renuncia tácita, otra del Tribunal de Murcia de 30 de julio de 2003, en similares términos a los que en este interesa, la del Tribunal de Canarias de 30 de julio de 2003, y una última del Tribunal de Baleares de 22 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado en numerosas ocasiones este Tribunal, valga como ejemplos las sentencias de 6 de julio de 2007, 7 de noviembre de 2007, 24 de enero de 2008, o la más reciente de 9 de febrero de 2009 .

Baste, por tanto, con reproducir lo dicho:

"A la vista de la normativa aplicable al caso, el debate, queda planteado en los siguientes términos:

  1. La posición de la Administración y de la sentencia recurrida tiene su fundamentación jurídica en la interpretación literal de la normativa aplicable pues la renuncia al sistema de estimación objetiva deberá hacerse dentro del mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que debe surtir efecto (art. 20 del RD 1841/1991, de 30 de diciembre, y normativa posterior de desarrollo, en particular la Orden de 29 de noviembre de 1994 ), y además el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio (redacción dada por RD 1624/1992, de 29 diciembre ), establece la obligatoriedad de presentar por empresarios y profesionales las declaraciones censales, constituyendo éstas el único mecanismo reglamentario para acreditar la renuncia al régimen de estimación objetiva.

    En el presente caso al no haber efectuado el recurrente la renuncia dentro de plazo es aplicable dicho régimen de estimación objetiva.

  2. El recurrente sostiene que la renuncia no sólo puede hacerse mediante la declaración censal expresa a la que se alude, sino a través de determinados actos tácitos del sujeto pasivo que demuestren claramente que dicha renuncia estaba implícita y tácitamente realizada; actos presuntos que pueden consistir en la presentación de declaraciones correspondiente al pago fraccionado previsto para la estimación directa o la presentación de la declaración liquidación del IRPF optando por el régimen de estimación directa.

    La obligación de presentar la renuncia en modelo concreto de declaración censal no es una obligación de fondo sino que se engloba dentro de las llamadas obligaciones censales, y parece lógico que no cabe, en ningún caso, sancionar una infracción formal con la imposición de un régimen no querido por el sujeto pasivo..

    La no presentación de la renuncia en forma podrá producir una presunción "iuris tantum" que admite prueba en contrario.

SEXTO

Es reiterada la doctrina de este Tribunal de que los requisitos formales y procedimentales no deben ser un obstáculo si el resultado obtenido, como ocurre en el caso que se enjuicia, es correcto y no produce indefensión; y ello teniendo en cuenta que el régimen de estimación objetiva del IRPF es voluntario para el sujeto pasivo (art. 49 de LGT ) y, por lo tanto, que la voluntad manifestada por éste de tributar por el régimen de estimación directa en el IRPF debe primar "sobre cualquier otra consideración de tipo formal o procedimental", entendiendo que no es obstáculo a tal conclusión la circunstancia de que el recurrente no haya renunciado expresamente al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos y al régimen simplificado dentro del plazo establecido por la Orden de 29-11-94, y ello porque la renuncia debe producir plenamente sus efectos, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse en el ámbito del Derecho sancionador tributario, pues no puede olvidarse, a la hora de interpretar el art. 20 del Reglamento del IRPF de 1991 y el art. 7.º de la Orden de 29 de noviembre de 1994, que la voluntariedad forma parte de la esencia de este régimen de determinación indiciaria de la base imponible; por ello, no tiene ningún sentido, y, además, es incompatible con el fundamento de este régimen en el IRPF, que se impida a un sujeto pasivo que, por el mero incumplimiento de un plazo, determine su rendimiento real mediante el régimen de estimación directa.

Esta conclusión se refuerza en un sistema como el vigente en que la opción por este régimen voluntario de estimación objetiva es pasiva y no activa, lo que implica, a efectos prácticos, que se entienda que un contribuyente ha optado "voluntariamente" por la determinación por signos, índices o módulos del IRPF si no ha presentado la renuncia al mismo. De ahí que no parezca lógico ni adecuado con las exigencias que, con respecto a los regímenes de determinación indiciaria de la base imponible, parecen derivarse de nuestra Constitución (art. 31.3 ), que el simple incumplimiento de un plazo determine que un contribuyente no pueda tributar de acuerdo con su capacidad económica real, ya que con ello se estaría lesionando el mismo fundamento de este régimen de determinación de la base imponible, que es --como se ha dicho-- la voluntariedad, por lo que ésta desempeña en este régimen indiciario una importante función de garantía del contribuyente, que es necesario proteger, como dispone el art. 49 de la LGT citado.

Hay que concluir, por lo tanto, que la renuncia al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el IRPF, aunque sea de un modo tácito, no es inválida, como ha entendido la sentencia recurrida de conformidad con el TEAR de Cataluña, sino que, por el contrario, produce plenos efectos jurídicos en la elección del régimen de determinación directa de la base imponible aplicable. Apoya esta tesis la regulación posterior dada por el Reglamento regulador del Impuesto aprobado por RD 214/1999, de 5 de febrero, que en art. 31, al regular el régimen de las renuncias al método de estimación objetiva, establece, en su núm. 1 letra b), que también se entenderá efectuada la renuncia al régimen de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efecto en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.

En idénticos términos se manifiesta el art. 3.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio . Estamos ante un indudable caso de renuncia tácita también".

TERCERO

Lo cual debe llevarnos a estimar el recurso sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en la instancia, debiendo cada parte pagar las suyas en lo que se refiere a las causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2004, que se casa y anula, y en su lugar estimamos la demanda formulada contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2000, declarando la procedencia de aplicar el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 1997. Sin hacer pronunciamiento en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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