STS, 1 de Junio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3765
Número de Recurso73/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Eusebio Santos de la Mota, en nombre y representación del COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA RENAULT ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de abril de 2009, dictada en los autos núm. 1/08, en virtud de demanda formulada por COMITÉ INTERCENTROS DE RENAULT ESPAÑA, S.A., contra RENAULT ESPAÑA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª María Jesús Herrera Duque actuando en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA RENAULT ESPAÑA, S.A., se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

"UNO.- En cuanto a la aplicación de Bolsa de Horas Colectiva para las trabajadoras que se encuentren en situación de baja maternal y en los supuestos de reducción de jornada por razones de guarda legal de hijo menor.

  1. La improcedencia de establecer días de descanso en aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva a las trabajadoras en situación de baja maternal o a los padres (trabajadores y trabajadoras) con jornada reducida por razones de guarda legal del menor.

  2. Que durante el período de baja maternal no resulta de aplicación la Bolsa de Horas Colectiva y, en consecuencia, no puede descontarse de su contador particular, el de las trabajadoras, las horas correspondientes a días de descanso establecidos en días inicialmente previstos de trabajo, cuando esto se produzca dentro del citado período de baja maternal.

  3. Que a los trabajadores que por razones de guarda legal (padres trabajadores o trabajadoras) tengan reducida su jornada, solamente podrá descontarse de su contador particular el número de horas equivalente a esa jornada reducida, no procediendo un descuento de horas equivalente a la jornada completa.

  4. Que la empresa Renault España, S.A. debe compensar a los trabajadores afectados económicamente o mediante reducciones de jornada como resultado de aplicación de lo establecido en los puntos anteriores.

    DOS.- En cuanto a la aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva del personal que accede a la jubilación parcial, a los trabajadores eventuales y a los trabajadores fijos de plantilla que extinguen la relación laboral a través de un expediente de regulación de empleo o plan de bajas:

  5. Que no es posible prolongar la duración de la jornada de los trabajadores "relevados", con jubilación parcial y, en consecuencia, jornada reducida o parcial, para compensar el posible saldo negativo que tenga en la Bolsa de Horas Colectiva y que a estos trabajadores, no les debe ser exigido acudir a trabajar en días establecidos como descanso para compensar ese posible saldo negativo.

  6. Que estos trabajadores, los jubilados parcialmente, los eventuales y los fijos de plantilla que extinguen la relación laboral mediante expediente de regulación de empleo o plan de bajas, se encuentran en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores respecto al sistema de aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva, no pudiendo tener un tratamiento personal o individual respecto de la misma.

  7. Que en su liquidación o finiquito al finalizar el contrato, los trabajadores eventuales no pueden ver reducidas sus retribuciones por el hecho de tener en ese momento un saldo negativo en la Bolsa de Horas Colectiva. No cabrá deducir cantidad alguna de las cantidades que habitualmente debe percibir en el momento de la extinción de la relación laboral.

  8. Que los trabajadores eventuales tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, que los trabajadores fijos de plantilla, respecto de la aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva.

  9. La improcedencia de compensar el saldo negativo que tengan los trabajadores fijos de plantilla en el momento en que extinguen la relación laboral mediante expediente de regulación de empleo o plan de bajas con el saldo positivo que tengan como derechos individuales en el citado momento de la extinción contractual.

  10. Que la empresa Renault España, S.A. debe compensar a los trabajadores afectados, los fijos de plantilla que extinguen el contrato mediante expediente de regulación de empleo, los eventuales y con jubilación parcial, económicamente, como resultado de aplicación de lo establecido en los puntos anteriores.

    TRES.- Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a adoptar cuantas medidas fueren precisas para hacer efectiva la precitada declaración de derechos".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de abril de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda interpuesta por el SECRETARIO DEL COMITÉ INTERCENTROS DE RENAULT ESPAÑA, S.A., en nombre y representación de éste, frente a la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A., en proceso de conflicto colectivo, la Sala: 1.- Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento parcial alegada por la demandada. 2.- Desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a toda la plantilla de la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A. en número aproximado de 11.000 trabajadores en los distintos centros de trabajo de varias Comunidades Autónomas. (H 1º de la demanda).

  1. - Las relaciones laborales entre las partes del conflicto se regulan por el Convenio Colectivo para la Empresa Renault España, S.A., con vigencia para los años 2007 a 2009, y, en lo que se refiere al objeto del conflicto, por el Reglamento de aplicación de la Bolsa de Horas Colectivas, aportado a los autos por la demandada y que, debido a su extensión, se da por reproducido íntegramente.

