STS, 26 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2477
ProcedimientoD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por las empresas "ERCROS, S.A." y "ERKIMIA, S.A.", representadas y defendidas por el Letrado Don José Luis Sierra González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en fecha 13-octubre-1999 (rollo 1413/99), en recurso de suplicación interpuesto por Don Jesús y 124 más que aparecen reseñados en los antecedentes de hecho primero y segundo, y por la empresa "Erkimia, S.A." ahora recurrente contra la sentencia de fecha 22-abril-1999 (autos 404/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, en procedimiento seguido a instancia de los referidos trabajadores frente a las referidas empresas ahora recurrentes. Han comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida Don Jesús y 124 más que aparecen reseñados en los antecedentes de hecho primero y segundo, representados por la Procuradora Doña Mª Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- Los actores que a continuación se reseñan, todos ellos mayores de edad, fueron trabajadores de la empresa Explosivos Rio Tinto solicitando en la fecha que se indicará (1) su inclusión en un expediente de regulación de empleo de los tramitados por dicha empresa, para posterior jubilación anticipada, comprometiéndose Explosivos Rio Tinto a partir de la jubilación al pago de un complemento de la pensión consistente en el abono mensual de la cantidad que se hace constar para cada actor (2), complemento que a partir de 1.997 asciende a la cantidad que asímismo se señala (3) :

-Jesús, D.N.I. NUM000

(1) 20.11.86

(2) 48.446 ptas./mes

(3) 44.086 ptas./mes.

folios 247 y siguientes.

-Jose Enrique, D.N.I. NUM001

(1) 10.3.87

(2) 66.887 ptas./mes.

(3) 58.861 ptas./mes.

folios 250 y siguientes

-Cesar, D.N.I.NUM002

(1) 31-5-89

(2) 47.602 pts/mes

(3) 43.318 pts/mes

folios 254 y siguientes

-Gabriel, D.N.I. NUM003

(1) 30-1-86

(2) 66.980 pts/mes

(3) 58.942 pts/mes

folios 259 y siguientes

-Juan, D.N.I. NUM004

(1) 30-9-83

(2) 13.520 pts/mes

(3) 12.844 pts/mes

folios 263 y siguientes

-Rafael, D.N.I. NUM005

(1) 17-4-90

(2) 71.890 pts/mes

(3) 63.263 pts/mes folios 273 y siguientes

-Jose Manuel, D.N.I. NUM006

(1) 9-6-86

(2) 63.236 pts/mes

(3) 56.280 pts/mes

folios 277 y siguientes

-Carlos Antonio, D.N.I. NUM007

(1) 4-5-92

(2) 18.312 pts/mes .

(3) 7.213 pts/mes

folio 281

-Juan María, D.N.I. NUM008

(1) 4-5-92

(2) 75.209 pts/mes

(3) 65.432 pts/mes

folios 282 y siguientes

-Victor Manuel, D.N.I. NUM009

(1) 5-6-86

(2) 62.661 Pts/mes

(3) 55.768 pts/mes

folios 287 y siguientes

-Benito, D.N.I. NUM010

(1) 27-1-86

(2) 20.892 pts/mes

(3) 19.638 pts/mes

folios 293 y sigientes

-Emilio, D.N.I. NUM011

(1) 17-4-90

(2) 88.454 pts/mes

(3) 75.628 pts/mes

folios 296 y siguientes

-Gustavo, D.N.I. NUM012

(1) 27-1-86

(2) 5.766 pts/mes

(3) 5.535 pts/mes

folios 301 y siguientes

-Lucio, D.N.I. NUM013

(1) 3-6-86

(2) 47.274 pts/mes

(3) 43.019 pts/mes

folios 308 y siguientes

-Rodolfo, D.N.I. NUM014

(1) 9-6-86

(2) 36.363 pts/mes

(3) 33.454 pts/mes

folios 312 y siguientes

-Jose Pedro, D.N.I. NUM015

(1) 27-1-86

(2) 4.114 pts/mes

( 3) 3. 991 pts/mes

folios 316 y siguientes

-Luis Pedro, D.N.I. NUM016

(1) 8-10-91

(2) 79.328 pts/mes

(3) 69.015 pts/mes

folios 323 y siguientes

-Pedro Francisco, D.N.I. NUM017

(1) 17-4-90

(2) 57. 061 pts/mes

(3) 51.355 pts/mes

folios 328 y siguientes

-Cornelio, D.N.I. NUM018

(1) 4-5-92

(2) 75.447 pts/mes

(3) 65.639 pts/mes

folios 333 y siguientes

-Francisco, D.N.I. NUM019

(1) 3-6-86

(2) 45.432 pts/mes

(3) 41.343 pts/mes

folios 338 y siguientes

-Jorge, D.N.I. NUM020

(1) 27-1-86

(2) 37.321 pts/mes

(3) 34.335 pts/mes

folios 344 y siguientes

-Ricardo, D.N.I. NUM021

(1) 17-4-90

(2) 62.721 pts/mes

(3) 55. 822 pts/mes

folios 348 y siguientes

-Jose Ramón, D.N.I. NUM022

(1) 17-4-90

(2) 75.188 pts/mes

(3) 65.414 pts/mes

folios 353 y siguientes

-Luis Francisco, D.N.I. NUM023

(1) 3-6-86

(2) 43.854 pts/mes

(3) 39.907 pts/mes

folios 358 y siguientes

-Juan Enrique, D.N.I. NUM024

(1) 3-6-86

(2) 41.082 pts/mes

(3) 37.795 pts/mes

folios 362 y siguientes

-Alvaro, D.N.I. NUM025

(1) 3-6-86

(2) 69.735 pts/mes

(3) 61.367 pts/mes

folios 373 y siguientes

-David, D.N.I. NUM026

(1) 10-6-86

(2) 46.034 pts/mes

(3) 41.891 pts/mes

folios 377 y siguientes

-Gregorio, D.N.I. NUM027

(1) 9-6-86

(2) 70.271 pts/mes

(3) 61.838 pts/mes

folios 381 y siguientes

-Lucas, D.N.I. NUM028

(1) 22-5-86

(2) 40.686 pts/mes

(3) 37.431 pts/mes

folios 385 y siguientes

-Rosendo, D.N.I. NUM029

(1) 11-3-87

(2) 49.039 pts/mes

(3) 44.625 pts/mes

folios 388 y siguientes

-Carlos Manuel, D.N.I. NUM030

(1) 11-3-87

(2) 41.690 pts/mes

(3) 37.938 pts/mes

folios 390 y siguientes

-Jesus Miguel, D.N.I. NUM031

(1) 9-6-86

(2) 63.009 pts/mes

(3) 56.078 pts/mes

folios 394 y siguientes

-Alberto, D.N.I. NUM032

(1) 27-1-86

(2) 22.438 pts/mes

(3) 21.092 pts/mes

folio 398

-Claudio, D.N.I. NUM033

(1) 6-6-86

(2) 54.827 pts/mes

(3) 49.344 pts/mes

folios 399 y siguientes

-Gabino, D.N.I. NUM034

(1) 22-5-86

(2) 42.464 pts/mes

(3) 38.642 pts/mes

fo1ios 403 y siguientes

-Oscar, D.N.I. NUM035

(1) 17-4-90

(2) 88.479 pts/mes

(3) 75.650 pts/mes

fo1ios 407 y siguientes

-Ángel, D.N.I. NUM036

(1) 6-6-86

(2) 55.972 pts/mes

(3) 50.375 pts/mes

fo1ios 417 y siguientes

-Esteban, D.N.I. NUM037

(1) 4-6-86

(2) 40.389 pts/mes

(3) 37.158 pts/mes

fo1ios 421 y siguientes

-Valentín, D.N.I. NUM038

(1) 27-1-86

(2) 28.056 pts/mes

(3) 26.092 pts/mes

fo1ios 425 y siguientes

-Luis Pablo, D.N.I. NUM039

(1) 30-9-83

(2) 14.649 pts/mes

(3) 13.917 pts/mes

fo1ios 429 y siguientes

-Abelardo, D.N.I. NUM040

(1) 12-3-87

(2) 44.253 pts/mes

(3) 40.270 pts/mes

fo1ios 434 y siguientes

-Cristobal, D.N.I. NUM041

(1) 2-6-86

(2) 55.119 pts/mes

(3) 49.607 pts/mes

fo1ios 442 y siguientes

-Raúl, D.N.I. NUM042

(1) 23-5-86

(2) 37.569 pts/mes

(3) 34.564 pts/mes

folios 449 y siguientes

-Carlos Francisco, D.N.I. NUM043

(1) 6-6-86

(2) 86.478 pts/mes

(3) 73.939 pts/mes

folios 453 y siguientes

-Pedro Enrique, D.N.I. NUM044

(1) 30-9-83

(2) 14.504 pts/mes

(3) 13.779 pts/mes

folios 457 y siguientes

-Carlos, D.N.I. NUM045

(1) 9-6-86

(2) 55.405 pts/mes

(3) 49.865 pts/mes

folios 462 y siguientes

-Leonardo, D.N.I. NUM046

(1) 10-3-87

(2) 55.228 pts/mes

(3) 49.705 pts/mes

folios 466 y siguientes

-Tomás, D.N.I.NUM047

(1) 22.5.86

(2) 43.423 ptas./mes

(3) 39.515 ptas./mes

folios 471 y siguientes.

-Jesús Carlos, D.N.I. NUM048

(1) 21.11.85

(2) 36.905 ptas./mes

(3) 33.953 ptas./mes

folios 475 y siguientes.

-Andrés D.N.I. NUM049

(1) 13.3.87

(2) 38.367 ptas./mes

(3) 35.298 ptas./mes

folios 478 y siguientes.

-Everardo, D.N.I. NUM050

(1) 10.3.87

(2) 22.241 ptas./mes

(3) 20.907 ptas./mes

folios 485 y siguientes

-Manuel, D.N.I. NUM051(1) 17.4.90

(2) 93.635 ptas./mes

(3) 80.058 ptas./mes

folios 488 y siguientes.

-Juan Manuel,D.N.I.NUM052

(1) 30.9.83

(2) 11.586 ptas./mes

(3) 11.007 ptas./mes

folios 493 y siguientes.

-Clemente, D.N.I. NUM053

(1) 8.10.91

(2) 83.042 ptas./mes

(3) 72.247 ptas./mes

folios 504 y siguientes.

-Ignacio, D.N.I.NUM054

(1) 27.1.86

(2) 23.886 ptas./mes

(3) 22.453 ptas./mes

folios 508 y siguientes.

-Rodrigo, D.N.I. NUM055

(1) 13.3.87

(2) 48.490 ptas./mes

(3) 44.126 ptas./mes

folios 513 y siguientes.

-Luis Angel, D.N.I. NUM056

(1) 19.4.90

(2) 53.199 ptas./mes

(3) 47.879 ptas./mes

folios 517 y siguientes.

-Marco Antonio, D.N.I. NUM057

(1) 27.1.86

(2) 30.074 ptas./mes

(3) 27.969 ptas./mes

folios 520 y siguientes.

-Ernesto, D.N.I. NUM058

(1) 28.5.86

(2) 61.010 ptas./mes

(3) 54.299 ptas./mes

folios 526 y siguientes

-Julián, D.N.I. NUM059

(1) 27.1.86

(2) 21.086 ptas./mes

(3) 19.821 ptas./mes

folios 530 y siguientes.

-Jose Augusto, D.N.I. NUM060

(1) 11.3.87

(2) 68.047 ptas./mes

(3) 59.881 ptas./mes

folios 533 y siguientes.

-Miguel Ángel, D.N.I. NUM061

(1) 17.4.90

(2) 70.735 ptas./mes

(3) 62.247 ptas./mes

folios 537 y siguientes.

-Eloy, D.N.I.NUM062

(1) 17.4.90

(2) 94.403 ptas./mes

(3) 80.715 ptas./mes

folios 548 y siguientes.

-Lázaro, D.N.I. NUM063

(1) 2.6.86

(2) 62.462 ptas./mes

(3) 55.591 ptas./mes

folios 556 y siguientes.

-Luis Manuel, D.N.I. NUM064

(1) 23.5.86

(2) 80.568 ptas./mes

(3) 70.094 ptas./mes

folios 559 y siguientes.

-Aurelio, b.N.I. NUM065

(1) 17.4.90

(2) 85.111 ptas./mes

(3) 72.770 ptas./mes

folios 564 y siguientes.

-Héctor, D.N..I. NUM066

(1) 23.5.86

(2) 48.277 ptas./mes

(3) 43.932 ptas./mes

folios 569 y siguientes.

-Salvador, D.N.I. NUM067

(1) 5.6.86

(2) 47.767 ptas./mes

(3) 43.468 ptas./mes

folios 572 y siguientes.

-Jesús Manuel, D.N.I. NUM068

(1) 6.6.86

(2) 52.457 ptas./mes

(3) 47.211 ptas./mes

folios 575 y siguientes.

-Bruno, D.N.¡. NUM069

(1) 2.6.86

(2) 54.287 ptas./mes

(3) 48.858 ptas./mes

folio 578.

-Jaime, D.N.I. NUM070

(1) 17.4.90

(2) 79.482 ptas./mes

(3) 69.149 ptas/mes

folios 579 y siguientes.

-Jose Antonio, D.N.I. NUM071

(1) 17.4.90

(2) 70.193 ptas./mes

(3) 61.770 ptas./mes

folios 584 y siguientes.

-Narciso, D.N.I. NUM072 (1) 30.11.83

(2) 54.899 ptas./mes

(3) 49.409 ptas./mes

folios 589 y siguientes.

-Fidel, D.N.I. NUM073

(1) 4.6.86

(2) 29.601 ptas./mes

(3) 27.529 ptas./mes

folios 594 y siguientes.

-Santiago, D.N.I. NUM074

(1) 29.1.86

(2) 49.588 ptas./mes

(3) 45.125 ptas./mes

folios 597 y siguientes.

-Juan Ignacio, D.N.I. NUM075

(1) 5.6.86

(2) 65.060 ptas./mes

(3) 57.903 ptas./mes

folios 600 y siguientes.

-Felipe, D.N.I. NUM076

(1) 13.3.87

(2) 46.747 ptas./mes

(3) 42.540 ptas./mes

folios 603 y siguientes.

-Jose María, D.N.I. NUM077

(1) 19.4.90

(2) 78.716 ptas./mes

(3) 68.483 ptas./mes

folios 606 y siguientes.

-Baltasar, D.N.I.NUM078

(1) 27.1.86

(2) 18.764 ptas./mes

(3) 17.638 ptas./mes

folios 609 y siguientes.

-Luis, D.N.I. NUM079

(1) 17.4.90

(2) 52.064 ptas./mes

(3) 46.858 ptas./mes

folios 613 y siguientes.

-Luis Andrés, D.N.I. NUM080

(1) 19.4.90

(2) 97.144 ptas./mes

(3) 83.058 ptas./mes

folios 629 y siguientes.

-Eduardo, D.N.I. NUM081

(1) 4.6.86

(2) 72.573 ptas./mes

(3) 63.864 ptas./mes

folios 634 y siguientes.

-Roberto, D.N.I. NUM082

(1) 5.6.86

(2) 54.086 ptas./mes

(3) 48.677 ptas./mes

folios 637 y siguientes.

-Juan Pedro, D.N.I. NUM083

(1) no consta

(2) 8.214 ptas./mes

(3) 7.885 ptas./mes

folio 645.

-Evaristo, D.N.I. NUM084

(1) 13.3.87

(2) 43.920 ptas./mes

(3) 39.967 ptas./mes

folios 646 y siguientes.

-Silvio, D.N.I.NUM085

(1) 30.9.83

(2) 27.529 ptas./mes

(3) 25.602 ptas./mes

folios 649 y siguientes.

-Alejandro, D.N.I. NUM086

(1) 6.6.86

(2) 64.870 ptas./mes

(3) 57.734 ptas./mes.

folios 654 y siguientes.

-Inocencio, D.N.I. NUM087

(1) 6.6.86

(2) 74.298 ptas./mes

(3) 65.382 ptas./mes

folios 665 y siguientes.

-Carlos María, D.N.I. NUM088

(1) 2.6.86

(2) 49.149 ptas./mes

(3) 44.726 ptas./mes

folios 669 y siguientes.

-Casimiro, D.N.I. NUM089

(1) 6.6.86

(2) 72.596 ptas./mes

(3) 63.884 ptas./mes

folios 673 y siguientes.

-Pablo, D.N.I. NUM090

(1) 14.7.90

(2) 85.838 ptas./mes

(3) 73.391 ptas./mes

folios 677 y siguientes.

-Juan Miguel, D.N.I. NUM091

(1) 27.1.86

(2) 23.643 ptas./mes

(3) 22.224 ptas./mes

folios 861 y siguientes.

-Íñigo, D.N.I. NUM092

(1) 9.6.86

(2) 58.173 ptas./mes

(3) 52.355 ptas./mes

folios 685 y siguientes.

-Luis María, D.N.I. NUM093

(1) 27.1.86

(2) 10.750 ptas./mes

(3) 10.212 ptas./mes

folios 696 y siguientes.

-Domingo, D.N.I.NUM094

(1) 6.6.86

(2) 49.454 ptas./mes

(3) 45.003 ptas./mes

folios 698 y siguientes.

-Romeo, D.N.I. NUM095

(1) 3.6.86

(2) 63.553 ptas./mes

(3) 56.562 ptas./mes

folios 671 y siguientes.

-Augusto, D.N.I. NUM096

(1) 6.6.86

(2) 53.053 ptas./mes(3) 47.748 ptas./mes

folios 675 y siguientes.

-Rubén, D.N.I. NUM097

(1) 19.4.90

(2) 60.908 ptas./mes

(3) 54.208 ptas./mes

folios 679 y siguientes.

2°.- Los también actores que a continuación se reseñan, todos ellos mayores de edad, fueron asímismo trabajadores de la empresa Explosivos Rio Tinto solicitando en la fecha que se indicará (1) su pase a situación de jubilación, compromotiéndose E.R.T., a partir de dicha situación al pago de un complemento de la pensión consistente en el abono mensual de la cantidad que se hace constar para cada actor (2) complemento que a partir de 1.997 asciende a la cantidad que asímismo se señala (3) :

- Jon, D.N.I. NUM098

(1) 24 .7 .81

(2) 33.299 ptas./mes

(3) 30.968 ptas./mes

fo1ios 290 y siguientes

-Juan Pablo, D.N. I. NUM099

(1) 9.2.81

(2) 33.562 ptas./mes

(3) 30.877 ptas./mes

folios 305 y siguientes.

-José, D.N.I. NUM100

(1) 3.1.81

(2) 32.555 ptas./mes

(3) 30.276 ptas./mes

folios 320 y siguientes.

-Pedro Miguel, D.N.I NUM101

(1) 22.7.82

(2) 27.786 ptas./mes

(3) 25.841 ptas./mes

folios 446 y siguientes.

-Lorenzo, D.N.I. NUM102

(1) 24.7.81

(2) 25.251 ptas./mes

(3) 23.483 ptas./mes

folios 545 y siguientes.

-Pedro Jesús, D.N.I. NUM103

(1) 25.2.81

(2) 45.493 ptas./mes

(3) 41.399 ptas./mes

folios 553 y siguientes.

-Mauricio; D.N.I. NUM104

(1) 21.12.79

(2) 16.398 ptas./mes

(3) 15.578 ptas./mes

folios 618 y siguientes.

3°.-Los tambien actores que a continuación se resenan, todos ellos mayores de edad, fueron asímismo trabajadores de la empresa Explosivos Rio Tinto, manifestando en la fecha que se indicará (1) su deseo de causar baja en la empresa por el hecho de tener declarada una lnvalidez permanente, comprometiéndose E.R.T. al pago de un complemento de la pensión consistente en el abono mensual de la cantidad que se hace constar para cada actor (2) complemento que a partir de 1.997 asciende a la cantidad que asímismo se señala (3) :

-Alonso, D.N.I. NUM105

(1) 12.5.86

(2) 46.324 ptas./mes

(3) 42.155 ptas./mes

folios 341 y siguientes.

-Vicente, D.N.I. NUM106

(1) 21.12.83

(2) 45.097 ptas./mes

(3) 41.038 ptas./mes

folios 412 y siguientes.

-Donato, D.N.I. NUM107

(1) 12.5.86

(2) 29.377 ptas./mes

(3) 27.321 ptas./mes

folios 501 y siguientes.

-Carlos Daniel,D.N.I. NUM108

(1) 6.7.90

(2) 64.382 ptas./mes

(3) 57.300 ptas./mes

folios 542 y siguientes.

-Guillermo, D.N.I. NUM109

(1) 18.5.90

(2) 149.350 ptas./mes

(3) 123.960 ptas./mes

folios 660 y siguientes.

-Alfredo, D.N.I. NUM110

(1) 7.12.81

(2) 42.644 ptas./mes

(3) 38.806 ptas./mes

folios 688 y siguientes. 4°.- Las también actoras que a continuación se reseñan, todas ellas mayores de edad, son viudas de trabajadores de la empresa Explosivos Rio Tinto, abonándoles E.R.T., un complemento en su pensión de viudedad consistente en el abono mensual de la cantidad que se hace constar para cada actora (1) complemento que a partir de 1.997 asciende a la cantidad asimismo se señala (2) :

-Valentina, D.N.I. NUM111 viuda del trabajador D.Alfonso,

(1) 7.137 ptas./mes

(2) 6.852 ptas./mes

folios 269 y siguientes.

-Concepción, D.N.I. NUM112, viuda del trabador D.Jose Daniel,

(1) 10.718 ptas./mes

(2) 10.182 ptas./mes

folios 366 y siguientes.

-Laura, D.N.I. NUM113, viuda del trabajador D.Marcelino,

(1) 24.946 ptas./mes

(2) 23.449 ptas./mes

folios 369 y siguientes.

-Soledad, D.N.I. NUM114, viuda del trabajador D.Braulio,

(1) 35.713 ptas./mes

(2) 32.856 ptas./mes

folios 438 y siguientes.

-Ángeles, D.N.I. NUM115, viuda del trabajador D.Jesús Luis,

(1) 27.447 ptas./mes

(2) 25.526 ptas./mes

folios 498 y siguientes.

-Gabriela,D.N.I. NUM116,

(1) 1.503 ptas./mes

(2) 1.458 ptas./mes

folios 512 y siguientes.

-Nuria, D.N.I. NUM117, viuda del trabajador D.Juan Francisco,

(1) 37.748 ptas./mes

(2) 34.728 ptas./mes

folios 524 y siguientes.

-Elena, D.N.I. NUM118, viuda del trabajador D. Ángel Jesús,

(1) 159.582 ptas./mes

(2) 132.453 ptas./mes

folios 621 y siguientes.

-Marina, D.N.I. NUM119, viuda del trabajador D.Luis Miguel,

(1) 23.935 ptas./mes

(2) 18.351 ptas./mes

folios 624 y siguientes.

