STS 486/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:3750
Número de Recurso1399/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora Dª María José Corral Losada, en nombre y representación de D. Amadeo ; siendo parte recurrida el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Covadonga .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Amelia Rico Ubeda, en nombre y representación de Dª Covadonga, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Amadeo y la entidad INMOGOLF, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se condene a los demandados y se dicten los siguientes pronunciamientos: 1.- Que el contrato de compraventa de fecha 8 de abril de 1988 suscrito por Sr. Amadeo y la mercantil INMOGOLF, S.A. sobre la finca descrita en el hecho tercero y otorgada ante el Notario de Cartagena, D. Miguel Cuevas Cuevas, es nulo de pleno derecho por contener causa ilícita. 2.- La nulidad de todos los asientos registrales que se hubieren efectuado a favor del Sr. Amadeo en el Registro de la Propiedad en relación a la finca objeto de este litigio. Y en su virtud, se condene a los demandados: 3.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones: 4.- A otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral de la totalidad de la finca objeto del contrato de compraventa a favor de su auténtico titular dominical, es decir mi mandante, en el Registro de la Propiedad correspondiente, por el derecho de accesión que le asiste, o, en virtud del principio de justicia rogada, se realicen todos los actos necesarios para lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad la titularidad de mi mandante por la mitad indivisa de la finca litigiosa, o por el porcentaje que quede demostrado en este juicio que le corresponde a mi mandante de la finca objeto del mismo. 5.- Al pago íntegro y de forma solidaria de las costas que genere el presente proceso.

  1. - El Procurador D. Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de D. Amadeo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi representado de todos los pedimentos formulados de contrario y condene a la demandante al pago de las costas procesales.

  2. - La codemandada Inmogolf, S.A., se allanó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Covadonga representada por el Procurador Sra. Rico Ubeda, contra D. Amadeo, representado por el Procurador Sr. Farinos Martí y contra Inmogolf, S.A. representado por el Procurador Sr. Angosto Conesa, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Covadonga contra la sentencia del Juzgado Mixto nº 5 en la actualidad Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Amelia Ribo Ubeda en nombre de Covadonga contra Amadeo representado por el Procurador Sr. Farinós Martí y contra Inmogolf S.A. representado por el Procurador Sr. Angosto Conesa. Debemos de DECLARAR Y DECLARAMOS que la finca: "vivienda unifamiliar s/n de policía que ocupa la parcela NUM000 del llamado proyecto de parcelación, paraje de Atamaria, diputación del Rincón de San Ginés, término municipal de Cartagena de dos plantas . . ." de superficie de 255,91 m construidos, cuyos datos registrales son finca NUM001, tomo NUM002, libro NUM003 Sección 1ª. del Registro de la Propiedad de La Unión, es propiedad indivisa por mitad del que figura como titular y de la demandante Covadonga . Con expresa condena en costas al demandante. En fecha 20 de abril de 2006, se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos, que procede aclarar la sentencia en cuanto al fallo que debe decir, en la descripción registral de la finca, en lugar de NUM001 debe de decir NUM001 y donde dice con expresa condena en costas al demandante, debe de decir con expresa condena en costas del demandado.

TERCERO

1 .- El Procurador D. Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de D. Amadeo

, interpuso recursos de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo del motivo 1º del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en el motivo 4º del número 1 del mismo artículo por vulneración del artículo 24 de la Constitución. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la regla 3ª del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia del artículo 469.1.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia del artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las normas de valoración de la prueba y en concreto los artículos 316, 318 y 319 ; 326, y 376; 386, 281.3 y 217. MOTIVOS DE CASACION .- PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción por aplicación indebida del artículo 1259 del Código civil. SEGUNDO .- Infracción del artículo 1462.1 del Código civil en relación con los artículos 609 y 1095 del Código civil. TERCERO .- Infracción del artículo 1462.2 del Código civil .

2 .- Por Auto de fecha 21 de octubre de 2008, se acordó admitir los recursos por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Covadonga, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso, a los efectos de los presentes recursos por infracción procesal y de casación, calificar adecuadamente las acciones ejercitadas, pese a la poca precisión del suplico de la demanda. Son dos: la primera, la acción declarativa de dominio, pleno o por mitad indivisa, de una determinada finca y la segunda, la acción declarativa de nulidad de un contrato de compraventa en escritura pública.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, de 9 de marzo de 2006, revocando la de primera instancia, objeto de los presentes recursos, desestimó la acción de nulidad, advirtiendo que la perfección y consumación del contrato de compraventa, se había producido al otorgarse en documento privado por los dos esposos -ahora, tras su separación, la demandante y el demandadopese a que la posterior compraventa en escritura pública sólo se otorgó por el esposo demandado. Y estimó la acción declarativa de dominio en el sentido de que la finca, vivienda unifamiliar, era propiedad indivisa por mitad de la demandante Sra. Covadonga y del demandado, aunque figura en la escritura y en el Registro de la Propiedad como titular, únicamente este último, Don. Amadeo .

Este ha formulado los presentes recursos por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se enuncia fundado en el motivo primero del artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en el motivo 4º por vulneración de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

El motivo primero del recurso alega la infracción del artículo 209, regla 3ª y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que en la sentencia que se recurre no se cumplen ni uno solo de esos requisitos: no sólo hace caso omiso de los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, sino que expresan hechos y normas jurídicas que nadie ha invocado y que además en algún caso están en flagrante contradicción con lo pretendido y alegado por la demandante, pronunciándose sobre controversias no planteadas por ninguna de las partes en dar las razones de hecho ni fundamentos legales del fallo (texto literal).

El largo desarrollo del motivo no destaca infracción procesal alguna, sino que es una alegación de fondo, como si de una instancia nueva se tratara. Insiste, una y otra vez, en su posición de derecho material que no ha sido aceptada por la sentencia de instancia que combate.

La regla 3ª del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la forma de la sentencia, no al contenido. La sentencia recurrida cumple esta regla: en párrafos separados y numerados tiene expuestos los puntos de hecho y de derecho que han fijado las partes respecto a las acciones declarativas de nulidad de contrato y de dominio, como cuestiones controvertidas y da las razones y fundamentos del fallo, que es contrario a la pretensión de la parte recurrente, cuya pretensión, como tal, no es objeto de un recurso por infracción procesal, aunque, verdaderamente, sea lo que contiene en este motivo.

Tampoco se ha producido infracción alguna del artículo 218 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la motivación de la sentencia, conforme al artículo 120 .3 de la Constitución Española. La motivación implica el razonamiento adecuado para justificar el fallo, no exige el detallado análisis de todos y cada uno de los argumentos de las partes y, desde luego, no cabe, al socaire de ella, entrar en el fondo de derecho material, como se hace en el desarrollo de este motivo. La sentencia está suficiente y sobradamente motivada.

Por tanto, este primer motivo por infracción procesal se desestima.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso por infracción procesal también debe ser desestimado. Alega la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mantiene que la sentencia no es ni clara ni precisa y que tampoco es congruente.

No es así. En el propio desarrollo del motivo se entra inmediatamente en el fondo de derecho material y en las pretensiones de las partes, lo que no cabe en el recurso por infracción procesal. La sentencia recurrida es clara: se centra en el análisis de la acción de nulidad que la compraventa, sigue con la acción declarativa de dominio en relación con la prueba practicada y llega, con claridad y precisión, al fallo, que no es conforme con la pretensión de la parte recurrente.

Tampoco es incongruente. Siendo la congruencia la adecuada relación entre las pretensiones de las partes y la sentencia, exactamente entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, la que es objeto del recurso, rechaza la acción de nulidad y acoge la acción declarativa de dominio en el sentido indicado. Todo el desarrollo del motivo, en este aspecto, es una elucubración sobre puntos concretos que no entran en el concepto de la congruencia.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las normas de valoración de la prueba y en concreto los artículos 316 sobre el interrogatorio de parte, 318 y 319 sobre el valor de los documentos públicos y 376 sobre los documentos privados, 376 sobre el interrogatorio de testigos, 386 sobre presunciones judiciales, 281.3 sobre la excepción de prueba de los hechos sobre los que existan plena conformidad de las partes y 217 sobre la carga de la prueba.

Este motivo se rechaza de plano. La normativa sobre la valoración de la prueba está fuera del recurso por infracción procesal. Lo ha dicho con reiteración esta Sala, en sentencias de 15 de junio de 2009, 2 de julio de 2009, 30 de septiembre de 2009, 14 de octubre de 2009, 6 de mayo de 2010, 7 de mayo de 2010, en estos términos:

"Lo cual no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia" .

Podría caber, en su caso, infracción de normativa sobre la carga de la prueba, lo que no se plantea en el recurso, porque la sentencia recurrida se fundamenta en hechos probados que así se determinan y que son el presupuesto fáctico del fallo.

QUINTO

El recurso de casación que ha formulado la parte demandada Don Amadeo debe ser desestimado.

El primero de los motivos, que alega la infracción del artículo 1259 del Código civil porque dicha norma ha servido para rechazar la pretensión de la parte contraria, la demandante, relativa a la nulidad de la escritura pública de compraventa. Reconoce la sentencia recurrida que el demandado actuó en nombre propio y que la autorización para contratar existía y destaca que no se discute la validez de la compraventa, sino la propiedad de dicho bien. Rechazada la acción de nulidad, la parte actora no ha recurrido, pues sí se le ha reconocido la propiedad, en una mitad indivisa del inmueble comprado, que era la esencia de su pretensión.

El segundo de los motivos, que alega la infracción del artículo 1462, primer párrafo, del Código civil en relación con los artículos 609 y 1095 del mismo cuerpo legal, relativos a la entrega de la cosa comprada y la adquisición de la propiedad por el título y el modo, porque discute la prueba, lo que no cabe en casación, y no puede subvertir el hecho probado de que tras la compraventa en documento privado por ambos esposos, la finca fue entregada y ocupada por los mismos, dándose, pues, el título y el modo que implica la adquisición de la propiedad por uno y otro.

El tercero de los motivos, que alega infracción del artículo 1462, segundo párrafo, del Código civil, porque no tiene sentido mantener la tradición instrumental que contempla esta norma, cuando se ha dado ya anteriormente, como es hecho probado, la tradición real.

En consecuencia, al desestimarse este recurso de casación, al igual que el de infracción procesal, procede la condena en costas que impone el artículo 398 .1 en su remisión al 394 .1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION formulado por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, en fecha 9 de marzo de 2006, QUE SE CONFIRMA.

Segundo

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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