STS 121/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2010:970
Número de Recurso1485/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución121/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones procesales de los acusados Arcadio, Eleuterio y Imanol contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) de fecha 17 de abril de 2009, en causa seguida contra Arcadio, Fátima ; Eleuterio y Imanol, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Sorribes Calle, Gilsanz Madroño y Nieto Bolaño. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón, instruyó Sumario número 2/07, contra,

Arcadio, Fátima ; Eleuterio y Imanol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) Rollo de Sala nº 38/07 que, con fecha 17 de abril de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Mediante escrito fechado el 30 de marzo de 2006, por el entonces Sargento Jefe del E.D.O.A. de la Guardia Civil de Castellón (folios I y siguientes ), y justificado en el incremento experimentado por las actividades de tráfico de hachis a gran escala en esta Provincia de Castellón, al haberse detectado el desembarco de grandes cantidades mediante la utilización de embarcaciones semirrigidas de gran velocidad, habiendo tenido conocimiento que en la red dedicada a dichas actividades podrían estar implicadas tanto un individuo de origen magrebí llamado Carlos José, al que no afecta la presente causa, como otro de origen español identificado entonces como Eleuterio, que luego resultó ser el acusado Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se solicitó la intervención telefónica del teléfono móvil nº NUM000 perteneciente al primero y el NUM001 pertenecientes al segundo, lo que se acordó por Auto de aquella misma fecha que al propio tiempo acordaba incoar las oportunas diligencias previas (folio 7). Como consecuencia del resultado de las escuchas y previa justificación documental por parte de la fuerza actuante, se fueron solicitando sucesivamente nuevas intervenciones telefónicas afectantes a distintos teléfonos tanto de los citados como de otras personas, en particular de los también acusados Imanol y Arcadio, dictándose los correspondientes Autos habilitantes y de sucesivas prórrogas.

En el curso de dichas investigaciones, con fecha 20 de noviembre de 2006 se escucha una conversación telefónica entre Arcadio y una tal Laura (folio 1677 ), en la que el primero le dice a la segunda que tiene que hacer un viaje a Italia con un coche alquilado porque tiene que hacer dinero para adquirir una vivienda y que rece por él, e igualmente otra en la que Arcadio le dice a Imanol lo que le cuesta alquiler el vehículo para que le mande dinero ( folio 1669), en razón de todo lo cual se decide por los agentes de la Guardia Civil montar un operativo en las inmediaciones de la carretera N-340, en la localidad de Alcanar-Playa (Tarragona), pudiendo observar como hacia las 15,35 horas aproximadamente, llega un Citroen C-4 matr. ....-WRQ conducido por Arcadio, que lo había alquilado en Lérida con el dinero facilitado

por Imanol, al que acompañaba su entonces compañera sentimental y actual esposa Fátima, también acusada en la presente causa, y una hija pequeña de ambos, entrando en el interior de dicha vivienda, a donde llegó poco después un Opel Tigra matr. TJ-....-EN conducido por una persona no identificada, el que salió mas tarde, sobre las 16,20 horas conducido esta vez por Arcadio acompañado de su familia, regresando de nuevo sobre las 17,15 horas al interior de la vivienda, a donde igualmente, sobre las 17,30 horas llegó un turismo Audi A-4 matr. QR-....-QR conducido por el también acusado Eleuterio .

Sobre las 18,20 horas de esta tarde del 21 de noviembre de 2006, primero el Audi y luego el Citroen, aquel conducido por Eleuterio y con Imanol de copiloto y éste conducido por Arcadio y con su esposa de copiloto y su hija pequeña detrás, salen del inmueble de Imanol y se incorporan a la N-340 dirección Amposta, en una de cuyas gasolineras paran, bajándose Eleuterio, Imanol y Arcadio que adquieren, para el Citroen, unas alfombrillas que Arcadio instala en el suelo del mismo, continuando luego viaje hacia Barcelona, delante el A-4 y a una distancia prudencial el Citroen, siendo seguidos por tres vehículos camuflados de los agentes del E.D.O.A. que cada cierto tiempo adelantaban al Citroen para comprobar que delante seguía circulando el A-4, como así era, llegando de esta manera hasta las inmediaciones de una rotonda existente a la de la entrada para el puerto de Barcelona, observando como en la misma estaba detenido, esperando al Citroen, el A-4, y como tras hablar un momento los tres, es decir, Eleuterio, Imanol y Arcadio, éste tomaba dirección hacia el interior del Puerto y los otros de sic) alejaban del lugar.

Como los agentes dedujeran que Arcadio trataría de coger un Ferry que salía con destino a Italia, decidieron intervenir, solicitando ayuda a los compañeros del Puerto, interceptando el turismo y procediendo a registrarlo, y aunque en un primer registro no se encontró nada, finalmente uno de los agentes del E.D.O.A. que había participado en el seguimiento, tras levantar la alfombrilla que cubría el suelo en la parte del asiendo (sic) del copiloto, al pasar la mano por la moqueta y detectar un ligero abultamiento, procedió a levantarla, encontrando un pequeño hueco en cuyo interior iban cinco paquetes tamaño folio y plastificados, en cuyo interior se encontraba una sustancia que debidamente analizada resultaron ser 2.484 gramos de cocaína con una pureza del 73,7%.

Dicha sustancia, que había sido colocada en dicho lugar mientras estuvo el vehículo en el domicilio de Imanol, con la anuencia de Eleuterio y de Arcadio, y estaba destinada a ser entregada en Italia a terceras personas, alcanzando su valor en el mercado ilícito unos 84.390#" (sic) .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º.- Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Fátima del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.

  1. - Que debemos condenar y condenamos al acusado Arcadio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de noventa mil euros, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

  2. - Que debemos condenar y condenamos al acusado Eleuterio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de ciento veinte mil euros, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas. Y 4º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Imanol, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de ciento veinte mil euros, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Se le abonan a los acusados los días de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon los recursos de casación por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Arcadio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS

DE CASACIÓN:

  1. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración de los arts.

18.3 y 24.2 CE (secreto de las comunicaciones y presunción de inocencia). II .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

Quinto

La representación legal del recurrente Eleuterio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). II a V .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 y 852 LECrim, pro aplicación indebida del art. 368 CP, por error en la valoración de la prueba y por violación del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.1). VI . y VII .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim, (falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo). VIII .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim, (incongruencia omisiva).

Sexto

La representación legal del recurrente Imanol, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del art. 24.2 CE, (presunción de inocencia). II .- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim, por vulneración del art. 18.3 CE, (secreto de las comunicaciones). III . y IV .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 369.1.6º CP .

Séptimo

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 2 de noviembre de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Octavo

Por Providencia de 25 de enero de 2010 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 11 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Castellón, se formaliza recurso de casación por los acusados Arcadio, Eleuterio y Imanol, quienes resultaron condenados como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Procede un análisis individualizado de las distintas impugnaciones, sin perjuicio de la obligada remisión con el fin de evitar innecesarias reiteraciones.

RECURSO DE Arcadio 2.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones (art.

18.3 CE ) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Alega el recurrente que el auto habilitante de las escuchas telefónicas, basado en los datos ofrecidos por el oficio policial remitido al Juzgado de instrucción núm. 4 de Castellón, con fecha 30 de marzo de 2006, vulnera la jurisprudencia constitucional y de esta Sala referida al modo de expresar los indicios que han de respaldar la decisión jurisdiccional de injerencia. El oficio -se razona- no concreta el modo y manera en que la fuerza actuante ha llegado a la conclusión de que un individuo llamado Carlos José pudiera estar presuntamente dedicado al tráfico de drogas a gran escala. No se justifican tampoco los datos que respaldaron la decisión de prorrogar las escuchas. En definitiva, se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones desde la perspectiva de la insuficiente motivación del auto habilitante lo que, a su vez, habría originado una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues se ha condenado con fundamento en pruebas que han de reputarse ilícitas.

Estos son los términos que definen nuestro ámbito de conocimiento. El motivo no cuestiona la autenticidad de los DVDs sobre los que se han volcado las conversaciones interceptadas. Aceptada, pues, su validez e integridad, aquéllos han de desplegar la eficacia probatoria que les es propia.

El motivo no es viable.

  1. Con fecha 30 de marzo de 2006, la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón se dirige al Juzgado de Instrucción núm. 4 de esa localidad poniendo en su conocimiento cómo en los últimos años se había detectado un incremento del tráfico de drogas a gran escala por vía marítima, procedente de Marruecos y con destino final a las costas españolas por medio de embarcaciones de alta velocidad. Por la fuerza actuante se había tenido noticias de la existencia de un individuo de origen marroquí que pudiera formar parte de una organización que operaba con tal finalidad. Se identificaba a esa persona como Carlos José, se aportaban sus datos personales, los vehículos de que disponía y se le atribuía, por seguimientos e investigaciones llevadas a cabo, la condición de "... encargado de la organización de las maniobras de desembarco, transporte, ocultación y posterior distribución del alijo de hachís, así como la contratación de los individuos encargados de las faenas de descarga de los fardos de droga". Se ofrecía al Juzgado de instrucción el número de teléfono de esta persona, que había sido obtenido como consecuencia de un anuncio exhibido en el vehículo furgoneta marca Mercedes-Benz matrícula X-....-XG, del que era titular el investigado, y que era ofrecido en venta, señalándose ese número - NUM000 - como teléfono de contacto para futuros compradores.

    En el mismo oficio se señalaba a otros dos individuos de la misma nacionalidad, identificados como Hamid y Ahmed, así como a un tercero que respondía al nombre de Eleuterio . De éste -que luego resultó el recurrente Eleuterio - se sabía que "... pudiera estar ubicado en la zona norte de Castellón o sur de la provincia de Tarragona, habiéndose detectado entrevistas entre ambos individuos en bares situados en la zona norte de la provincia y próximos a la carretera N-340, sospechándose que este último le estaría proporcionando al tal Carlos José, la infraestructura necesaria..." para el transporte y ocultación de la droga.

    Los agentes añadían a esa información la existencia de "... seguimientos esporádicos" y contactos con personas conocidas por su relación con el mundo del tráfico de drogas, "... entrevistándose con los mismos por breve espacio de tiempo y adoptando en sus desplazamientos distintas medidas de seguridad...", que eran interpretadas por los informantes como un intento de detectar cualquier seguimiento policial.

    A la vista de tales informaciones y dado que "... los métodos de investigación menos gravosos estaban resultando infructuosos, siendo imposible mediante los mismos obtener la información necesaria para el total esclarecimiento de los hechos y detención de los implicados...", se solicitaba la correspondiente autorización judicial.

    En las fechas posteriores a la orden judicial de interceptación, la Guardia Civil dirige al Juzgado de instrucción un atestado ampliatorio -folios 12 a 117- en el que se da cuenta de las gestiones practicadas para el esclarecimiento del hecho. Se completan algunos detalles referidos a la identificación de los imputados y se aportan fotografías que demuestran los contactos y relaciones entre aquéllos, así como la realidad de los seguimientos efectuados por la fuerza actuante. Asimismo se proporciona al órgano jurisdiccional transcripción de las conversaciones telefónicas más relevantes hasta entonces detectadas. Con fecha 19 de abril de 2006, a raíz de la información obtenida como consecuencia de las escuchas ya autorizadas, se solicitó del mismo Juzgado de instrucción ampliación de la orden de interceptación dirigida a otras personas -una de ellas, Florencio, hijo del recurrente Eleuterio -, así como prórrogas que estuvieron avaladas por diligencias policiales que daban cuenta del resultado de las investigaciones.

    El examen de lo actuado pone de manifiesto, por tanto, que no existió la vulneración denunciada. Que los agentes de la Guardia Civil trasladaron al Juez de instrucción los elementos indiciarios precisos para que la resolución judicial se hallara debidamente fundada. Atribuir a los informes ofrecidos por la fuerza instructora el defecto de la insuficiencia supone alterar la naturaleza, el significado y hasta la funcionalidad de cualquier investigación policial. Los agentes cumplen con poner a disposición del Juez los elementos incriminatorios que hacen presumir vehemente la existencia de una actuación delictiva y el Juez de Instrucción ejerce su función jurisdiccional ponderando la validez e idoneidad de tales elementos y decidiendo después si esa información es suficiente para legitimar un acto de injerencia de los poderes públicos en el círculo de derechos del ciudadano sospechoso. Con esta línea de razonamiento no se aboga, desde luego, por un juicio valorativo basado en lo que la STS 15 de diciembre 2003 (rec. 542/2003 ), denomina, de forma bien precisa, la justificación ex post, sólo por el resultado. De lo que se trata, en fin, es de poner el acento en el indudable significado procesal de unos detalles de la investigación, referidos a quienes se dibujan como principales sospechosos de una actividad delictiva y que, una vez culminada aquélla, confirman su fundamento. Recuerda la STC 253/2006, 11 de septiembre que, a tales efectos, los indicios a los que se alude son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; y 202/2001, de 15 de octubre, F. 4 ).

    En palabras del Ministerio Fiscal, la solicitud policial de una intervención telefónica no precisa demostrar la culpabilidad de los sospechosos, sino poner de manifiesto elementos indiciarios que hagan pensar fundadamente en una posible implicación en un delito. Es cierto que no basta una mera intuición policial, ni una sospecha más o menos vaga, ni siquiera remisiones genéricas a investigaciones previas por el delito de tráfico de drogas. Pero en el presente caso, el oficio de 30 de marzo de 2006 ofrecía detalles iniciales de indudable significado para justificar la injerencia, todos los cuales fueron ampliados en sucesivas aportaciones, que incluyeron desde fotografías obtenidas en las reuniones llevadas a cabo entre los imputados hasta el contenido de las conversaciones que reforzaban la entidad de los indicios.

    Tampoco tiene razón el recurrente cuando reprocha que la Guardia Civil no haya precisado el origen de esas informaciones. De nuevo ahora, la Sala hace suyas las palabras del Fiscal cuando condensa el estado actual de la jurisprudencia sobre esta materia. Es cierto que no basta con una desnuda remisión a las fuentes confidenciales para cumplir los cánones mínimos que exige nuestro sistema constitucional. No es suficiente la noticia de que alguien ha señalado a unas personas como relacionadas con el tráfico de drogas. Pero tras esas informaciones se ha abierto una fase de acopio de informaciones y datos para contrastar la inicial sospecha, que adquiere visos de credibilidad a raíz de los seguimientos. Para que tales informaciones, anónimas en su origen, puedan servir de base para una intervención telefónica no es absolutamente necesario que se exteriorice la identidad de la fuente o fuentes. Será suficiente con proporcionar un mínimo de elementos que permitan graduar su fiabilidad y la consiguiente verosimilitud de esa información, proporcionando al Juez datos objetivos que le permitan discriminar entre un rumor o una vaga sospecha, insuficientes para una injerencia en el secreto de las comunicaciones.

    Tal línea de razonamiento ha sido expresamente confirmada por esta Sala, que en la STS 1497/2005, 13 de diciembre, recordaba que las noticias o informaciones confidenciales, aunque se consideren fidedignas no pueden ser fundamento, por sí solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrifico de los derechos fundamentales (cfr. STC 8/2000, 17 de enero ). Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a . Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a contrastar la verosimilitud de la imputación. Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida. En el mismo sentido se han expresado, entre otras muchas, las SSTS 1047/2007, 17 de diciembre y 25/2008, 29 de enero .

    En el presente caso, conviene insistir, la legitimidad del acto de injerencia no deriva de una sospecha policial basada en la simple confidencia. Antes al contrario, los datos de los que disponían los agentes fueron ratificados con carácter previo a partir de una investigación que precedió a la solicitud del mandamiento judicial que hizo posible la interceptación. Tampoco se detecta la vulneración denunciada en lo que el recurrente considera unas prórrogas carentes de toda justificación. Basta el examen de la causa para concluir que esas peticiones de prórroga estaban respaldadas por diligencias policiales en las que, con toda minuciosidad, se reflejaba el resultado del seguimiento que estaban realizando los agentes. Las fotografías de los imputados, coincidiendo en esos encuentros, así como la transcripción de las conversaciones más relevantes, son fiel muestra de los elementos de juicio que ponderó el Juez de instrucción antes de conceder las prórrogas interesadas.

    En relación con las prórrogas autorizadas por el Juez instructor y por lo que respecta a la alegada ausencia de control judicial, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es bien clara al respecto. Es indudable que una prórroga acordada de forma automática, sin un efectivo control jurisdiccional, puede menoscabar el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la CE . Ello acontecerá siempre que el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conozca los resultados de la investigación. Sin embargo, decíamos en la STS 598/2008, 3 de octubre, esa exigencia puede quedar cumplida por distintas vías. La primera, cuando el Juez tenga conocimiento de los resultados de la medida a través de los informes que le ofrece la policía; la segunda, mediante la trascripción parcial de las cintas (SSTC 205/2005, de 18 de julio FJ. 4; 239/2006, de 17 de julio, FJ. 4 ). Así, «si bien es cierto que hemos declarado que la autorización de prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente [...] a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo» (ATC 11/2007, 15 de enero ). Dicho con otras palabras, no resulta necesario a tal fin ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales (SSTC 82/2002, de 22 de abril FJ. 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 205/2005, de 18 de julio FJ. 4; 26/2006, de 30 de enero.

    La propia significación gramatical del término prorrogar, evoca la idea de continuar, extender algo por un tiempo determinado. De ahí que la exigencia de una renovada motivación fáctica en todas y cada una de las resoluciones que acuerdan la prórroga, supone desconocer esta idea. En efecto, se prorroga aquello que ya ha sido objeto de decisión previa. Es esa primera resolución la que exige, siempre y en todo caso, la concurrencia de razones y sospechas debidamente razonadas. En las sucesivas resoluciones la legitimidad constitucional de la medida exigirá que el control judicial siga siendo efectivo, pero no que se expresen renovados presupuestos fácticos que, por definición, pueden ser los mismos que los que motivaron la inicial autorización de la injerencia.

    Por cuanto antecede, no existió vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, debiendo desestimar las alegaciones del recurrente.

  2. Igual rechazo merece la alegación referida a una posible infracción del derecho a la presunción de inocencia, basada en la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

    Existencia, suficiencia y licitud de la prueba son los presupuestos materiales que hemos de analizar en casación cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La racionalidad de la inferencia cierra nuestro ámbito de conocimiento.

    En el presente caso, la suficiencia de la prueba practicada y sobre la que se sustenta el juicio de autoría, no sólo reúne aquellos presupuestos, sino que, además, goza de una autonomía procesal que la blinda frente a las alegaciones -ya rechazadas supra - referidas a una posible ilicitud probatoria. Y es que el ahora recurrente, como expresa la sentencia de instancia, reconoció en su declaración indagatoria, con el matiz referido a su desconocimiento de la naturaleza de la sustancia aprehendida, su participación en los hechos, admitiendo su actuación conjunta con los otros dos imputados. Esta declaración se efectuó -folios 2296 y 2297- previa lectura del auto de procesamiento y en presencia de Letrado. Además, tuvo lugar el 1 de agosto de 2007, es decir, ocho meses después de su detención, es decir, con tiempo y en condiciones más que suficientes como para sopesar las repercusiones jurídicas de su autoincriminación.

    Decíamos STS 370/2008, 19 de junio, que la transferencia del carácter ilícito de las pruebas originales a las derivadas, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho (STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4 ). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999 ). Añadíamos entonces que la independencia jurídica de la declaración del acusado se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica --derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, y asistencia letrada-- constituyen "un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima"; de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la "espontaneidad y voluntariedad de la declaración", de forma que la "libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito ... [y] desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental" (STC 161/1999, FJ 4 ).

    Por cuanto antecede, no existe dato alguno que favorezca la acogida de la línea argumental del recurrente. Su declaración ante el Juez de instrucción en el momento de serle notificado el auto de procesamiento, asistido de Letrado, con pleno conocimiento del significado incriminatorio que tenían todas las pruebas que ya obraban en la causa, se incorpora al proceso sin el lastre contaminante que se denuncia en el submotivo que se hace valer en el apartado A) de este mismo fundamento jurídico. De ahí que no exista la vulneración denunciada y que las alegaciones del recurrente tengas que ser desestimadas (art. 885.1 LECrim ).

    3 .- El segundo de los motivos, aun con la equívoca invocación del art. 849.1 de la LECrim, centra su desarrollo en una ampliación de las razones que justificarían la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Pese a que Arcadio reconoció en la declaración indagatoria su colaboración con el resto de los implicados, en modo alguno era consciente de que el objeto de su viaje a Italia era para el transporte de sustancia estupefaciente alguna. La defensa trata de ofrecer una valoración distinta de algunos de los elementos indiciarios apreciados por la Sala de instancia -el significado del rezo antes de emprender un viaje y la posibilidad de iniciar un largo trayecto con el objeto de sacar fotografías-, reforzando su inocencia el hecho de que él no estuviera presente en el momento en el que se habría introducido la droga en el vehículo Citroen que conducía.

    No tiene razón la defensa.

    Más allá de la prescindible discusión acerca del significado incriminatorio de una conversación telefónica en la que el acusado pide a su interlocutora que rece por él antes de emprender su viaje a Italia, existen otros datos que demuestran la corrección de la inferencia de la Sala. En efecto, el ahora recurrente era el que utilizaba y conducía el vehículo Citroen en cuyo interior fue hallada la droga. Arcadio se encontraba en el domicilio del coimputado Imanol, lugar en el que los 2.484 gramos de cocaína fueron subrepticiamente alojados en los bajos de aquel automóvil. Que en la operación intervenía el acusado lo demuestra también el hecho de que éste tuviera que bajar desde Lérida, donde se alquiló el vehículo, hasta Alcanar, población en el límite de las provincias de Tarragona y Castellón, lo que es contrario a toda lógica, si se repara en que éste pudo haberse dirigido directamente a Barcelona, lugar del embarque. Arcadio era también la persona encargada de conducir, en unión de su mujer y su hija, el vehículo en cuyo interior se hallaba oculto el alijo, habiéndose detenido para comprar en una gasolinera las alfombrillas necesarias para reforzar el camuflaje practicado en el suelo del automóvil. A todo ello la Sala de instancia añade la falta de lógica de un viaje a Florencia, acompañado por el resto de su familia, con el exclusivo objeto de sacar unas fotos, tratándose de una persona que en aquellas fechas se hallaba en paro.

    No existe, por tanto, quiebra de la lógica en la conclusión que proclaman los Jueces a quo de la autoría del recurrente. La afirmación de éste acerca del desconocimiento de la existencia de cocaína no se compadece con los abundantes signos incriminatorios que la investigación y el juicio oral han ofrecido al órgano decisorio.

    Tampoco afecta al significado constitucional de la presunción de inocencia que la Sala de instancia haya primado de forma razonada el valor de la declaración indagatoria, prestada en la instrucción, frente a la ofrecida en el plenario. Ello es plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. En nuestra STS 1081/2007, 20 de diciembre, nos deteníamos en las consecuencias procesales de la retractación de un coimputado en el acto del juicio oral. Allí decíamos que la posibilidad de valoración como prueba de cargo de la declaración sumarial incriminadora del correo, incluso la prestada ante la Policía, rectificada posteriormente ante el Juzgado o en el acto del juicio oral, ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 142/2003, 14 de julio y 10/2007, 15 de enero ). En la misma línea se ha pronunciado esta Sala Casacional en sus resoluciones de fecha 21 febrero 2002 -rec. 235/01-, 12 septiembre 2003 -rec 746/02- y 14 julio 2005 -rec 1061/04-.

    Procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Eleuterio

    4.- El primero de los motivos sostiene, con la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    A juicio de la defensa, la condena de Eleuterio no está respaldada por prueba suficiente. El recurrente no estuvo presente en el momento en el que supuestamente se colocó la droga, tampoco realizó labores de lanzadera con el vehículo que acompañó al Citroen en el que se alojaba la droga. Además, si la coimputada Fátima ha sido absuelta porque, según la Audiencia Provincial, no consta que fuera consciente de la existencia de la droga en el automóvil, ¿cómo puede condenarse al recurrente si éste llegó al lugar en el que se instaló la cocaína después de la acusada absuelta?

    El motivo no puede ser acogido.

    La defensa del derecho a la presunción de inocencia no puede agotar su contenido en el ofrecimiento a esta Sala de una versión más atractiva que la que proclama el Tribunal a quo como hecho histórico. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio, 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ).

    Y, desde luego, el razonamiento sobre el que el Tribunal de instancia construye la afirmación de la autoría de Eleuterio no está ayuno de elementos inculpatorios. Tampoco éstos han sido valorados con menoscabo de las reglas que impone un sistema racional de valoración probatoria. La sentencia cuestionada describe en el FJ 3º las fuentes y elementos de prueba de los que se ha valido para concluir que el recurrente tuvo una participación decisiva en el transporte de una significativa cantidad de cocaína. Para ello ha valorado la declaración indagatoria del coacusado Arcadio, quien, con el importante matiz de su desconocimiento personal de que en el interior de su coche había droga, explicó las razones de su frustrado viaje a Italia. Sobre el papel de Eleuterio, los agentes de la Guardia Civil que, desde el primer momento participaron en la operación de seguimiento e interceptación de la droga, ofrecieron en el plenario explicaciones más que detalladas sobre la intervención, tanto del recurrente como del coimputado Imanol .

    Así, el agente núm. NUM002 declaró cómo pudo observar el seguimiento de los dos vehículos de los que se valieron los acusados hasta llegar al puerto de Barcelona, "... comprobando mediante sucesivos adelantamientos al Citroen que el Audi iba delante". También constató que el recurrente se cercioró del objetivo de la parada en la gasolinera que, como se pudo demostrar, no tenía otro objeto que la compra de alfombrillas que ayudaran a hacer más eficaz la ocultación de la droga. El Guardia Civil núm. NUM003, además de vigilar la operación de traslado de la droga hacia el Puerto de Barcelona, depuso acerca de todos los detalles que pudo apreciar en la vigilancia de la casa de Imanol, lugar en el que fue ocultada la droga en uno de los automóviles que luego serían interceptados, "... viendo al Audi detenido en la rotonda de acceso al puerto esperando al Citroen y cómo hablaban los tres, lo que contradice la afirmación hecha por Eleuterio al ser detenido (folio 2004) de que ignoraba que Arcadio hubiera ido a Barcelona ese día o la manifestación hecha en juicio de que aquella noche se despidieron a Amposta y él y Imanol se fueron simplemente de juerga a Barcelona (...)". En los mismos términos fueron descritos por el agente núm. NUM004 los detalles de la vigilancia en el domicilio en el que se acopló la droga al vehículo Citroen, así como la llegada sucesiva de coches, el paso por la gasolinera para la adquisición de las alfombrillas que ayudaron al camuflaje y la presencia del Audi en la rotonda. Del mismo modo, la Sala pudo ponderar el testimonio del agente núm. NUM005, quien "... además de participar en el seguimiento explicó cómo encontró la droga en un segundo registro del turismo después de que otro compañero de Barcelona no lo detectara. Y así dijo que en el asiento del copiloto levantó la alfombrilla que habían comprado en Amposta y tras pasar la mano por la moqueta del suelo, detectó un ligero abultamiento que le llevó a levantar aquélla y así encontrar un pequeño hueco donde iban los cinco paquetes".

    En definitiva, la Sala no puede censurar la línea argumental del Tribunal a quo, en la medida en que se ajusta a las exigencias inherentes a una valoración lógica y racional de los elementos de prueba ofrecidos por la acusación.

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

    5 .- La defensa del recurrente, con cierto desorden sistemático, expone conjuntamente los motivos segundo a quinto. El segundo y tercero, invocan vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la CE ). El cuarto, infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 368 y 369 del CP. El quinto, error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obren en la causa y evidencien la equivocación del Juzgador (art. 849.2 de la LECrim ).

    El recurrente ahorra a la Sala el conocimiento de las razones por las que se habría producido la anunciada infracción del derecho a un proceso con todas las garantías. Tal omisión es contraria a lo prevenido en el art. 874.1 de la LECrim, lo cual debería haber conducido directamente a la inadmisión del motivo (art. 884.4 LECrim ), que ahora se convierte en causa de desestimación.

    Lo propio puede decirse del quinto de los motivos, pues en él se señalan como documentos que demostrarían el error valorativo de la Sala de instancia el atestado policial y el acta del juicio oral, singularmente, la declaración de los coimputados y las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral.

    Se olvida con ello que, como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).

    De ahí que el esfuerzo argumental encaminado a acreditar la pretendida equivocación del órgano decisorio esté condenado de antemano a ser inatendido, resolviendo la desestimación del motivo al amparo de los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    Igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto de los motivos, en el que se invoca, con la cobertura del art. 849.1 de la LECrim, aplicación indebida de los arts. 368 y 369 del CP .

    El desarrollo del motivo no hace sino insistir en las razones ya hechas valer en la primera de las impugnaciones y que, a juicio de la defensa, deberían haber llevado a la declaración de que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. El razonamiento añade una digresión centrada en el significado del coche lanzadera en cualquier operación de transporte de drogas. Sin embargo, como apunta el Fiscal, tales consideraciones no sirven para contradecir lo que se desprende de otras pruebas: que el vehículo iba delante, que existía cierta coordinación y que, como admitió Arcadio en su declaración indagatoria, era este recurrente el que le había propuesto el viaje a Italia.

    De ahí que el motivo -que tampoco respeta el hecho declarado probado- haya de ser desestimado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

    6 .- Los motivos sexto y séptimo adjudican a la sentencia de instancia un doble error in indicando .

    Estima la defensa, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, que la sentencia no expresa de forma clara y terminante los hechos probados, utilizando conceptos que predeterminan el fallo.

    La supuesta contradicción estaría basada en el hecho de que el juicio histórico afirma que la droga se introdujo en el vehículo Citroen C4 con la anuencia del acusado Eleuterio y, sin embargo, éste no estaba presente en el momento en que esa ocultación se produjo.

    La omisión de hechos probados indispensables para el conocimiento de lo que verdaderamente aconteció la sitúa el recurrente en el empleo de las expresiones " anuencia" y " distancia prudencial".

    El motivo no puede tener acogida.

    El vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre, 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS 578/2003, 14 de abril ).

    En el presente caso, no concurre, de modo patente, ninguno de los anteriores supuestos, por cuanto el relato fáctico es perfectamente comprensible.

    Ni ha existido falta de claridad en la narración del hecho probado ni se ha predeterminado el fallo mediante empleo de conceptos jurídicos que anticipen el proceso de subsunción. La palabra " anuencia" tiene un significado gramatical que nada tiene que ver con los elementos fácticos indispensables para la formulación del juicio de tipicidad. Lo mismo puede decirse de la expresión " distancia prudencial", con un significado vulgar al alcance de cualquier persona, sin una atribución jurídica específica. Como ya hemos sostenido en las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, entre otras muchas, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano decisorio. Dicho en palabras de la sentencia de esa misma Sala núm. 45/2001 de 24 de enero, si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación de los motivos sexto y séptimo (arts. 884.4 y 855.1 de la LECrim).

    7 .- El octavo motivo, al amparo del art. 851.3 de la LECrim, denuncia incongruencia omisiva, no resolución de todos los puntos que han sido objeto de defensa.

    Tal incongruencia -que a juicio de la defensa habría adquirido rango constitucional al infringir el deber de motivación de las resoluciones judiciales ex arts. 24.1 y 120.3 CE - se habría originado por el silencio del Tribunal de instancia, que no habría dado respuesta al argumento defensivo que late en las conclusiones definitivas y que fue hecho valer en el juicio oral, referido al cuestionable carácter de vehículo del lanzadera Audi en el que viajaba el recurrente.

    Tampoco ahora el motivo puede tener éxito.

    No será ocioso recordar, como hace nuestra sentencia 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril, es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (cfr.).

    Volcando ese cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho, las razones para la desestimación las expresa con claridad el Fiscal cuando apunta que del contexto de la sentencia se colige que se trataba de una operación conjunta y que la marcha simultánea de ambos vehículos a Barcelona no era una simple casualidad. Aunque se llegase a la conclusión de que la misión del primer vehículo no era propiamente la que se entiende que debe asumir lo que se conoce por lanzadera, nada de enjundia se derivaría para el pronunciamiento condenatorio, que se basa en mucho más que esa función.

    Procede la desestimación del motivo (arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim).

    RECURSO DE Imanol 8.- El primero de los motivos denuncia, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Alega la defensa que la condena que le ha sido impuesta se basa en una suposición del Tribunal a quo, sin ningún elemento probatorio que la respalde, referida al hecho de que fue en el inmueble de Imanol donde se ocultó la droga en el vehículo Citroen. Se trata de una inferencia ajena a las pruebas verdaderamente practicadas y que es contraria al razonamiento lógico.

    El motivo ha de ser rechazado.

    No existe el ayuno probatorio ni la quiebra del razonamiento lógico que la defensa atribuye a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Al desestimar los motivos formulados con idéntica inspiración por los otros dos recurrentes, ya hemos apuntado aspectos que son plenamente aplicables a la impugnación de Imanol . La declaración de los agentes de la Guardia Civil sobre el seguimiento y las llegadas de los distintos coches al domicilio del recurrente, un chalet unifamiliar sito en las inmediaciones de la carretera N-340 en la localidad de Alcanar-Playa; los contactos mantenidos entre el acusado y los otros dos recurrentes; la localización de la droga en el Citroen que había salido de su domicilio horas antes; la laboriosidad del camuflaje practicado en los bajos del citado automóvil y, en fin, la declaración indagatoria de Arcadio, dibujan un cuadro probatorio que, lejos de la insuficiencia que le adjudica el recurrente, avala la racionalidad de la inferencia de la Sala de instancia.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    9 .- El segundo motivo, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, sirven de vehículo para reivindicar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE .

    Argumenta la defensa que al recurrente se le interceptaron para ser escuchadas dos de sus líneas telefónicas sin motivo ni fundamento alguno, dado que todas las conversaciones grabadas nada sirvieron para fundamentar una escuchas legales, una actuación judicial y mucho menos una condena.

    El motivo no es viable.

    Al resolver el primero de los motivos esgrimidos por el coimputado Arcadio, ya expresábamos las razones por las que las escuchas telefónicas habían de reputarse ajustadas a la legalidad, sin que se derivara de las mismas infracción alguna del derecho constitucional que se dice infringido. En el presente caso, además, existen razones añadidas que refuerzan la anterior conclusión. Y es que los teléfonos de Imanol fueron interceptados, no a la vista de un informe policial que anticipa los indicios que avalan el acto de injerencia, sino cuando el procedimiento ya se hallaba avanzado y la policía judicial, con la dirección del Juez instructor y bajo la inspección del Ministerio Fiscal (art. 306 LECrim ), practicaba las primeras diligencias de investigación, llegando a aportar, no sólo extractos de conversaciones que se reputaban relevantes, sino fotografías que demostraban el contacto entre los coimputados.

    Es indudable -decíamos en la STS 245/2009, 6 de marzo - que la vigencia de la garantía constitucional que otorga el art. 18.3 de la CE, no se debilita en función del momento en el que el acto de injerencia es acordado. El control judicial, siempre y en todo caso, actúa como presupuesto de legitimidad de la medida. Tan elemental idea no debe ser obstáculo, sin embargo, para reconocer que la valoración sobre la existencia y alcance de ese control puede ser distinta según el momento en el que el acto limitativo sea decidido. En aquellos casos en los que la respuesta a la petición de autorización judicial para la intervención telefónica sea el primero de los actos que abren el proceso jurisdiccional, la decisión sobre su pertinencia no cuenta con otros elementos de juicio que los ofrecidos por la policía en su atestado inicial. Se trata de una solicitud que aspira a obtener una medida restrictiva de derechos que va a convertir al afectado en imputado y, por tanto, en parte pasiva del procedimiento. La constatación de una rigurosa valoración jurisdiccional de la información policial aportada en el oficio-atestado, se convierte en el único elemento para concluir la existencia de un verdadero control judicial de la inferencia. Sin embargo, en aquellos otros casos en los que existe ya un procedimiento judicial en marcha, con una actividad de investigación en pleno desarrollo, el Juez instructor no sólo cuenta con los elementos de juicio inicialmente aportados, sino con aquellos otros que se han ido sucediendo a lo largo de la investigación. Su posición institucional es la de verdadero director de las indagaciones previas, con una supervisión del Ministerio Fiscal y con una actuación de la Policía subordinada funcionalmente en los términos expresados por el art. 126 de la CE . Así lo expresa el art. 306 de la LECrim cuando recuerda que los sumarios se formarán por los Jueces de instrucción bajo la inspección del Fiscal correspondiente. Además, el significado del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no puede ligarse, como pretende el recurrente, a la relevancia probatoria que hayan tenido, ya en el juicio oral, las conversaciones interceptadas durante la instrucción, sobre todo, en supuestos como el presente, en el que el desarrollo de esas conversaciones y, de modo especial, la realidad de los contactos, fueron importantes para el rumbo de las investigaciones.

    Por todo ello, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    10 .- Los motivos tercero y cuarto -expuestos de forma conjunta por la defensa del recurrentedenuncian infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 28, 368, 369.1 y 6 del CP.

    El acusado Imanol -razona su defensa- en modo alguno puede ser considerado autor del delito por el que se formula condena.

    El motivo -tan laborioso como inviable- se construye sin acatar el presupuesto que impone la naturaleza de cauce impugnativo seleccionado. El art. 884.3 de la LECrim asocia el efecto de la inadmisión al simple dato de que "... no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos". Y es ese defecto de enfoque el que lastra la argumentación del recurrente.

    Con el rechazo del motivo no se trata de rendir culto a una concepción formalista del recurso extraordinario de casación. Antes al contrario, se busca tan solo acomodar su práctica al significado jurídico que le es propio, remitiéndonos a lo ya expuesto supra al exponer las razones que justificaban la racionalidad de la inferencia proclamada por la Audiencia Provincial.

    11 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de los acusados Arcadio, Eleuterio y Imanol, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en la causa seguida por un delito contra la salud pública y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese este resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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