-María Consuelo,D.N.I. NUM120, viuda del trabajador D.Juan Antonio,

(1) 28.992 ptas./mes

(2) 26.963 ptas./mes

folios 641 y siguientes.

-Estíbaliz, D.N.I.NUM121,

(1) 3.614 ptas./mes

(2) 3.506 ptas./mes

folio 695

5°.- En el encabezamiento de la demanda y en el suplico de la misma figuran como demandantes D.Benjamín, mayor de edad y con D.N.I. NUM122, D.Ismael, mayor de edad, y con D.N.I. NUM123 y D. Armando, mayor de edad y con D.N.I. NUM124, quienes no han acudido al acto del juicio. 6°.- Los complementos mensuales de la pensión de aquéllos trabajadores que tenían declarada alguna incapacidad (hecho probado nº 3° de esta resolución) dimana de la denominada "carta compromiso" por la cual la empresa E.R.T. (Explosivos RioTinto) accedía a la petición del trabajador y, entre otros extremos, se comprometía al pago de un complemento anual de pensión que se pagará en doce veces al año, variable para cada trabajador y que se establecía con carácter vitalicio, no pudiendo ser objeto de reducción en su cuantía por los futuros incrementos o actualizaciones que se operen en las pensiones de la Seguridad Social (así cartas compromisos obrantes a los folios 341-412-501-542 y otras cuyo contenido se dá aquí por reproducido) complemento trasmisible a la viuda e hijos menores de 18 años siendo el de la viuda del 60% del complemento del trabajador incapacitado. 7°.-Los complementos de la pensión de los trabajadores que solicitaron su jubilación (Doc.290, 305,320 y otros obrantes en las actuaciones y que se dan por reproducidos) y que son los que figuran en el hecho probado nº 2° de esta resolución, se efectuó por la empresa E. R. T. mediante denominada "carta-compromiso de jubilación individual" en la cual, se concedía al trabajador, entre otras, como condiciones, la garantía de la empresa de complementar la pensión anual que la Mutualidad asignase al trabajador, complemento de pensión a cargo de la Sociedad que tiene carácter invariable y no se vería disminuido en el futuro por los posibles incrementos que pudieran experimentar las pensiones oficiales a cargo de la Mutualidad. Abonándose el citado complemento en doce veces al año, transmisible a viuda (en un 60%) y a los hijos menores de 18 años. 8°.- Los complementos de la pensión de aquéllos trabajadores que solicitaron su inclusión en expediente de regulación de empleo, con pase a situación de desempleo y posterior jubilación anticipada, que son los que figuran en el hecho probado nº 1° de esta resolución, fueron concedidos por la empresa E.R.T. a través de la denominada "carta-compromiso de jubilación mediante expediente de regulación de empleo" (obrantes en autos como doc. 247, 250, 254 y otros cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido) en las cuáles E.R.T. establecía como garantías con cada trabajador y entre otras, que E.R.T. complementaría la pensión oficial de jubilación de carácter invariable y no modificable en el futuro por las posibles variaciones que pudieran experimentar las pensiones oficiales a cargo del I.N.S.S. y a abonar en doce meses al año y con transmisión del complemento a la viuda (en un 60%) e hijos menores de 18 años. 9°. -La demandada "Ercros, S .A. " se constituyó por tiempo indefinido bajo la denominación "S.A.Cros" en escritura de fecha 1.7.1904 autorizada por el Notario que fue de Barcelona D.Leopoldo Rodas, cambiada su denominación por la actual de "Ercros,s.A" como consecuencia de Escritura de fusión por absorción de la compañía "Unión Explosivos Rio Tinto" autorizada por el Notario de Barcelona D.José Luis Mezquita del Cacho el 30 de junio de 1.989, al n° 1.986 de su protocolo. 10°.- La tambien demandada Erkimia, S.A., se constituyó en escritura pública de fecha 30.12.1989 autorizada por el Notario de Madrid D. José Angel Martínez Sanchiz bajo el número 1.943 de su protocolo, en cuya escritura consta que dicha Compañia "Erkimia" se formó por escisión parcial de la mercantil "Ercros, S .A. " concretamente del patrimonio afecto a la rama de actividad química, figurando entre los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio empresarial de Ercros,S.A. que fueron aportados a la compañía Erkimia,S.A. 421 pensionistas de la fábrica de Guardo (Palencia) entre los que figuran los trabajadores actores o los conyuges de las viudas que también accionan como demandantes. 11°.-Como consecuencia de dichos procesos de fusión y segregación Ercros remitió a los actores una carta en la que comunicaba entre otros extremos que a partir del mes de mayo de 1.990 el complemento de pensión que percibían sería abonado directamente por Erkimia,S.A., y ello sin perjuicio de la responsabildiad solidaria de Ercros,S.A. (folio 1574 de las actuaciones) . 12°.-Con fecha 22 de mayo de 1.979 se procedió por miembros de la Dirección de la Empresa Unión Explosivos Rio Tinto,S.A. y por miembros del Comité de Empresa en representación de los trabajadores a la aprobación del Convenio Colectivo del año 1.979 de la empresa E.R.T., centro de trabajo de Guardo (Palencia), sin que en el mismo se hiciera previsión expresa alguna respecto del colectivo de trabajadores jubilados de la empresa. 13°.- Durante al menos los años 1.980-81, 1.983 y 1.984, la empresa E.R.T. estableció en materia de jubilaciones varios planes de incentivación de bajas voluntarias, tratándose de una oferta de E.R.T. a sus trabajadores, los cuales, voluntariamente podrían acogerse al mismo con reserva por parte de la empresa del derecho de aceptar o no las peticiones. 14°.-En fecha 1.6.83 se firmó el A.S.E., Acuerdo Sobre Salarios y Empleo suscrito entre Unión Explosivos Rio Tinto,S.A., las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y los representantes de los trabajadores en cuyo apartado 7° artº 1° se hacía referencia a los Planes de Incentivación de Bajas Voluntarias, comprometiéndose los representantes de los trabajadores a otorgar su conformidad en aquéllos expedientes de regulación de empleo que se presenten como consecuencia de la aplicación del referido plan. 15°.- Mediante Real Decreto 876/84 de 9 de mayo sobre medidas de reconversión de la empresa "Unión Explosivos Río Tinto, S.A." y de empresas de su grupo, se declaró en reconversión, entre otros, a la empresa "Unión Explosivos Rio Tinto, S.A". facultando a la empresa para modificar, suspender o extinguir relaciones laborales (arts. 10, 11, 12 y 13 del citado R.D., que obra en autos a los folios 777 y siguientes) . 16°.- En fecha 26-4-84 se aprobó el Convenio Colectivo de ámbito superior al Centro de trabajo de la empresa Unión Explosivos Río Tinto, S.A. y entre ellos, al de Guardo (Palencia) con vigencia hasta el 31-12-86, convenio que se ajustaba al contenido del A.S.E. de 1-6-83. 17°.- La Empresa Unión Explosivos Río Tinto, S.A. procedió a presentar durante los años 1986 a 1989 diversos expedientes de Regulación de Empleo y concretamente: * El iniciado por comunicación oficial de la empresa de 27-1-1986 recayendo resolución del Director General de Trabajo de 11 de mayo de 1986 autorizando la extinción de ciertos contratos de trabajo y concretamente los referentes a los actores D. Gabriel, D. Benito, D. Gustavo, D. Jose Pedro, D. Jorge, D. Alberto, D. Valentín, D. Ignacio, D. Marco Antonio, p. Julián, D. Santiago, D. Baltasar, D. Victor Manuel, D. Lucio, D. Francisco, D. Lucas,D. Jesus Miguel, D. Gabino, D. Esteban, D. Raúl, D. Ernesto, D. Lázaro, D. Héctor, D. Jesús Manuel, D. Casimiro, D. Íñigo y los esposos de las demandantes Dª Soledad, Dª Ángeles, Dª Nuria y Dª María Consuelo. * El iniciado por comunicación oficial de la empresa de fecha 27-10-86 recayendo resolución del Director General de Trabajo de 30-12-86 autorizando la extinción de ciertos contratos de trabajo y concretamente el del demandante D. Jesús. * El iniciado por comunicación oficial de la empresa de fecha 19-2-87 recayendo resolución del Director General de Trabajo de 6-4-87 autorizando la extinción de ciertos contratos de trabajo y concretamente los de los siguientes demandantes: D. Juan Miguel, D. Luis María y del esposo de Dª Concepción. * El iniciado por comunicación oficial de la empresa de fecha 27-5-86 recayendo resolución del Director General de Trabajo de 7-7-86 autorizando la extinción de ciertos contratos de trabajo y concretamente de los siguientes actores: D. Jose Manuel, D. Rodolfo, D. Luis Francisco, D. Juan Enrique, D. Alvaro, D. David, D. Gregorio, D. Rosendo, D. Claudio, D. Ángel, D. Cristobal, D. Carlos Francisco, D. Carlos, D. Tomás, D. Luis Manuel, D. Salvador, D. Bruno, D. Fidel, D. Juan Ignacio, D. Eduardo, D. Roberto, D. Alejandro, D. Inocencio, D. Carlos María, D. Domingo, D. Romeo, D. Augusto,D. Jose Augusto, D. Felipe, D. Evaristo, D.Carlos Manuel, D. Abelardo, D. Leonardo, D. Andrés, D.Everardo, D. Rodrigo, D. Jose Enrique y la de los esposos de los demandantes Dª Laura y Dª Marina. * El iniciado por comunicación oficial de la empresa de fecha 1.6.89 recayendo resolución del Director General de Trabajo de 3.7.89 autorizando la extinción de ciertos contratos de trabajo y concretamente el del actor D.Cesar. 18°.- En fecha 3 de abril de 1.987 se firmó entre la empresa E.R.T. ( Unión Explosivos Rio Tinto) y los sindicatos U.G.T., y CC.OO el A.M.S.E, Acuerdo Marco de Solidaridad para el Empleo preveyendo su artículo 12 apartado 3° los planes de incentivación de bajas voluntarias, comprometiéndose los representantes de los trabajadores a apoyar e informar favorablemente las peticiones que la empresa pueda efectuar a la Administración Pública en expedientes de regulación empleo, así como los complementos, o ayudas que vayan a percibir los trabajadores previstas en el citado plan. 19°.- Mediante providencia de 9 de julio de 1.992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Barcelona en autos n° 975/92 se tuvo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos de Ercros, dictándose Auto el 29.3.93 en el referido procedimiento declarando a Ercros S.A., en estado legal de suspensión de pagos, aprobandose el convenio propuesto por la empresa por Auto de 19.11.93, en el cual, la estipulación final segunda se refería expresamente al pago por parte de Ercros a los trabajadores y pensionistas de los complementos de pensiones y mejoras voluntarias de la Seguridad Social en la forma prevista en la citada estipulación que obra en autos al folio 1.643 y que se dá aquí por reproducido. 20°.- En fecha 30-12-93 se firmó acta entre la Dirección de la empresa Erkimia, S.A., las Federaciones de Químicas de Cataluña de CC.OO., U.G.T. y U.S.O., así como representantes de los Comités de Empresa de los centros de trabajo de Erkimia, S.A., en la que se establecían los acuerdos obtenidos, algunos de los cuales se referían al personal pensionista preveyéndose un préstamo del jubilado a la empresa en la cuantía, interés y condiciones allí establecidas, así como la previsión de la creación de un Fondo externo de pensiones en una compañía de seguros o entidad de crédito (acta obrante a los folios 840 y siguientes) Adhiriéndose a dicho plan, mediante acta de 10-2-94 la Asociación de Jubilados y Pensionistas del Grupo de empresa Ercros, S.A. (folios 853 y siguientes). 21°.- Ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, se siguió procedimiento número 191/93 sobre Conflicto Colectivo a instancia de U.G.T., y CC.OO, frente entre otros, a la empresa Ercros S.A., celebrándose el juicio el 13.12.94, en cuyo acta consta el acuerdo de conciliación alcanzado por las partes folios 1.658 y siguientes de las actuaciones) , cuyas estipulaciones 2ª y 3ª afectan al complemento de pasivos en relación con pensionistas y prejubilados cuyo contenido se da aquí por reproducido. 22°.- El citado acuerdo de conciliación ha sido objeto de varias impugnaciones en vía judicial ante la Audiencia Nacional y así: * Autos 1/95 y acumulados, siendo el demandante la Asociación de Pensionistas de Ercros S.A., sobre impugnación del Acuerdo, desestimándose la demanda por inadecuación del procedimiento por Sentencia de 21.6.95 confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 30.1.97 ( Recurso 2.792/95 ) . * Autos 127/95, siendo el demandante D.Jose Pablo y otros promoviendo Conflicto Colectivo de impugnación del Convenio por lesividad, desestimándose sus pretensiones por Sentencia de 19.7.95 que apreció la falta de legitimación activa, resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20.12.96 ( Recurso 3492/95) . * Autos 234/95, siendo el demandante USO sobre impugnación de acuerdo de conciliación, apreciándose en Sentencia de 25.1.96 la excepción de caducidad de la acción, declarándose la nulidad de tal Sentencia por el Tribunal Supremo, y desistiendo el actor de su demanda, dictándose Auto de archivo el 10.11.97. * Autos 180/98, siendo el demandante CIG sobre impugnación de Convenio, recayendo Sentencia el 14.1.99 desestimatoria de la demanda, no constando su firmeza. 23°.- Hasta el mes de febrero de 1.997 inclusive los actores han venido percibiendo de las demandadas el complemento mensual inicialmente concedido por la empresa E.R.T., y que consta en los de los hechos probados primero apartado (2), segundo apartado (2), tercero apartado (2) y cuarto apartado (1) . 24°.-En fecha 24 de marzo de 1.997 se firmó por miembros de la Empresa Erkimia, S.A., por la Federación Estatal de Afines de U.G.T., por la Federación Estatal de Industrias Químicas y Afines de CC.OO. y por la Unión Sindical Obrera el Acuerdo Marco de Modificación de los compromisos por complementos para el personal pensionista-prejubilado y activo de la empresa Erkimia,S.A. y sus filiales, cuyo contenido íntegro obra en las actuaciones a los folios 1.748 y siguientes y que se da aquí por reproducido, destacándose en el ámbito personal "su aplicación a todos los trabajadores y pensionistas de las empresas afectadas cualquiera que fuere el origen de los complementos que percibe anualmente ", afectando dicho acuerdo a los complementos que percibían los demandantes en cuanto se reduce su cuantía y se stablece una limitación temporal a su efectividad. Dicho acuerdo fue publicado el 29.7.97 en el B.O.E. 25°.-Desde el mes de marzo de 1.997, Erkimia ,S.A. ha abonado a los actores los complementos de pensión en función del referido Acuerdo Marco de 24.3.97 y cuya cuantía es la reseñalada en el hecho probado primero apartado (3); segundo apartado (3); tercero apartado (3) y cuarto apartado (2) . 26°.-En el acto del juicio y por el Letrado que representa a los demandantes personados se desistió de los pedimentos contenidos en el Suplico de su demanda, apartados, 3° y 4° presentando nuevo cuadro de peticiones obrantes a los folios 237-238-239 y 240 de las actuaciones, reclamando desde marzo de 1.997 el pago del complemento de pensión inicialmente fijado. 27°.-La diferencia económica mensual entre el complemento de pensión abonado inicialmente por la empresa hasta febrero de 1.997 y el abonado desde marzo de 1.997, es para cada uno de los demandantes la que consta en el apartado 2° del cuadro , obrante a los folios 237 a 240 y que se da aquí por reproducido salvo:

-D.Benito: 1.254 ptas./mes.

-D.Raúl: 3.005 ptas./mes

-D.Carlos: 5.541 ptas./mes.

-D.Carlos María: 4.423 ptas./mes.

28°.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 29.8.98, el acto se celebró el 14.9.98 con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositva: "Que desestimando las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario, caducidad y prescripción, y entrando a conocer del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda formalizada por D.Jesús,D.Jose Enrique, D.Cesar, D.Gabriel,D.Juan, Valentina, D.Rafael, D.Jose Manuel,D. Carlos Antonio, D.Juan María, D.Victor Manuel, D. Jon, D.Benito, D.Emilio, D.Gustavo, D.Juan Pablo, D.Lucio, D.Rodolfo, D.Jose Pedro, D.José, D.Luis Pedro, D.Pedro Francisco, D.Cornelio, D.Francisco, D.Alonso, D.Jorge, D. Ricardo,D.Jose Ramón, D.Luis Francisco, D.Juan Enrique, Dª Concepción, Dª Laura, D.Alvaro, D.David, D.Gregorio, D.Lucas, D.Rosendo, D.Carlos Manuel, D.Jesus Miguel, D.Alberto, D.Claudio,D.Gabino, D.Oscar, D.Vicente, D.Ángel,D.Esteban, D.Valentín, D.Luis Pablo, D.Abelardo, Dª Soledad, D.Cristobal, D.Pedro Miguel, D.Raúl, D.Carlos Francisco, D.Pedro Enrique, D.Carlos, D.Leonardo, D. Tomás, D. Jesús Carlos, D.Andrés, D.Everardo, D.Manuel, D.Juan ManuelÁngeles, D.Donato, D.Clemente, D.Ignacio, Gabriela, D.Rodrigo, D.Luis Angel, D.Marco Antonio, Da Nuria, D.Ernesto, D.Julián, D.Jose Augusto, D.Miguel Ángel, D.Carlos Daniel,D.Lorenzo, D.Eloy, D.Pedro Jesús, D.Lázaro, D.Luis Manuel, D.Aurelio, D.Héctor, D.Salvador, D.Jesús Manuel, D.Bruno,D.Jaime, D.Jose Antonio, D.Narciso, D.Fidel, D.Santiago, D.Juan Ignacio, D.Felipe, D.Jose María, D.Baltasar, D.Luis, D.Mauricio, Dª Elena, Dª Marina, D.Luis Andrés, D.Eduardo, D.Roberto, Dª María Consuelo, D.Juan Pedro, D.Evaristo, D.Silvio, D.Alejandro, D.Guillermo, D.Inocencio, D.Carlos María, D.Casimiro, D.Pablo, D.Juan Miguel, D.Íñigo, D.Alfredo, Estíbaliz, D.Luis María, D.Domingo, D.Romeo, D.Augusto y D.Rubén, frente a las empresas ERKIMIA, S.A. y ERCROS, S.A., absolviéndoles de las pretensiones contenidas en la misma y teniendo por desistidos a los inicialmente actores D.Benjamín y D.Ismael".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Jesús y 124 más, y por la empresa "Erkimia, S.A.", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palencia, de veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos seguidos a virtud de los mismos contra las empresas "Erkimia, S.A." y "Ercros, S.A." sobre mantenimiento de complemento de pensiones por jubilación o incapacidad permanente; revocamos la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda, declaramos el derecho de los actores a seguir percibiendo el complemento de pensión por jubilación o invalidez, en la misma cuantía en que originariamente les fue otorgado por las demandadas, así como al abono de las diferencias por referido complemento, correspondientes al período, marzo 1.997 a febrero de 1.999, en las cuantías que a continuación se expresan: - D. Jesús 104.640 ptas. - D. Jose Enrique 192.624 ptas. - D. Cesar 102.816 ptas.- D. Gabriel 192.912 ptas. - D. Juan 16.224 ptas.- Dª Valentina 6.840 ptas. - D. Rafael 207.048 ptas.- D. Jose Manuel 166.944 ptas. - D. Carlos Antonio 26.376 ptas. - D. Juan María 234.648 ptas.- D. Victor Manuel 165.432 ptas.- D. Jon 55.944 ptas. - D. Benito 30.072 ptas.- D. Emilio 307.824 ptas. - D. Gustavo 5.544 ptas. - D. Juan Pablo 64.440 ptas. - D. Lucio 102.120 ptas.- D. Rodolfo 69.816 ptas. - D. Jose Pedro 2.952 ptas.- D. José 54.696 ptas.- D. Luis Pedro 247.512 ptas.- D. Pedro Francisco 136.944 ptas.- D. Cornelio 235.392 ptas.- D. Francisco 98.136 ptas.- D. Alonso 100.056 ptas.- D. Jorge 71.664 ptas.- D. Ricardo 165.576 ptas.- D. Jose Ramón 234.576 ptas.- D. Luis Francisco 94.728 ptas.- D. Juan Enrique 78.888 ptas.- Dª Concepción 12.864 ptas.- Dª Laura 35.928 ptas.- D. Alvaro 200.832 ptas.- D. David 99.432 ptas.- D. Gregorio 202.392 ptas.- D. Lucas 78.120 ptas.- D. Rosendo 105.936 ptas.- D. Carlos Manuel 90.048 ptas.- D. Jesus Miguel 166.344 ptas.- D. Alberto 32.304 ptas.- D. Claudio 131.592 ptas.- D. Gabino 91.728 ptas.- D. Oscar 307.896 ptas.- D. Vicente 97.416 ptas.- D. Ángel 134.328 ptas.- D. Esteban 77.544 ptas.- D. Valentín 47.136 ptas.- D. Luis Pablo 17.568 ptas.- D. Abelardo 95.592 ptas.- Dª Soledad 68.568 ptas.- D. Cristobal 132.288 ptas.- D. Pedro Miguel 46.680 ptas.- D. Raúl 72.144 ptas.- D. Carlos Francisco 300.936 ptas.- D. Pedro Enrique 17.400 ptas.- D. Carlos 132.984 ptas.- D. Leonardo 132.552 ptas.- D. Tomás 93.792 ptas.- D. Jesús Carlos 70.848 ptas.- D. Andrés 73.656 ptas.- D. Everardo 32.016 ptas.- D. Manuel 325.848 ptas.- D. Juan Manuel 13.896 ptas.- Dª Ángeles 46.104 ptas. - D. Donato 49.344 ptas. - D. Clemente 259.080 ptas. - D. Ignacio. 34.392 ptas. - Dª Gabriela 1.080 ptas. - D. Rodrigo 104.736 ptas. - D. Luis Angel 127.680 ptas. - D. Marco Antonio 50.520 ptas. - Dª Nuria 72.480 ptas. - D. Ernesto 161.064 ptas. - D. Julián 30.360 ptas. - D. Jose Augusto 195.984 ptas. - D. Miguel Ángel 203.712 ptas. - D. Carlos Daniel 169.968 ptas. - D. Lorenzo 42.432 ptas. - D. Eloy 328.512 ptas. - D. Pedro Jesús 98.256 ptas. - D. Lázaro 164.904 ptas. - D. Luis Manuel 251.376 ptas. - D. Aurelio 296.184 ptas. - D. Héctor 104.280 ptas. - D. Salvador 103.176 ptas. - D. Jesús Manuel 125.904 ptas. - D. Bruno 130.296 ptas. - D. Jaime 247.992 ptas. - D. Jose Antonio 202.152 ptas. - D. Narciso 134.160 ptas. - D. Fidel 49.728 ptas. - D. Santiago 107.112 ptas. - D. Juan Ignacio 171.768 ptas. - D. Felipe 100.968 ptas. - D. Jose María 245.592 ptas. - D. Baltasar 27.024 ptas. - D. Luis 124.944 ptas. - D. Mauricio 19.680 ptas. - Dª Elena 651.096 ptas. - Dª Marina 73.400 ptas. - D. Luis Andrés 338.064 ptas. - D. Eduardo 209.016 ptas. - D. Roberto 129.816 ptas. - Dª María Consuelo 48.696 ptas. - D. Juan Pedro 7.896 ptas. - D. Evaristo 94.872 ptas. - D. Silvio 46.248 ptas. - D. Alejandro 171.264 ptas. - D. Guillermo 609.360 ptas. - D. Inocencio 213.984 ptas. - D. Carlos María 244.200 ptas. - D. Casimiro 209.088 ptas. - D. Pablo 298.728 ptas. - D. Juan Miguel 34.056 ptas. - D. Íñigo 139.632 ptas. - D. Alfredo 92.112 ptas. - Dª Estíbaliz 2.592 ptas. - D. Luis María 6.960 ptas. - D. Domingo 106.824 ptas. - D. Romeo 167.784 ptas. - D. Augusto 127.320 ptas. - D. Rubén 160.800 pts. Condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de expresadas cantidades. Se declara, de oficio, la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por la Empresa "Erkimia, S.A." por ausencia de gravamen. Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir".

TERCERO

Por el Letrado Don José Luis Sierra González, en representación de las empresas "Ercros, S.A." y "Erkimia, S.A.", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 20 de diciembre de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 13-X-1999 (rollo 1413/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 25-XI-1992 (rollo 2445/92) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 416/98 (rollo 2613/97) de 25-II-1999 (rollo 6643/98), por cada motivo de contradicción respectivamente. En cuanto al segundo motivo de contradicción anteriormente citó como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 25-II-1999 (rollo 6643/98).

CUARTO

En fecha 8 de mayo de 2000 se presentó por el Letrado Don José Luis Sierra González, en representación de las empresas "Ercros, S.A." y "Erkimia, S.A. escrito de recurso de súplica dictándose por esta Sala providencia de 13 de julio de 2000 por la que se declaraba no haber lugar a tramitar referido recurso.

QUINTO

Por los Letrados Doña Blanca Suárez Garrido, en representación de la Federación Estatal Industrias Químicas y Afines de Comisiones Obreras, Don Iván, en representación de la Federación Estatal Industrial Afines de Unión General de Trabajadores y Don Fernando, en representación de la Unión Sindical Obrera, se presentó, ante este Tribunal Supremo, escrito de alegaciones de fecha 18 de mayo de 2000. En providencia de fecha 21 de septiembre de 2000 se declaró no haber lugar a proveer dicho escrito de alegaciones por no ser parte en el proceso.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Procuradora Doña Mª Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en representación de Don Jesús y otros, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

SÉPTIMO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar, con carácter principal la desestimación y subsidiariamente la procedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las empresas codemandadas, condenadas en la sentencia de suplicación ahora impugnada (STSJ/Castilla y León-Valladolid 13-X-1999 -rollo 1413/99) revocatoria de la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, formulan recurso de casación unificadora, de forma procesalmente correcta dado el contenido de la condena, efectuada contra ellas por primera vez en la resolución ahora impugnada, y sin que el posible defecto subsanable en la realización nominal del depósito preceptivo para recurrir no apreciado en suplicación pueda tener ahora el efecto derivado pretendido por los actores impugnantes que instaban una condena conjunta de las codemandadas.

SEGUNDO

1.- El recurso casacional lo articulan las empresas codemandadas en dos motivos separados. Mediante el primero, invocando como contradictoria la STSJ/Catalunya 25-XI-1992 (rollo 2445/92) y alegando vulneración del art. 24 de la Constitución Española, impugnan el que la sentencia recurrida declarara de oficio la improcedencia del recurso de suplicación por una de ellas interpuesto con el argumento de haber sido absueltas y no causarles, por tanto, dicha resolución perjuicio o gravamen alguno. Pretendía la entonces recurrente, en el referido recurso de suplicación, sin solicitar adición o modificación fáctica alguna, que se anulara la sentencia de instancia y se retrotrajeran las actuaciones al momento de admitirse la demanda para que se llamara a juicio a los Sindicatos firmantes del Acuerdo mediante el que afirmaba se habían modificado las prestaciones complementarias reclamadas por los demandantes o, en su caso, se admitieran las excepciones de caducidad y de prescripción opuestas al contestar a la demanda y desestimadas en la sentencia de instancia.

  1. - Destaca el Ministerio Fiscal en su informe respecto de este primer motivo, lo que se asume por esta Sala, la inexistencia del requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues en la sentencia de contraste se resuelve el problema de incompetencia de jurisdicción, en el sentido de declarar la competencia de la jurisdicción social y, además, otorga la legitimación para recurrir a quien, habiendo sido absuelto en la instancia, se entiende tiene interés directo en recurrir como consecuencia de no haberse acogido la excepción de falta de jurisdicción alegada en la instancia, argumentando que la inexistencia de contradicción deriva de que, mientras en la recurrida no se produce esa presencia real de interés en recurrir, en la sentencia de contrate sí se da dicha condición legitimadora pues al haber planteado cuestiones fundamentales (incompetencia y carácter no laboral de la relación) su estimación en suplicación, no obstante el fallo absolutorio de la instancia, podría ocasionarle un perjuicio real y concreto.

  2. - Pero al anterior razonamiento debe adicionarse, para justificar la inexistencia de contradicción, la doctrina unificada de esta Sala, - reflejada, entre otras, en dos sentencias dictadas en Sala General, en fecha 21-XI-2000 (recursos 2856/1999 y 234/2000), con votos particulares -, declarativa de que "para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que `las irregularidades que se invocan sean homogéneas`, sino que también es preciso que en las controversias concurran `las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones` que exige el art. 217 LPL" y que "para que fuera apreciable la identidad, incluso en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, sería necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas llegaran a soluciones diferentes". En consecuencia, es patente que en el presente caso son distintos los objetos de las pretensiones deducidas en los dos procesos comparados, pues en la sentencia de contraste no se aborda ni resuelve la problemática del interés para recurrir de la parte absuelta que hubiere opuesto las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, caducidad o prescripción.

SEGUNDO

1.- En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos por las empresas recurrentes, para el que se invoca expresamente como sentencia de contraste, - tras la selección efectuada al dar respuesta a la providencia en la que se le instaba a la selección de una de entre las diversas referidas -, la STSJ/Catalunya 25-II-1999 (rollo 6643/98) resulta que no era firme en el momento de la publicación de la recurrida al estar en tal fecha pendiente el trámite de admisión del recurso de casación unificadora interpuesto contra ésta, por lo que no resulta idónea a estos fines, al ser doctrina de esta Sala que la sentencia de contraste debe ser firme en el momento de publicación de la sentencia recurrida, por lo que no es hábil para el juicio de contradicción la sentencia que no reúna la condición de firme en el momento de la publicación de la recurrida (entre otras, SSTS/IV 29-I-1997 -recurso 192/1995, 21-II-1997 -recurso 1400/1996, 4-VI-1997 -recurso 4467/1996, 17-II- 1997 -recurso 4203/1996, 26-I-1998 -recurso 2365/1997, 10-II-1998 -recurso 2112/1997, 10-III-1998 - recurso 2866/1997, 21-IV-1998 -recurso 3217/1997, 5-XI-1999 -recurso 600/1999, 29-XI-1999 - recurso 653/1999, 10-XI-1999 -recurso 1401/1999, 23-XII-1999 -recurso 1600/1999). Como advierte el Ministerio Fiscal, ante una decisión personal y voluntaria de la parte recurrente que optó por la selección de la sentencia de contraste que entendió más conveniente a sus intereses, puede resultar eliminada cualquier posibilidad de indefensión o de infracción de cualquier derecho de los contenidos en el art. 24 de la Constitución.

  1. - No obstante para evitar una rigidez desproporcionada en la interpretación de los requisitos de acceso al recurso casacional que impida el conocimiento de una de las cuestiones de fondo planteadas y subsanando un posible error involuntario de la parte, del que no fue prevenido en la providencia de selección, como habitualmente se efectúa por esta Sala al recordar a la parte en dicha resolución que la sentencia seleccionada debe ser una de las ya indicadas en el escrito de preparación y que fuera firme en el momento de publicación de la impugnada, unido al hecho de que en dicho escrito inicial solo designaba dos sentencias referenciales, una de ellas la que ha resultado inidónea, obliga a tener por seleccionada la referida sentencia restante, en concreto la STSJ/Asturias nº 416/98 (rollo 2613/97), oportunamente aportada y que ya se analizaba en el escrito de formalización del recurso unificador.

TERCERO

1.- Debe, en consecuencia, examinarse si entre esta última sentencia referencial y la sentencia recurrida concurre el requisito de contradicción ex art. 217 LPL. La Sala de casación, con independencia del acierto o desacierto jurídico de la resolución impugnada y aun partiendo estrictamente de los hechos declarados probados por aquélla, no puede constituirse en una tercera instancia y examinar directamente las infracciones legales en que pudiera haber incurrido, pues para poder entrar a conocer de tales infracciones el texto procesal laboral (art. 217 LPL) exige como presupuesto o requisito previo para la viabilidad del recurso que exista contradicción entre la resolución que se impugna y la que se invoca como contradictoria, es decir, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre un mismo objeto (entre otras muchas, STS/IV 19-I-1998 -recurso 1336/1997, Sala General).

  1. - La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Declarándose, reiteradamente, que la contradicción no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos que en las sentencias se sustentan en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones (entre otras, SSTS/IV 14-X-1997 - recurso 94/1997 Sala General, 23-VI-1998 -recurso 3804/1997, 3-II-2000 -recurso 1830/1999), así como que las diferencias fácticas que ofrecen relevancia jurídica impiden que concurra este requisito (entre otras, SSTS/IV 2-II-1999 -recurso 4866/1997 Sala General, 13-VII-1999 -recurso 4092/1998).

  2. - Las resoluciones a comparar tratan, en principio y en términos sustancialmente idénticos, del alcance del complemento de pensiones pactado entre trabajadores procedentes de la empresa Explosivos Río Tinto (en cuya posición se ha subrogado luego otras sociedades del grupo) y su empleadora, complemento que fue acordado colectivamente por la empresa con la representación del personal, y trasladado luego a acuerdo individual con un determinado número de trabajadores de la empresa. Tras una serie de vicisitudes que no son del caso, el régimen del citado complemento fue modificado por medio de un convenio colectivo transaccional suscrito el 13 de diciembre de 1994, en el trámite de conciliación judicial de un proceso de conflicto colectivo. En la sentencia recurrida consta la existencia de un pacto colectivo ulterior, celebrado en fecha 24-III-1997 entre la empresa "Erkimia. S.A." y los sindicatos UGT, CC.OO. y USO (hecho probado 24º), cuya eficacia se cuestiona al pretender los demandantes diferencias económicas por entender no les afecta el referido Acuerdo; en la sentencia de contraste, lo que directamente se debate es la eficacia del primitivo pacto alcanzado en conciliación judicial y las diferencias económicas derivadas de la posible aplicabilidad del mismo. La sentencia recurrida parte de que los complementos pactados entre empresa y trabajadores resultan inmodificables por el Acuerdo de 1.997, en cambio la sentencia de contraste otorgaba efectos novatorios para el demandante al convenio colectivo alcanzado en conciliación judicial a partir de su fijada fecha de vigencia.

  3. - En el presente supuesto y pese a la similitud de las situaciones contempladas por las dos resoluciones sometidas a comparación, no concurre sin embargo entre ambas la triple identidad sustancial requerida por el art. 217 LPL para la admisibilidad de este excepcional recurso, pues está ausente la de la situación de hecho de la que cada una de las resoluciones ha partido, y así la recurrida se apoya en el principio "pacta sunt servanda", recogido en los arts. 1254, 1256 y concordantes del Código Civil para atribuir a las empresas demandadas la obligación de cumplir lo pactado con los demandantes con independencia del Acuerdo de 24-III-1997, único que en esta resolución se analiza. En cambio, en la de contraste se resuelve sobre el contenido y alcance del anterior pacto alcanzado en conciliación judicial en el año 1994, sin que conste ni se analice el pacto del año 1997. Existen, por tanto, diferencias fácticas esenciales que impiden la concurrencia del requisito exigido para viabilizar el recurso de casación unificadora.

  4. - En consecuencia, procede en este trámite la desestimación del recurso de casación unificadora lo que comporta la condena en costas de la parte recurrente (art. 233.1 LPL), la pérdida del deposito efectuado para recurrir y el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos (arts. 223.2 y 226.3 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas "ERCROS, S.A." y "ERKIMIA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en fecha 13-octubre-1999 (rollo 1413/99), en recurso de suplicación interpuesto por Don Jesús y 124 más que aparecen reseñados en los antecedentes de hecho primero y segundo, y por la empresa "Erkimia, S.A." ahora recurrente contra la sentencia de fecha 22-abril-1999 (autos 404/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, en procedimiento seguido a instancia de los referidos demandantes frente a las referidas empresas ahora recurrentes. Se imponen las costas a las empresas recurrentes, se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir y el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • ATS, 12 de Junio de 2008
    • España
    • 12 Junio 2008
    ...(SSTS 04/12/91 -rec. 233/1991-; 21/11/00 -rec. 2856/99-; 21/11/00 -rec. 234/00; 28/02/01 - rec. 1902/00-; 19/02/01 -rec. 2098/00-; 26/03/01 -rec. 4352/99-; 07/05/01 -rec. 3962/99-; 20/03/02 -rec. 2207/01-; 16/07/04 -rec. 4126/03-; 06/06/06 -rec. 1234/05-; 19/09/06 -rec. 123/05-; 07/12/06 -r......
  • STS 234/2018, 1 de Marzo de 2018
    • España
    • 1 Marzo 2018
    ...de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [ SSTS 28/02/01 -rcud 1902/00 -; 26/03/01 -rcud 4352/99 -] (así, aparte de otras anteriores, SSTS 06/06/06 - rcud 1234/05 -; 19/09/06 - rcud 123/05 -; 02/10/06 -rcud 1212/05 -; 07/12/06 -rcud 3771/......
  • ATSJ Cataluña 31/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya f‌inalidad no es declarar nulidades procesales [ SSTS 28/02/01 -rcud 1902/00 -; 26/03/01 -rcud 4352/99 -] (así, aparte de otras anteriores, SSTS 06/06/06 - rcud 1234/05 -; 19/09/06 -rcud 123/05 -; 02/10/06 -rcud 1212/05 -; 07/12/06 -rcud 3771/......
  • STS, 1 de Junio de 2011
    • España
    • 1 Junio 2011
    ...de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [ SSTS 28/02/01 -rcud 1902/00 -; 26/03/01 -rcud 4352/99 -] (así, aparte de otras anteriores, SSTS 06/06/06 -rcud 1234/05 -; 19/09/06 -rcud 123/05 -; 02/10/06 -rcud 1212/05 -; 07/12/06 -rcud 3771/05......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR