STS, 3 de Julio de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:5409
Número de Recurso2780/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don A.M.P., representado por el Procurador Don J.I.D.N.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 14-mayo-1999 (rollo 3309/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en fecha 23-septiembre-1998 (autos 610/98), en procedimiento seguido a instancia del citado recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "HULLERAS DEL NORTE, S.A.". Ha comparecido en este proceso en concepto de parte, recurrida el citado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don E.M.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº

1 de Gijón, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- Don A.M.P., nacido el 7 de octubre de 1.938, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº

33/380.179. 2º.- Don A.M.P. cuando prestaba sus servicios como Auxiliar Artillero para la empresa Duro Felguera y la empresa Hulleras del Norte, S.A. a finales del año 1.969 fue trasladado a puesto de Ayudante Minero Silicótico y partir del mes de junio de 1.970 hasta el 18 de abril de 1.973 al de Peón Silicótico. 3º.- Don A.M.P.

por Resolución de la Comisión Calificadora Provincial de la Minería del Carbón de 5 de diciembre de 1.974 fue declarado afectado de incapacidad permanente total para su profesión, derivada de enfermedad común, no recuperable y con efectos de 5 de diciembre de 1.974, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 13.783 ptas. 4º.- En sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de la de Oviedo de fecha 8 de octubre de 1.975 se declaró a Don A.M.P.

en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a una pensión equivalente al 100% de 13.783 ptas. mensuales y e fectos al 5 de diciembre de 1.974. 5º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Secretaría General de la Mutualidad de la Minería del Carbón) se estimó la solicitud de Don A.M.P. de invalidez en cuantía de jubilación en porcentaje de 100% de una base reguladora de 179.473 ptas., con efectos al 1 de abril de 1.998. 6º.- La base reguladora de invalidez en cuantía de jubilación es de 274.439 ptas. correspondiente a las bases normalizadas de cotización de la categoría profesional de Ayudante Artillero. 7º.- Con fecha 11 de mayo de 1.998 fue interpuesta la oportuna reclamación previa, la cual fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de mayo de 1.998".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando por completo la demanda formulada por Don A.M.P.

debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en su virtud, al Instituto Nacional de la Seguridad Social-Mutualidad de la Minería del Carbón, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Hulleras del Norte, S.A. de las pretensiones contra ellos ejercitadas".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don A.M.P., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por A.M.P. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y empresa Hulleras del Norte S.A., sobre base reguladora de jubilación, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO.- Por el Procurador Don J.I.D.N.A., en representación de Don A.M.P. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 30 de julio de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 14-V-1999 (rollo 3309/98) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17-VI-1998 (rollo 2587/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don E.M.P., en representación del INSS, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El pensionista demandante, recurrente ahora en casación unificadora, impugna la sentencia de suplicación (STSJ/Asturias 14-V-1999

-rollo 3309/98) que, confirmando la sentencia de instancia, desestimaba su demanda en pretensión de una base reguladora para su pensión de jubilación derivada de la conversión de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en que instaba se calculara conforme a las bases normalizadas de la categoría profesional de ayudante artillero, argumentándose en la resolución ahora impugnada que "en el momento en que el actor es declarado inválido permanente absoluto, a causa de enfermedad común, neurosis depresiva, su categoría profesional, por cambio de trabajo con puesto compatible con la enfermedad profesional de silicosis de primer grado que padecía era la de peón, y a esta categoría profesional debe estarse".

  1. - Como datos fácticos resultantes de la sentencia de instancia, que el actor no logró se modificaran en suplicación, constan como esenciales en cuanto ahora nos afecta que: a) el actor cuando prestaba sus servicios como Auxiliar Artillero para la empresa minera demandada, a finales del año 1969, fue trasladado a puesto de Ayudante Minero Silicótico y partir del mes de junio de 1970 hasta el 18-IV-1973 al de Peón Silicótico; b) que por resolución de la Comisión Calificadora Provincial de la Minería del Carbón de 5-XII-1974 fue declarado incapaz permanente total para su profesión, derivada de enfermedad común, con efectos de 5-XII-1974, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 13.783 ptas.; c) en sentencia de fecha 8-X-1975 se le declaró incapaz permanente absoluto para todo trabajo, por enfermedad común (como se afirma con valor fáctico en la resolución impugnada), con derecho a una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 13.783 ptas. mensuales y efectos 5-XII-1974; d) por resolución del INSS (Secretaría General de la Mutualidad de la Minería del Carbón) se estimó la solicitud del actor, de invalidez en cuantía de jubilación, en porcentaje de 100% de una base reguladora de 179.473 ptas., con efectos al 1-IV-1998, siendo desestimada la reclamación previa interpuesta.

  2. - No concurre el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL entre la sentencia recurrida y la señalada como de contraste que es la STS/IV 17-VI-1998 (recurso 2587/1997). En esta última sentencia, a diferencia de lo que acontece en la ahora recurrida y en la en ella invocada como fundamento de su decisión denegatoria (STS/IV 25-XI-1996

    -recurso 2008/1996), se trataba de determinar la cuantía de la pensión del inválido absoluto derivado de enfermedad común al llegar a la edad de jubilación y se tenía en cuenta su categoría al ser declarado en tal situación de incapacidad y, por el contrario, en la sentencia de contraste, aun interpretando el mismo art. 20.2 de la Orden Ministerial de 3-IV-1973, lo efectuaba para un supuesto en que la situación de i ncapacidad permanente derivaba de enfermedad profesional y para estos concretos y exclusivos casos declaraba que "para determinar cuál es la categoría que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación la referencia a la producción de la invalidez no puede interpretarse el texto normativo cuestionado como una remisión a la categoría del trabajador en la fecha de la declaración de invalidez permanente, ni en la fecha del dictamen de la UVMI, sino a la que aquél tuviera en el momento de contraer la enfermedad, lo que posibilita atender, igualmente, al criterio de mayor probabilidad".

  3. - La falta del presupuesto de contradicción obliga, en este trámite, a la desestimación del recurso, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don A.M.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 14-mayo-1999 (rollo 3309/98), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en fecha 23-septiembre-1998 (autos 610/98), en procedimiento seguido a instancia del citado recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "HULLERAS DEL NORTE, S.A."; sin imposición de costas.

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