STS, 9 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 17-julio-2008 (rollo 1046/2007), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora ahora recurrente contra la sentencia de fecha 9-junio-2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla (autos 985/2005), en procedimiento seguido a instancia de la trabajadora Doña Elisabeth contra la citada Junta de Andalucía, sobre DECLARACIÓN DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Doña Elisabeth, representada y defendida por el Letrado Don Isidro Ruiz Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de julio de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1046/2007 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en los autos nº 985/2005, seguidos a instancia de Doña Elisabeth contra la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), sobre declaración de derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, es del tenor literal siguiente: " Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación contra la sentencia dictada el 9/6/06 por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, en Autos de Declarativa de Derecho, interpuestos por Doña Elisabeth con parte a la recurrente y debemos confirmar la sentencia de instancia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 9 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- A Dª Elisabeth le fue adjudicado el puesto de ordenanza en el IES La Paz de Sevilla por Orden de 17-06-05, por la que se eleva a definitiva la relación de seleccionados que acceden a la condición de personal fijo en la categoría de Grupo V, habiendo sido adscrita al mismo con efectos económicos y administrativos desde el 16 de septiembre de 2005, de acuerdo con el contrato laboral indefinido suscrito por las partes el 17 de agosto de 2005. Segundo.- El 16 de septiembre de 2005, la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, resolvió la adscripción definitiva de la actora al IES Antonio Domínguez Ortiz de Sevilla, para desempeñar las funciones propias de su categoría, con efectos de esa misma fecha, todo ello en atención a los antecedentes que enumera, entre ellos que el IES La Paz se encuentra con una plantilla que excede de las necesidades de personal de esa categoría, por lo que se hace necesaria la adscripción del personal excedente a otro con plantilla insuficiente y ofertados los centros que disponían de plantilla deficitaria de la referida categoría, Dª Elisabeth había optado por el IES Antonio Domínguez Ortiz. Tercero.- Disconforme con la anterior Resolución, la actora interpuso, el 21-11-05, reclamación previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Con estimación de la demanda interpuesta por Dª Elisabeth contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, declaro contraria a derecho la Resolución impugnada de 16 de septiembre de 2005 y declaro, asimismo, el derecho de la actora a ocupar la plaza obtenida en el IES La Paz de Sevilla, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la Sra. Elisabeth en la plaza referida ".

TERCERO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13-noviembre-2003 (recurso 5670/2000). SEGUNDO.-Alega infracción del art. 20 en sus apartados primero y segundo del Estatuto de los Trabajadores, en relación con 11 del vigente Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Letrado Don Isidro Ruiz Sanz, en nombre y representación de Doña Elisabeth .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la Administración Pública empleadora, en este caso la Junta de Andalucía, puede trasladar a sus trabajadores a un centro de trabajo distinto de la misma empresa, que no exija cambios de residencia ni comporte cambio de categoría y/o grupo profesional, en los mismos supuestos y condiciones en que lo podría efectuar un empresario privado, o, por el contrario, debe entenderse necesario que por parte de la Administración empleadora, además de dictarse resolución administrativa motivada, se acrediten las circunstancias invocadas para efectuar el referido cambio.

  1. - La sentencia recurrida, -- dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 17-julio-2008 (rollo 1046/2007), confirmatoria de la de instancia, dictada por el JS/Sevilla nº 10 el día 9-junio-2005 (autos 985/2005) --, recae en un supuesto en que la trabajadora demandante tras haber accedido a la condición de personal fijo quedando adscrita como ordenanza, en la categoría Grupo V, en el IES " La Paz " de Sevilla, recibe notificación de una resolución administrativa en la que, indicándosele como fundamento que el IES al que estaba inicialmente adscrita se encontraba con una plantilla que excedía de las necesidades de personal en su categoría, por lo que se hacía necesaria la adscripción del personal excedente a otro con plantilla insuficiente, y posteriormente, ofertados los centros que disponían de plantilla deficitaria de la referida categoría, la actora optó por el IES " Antonio Domínguez Ortiz " ubicado también en Sevilla. La sentencia recurrida estima la demanda, fundándose en la falta de motivación de la actuación administrativa y la falta de prueba, argumentando que " La sentencia del TS de 25-01-1999 (Sala 4ª ) ha declarado que #la presunción de que la Administración se comporta con arreglo a derecho no le releva de la obligación de dar a conocer a la interesada las concretas necesidades que la llevaron a adoptar el traslado, pues esta comunicación es lo que permite valorar en su momento si la Dirección se comportó correctamente o incurrió en un abuso de poder guareciéndose en una facultad legal# ", que " Con base en tal exigencia, debe concluirse que el actuar administrativo en el caso de autos no se ajusta al requisito de motivación que se invoca por la recurrente y ello por las razones que se exponen ", añadiendo que " Partiendo de que la plaza adjudicada lo fue en el IES La Paz de Sevilla, con carácter definitivo, no puede sin más y sin probar la causa que lo motiva, adscribirla al IES Antonio Domínguez Ortiz de Sevilla por una supuesta falta de plantilla de la categoría de la actora en este Centro, no estando ante una simple modificación accidental, STS de 28/2/07, Rec. 184/05, que sí entraría en el ámbito del #ius variandi# y en consecuencia, se impone al fracaso del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia ".

  2. - La sentencia invocada como de contraste por la Administración Pública recurrente, -- STSJ/Andalucía, sede de Málaga, de fecha 13-noviembre-2003 (rollo 727/2003) --, en un supuesto de hecho análogo de traslado de personal laboral a un centro distinto de la misma ciudad y sin modificación de categoría ni de grupo profesional, en el que el cambio de centro de trabajo se les notifica verbalmente, y constando en los hechos probados que " El Departamento de Laboratorio de Control de Calidad de Málaga ha venido reduciendo de forma importante su carga de trabajo. Por el contrario, las necesidades del Departamento de Servicio de Vigilancia y conservación de Carreteras, al verse incrementadas, han motivado la necesidad de mano de obra para atender las mismas ", desestima el recurso de suplicación formulado por los trabajadores demandantes argumentando que " no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 19 del Convenio Colectivo que regula la movilidad funcional; así las presentes demandas se formulan en base a una reclamación genérica de derechos y no bajo esta modalidad regulada en el art. 39 del ET, pero es que si fuera éste el caso según doctrina de esta Sala el traslado del trabajador de centro de trabajo que no implique cambio de residencia en un facultad discrecional de la empresa, que no requiere motivación ni justificación alguna, y que se encuentra incluida dentro del ámbito de su poder de organización y dirección ", así como que " La determinación de los trabajos que el operario ha de efectuar es en principio facultad del empresa ligado a su poder de dirección, con los límites de la clasificación y promoción profesional (arts. 4, 16 y 23 ET ; Sentencia del Tribunal Supremo de 27/12/1991 y 3 junio 1992 ), y prevalece el interés de tutelar la necesaria adaptación de la empresa privada a las necesidades de producción, del mercado, exigencias de la clientela y el fin de lucro de la empresa ".

  3. - Concurre, como se deduce de lo expuesto, entre ambas resoluciones comparadas el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, incluso " a fortiori " (dado que en la sentencia de contraste no consta la existencia de acto expreso administrativo indicador de las causa del cambio de centro de trabajo), pues ante hechos sustancialmente iguales la respuesta judicial es distinta ante idénticas pretensiones; y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 20 Estatuto de los Trabajadores -ET- y 11 del Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta la normativa convencional contenida, dada la fecha de los hechos, en el " VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía " (BOJA 28-noviembre-2002 ), en cuyo art. 11, relativo a la organización del trabajo, se dispone que " La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la Administración a través de su personal directivo, sin perjuicio del reconocimiento del derecho a la negociación colectiva y el mantenimiento y mejora de los cauces de participación colectiva de las organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio "; y en su art. 22, regulador de la movilidad geográfica, se establece, entre otros extremos, relativos a criterios y condiciones, que " 1. El traslado forzoso que exija cambio de residencia requerirá la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen" y que " 2. La decisión de traslado deberá ser notificada a la persona afectada, así como a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días naturales a la fecha de su efectividad. Dicha notificación expresará las causas que motivan el traslado, el centro de trabajo al que se le traslada y la fecha a partir de la cual debe surtir efecto ".

  1. - Aun siendo posterior a los hechos ahora enjuiciados, y por ende inaplicable al presente supuesto, debe destacarse que el art. 83 de la Ley 7/2007 de 12-2007 (Estatuto Básico del Empleado Público), relativo a la provisión de puestos y movilidad del personal laboral, dispone que " La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera ".

TERCERO

1.- La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, puesto que debe entenderse que, a falta de normativa legal, reglamentaria o convencional en la que pudieran mejorarse válidamente a favor de los trabajadores las condiciones contenidas en la normativa estatutaria (arts. 3.1. ET, 28.1 y 37.1 CE y 10.3 LOLS con los límites ex SSTC 208/1993 de 28-junio, 225/2001 de 26-noviembre y SSTS/IV 10-junio-2003 -rco 76/2002, 28-febrero-2007 -rcud 184/2005 ), la Administración Pública empleadora, en este caso la Junta de Andalucía, puede trasladar a sus trabajadores a un centro de trabajo distinto de la misma empresa, que no exija cambios de residencia ni comporte cambio de categoría y/o grupo profesional, en los mismos supuestos y condiciones en que lo podría efectuar un empresario privado (arg. ex arts. 20, 29, 40 y 41 ET en relación con los arts. 11 y 22 " VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía "), sin que sea necesario que por parte de la Administración empleadora, además de dictarse resolución administrativa motivada, se acrediten las circunstancias invocadas para efectuar el referido cambio; y siempre, como acontece con carácter general, que la actuación administrativa se ajuste estrictamente a la legalidad no incurra en abuso de derecho o fraude de ley ni vulnere derechos fundamentales.

  1. - La anterior conclusión se fundamenta, entre otros, en los siguientes razonamientos:

a ) La sentencia recurrida incide en el error jurídico de entender que un cambio de centro de trabajo en la misma localidad sin que, lógicamente, implique cambio de residencia ni comporte tampoco cambio de categoría y/o grupo profesional, comporta más que una " simple modificación accidental " que excede del ámbito del " ius variandi ", sin que la STS/IV 28-febrero-2007 (rcud 184/2005 ), que expresamente se invoca, justifique tal conclusión al referirse a un tipo distinto de modificación de condiciones de trabajo (modificación horaria), aunque en nuestra sentencia fija el criterio general, establecido por la jurisprudencia unificadora, de distinción entre modificaciones sustanciales y accidentales indicando que " por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista #ad exemplum# del art.

41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del #ius variandi# empresarial ".

b ) Incide también la sentencia recurrida en el error de afirmar que no existe una resolución administrativa motivada, cuando de los propios hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, se evidencia en este concreto caso su existencia y contenido suficiente. Pero, además, pretende fundamentar la referida exigencia en la STS/IV 25-enero-1999 (rcud 1568/1998 ), la que, como destaca con rotundidad el Ministerio Fiscal en su detallado informe, en modo alguno hace referencia al art. 54 de la Ley 30/1992, sino que se trata de un supuesto de auxiliares administrativos con plazas en propiedad en tareas de atención primaria del INSALUD que impugnan traslados que la Administración ha efectuado en base al art. 87 de la Ley 4/1986 de 25 -abril (Ley General de la Salud), -- en el que se dispone " El personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas dentro del área de Salud " --, traslado que la Sala revoca por no haberse establecido en la resolución administrativa las concretas " necesidades imperativas de la organización sanitaria " que en tales específicos supuestos justifican el traslado, limitándose a transcribir el precepto legal, por lo que no existían datos para poder valorar si la Administración se ajustó a la normativa aplicable, argumentándose en la citada sentencia de esta Sala que " al concederse a la dirección del servicio la facultad de realizar traslados por necesidades imperiosas de la organización sanitaria, se otorga poder a la misma para valorar y apreciar la concurrencia de las mismas. Pero esta presunción de que la administración se comporta con arreglo a derecho no la releva de la obligación de dar a conocer a la interesada las concretas necesidades que la llevaron adoptar el traslado, pues esta comunicación es lo que permite valorar en su momento si la dirección se comportó correctamente o incurrió en un abuso de poder guareciéndose en una facultad legal, como en el caso concreto denunció la actora que atribuyo el traslado a una sanción encubierta, y aunque la carga de la prueba de esta desviación de poder sea de quien la alega, es preciso que previamente se motive adecuadamente el traslado acordado. Y esta motivación no se cumple, con la mera trascripción del precepto legal, como ocurre en el caso de autos, si no que es preciso indicar las concretas necesidades que imponen el traslado acordado ". Y además, concluye el Ministerio Fiscal, que en el presente caso la resolución que decide el traslado describe su causa (exceso de plantilla), pudiendo haberse impugnado el mismo por la demandante sobre la base de la inexistencia de tal causa, lo que no se ha efectuado.

c ) El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras (SSTS/IV 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001, 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002, 16-abril-2003 -rcud 2257/2002, 19-abril-2004 -rcud 1968/2003, 14-octubre-2004 -rcud 2464/2003, 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006, 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 ), concluye que " desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40 - exige cambio de residencia (Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03; 27/12/99 -rcud 2059/99-; 18/09/90 -rec. 134/90-; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 - recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET » (Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET » (Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02-; 16/04/03 -RCUD 2257/02-; 27/12/99 -rcud 2059/99 -) ", con ello resulta obligado colegir que " los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts.

5.1.c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [art. 64.1.4º b) ET, para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones] ". E incluso se afirma que aunque hipotéticamente tales cambios pretendieran encuadrarse como un supuesto de movilidad funcional, la conclusión sería la misma, argumentando que " Así, en la Sentencia de 27/12/99 -rec. 2059/1999 - se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica #lato sensu#, débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del #ius variandi# del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET ".

d ) Se ha destacado por la jurisprudencia unificadora que " el ET no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajos y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que las que enumera el art. 41 ; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales " (SSTS/IV 25-septiembre-2002 -rcud 1582/2001, 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001 ).

e ) Por último, en el supuesto concreto ahora enjuiciado, la sentencia recurrida no hace referencia a dato alguno que por sus características funde su decisión de configurar como sustancial el cambio de centro de trabajo impugnado, por lo que debe estarse a la anterior regla general, dado que el cambio de centro de trabajo efectuado en el ámbito de una misma localidad, como se sintetiza también en la citada STS/IV 26-abril-2006, " no reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque manteniéndose en su integridad todas las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, a excepción del lugar de prestación de servicios, la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viaria ".

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, -de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal -, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada; lo que comporta, además, la estimación del recurso de suplicación formulado por la Administración Pública empleadora, revocando la sentencia de instancia, y desestimando la demanda; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Educación) y casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 17-julio-2008 (rollo 1046/2007), en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla el día 9-junio-2005 (autos 985/2005) en el procedimiento instado por la trabajadora Doña Elisabeth . Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por la Administración Pública empleadora, revocamos la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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