  2. - El Comité Intercentros de la empresa demandada acordó en su reunión extraordinaria celebrada el día 18 de julio de 2007 la interposición de conflicto colectivo en relación con la practica de empresa de la aplicación de la Bolsa de Horas Colectivas a distintos grupos de trabajadores, (trabajadoras que se encuentren en situación de baja maternal, en reducción de jornada, acordada con la empresa, para atender al menor una vez finalizada la baja maternal, trabajadores fijos de plantilla que por razón de la edad acceden a la jubilación parcial, trabajadores cuya relación con la empresa nace de un contrato eventual por necesidades de la producción y por último trabajadores fijos de plantilla que extinguen la relación laboral por haberse acogido a un expediente de regulación de empleo o plan de bajas), por considerar que la conducta de la empresa no se ajusta a derecho, al no tener amparo legal ni convencional alguno. (Acta de la reunión aportada con la demanda.)

  3. - El día 10 de febrero de 2009 tuvo lugar una reunión de la representación del Comité Intercentros de Renault España, SA., con la representación de la empresa Renault España SA., para negociar sobre los puntos que son objeto de conflicto colectivo, de acuerdo con el compromiso adquirido en la comparecencia que tuvo lugar ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y que concluyó con la suspensión del juicio el día 15 de enero de 2009. La reunión terminó ese mismo día sin lograr acuerdo según consta en el acta de la misma aportada por la demandante con el escrito en el que se comunica su intención de comparecer al juicio en la fecha fijada. Se aporta asimismo copia del Reglamento de Aplicación de la Bolsa de Horas Colectivas, Anexo nº 3 del Convenio Colectivo, firmado en mayo de 2005 . (Docs aportados a los autos y que se dan por reproducidos íntegramente, sin perjuicio del siguiente hecho probado.)

  4. - Según el punto 1 del apartado I, Criterios Generales, del Reglamento de Aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva, " La bolsa Colectiva se crea con el objetivo de optimizar la utilización de las Fábricas mejorando su competitividad. Además su existencia es, en los períodos de baja actividad, el elemento alternativo a la utilización de los Expedientes de Regulación en los términos que más adelante se indican.

    La Bolsa de Horas Colectiva, como la misma palabra indica, es una Bolsa de uso exclusivamente colectivo y cuyo ámbito de utilización, como normal general, se ciñe a lo especificado en la definición de Bolsa de Factoría con las únicas excepciones detalladas expresamente en este Reglamento, teniendo en cuenta las unidades diferenciadas, los turnos así como las líneas o personas de determinada línea, que trabajen para otro Factoría o Centro concreto distintos de donde estén ubicadas y que constituirán su propia Bolsa de Horas."

    En el punto 2 se dispone: "Para que esta medida sea eficaz, se acuerda, de un lado, la integración automática de descansos colectivos en la Bolsa, y de otro la facultad de la Dirección de la Empresa de fijar, con la única condición de informar previamente a la Representación de los Trabajadores según lo indicado en el apartado XI.1.

    *Tanto los días de trabajo cuyo descanso compensatorio se incorpora a la Bolsa,

    *Como los días de no trabajo por la utilización de descansos de la Bolsa

    3 Una vez integrado en la Bolsa, los descansos pierden la condición que los motivó y su evolución en la Bolsa será la general prevista para esta. Todo ello referido a la aplicación colectiva.

    4 En los casos de disfrute individual, apartado V.4, regularizaciones, etc., la aplicación se efectuará según el procedimiento recogido en el apartado XII.

    II ÁMBITO PERSONAL

    1 La Bolsa de Horas Colectiva es de aplicación al conjunto de trabajadores que trabajan en turnos (2x5x8, 3x5x8, 3x6x8) y al equipo dijo de noche" (Apartados I y parte II del Reglamento aportado a los autos)

  5. - La práctica de empresa objeto de la controversia es la siguiente:

    1. - Aplicación de bolsa de horas colectiva en el período de baja maternal.

      *Situación análoga a la incapacidad temporal a efectos de cálculo *Todas las entradas y salidas son computadas a 8 horas

      *Al trabajador se le integran la totalidad de los días iniciales a 1 de enero de cada año.

    2. - Aplicación de bolsa de horas colectiva en reducciones de jornada por guarda legal

      *Todas las entradas y salidas de bolsa son de 8 horas, con independencia de la jornada del trabajador

      *Al trabajador se le integran la totalidad de los días iniciales a 1 de enero de cada año

    3. - Aplicación de bolsa de horas colectiva a los trabajadores fijos que acceden a

      *La empresa compensa el saldo negativo del trabajador prolongando sus jornadas para ajustarlas al débito que éste tiene con la empresa.

    4. - Aplicación de bolsa de horas colectiva a trabajadores eventuales que finalizan su relación.

      *La empresa compensa los salados (sic) del trabajador con los contadores que establece el convenio, y si el saldo resulta negativo la empresa no descuenta.

    5. - Aplicación de bolsa de horas colectiva a los trabajadores fijos acogidos a plan de bajas/ERE

      *La empresa compensa los saldos del trabajador con los contadores que establece el convenio y si el saldo resulta negativo la empresa no descuenta.

      (Del Doc anexo al acta de negociación sobre bolsa de horas colectiva, incorporado a los autos.)

  6. - El 14 de octubre de 2002 esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en proceso de conflicto colectivo planteado por FASA-RENAULT, SA. Contra el Comité Intercentros de FASA-RENAULT, SA, desestimatoria de la demanda. La demandante solicitaba que en caso de extinción de la relación laboral debería regularizarse el saldo positivo o negativo que presente su contador BCP en ese momento, con el oportuno abono o descuento en el recibo del finiquito, en aplicación de lo dispuesto en el Punto 5, Anexo X del Convenio Colectivo de 2000 y Reglamento de Aplicación de Bolsa de Horas Colectiva que lo desarrolla. La sentencia fue confirmada por el TS en sentencia de 3 de julio de 2003. (Docs 7 y 8 de la demandante)

  7. - El objeto del conflicto se ha sometido en varias ocasiones, en fechas anteriores a la presentación de la demanda, a la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo 2004/2006, sin que se hayan unificado los criterios de las partes. (Docs. 2, 3, 4 y 4-b de la demandante, actas de las reuniones y comunicación vía secretarios).

  8. - El día 16 de noviembre de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Dirección General de Trabajo que resultó sin avenencia. (Doc que acompaña a la demanda).

    Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA RENAULT ESPAÑA, SA., mediante escrito presentado en el Registro Central del Tribunal Supremo en fecha 23 de julio de 2009 .

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 02/01/08, el Comité Intercentros de la empresa «Renault España, S.A.» formuló demanda de Conflicto Colectivo, instando:

UNO.- En cuanto a la aplicación de Bolsa de Horas Colectiva para las trabajadoras que se encuentren en situación de baja maternal y en los supuestos de reducción de jornada por razones de guarda legal de hijo menor.

A) La improcedencia de establecer días de descanso en aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva a las trabajadoras en situación de baja maternal.

B) Que durante el período de baja maternal no resulta de aplicación la Bolsa de Horas Colectiva y, en consecuencia, no puede descontarse de su contador particular, el de las trabajadoras, las horas correspondientes a días de descanso establecidos en días inicialmente previstos de trabajo, cuando esto se produzca dentro del citado período de baja maternal.

C) Que a los trabajadores que por razones de guarda legal (padres trabajadores o trabajadoras) tengan reducida su jornada, solamente podrá descontarse de su contador particular el número de horas equivalente a esa jornada reducida, no procediendo un descuento de horas equivalente a la jornada completa.

D) Que la empresa Renault España, S.A. debe compensar a los trabajadores afectados económicamente o mediante reducciones de jornada como resultado de aplicación de lo establecido en los puntos anteriores.

DOS.- En cuanto a la aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva del personal que accede a la jubilación parcial, a los trabajadores eventuales y a los trabajadores fijos de plantilla que extinguen la relación laboral a través de un expediente de regulación de empleo o plan de bajas:

A) Que no es posible prolongar la duración de la jornada de los trabajadores "relevados" con jubilación parcial y, en consecuencia, jornada reducida o parcial, para compensar el posible saldo negativo que tenga en la Bolsa de Horas Colectiva y que a estos trabajadores, no les debe ser exigido acudir a trabajar en días establecidos como descanso para compensar ese posible saldo negativo.

B) Que estos trabajadores, los jubilados parcialmente, los eventuales y los fijos de plantilla que extinguen la relación laboral mediante expediente de regulación de empleo o plan de bajas, se encuentran en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores respecto al sistema de aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva, no pudiendo tener un tratamiento personal o individual respecto de la misma.

C) Que en su liquidación o finiquito al finalizar el contrato, los trabajadores eventuales no pueden ver reducidas sus retribuciones por el hecho de tener en ese momento un saldo negativo en la Bolsa de Horas Colectiva. No cabrá deducir cantidad alguna de las cantidades que habitualmente debe percibir en el momento de la extinción de la relación laboral.

D) Que los trabajadores eventuales tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, que los trabajadores fijos de plantilla, respecto de la aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva.

E) La improcedencia de compensar el saldo negativo que tengan los trabajadores fijos de plantilla en el momento en que,extinguen la relación laboral mediante expediente de regulación de empleo o plan de bajas con el saldo positivo que tengan como derechos individuales en el citado momento de la extinción contractual.

F) Que la empresa Renault España, S.A. debe compensar a los trabajadores afectados, los fijos de plantilla que extinguen el contrato mediante expediente de regulación de empleo, los eventuales y con jubilación parcial, económicamente, como resultado de aplicación de lo establecido en los puntos anteriores

.

  1. - La demanda fue desestimada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia 13/04/09 [autos 1/2008 ] y frente a ella se formula recurso de casación, con dos motivos:

a).- El primero de ellos se articula en relación con las trabajadoras en situación de baja maternal y con los titulares de jornada reducida por guarda legal de un menor, denunciándose inaplicación de los arts. 17.1,

34.8, 37.5, 45.1.d), 48.4 y 48 bis ET, así como de los arts. 44 y 45 LO 3/2007 [22 /Marzo].

b).- El segundo de los motivos se centra en los contratos de relevo y trabajadores -fijos y eventualesa los que se les extingue la relación laboral, denunciando la inaplicación del punto 1.2 del Anexo X, del art. 12 [apartados 6 y 7] ET, de diversos puntos del Reglamento [apartado I, párrafo 2º del punto 2 ; de los puntos 1 y 2 del apartado II; de los apartados VIII y IX.1.b) y 2] y de los arts. 3, 1281 a 1289 CC .

SEGUNDO

1.- En la primera de las denuncias, el recurso se limita a reproducir íntegramente los numerosos preceptos cuya vulneración señala, a los que añade -respecto de la situación de baja por maternidad- la consideración de que la situación de IT por tal causa no es similar a la IT derivada de enfermedad común o accidente, como lo prueba su regulación diferenciada en la LGSS [arts. 1133 bis) a 133 septies], y que su espíritu y finalidad no es similar al resto de las contingencias, por lo que «ha de tener un tratamiento diferenciado» en la Bolsa Colectiva de Horas.

  1. - Esta parte del primer bloque de denuncias debe ser desestimada -en primer término- por un defecto formal, cual es que no contiene adecuada fundamentación jurídica.

    Esta Sala insiste monolíticamente: a).- Que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la parte recurrente a denunciar las normas legales que haya podido infringir la sentencia recurrida, exponiendo de forma suficiente y adecuada los fundamentos de tal infracción, tal como se desprende de lo que prescriben los art. 205 y 211 LPL y art. 481 LEC, exigiendo este último precepto que en el escrito de interposición del recurso se expongan «con la necesaria extensión sus fundamentos», habiendo precisado también que esta exigencia no «se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (con numerosas citas de precedentes, SSTS 05/06/07 -rco 106/05-; 11/06/08 -rco 55/05-; 22/09/08 -rco 67/07-; 12/05/09 -rco 61/08-; y 24/11/09 -rco 23/09 -);

    b).- Que «...si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia» (entre muchas otras, SSTS 15/06/05 -rco 103/04-; 12/05/09 -rco 61/08-; y 24/11/09 -rco 23/09 -); y

    c).- Que el incumplimiento de esta obligación, de «fundamentar la infracción legal denunciada» con la necesaria extensión, constituye causa de inadmisión del recurso, conforme al art. 483.2.2º LECiv, que se convierte en causa de desestimación tras señalamiento y la votación (así, SSTS 22/09/08 -rco 67/07-; 04/12/08 -rco 179/07-; y 16/12/09 -rcud 535/09 -).

    Y la lectura del motivo de que tratamos -con la simple reproducción de los preceptos y una somera argumentación que ninguna relación guarda con ellos- pone de manifiesto que, efectivamente, el apartado carece de la adecuada fundamentanción e incurre en causa de inadmisión, ya mutada -en esta fase procesal- en causa de desestimación.

  2. - Es más, la única argumentación que al efecto se hace, solamente alude a que la diversa finalidad de la baja maternal justifica un diferente tratamiento de los descansos en aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva [en adelante, BHC], pero sin que el razonamiento se conecte en el recurso con ninguna de las previsiones que sobre las BHC se hacen en el Anexo X del Convenio Colectivo [apartados 5 y 6 ] ni en su «Reglamento de Aplicación», con lo que se pone en evidencia -cuando menos en este apartado- no se está en presencia de lo que es el objeto propio de un Conflicto Colectivo, sino más bien del que corresponde al llamado conflicto de intereses, económico o de innovación, pues en tanto que lo que válidamente es cuestionable en el proceso de Conflicto Colectivo es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, el conflicto innovatorio tiene como finalidad la modificación del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo; controversias éstas que -como es lógico- no pueden encontrar solución en derecho, porque el Juez no puede suplantar la actividad negociadora de las partes, que es el único procedimiento para pacificar la situación (a manera de ejemplo, SSTS 07/02/06 -rco 23/05-; 14/02/08 -rco 119/06-; 05/03/08 -rcud 100/06-; y 26/05/09 -rco 107/08 -).

  3. - Por lo que se refiere a la segunda parte del mismo bloque de denuncias contenidas en el primer motivo [pero concretada en los supuestos de reducción de jornada por guarda legal], la cita y reproducción de preceptos se complementa con el simple añadido argumental de que como por definición la jornada de tales trabajadores es reducida, «cuando la empresa ordena descansar en día previsto inicialmente como de trabajo, el descuento de la Bolsa de Horas Colectiva de estos trabajadores ha de ser equivalente al número de horas de su jornada reducida, no al de una jornada completa». El apartado -reducción de jornadamerece el mismo reproche que previamente hemos hecho para la baja por maternidad [defecto de fundamentación], puesto que no hay conexión alguna -razonada- entre la plural normativa que se denuncia y el argumento utilizado.

  4. - Pero a mayor abundamiento, tanto para uno como para el otro supuesto, ha de añadirse alguna consideración adicional del Reglamento de Aplicación: a) para la baja maternal, que conforme a la previsión reglamentaria los días de justificado absentismo, «que coincidan con entradas o salidas de días en la Bolsa para el colectivo al que pertenezcan ... se considerarán, para el ausente, los antedichos días de entrada o salida en la Bolsa, devengados o disfrutados» [X.3]; b) para la reducción de jornada, que «tanto el tiempo que se incorpora a la Bolsa como el tiempo que se descuenta de la misma, es la jornada de presencia ... de 8 horas en el caso de jornada continuada» [IV.1]; c) para uno y otro supuesto, que la configuración de la BHC es igual para todos los trabajadores y se alimenta de los mismos descansos y reducciones de jornada a lo largo del año, cualquiera que sea la situación del trabajador, en suspensión del contrato o reducción de jornada [Anexo X.5 del Convenio Colectivo]; y d) en todo caso, que esas uniformes previsiones -sobre entradas y salidas de jornada completa, sobre cómputo y descuento de descansos y reducciones, independientemente de la situación individual del trabajador- tienen el «objetivo de optimizar la utilización de las Fábricas mejorando su competitividad» y servir de «elemento alternativo a la utilización de los Expedientes de Regulación» [Anexo X.5 del Convenio Colectivo; y criterio I.1 del Reglamento].

    Lo anteriormente indicado pone de manifiesto que supondría una clara incongruencia de pretender que se compute el beneficio de ingreso del día completo en la BHC, aunque medie suspensión del contrato o la jornada sea reducida, pero que se excluya su contrapartida de descuento de la misma jornada completa cuando se produzca la situación inversa. Y ello con independencia del benévolo objetivo -ya destacado- que inspira tal regulación.

TERCERO

1.- Señalábamos más arriba que el segundo de los motivos se centra en otros dos colectivos [trabajadores jubilados a tiempo parcial y trabajadores a los que se les extingue la relación laboral por un ERE o Plan de Bajas], denunciando al respecto la inaplicación de diversas previsiones del Estatuto de los trabajadores [art. 12], del Convenio Colectivo [Anexo X ] y del Reglamento de Aplicación [Apartados I, II, VIII y IX ], y del Código Civil [arts. 3 y 1281 a 1289 ].

  1. - La base doctrinal de la que hemos de partir es que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes»; y que este criterio de instancia, en tanto que más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (línea iniciada por la STS 20/03/97 -rco 1526/96- y de la que son recientes ejemplos las sentencias de 22/04/09 -rco 51/08-; 13/05/09 -rco 109/07-; 10/06/09 -rco 103/08-; 16/06/09 -rco 145/07-; 15/09/09 -rco 78/08-; 09/12/09 -rco 141/08-; y 17/12/09 -rco 120/08 -).

    Doctrina que en el presente caso nos lleva a confirmar la decisión recurrida, no sólo porque no se demostrado la alogicidad o ilegalidad de la interpretación que en el recurso se combate, sino porque -antes al contrario- se evidencia su perfecto ajuste a la reglas de la hermenéutica y de la lógica.

  2. - Con carácter previo parece oportuno indicar -en tanto que da sentido a las disposiciones colectivas que posteriormente referiremos- que el Reglamento de Aplicación dispone [apartado VII ] que cada unidad productiva diferenciada tendrá un contador de descansos acumulados por dicha unidad que se denomina «Bolsa Colectiva General» [BCG] y que cada trabajador de la misma unidad dispone de un contador de descansos adquiridos colectivamente que se llama «Bolsa Colectiva Personal» [BCP], y que «este contador coincide con el anterior cuando el trabajador haya pertenecido desde su origen a una sola Bolsa o cuando habiendo estado sometido a movilidad se haya regularizado su situación con cargo a sus descansos de carácter individual»

    Pues bien, tratándose de trabajadores jubilados a tiempo parcial, si en el momento de acceder a ella presentan un saldo negativo en la BHC, parece absolutamente razonable que ese saldo sea adecuadamente recuperado tras la renovación del contrato; de lo contrario, se comprometería la finalidad y cumplimiento de la propia BHC. Y tratándose de extinciones de contrato, aunque el punto II.1 del Reglamento de Aplicación dispone que no podrá hacerse uso de la BHC a «nivel personal o individual», la propia prescripción salva «las excepciones recogidas en el texto de este Reglamento», entre las que destaca -precisamente- la contemplada en el criterio IX.2, al indicar que «en los ceses ... tanto de personal con contrato fijo como temporal, el saldo que presente el contador BCP del trabajador, después de efectuada la regularización de los "días de descanso iniciales" y de la reducción de jornada ... se abona o descuenta en el finiquito ». Esta rotunda previsión convencional excusa de cualquier otra argumentación para justificar la solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Nacional, aceptando la práctica de empresa al efecto, por ajustarse literalmente a la regulación colectivamente pactada.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin imposición de costas [art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del COMITÉ INTERCENTROS de la empresa «RENAULT ESPAÑA, S.A.» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 13/Abril/2009, por la que se desestimó el Conflicto Colectivo planteado.

Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 418/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...carece de la adecuada fundamentación e incurre en causa de inadmisión, ya mutada -en esta fase procesalen causa de desestimación" ( STS de 1 de junio del 2010, Recurso de casación 73/2009 Por otro lado, es antigua la doctrina del Tribunal Central de Trabajo y más actual de las Salas de lo S......
  • STSJ Castilla y León , 14 de Diciembre de 2020
    • España
    • 14 Diciembre 2020
    ...ni lógica, o ponga de manif‌iesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09; 08/07/10 -rco 125/09; 13/07/10 -rco 134/09; 20/09/10 -rco 190/09; y 23/09/10 -rco 192/09); o, más sucintamente, cuando no supere......
  • STS, 14 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Febrero 2012
    ...constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial " ( STS de 1 de junio 2010 -rcud. 73/2009 -, 11 de noviembre 2010 -rcud. 937/2010 - y 9 de diciembre 2010 -rcud. 3310/09 -, entre otras). Como recuerda la STS/Pleno de 24......
  • STSJ Cataluña 4182/2019, 13 de Septiembre de 2019
    • España
    • 13 Septiembre 2019
    ...notòria infracció d'alguna de les normes que regulen la exégesi contractual ( STS 8796/2011 de 28/11/2011 que cita (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; 13/07/10 -rco 134/09 -; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 - rco 192/09 -); más sucintamente, cuando no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR