STS, 21 de Enero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:958
Número de Recurso1336/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2009, recaída en el recurso de suplicación núm. 4830/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictada el 9 de abril de 2008, en los autos núm. 832/07, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jeronimo, contra Acciona Airport Services S.A.U. Pasarelas Barajas UTE, Attempora ETT, S.L., Vedior Trabajo Temporal ETT, S.A., Horecca Staffing Services ETT, S.A. e Ineuropa Handling Madrid UTE, sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Previa desestimación de las excepciones alegadas, se declara el derecho de D. Jeronimo a que se le reconozca la antigüedad como tiempo de servicios desde

12.2.2004, debiendo ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS U.T.E. estar y pasar por esta declaración. Se absuelve a las demás codemandadas por no ser las empleadoras actuales de la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. D. Jeronimo ha prestado servicios para la empresa INEUROPA HANDLING MADRID UTE, desde 12.2.2004 a 30.6.2004, a través de la ETT LABORMAN como contrato eventual por circunstancias de la producción, y desde 1.7.2004 al 31.10.2004 a través de ETT HORECCA STAFFING SERVICES, S.A. En este contrato la empresa usuario era INEUROPA HANDLING MADRID UTE.

Del 18.11.2004 al 28.1.2006, se suscribe contrato de obra entre INEUROPA HANDLING MADRID UTE y la parte actora para "Conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid-Barajas (Expediente MAD 183/2003 de A.E.N.A), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" (folio 179).

El 29.1.2006, se suscribe contrato de obra con ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE, contrato que luego se suscribe como indefinido.

SEGUNDO

A la terminación de cada uno de los contratos temporales con la E.T.T., se notificó por la E.T.T. la terminación del contrato por expiración del tiempo convenido y se firmó el correspondiente recibo de finiquito y percibo de indemnización.

TERCERO

INEUROPA HANDLING MADRID UTE comunicó la finalización del contrato de obra el 28 de enero de 2006, por finalización del Expediente que otorgaba la actividad de conducción de pasarelas en el Aeropuerto de Barajas a la empresa y firmó el recibo de finiquito.

CUARTO

El 29.1.2006, suscribe contrato para la obra "Conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid- Barajas (Expediente MAD 423/05 de A.E.N.A.), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" (folio 98), con la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS U.T.E. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE, contra la sentencia dictada en 9 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 832/07, seguidos a instancia de DON Jeronimo, contra las empresas ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS S.A., HORECCA STAFFING SERVICES ETT, S.A. e INEUROPA HANDLING MADRID UTE, en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente llevó a cabo como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios de Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS)".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE mediante escrito de fecha 7 de abril de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2008 y de fecha 22 de septiembre de 2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por D. Jeronimo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Madrid 06/03/09 [rec. 4830/08] desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por «Acciona Airport Services, SAU Pasarelas Barajas UTE» [en lo sucesivo, «Acciona Airport»] contra la sentencia pronunciada en 09/04/08 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid [autos 832/07], por la que se había reconocido el derecho del actor a que se le reconociesen como servicios a efectos de antigüedad los prestados desde el 12/02/04.

  1. - Se recurre por «Acciona Airport», con un primer motivo en el que se denuncia la violación del art.

    59.1 ET, en relación con el Capítulo XI del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos y en el que se señala como decisión de contraste la STSJ Madrid 01/12/08 [rec. 4740/08]. Con el segundo motivo, la denuncia se concreta en los arts. 61 y 67 del referido Convenio y la sentencia referencial es la pronunciada por el mismo Tribunal Superior de Madrid en 22/09/08 [rec. 2996/08].

  2. - La exigencia de contradicción impuesta por el art. 217 LPL se cumple respecto de ambos motivos: a).- En el primero de ellos, porque en ambos casos los actores suscriben contratos por obra o servicio con «Ineuropa Handling Madrid UTE» [en lo sucesivo, «Ineuropa»], a cuya finalización suscriben contrato para desempeñar la misma actividad con la nueva adjudicataria «Acciona Airport», y también en ambos el planteamiento de la prescripción se efectúa por ésta en los mismos términos, manteniendo que el trabajador debiera haber planteado el reconocimiento de la antigüedad en el plazo de un año desde la extinción del contrato con «Ineuropa». Y pese a la identidad de hechos y pretensiones, las decisiones contrastadas llegan a diferente conclusión, argumentando la recurrida que el derecho al reconocimiento de una mayor antigüedad es de tracto único y puede ser reclamada mientras persista el contrato de trabajo, en tanto que la decisión referencial aprecia la prescripción por considerar el plazo iniciaba su cómputo desde la extinción del contrato con la anterior adjudicataria.

    b).- En el segundo motivo, porque en la sentencia de contraste actúan igualmente como sucesivas empleadoras -al menos en el plano formal- las mismas empresas «Ineuropa» y «Acciona Airport», con la ya referida prestación sucesiva de servicios, pero en tanto la recurrida remonta la antigüedad a la fecha inicial de prestaciones de servicios para «Ineuropa» a través de la ETT «Laborman», en la referencial se limita a la fecha en que el trabajador fue contratado directamente por «Ineuropa», lo que es precisamente el objetivo de la petición subsidiaria de la parte recurrente, pretendiendo que -en último término- la antigüedad no puede exceder de la que su caso había sido reconocida por la empresa saliente.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de las infracciones denunciadas hemos de recordar -conforme al relatos de hechos- que el trabajador accionante prestó servicios, desde el 12/02/04 y hasta el 30/06/04 para «Ineuropa», ésta como usuaria de contrato a puesta disposición concertado con la ETT «Laborman»; que desde el 01/07/04 al 31/10/04 lo hizo lo propio a través de la ETT «Horecca Staffing Services, SA»; que del 18/11/04 al 28/01/06 lo hace a virtud de contrato de obra suscrito directamente con la indicada empresa, siendo objeto del mismo la «conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid- Barajas»; que en 29/01/06 suscribe nuevamente contrato de obra, con el mismo objeto pero ya con «Acciona Airport»; que este contrato se suscribe como indefinido; que a la finalización de cada uno de los contratos se percibió la indemnización procedente y se firmó el correspondiente finiquito; y, finalmente, que «Ineuropa» es una de las Empresa que forma parte de la UTE «Acciona Airport».

TERCERO

1.- La primera de las denuncias va referida -como ya hemos señalado- a pretendida infracción del art. 59.1 ET, en el que se dispone que «las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación». Al efecto se argumenta por la recurrente:

a).- Que habiendo finalizado la relación laboral con «Ineuropa» en 28/01/06, el derecho del trabajador para reclamar antigüedad frente a aquella empresa en causa a lo que consideraba sucesiva contratación fraudulenta ya había prescrito cuando se presenta la papeleta de conciliación en 05/09/07; y

b).- Que esta propia Sala, en sentencia de 14/05/04 [-rcud 2436/03 -], ha considerado aplicable el mismo plazo anual cuando se trata de pretensión dirigida a declarar la nulidad de la subrogación empresarial, precisamente en el ámbito de explotación de la prestación de los servicios de asistencia en tierra [handling], entre «Iberia LAE» y la referida «Ineuropa», y al respecto argumenta el recurso que si al acto entendía que la demandada «Acciona Airport» se subrogaba en la relación laboral previa con la anterior adjudicataria y que no procedía la nueva contratación, debiera haber ejercitado la acción correspondiente en el plazo del año posterior a presumida subrogación.

  1. - Tanto la denuncia como la argumentación parten de una petición de principio, cual es la de que la relación laboral con «Ineuropa» había finalizado realmente en 28/01/06; pero este presupuesto no lo compartimos, al considerar que el trabajador ha permanecido en el mismo ámbito empresarial y no ha mediado la ruptura laboral que formalmente se documentó.

La afirmación la hacemos en atención a las notas características de la UTE, en tanto que vinculación empresarial con finalidad exclusivamente colaboradora «para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro» [art. 7 Ley 18/1982, de 26 /Mayo]; vinculación que carece de personalidad jurídica [art. 7.2 de la citada Ley 18/1982 ], no tiene órgano social de representación y no ostenta la titularidad sobre un patrimonio propio, aunque facultativamente pueda contar con un fondo común operativo [art. 8.e) de la Ley ], pese a lo cual -como singularidad- se establece que la responsabilidad de sus miembros frente a terceros por los actos del Gerente único -«con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros»- será «en todo caso» solidaria e ilimitada [art. 8.e).8 Ley 18/1982 ]. Lo que no excluye la capacidad de la UTE para ser parte en el proceso [incluso en representación de aquéllos], tal como se infiere actualmente de los arts.

6.1.5 y 543 LECiv, y como ha declarado la jurisprudencia [SSTS -Sala IV- de 29/09/89 y 12/02/90; y -Sala III- de 26/03/99 ].

A destacar que aunque esta Sala haya sostenido que por virtud de la agrupación temporal surge una nueva empresa autónoma, que el empresario es la UTE y no las empresas agrupadas [indicadas sentencias de 29/09/89 y 12/02/90 ], tal doctrina no contradice la afirmación previa de real inexistencia de la ruptura laboral, pues a pesar de que los trabajadores sean formalmente contratados por el Gerente de la UTE, en realidad vienen a serlo por la pluralidad de empresas que integran aquélla, y los servicios los prestan materialmente para el conjunto de empresarios asociados. Y ello se traduce en el presente caso en que formando parte «Ineuropa» de la demandada UTE «Acciona Airport» [así, con valor de hecho probado, en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida], el cese del actor en la primera de ellas y su contratación por la segunda, sin solución de continuidad y para la llevar a cabo el mismo cometido laboral, determina que el cese de fecha 28/01/06 deba considerarse como una decisión formal y contraria a derecho, puesto que el trabajador -por lo dicho poco antes- continuaba prestando servicios para «Ineuropa». O lo que es igual, el contrato con ésta continúa vigente a la fecha de reclamar la antigüedad y ello excluye la aplicación del art. 59.1 ET, lo que comporta la desestimación del motivo.

CUARTO

1.- Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que tampoco es acogible la denunciada infracción de los arts. 61 y siguientes del Convenio Colectivo, que se formula con carácter subsidiario, y conforme a la cual la antigüedad que cabría reconocer al trabajador sería -en todo caso- la reconocida por la empresa cesante «Ineuropa» y no la que hipotéticamente pudiera corresponder por contratos anteriores que se pretenden fraudulentos, siendo así que no se trata de la subrogación legal - con sus concretos efectos- que contempla el art. 44 ET, sino convencional y para la que el art. 67 del Convenio Colectivo limita sus efectos -en interpretación de la Comisión Paritaria- a la antigüedad que constase en la anterior adjudicataria del servicio.

Ciertamente hemos de admitir que las operaciones de «handling» aeroportuario no implican sucesión empresarial del art. 44 ET, porque no existe una verdadera transmisión de la organización productiva [«un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica»] y que, efectivamente, la nueva adjudicataria no tiene respecto de los trabajadores de la empresa saliente más obligaciones que las previstas en el pliego de condiciones o en el Convenio Colectivo aplicable [para sustitución empresarial en las operaciones de «handling» en el transporte aéreo, aparte de muchas otras anteriores, SSTS 11/10/05 -rec. 2518/04-; 02/11/05 -rec. 2740/04-; 02/11/05 -rec. 3045/04-; 16/11/05 -rec. 4064/04-; y 29/12/05 -rec. 3076/04 -]; a la par que igualmente hemos de reconocer que a la interpretación del Convenio Colectivo llevada a cabo por la Comisión Paritaria ha de atribuírsele una cierta cualidad de «auténtica» y de innegable fuerza convictiva, aunque sin llegar a disfrutar -pese a todo- de poder vinculante frente a los órganos judiciales [así, SSTS 08/11/06 -rco 135/05-; 14/02/08 -rco 79/07-; y 22/04/09 -rco 51/08 -]. Pero estas consideraciones tan sólo llevarían a la conclusión que el recurso interesa en forma subsidiaria, para el caso de que efectivamente estuviésemos en presencia de auténtico cambio de empresa en el desarrollo de las citadas operaciones aeroportuarias, pero -como ya se ha razonado en el precedente fundamento jurídicoen el presente caso el trabajador accionante sigue prestando servicios para la misma empresa «Ineuropa», en tanto que miembro de la demandada UTE «Acciona Airport», por lo que no se aprecia razón alguna para limitar la fecha de antigüedad a la que ya estaba reconocida por aquella empresa, antes de que la contrata fuese asumida por la referida UTE.

  1. - Pudiera objetarse que esa antigüedad únicamente debiera atribuirse a la citada empleadora «Ineuropa» y no a las restantes componentes de la UTE que tan sólo se benefician de los servicios del trabajador desde la fecha de la contratación por la UTE, pero esta solución comporta una inviable división de la antigüedad en el marco de una sola relación laboral, no se ajusta a la solidaridad predicable entre las empresas de la Agrupación [art. 8.e).8 Ley 18/1982 ] y es la que corresponde en una aplicación analógica del criterio seguido -en orden a la misma cuestión de reconocimiento de servicios- en los supuestos de circulación de trabajadores en un grupo de empresas (así, la STS 25/06/09 -rco 57/08 -).

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, tal como ya ha mantenido la Sala en reciente sentencia de 01/12/09 [-rcud 951/09 -] en idéntica demanda a la de autos, pero formulada no solamente contra la UTE, sino contra todas las empresas que la integran. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [art. 226 LPL ] e imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ACCIONA AIRPORT SERVICES, SAU PASARELAS BARAJAS UTE» y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 06/03/09 [rec. 4830/08], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 09/04/08 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Madrid [autos 832/07 ], a instancia de Don Jeronimo en reclamación de antigüedad.

Se acuerda la pérdida de la consignación, el destino legal para el depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

78 sentencias
  • STSJ Andalucía 707/2023, 13 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 13 d4 Abril d4 2023
    ...en un supuesto similar sentencia Sala de lo Social, Sentencia 892/2021 de 22 Abr. 2021, Rec. 42/2021 :"... En este sentido, la STS de 21-01-2010 (rec. 1336/2009) expuso en relación con la naturaleza jurídica de las uniones temporales de empresa que "las notas características de la UTE, en t......
  • STSJ Asturias 2778/2017, 5 de Diciembre de 2017
    • España
    • 5 d2 Dezembro d2 2017
    ...falta de acción, que no podía aplicarse el art. 44 del ET a las sucesiones en empresas de handling en atención a lo dispuesto en la STS de 21-1-2010 y que para que operara la sucesión de los arts. 67, 69 y 72 del convenio colectivo es preciso que se produzca un traspaso total de la activida......
  • STSJ Asturias 2980/2017, 27 de Diciembre de 2017
    • España
    • 27 d3 Dezembro d3 2017
    ...falta de acción, que no podía aplicarse el art. 44 del ET a las sucesiones en empresas de handling en atención a lo dispuesto en la STS de 21-1-2010 y que para que operara la sucesión de los arts. 67, 69 y 72 del convenio colectivo es preciso que se produzca un traspaso total de la activida......
  • STSJ Canarias 1176/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 25 d2 Outubro d2 2022
    ...titulares de la empresa que constituyen, sin ser correcto demandarlas además separadamente." ( STS 12.2.1990). "Y ello es así porque ( STS 21-1-2010) existe la "UTE, en tanto que vinculación empresarial con f‌inalidad exclusivamente colaboradora «para el desarrollo o ejecución de una obra, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR