STS 122/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2010:910
Número de Recurso11038/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución122/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Baldomero, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por delito de asesinato con alevosía consumado y otro delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos: D. Guillermo, Dª Silvia, D. Remigio, Dª Delfina y D. Juan Pablo, representados por la Procuradora Sra. Zuleuta Luchsinger, y ZURICH ESPAÑA Cia. de Seguros y Reaseguros S.A, representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago y estando el recurrente Baldomero representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellá de Llobregat instruyó Sumario con el número 1/2006 contra Baldomero y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha dieciseis de junio de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- De la valoración racional, ponderada y conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, resulta probado y así se declara que el día 28 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 5,30 horas de la madrugada, el acusado Baldomero, nacido el día 19 de abril de 1980, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, marca Seat, modelo Ibiza, de color gris metalizado, con los critales traseros tintados, matrícula ....-LGR, asegurado en la compañía Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la modalidad de seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil, a todo riesgo, en vigor, sin que conste que hubiere sido expresa y debidamente informado de las claúsulas de exclusión del riesgo asegurado ni que las hubiere firmado y aceptado, haciéndolo en compañía de su amigo, Herminio, que ocupaba el asiento del copiloto.

    Circulando conduciendo el reseñado vehículo por la calle Energía de la localidad de Cornellá de Llobregat, vía con suficiente iluminación mediante alumbrado público, en las inmediaciones de la Discoteca "Bora Bora", de donde habían salido, el acusado, Sr. Baldomero, se situó, en paralelo, al lado de un vehículo marca Volkswagen, modelo Polo, matrícula ....-HKC y por motivos que no han sido del todo aclarados, comenzó una discusión con los ocupantes del mismo y al ser increpados por el copiloto Sr. Herminio, dos de los ocupantes del mismo, se apearon del vehículo para pedirles explicaciones, concretamente, Jesus Miguel, que salió por el lado derecho trasero del automóvil y Emiliano, que descendió por la parte izquierda posterior del turismo. El acusado Sr. Baldomero, en un primer momento, aceleró bruscamente, dando a entender que marchaba del lugar, recorriendo escasaamente unos quince o veinte metros de distancia, en dirección a la carretera de Hospitalet (B-200) y, guiado por el propósito de quitarles la vida y, en todo caso, siendo plenamente consciente del elevadísimo riesgo que para la vida ajena y las altas probabilidades de causar la muerte podían derivar de su proceder, de improviso, de forma súbita y repentina e inesperada, efectuó un trompo, se abrió hacia la izquierda y giró, efectuando un trompo, hacia el lado derecho, dando la vuelta, dirigiéndose hacia donde se hallaban los dos peatones, con clara intención y determinación de atropellarlos, sin que lo consiguiera, en un principio, al esquivar Emiliano al vehículo y conseguir que tampoco fuese alcanzado su amigo Jesus Miguel que también lo eludió al tirarle de la chaqueta aquél, ante lo cual, el acusado Sr. Baldomero, en vez de abandonar definitivamente el lugar, pues tenía la vía expedita para ello, persistiendo en su propósito, realizó un nuevo trompo, giró hacia la derecha, encaró el vehículo, dirigiéndose hacia los referidos peatones, y, maniobró de forma que fue achicándoles los espacios, y, aprovechando la imposibilidad de aquéllos de poder realizar una defensa eficaz, habida cuenta la situación en la que se encontraban desconcertados y asustados, y, privados de escapatoria posible, dado que el acusado les había ido recortando la salida, les embistió y logró arrollar a Emiliano a quien alcanzó con el laterla izquierdo del vehículo, saliendo quél despedido por encima del capó del vehículo y golpeó frontalmente a Jesus Miguel, el cual quedó tendido en el suelo, tumbado, acelerando el vehículo en dirección al referido y, en lugar de desviarlo, pasó con las cuatro ruedas por encima de él, emprendiendo veloz huída y en el curso de la misma, se saltó un semáforo en rojo, rebasando a gran velocidad por la izquierda a un vehículo logotipado de una dotación policial que se hallaba parado delante del semáforo y que persiguió el vehículo del acusado, que hizo caso omiso a las indicaciones luminosas y acústicas del vehículo policial hasta que finalmente los agentes actuantes lo perdieron de vista.

    Como consecuencia de los hechos descritos, Jesus Miguel, falleció a las 1,30 horas del día 29 de enero de 2006, habiéndose producido la muerte por aplastamiento craneal, con fractura fronto-parietal bilateral en diadema, esto es traumatismo derivado de la acción convergente de dos agentes contundentes sobre puntos antagónicos del segmento de la calota craneal comprendidos entre ambos huesos parietales, dando lugar a una profusa hemorragia crebral, presentando además las siguientes lesiones: hematomas en el pie izquierdo, fuerte contusión con equimosis profusa en cadera izquierda con escoriación cutánea superficial, leve hematoma superficial en región parietal izquierda y derecha, excoriación, quemadura longitudinal en borde pretibial anterior de la pierna derecha y hematoma contusivo en mano derecha.

    Jesus Miguel, nacido el día 4 de junio de 1981, era soltero, sin descendencia y convivía con su padre

    D. Guillermo y su hermanastro, Juan Pablo, a la sazón de 7 años de edad, teniendo además a su madre Dña. Silvia y a su otro hermano de doble vínculo, Remigio, con los que no convivía, pero a los que visitaba con frecuencia y con los que mantenía los vínculos afectivos, materno y fraterno.

    Emiliano, sufrió lesiones consistentes en equimosis, tumefacción y dolor en cara externa del tercio distal de la tibia derecha que precisó para su sanidad de una asistencia médica y tardó en curar de sus lesiones 20 días, de los cuales estuvo diez días impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela estrés postraumático.

    El procesado, Sr. Baldomero, se halla en prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa, desde el día 31 de enero de 2006, prorrogada por Auto de fecha 21 de enero de 2008 de esta Sala, por un periodo máximo legal de dos años más.

    El vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-LGR fue decomisado como instrumento para la comisión de los hechos relatados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Baldomero, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ASESINATO con alevosía, consumado, ya definido del art. 139.1 del C. Penal, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la referida condena y, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ASESINATO con alevosía, en grado de tentativa, precedentemente conceptuado, del art. 139.1 y arts. 15, 16 y 62 del C.Penal

    , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación particular, y, a que por vía y en concepto de responsabilidad civil satisfaga a los perjudicados que se relacionan las cantidades que seguidamente se determinan.

    A D. Guillermo, padre del finado, Jesus Miguel, la suma de 72.000 euros, en concepto de daño moral.

    A Dª Silvia, madre del fenecido Jesus Miguel, la cantidad de 72.000 euros, en concepto de daño moral.

    A D. Remigio, hermano de doble vínculo del mencionado fallecido, la suma de 30.000 euros.

    A Juan Pablo, hermanastro del finado, la cantidad de 48.000 euros.

    Al lesionado D. Emiliano, la suma de 1.600 euros por las lesiones causadas y la cantidad de 5.500 euros por las secuelas y perjuicios irrogados.

    En cuanto a los gastos derivados del funeral, sepelio y entierro del fallecido Jesus Miguel, habida cuenta que no se han aportado las facturas y recibos justificativos de tales desembolsos, se pospone y difiere para la fase de ejecución de esta sentencia, la determinación y cuantificación de dicha partida indemnizatoria.

    Dichas cantiddes devengarán desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago el interés moratorio legal previsto en el art. 576 de la L.E .Criminal.

    De dichas cantidades responderá de forma directa, conjunta y solidaria la aseguradora ZURICH

    ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

    Asimismo, y, como viene peticionado, conforme a lo dispuesto en el art. 127 y concordantes del

    C.Penal, se decreta el comiso definitivo del vehículo causante del atropello, ....-LGR, al que se dará el

    destino legal.

    Sírvale de abono al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el procesado Baldomero, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Baldomero, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr . por indebida aplicación del delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139 y 16 C.P . e indebida aplicación del delito de lesiones del art. 148.1º C.P . respecto a D. Emiliano . Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación del delito de asesinato del art. 139.1º C.P . e indebida aplicación del delito de homicidio del art. 138 C.P. Tercero .- Por infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr . por indebida aplicación del delito de asesinato del art. 139.1º C.P . e indebida aplicación del delito de homicidio del art. 138 C.P . con la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º C.P. Cuarto .- Por infracción de ley con cauce en el num. 1 del art. 849 L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 16.1 del C.P . y error iuris en la aplicación de la pena de la regla general residenciada en el art. 62 del mismo cuerpo legal. Quinto.- Por infracción de ley con cauce en el núm. 1 del art. 849 L.E.Cr . por indebida inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 C.P . o, alternativamente, errónea inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de análoga significación a la anterior ex art. 21.6 C.P. Sexto .- Por infracción de precepto constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E . con cauce en el art. 852 L.E.Cr.: falta de motivación racional sobre la pena impuesta. Séptimo .- Por infracción de ley con cauce en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por indebida inaplicación del art. 77 C.P . y por infracción de precepto constitucional, a saber, derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ex art. 24.2 de la C.E . con cauce en el art. 852 L.E.Cr . y art. 5.4 LOPJ. Octavo .- Por infracción de precepto constitucional a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada ex art. 24 CE . con cauce casacional en el art. 5.4 LOPJ . y art. 852 L.E.Cr .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo, igualmente se dió traslado a las partes recurridas personadas de dicho recurso pidiendo la inadmisión del mismo; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 11 de Febrero del año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente estima infringida la ley penal sustantiva (art. 849-1º L.E.Cr .) por haber

aplicado indebidamente la sentencia recurrida el art. 139-1º C.Penal en relación al 16 (asesinato en grado de tentativa) en lugar de aplicar,como más adecuado, el delito de lesiones (art. 148-1º CP .) todo ello respecto a Emiliano .

  1. La sentencia le atribuye dolo eventual de matar respecto al fallecido Jesus Miguel, inferencia que apoya en el hecho de que una vez quedó tendido en el suelo, el acusado pasó con el coche por encima de él, pisándole con las cuatro ruedas, habiendo podido evitarlo. Mas, esta acción guiada por el "animus necandi" no puede predicarse de la conducta en relación con la otra víctima Emiliano, que fue alcanzando por la parte lateral del vehículo a la altura del muslo, causándole lesiones leves, sin producirle nueva embestida, por lo que puede decirse que la intención del autor del hecho no iba más allá del resultado efectivamente acaecido (lesiones), perfectamente subsumibles en el art. 148 C.P . en grado de tentativa, precisamente porque no se produjo la especial situación de que el vehículo pasara por encima de él.

    Al no entenderlo así la sentencia produce una suerte de extensión del elemento subjetivo de una acción (la relativa al fallecido) a otra (la referida al lesionado leve), cuando deberían haberse analizado separadamente ambas situaciones. En efecto, la sentencia al referirse a la víctima fallecida provoca una escisión temporal entre el golpe frontal y la acción posterior voluntaria de pasar con el coche por encima de su cuerpo.

    A continuación el recurrente analiza los datos indiciarios que debieron conducir a la conclusión de que el dolo que guió su conducta en relación a Emiliano fue dolo de lesionar ( animus laedendi) deducido de las siguientes circunstancias:

    1. a Emiliano el vehículo le golpeó de refilón con el lateral del coche y no de frente.

    2. la velocidad a que pudo ir el coche no era excesiva porque:

      1) las lesiones fueron leves.

      2) la chapa del vehículo en la parte izquierda (zona de contacto) no resultó afectada.

      3) el factum especifica que el vehículo provenía de 20 o 30 mts. de distancia, que es donde hizo el trompo para de allí dirigirse a los perjudicados con el propósito de embestirles.

    3. la levedad de las lesiones.

    4. la no reiteración de la embestida.

      Por todo ello y aun reconociendo la alta capacidad mortífera del vehículo considera que era el animus laedendi el que animaba la conducta del acusado, ya que con aquel golpe en zona no vital (piernas) podía representarse como muy probable la causación de lesiones, pero no es posible inferir que se representara la producción de la muerte del que finalmente resultó lesionado.

  2. La argumentación del recurrente se desvirtúa por el tenor de los hechos probados a los que debemos atenernos de forma absoluta por así imponerlo la naturaleza del motivo (art. 884-3 L.E.Cr .).

    En ellos se describe una inequívoca "intención o determinación de atropellar" indistintamente a los dos peatones, y así se expresa cuando "encaró el vehículo hacia los mismos", sin distinguir, y de nuevo nos dice el relato probatorio que "dado que el acusado les había recortado la salida les embistió", es decir, que el ánimo en relación al ataque a las dos víctimas ya existió desde el momento inicial en que el acusado efectuó el repentino trompo para dar la vuelta y dirigirse contra ambos. La suerte de uno y otro resultaba un hecho aleatorio dentro de una previsión razonable, pues conforme a la peligrosidad de tal conducta, pudieran haber muerto ambos, resultar ambos lesionados o intercambiar los papeles entre fallecido y lesiondo leve, ya que la embestida era suficientemente intensa y contundente como para producir esos resultados.

    A su vez no puede tomarse en consideración la levedad de las lesiones para representarse a partir de ellas la ausencia de la muerte, porque el dolo precedió a la acción peligrosa y a ese momento hay que referirlo y entonces todavía no se habían producido esas lesiones que, por cierto y según la sentencia, resultó afortunada la víctima, cuando hubiera sido razonable pronosticar otros resultados más graves e incluso la muerte.

  3. De cuanto llevamos expuesto cabe concluir que el acusado era plenamente conscierte del elevadísimo riesgo que para la vida ajena derivaba de su conducta, con altas posibilidades de provocar la muerte, por cuanto realizó todos los actos objetivamente adecuados para producir ese resultado, dirigiéndose de forma indiscriminada contra las dos víctimas, lo que hace que no sea posible distinguir en cuanto al delito base un dolo de muerte respecto a una y un dolo de lesionar respecto a la otra.

    Ello no impide tener en consideración, pero a otros efectos, la fase final del comportamiento homicida, desarrollada respecto a uno de los sujetos pasivos, cuando el coche pasa por encima de él, circunstancia que sólo puede incidir en el aseguramiento del resultado, elemento que afectaría a la alevosía, pero no al dolo de matar o animus necandi .

    El motivo ha de claudicar.

SEGUNDO

Por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) en el correlativo entiende aplicado indebidamente el art. 139-1º, cuando debió aplicarse el 138 C.P ., condenando por delito de homicidio.

  1. La pretensión impugnativa la explicita en los siguientes términos:

    "La sentencia condena por delito de asesinato, uno consumado y otro en grado de tentativa, por apreciar la circunstancia agravante de la alevosía. Sin embargo, con arreglo a los propios hechos probados no puede predicase una tal circunstancia. El uso de un vehículo puede suponer la concurrencia de un medio alevoso (por ejemplo cuando se atropella a alguien que está desprevenido), mas no significa per se que siempre que se produce un atropello doloso con un vehículo queden anuladas las posibilidades de defensa de la víctima.

    En el presente supuesto -nos sigue diciendo- según los hechos probados, no sólo existió una discusión previa entre agresor y víctima sino que además se produjeron dos trompos previos que alertaron a aquéllos. Tampoco se anularon sus posibilidades de defensa, sino que el propio relato fáctico pone de manifiesto, por una parte, la necesidad de efectuar el conductor acrobáticas maniobras para lograr embestir a sus víctimas y, por otra parte, acciones de esquivo por parte de éstas. Item más, en cuanto al elemento volitivo de la alevosía, difícilmente puede decirse que fue buscada aquella circunstancia agravante por el acusado, siendo así que cuando se inició la discusión él ya se encontraba en el vehículo y fueron los otros dos quienes bajaron de su coche para acercarse a él al objeto de ".

    A continuación el recurrente, a pesar de aceptar la posibilidad técnica de apreciar delito de asesinato y dolo eventual, el relato fáctico hacía prácticamente imposible su estimación apoyado en el carácter sorpresivo de la agresión, esto es, faltaría la traición que suprime la defensa. Los datos que apuntarían en tal dirección son los siguientes:

    1. la existencia de una fuerte discusión previa entre los ocupantes de un coche y los de otro.

    2. haber descendido en plena discusión dos de los ocupantes, posteriormente objeto de la agresión, a pedir explicaciones, antes de producirse el primer acto de embestida con el coche.

    3. el acusado tuvo que realizar maniobras automovilísticas para dar alcance y acorralar a sus víctimas ("trompos" y "otras evoluciones para achicar espacios") lo que les permitió percatarse antes de ser agredidos que iban a ser objeto de la agresión.

    4. la capacidad de defensa no quedó anulada, ya que antes de ser alcanzados emprendieron la huída. e) son muchas las resoluciones de la Sala Segunda las que sientan el criterio de que a pesar de existir un atropello buscado sirviéndose de un vehículo se descarta la concurrencia de alevosía, condenándose por homicidio (véase SS.T.S. 1247/2000 de 12 de julio; 1866/2002 de 7 de noviembre; 1316/2004 de 5 de noviembre; 215/2005 de 14 de diciembre; 98/2006 de 8 de febrero; 613/2006 de 1 de junio; 928/2008 de 17 de diciembre, etc.).

  2. La pretensión esgrimida no se halla falta de fundamento y habría que realizar ciertas precisiones, partiendo, como es obligado, del relato fáctico sentencial.

    La alevosía en su proyección con el delito de homicidio (asesinato) se caracterizó en nuestros Códigos históricos por "obrar a traición y sobre seguro" que equivale a la definición actual contenida en el art. 22-1º C.Penal, en el que la nota esencial es el aprovechamiento de la indefensión en que se encuentra la víctima.

    Como modalidad comisiva que responde a tal esquema definitorio esta Sala ha venido distinguiendo tres tipos de alevosía:

    1. la denominada con anticuado adjetivo "proditoria" que incluye la traición...., equiparable a la asechanza, insidia, emboscada, celada o lazo....

    2. la súbita o inopinada, en la que la agravante se caracteriza por el ataque imprevisto, fulgurante y repentino....

    3. la consistente en el "aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento", como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en la fase letárgica o comatosa, etc. (STS 4-6-92, con cita de varias).

    En todas ellas afloran, como tenemos dicho, dos notas características:

    1) aseguramiento del hecho, en nuestro caso, producir la muerte (o el alto grado de probabilidad de que se produzca) a dos personas.

    2) eliminación de cualquier riesgo del ofensor proviniente de la persona o personas que han sido agredidas.

    Estos dos objetivos, conforme razona la sentencia, fueron conseguidos, partiendo del hecho objetivo descrito en el texto legal " empleo de medios, modos y formas que tiendan a ello", es decir, su aplicación teleológica a los fines ilícitos ( elemento subjetivo ), a través de la modalidad de alevosía sorpresiva o súbita

    , lo que haría necesario analizar el hecho.

  3. Antes que nada hemos de dejar sentada la idea de la compatibilidad entre alevosía y dolo eventual, extremo al que la parte recurrente no opone serias objeciones, a pesar de reconocer que existen dos tendencias en esta Sala contrapuestas, aunque la jurisprudencia más reciente ha ido inclinándose en el sentido favorable a su coexistencia (véase SS.T.S., entre otras, 1011/2001 de 4 de julio; 1010/2002 de 3 de junio; 1804/2002 de 31 de octubre; 71/2003 de 20 de enero; 1166/2003 de 26 de septiembre; 119/2004 de 2 de febrero; 175/2004 de 13 de febrero; 239/2004 de 18 de febrero; 415/2004 de 25 de marzo; 653/2004 de 24 de mayo; 1229/2005 de 19 de octubre . En todas ellas se establece la distinción entre el dolo con que se ejecuta la acción alevosa y el concurrente respecto al resultado de la acción agresiva.

    Pues bien, la rapidez resolutiva de agredir con el coche pudo impedir la adecuada protección de los agredidos, parapetándose entre los coches o de otro modo precaverse de la acción que se les avecinaba, por lo que la capacidad reactiva, ante un ataque no esperado podía considerarse anulada, en principio, teniendo en cuenta que en las sucesivas maniobras, no se dio opción a los acusados a guarnecerse, por lo menos a los dos. Sin embargo, el otro aspecto de la alevosía (integrado por el aseguramiento del hecho) quedó provisionalmente oscurecido ya que acometiendo con el coche no quedó eliminado ni se eliminó precisamente por la sorpresa, ya que después de verificar los dos llamativos trompos los ofendidos pudieron percatarse de las intenciones aviesas del sujeto, siquiera fuera por unos instantes o segundos, antes de que el coche se dirigiera contra ellos para acometerles, y en tal tesitura podemos afirmar que no existió un "pleno aseguramiento de la ejecución del hecho" desde el momento que uno de ellos ( Emiliano ) pudo eludir la acción agresiva, y no sólo éste, sino que tuvo tiempo y reflejos de apartar al otro de lo que hubiera sido un atropello con funestas consecuencias. No obstante, ese ánimo tendencial y progresivo de aseguramiento del hecho por eliminación de los resortes elusivos de la acción atacante, le lleva a realizar otra maniobra, igualmente advertida por aquéllos (que pudieron correr por lugares distintos, lo que aseguraba la puesta a salvo de uno por lo menos, pero no lo hicieron) y en esta segunda embestida, también consiguió zafarse del atropello frontal Emiliano, recibiendo un golpe lateral, que no dejó marcas en el coche y le ocasionó lesiones leves, que no le impidieron salir corriendo a avisar a un coche policial que estaba en las cercanías.

    Sin embargo, respecto al otro agredido, Jesus Miguel, en esa progresión asegurativa del mecanismo ejecutor, al verle en el suelo, inconsciente o aturdido, decide pasar por encima de su cuerpo con el coche a pesar de la situación de desvalimiento en que se hallaba, y este último acto no es aislado sino culminación del proceso agresivo. Tampoco fue casual y por tanto no fue un condicionante del sujeto o de la situación con que el agresor se encuentra (no podía calificarse de alevosía de desvalimiento), sino que es la fase final de una progresión tendencial de la conducta del sujeto activo, que poco a poco asegura la ejecución del hecho pretendido, que desembocará en la muerte del agredido o la alta probabilidad de que ésta se produzca.

    Lo dicho no resulta oscurecido por el matiz diferencial que hemos de hallar entre la expresión literal del Código aseguramiento de la "ejecución" del hecho que no es exactamente igual al concepto de asegurar el resultado de muerte, aunque ordinariamente un concepto implique o sea corolario del otro.

  4. Lo expuesto aparece reflejado en el factum, especialmente cuando se proclama que después de realizar "un nuevo trompo, el acusado giró hacia la derecha, encaró el vehículo dirigiéndose hacia los referidos peatones y maniobró de forma que fue achicándoles los espacios", y aprovechando la imposibilidad de aquellos de poder realizar una defensa eficaz, habida cuenta de la situación en que se encontraban, desconcertados y asustados, se les privó de cualquier escapatoria posible, dado que el acusado les había recortado la salida.....".

    Estamos de acuerdo que ante estos hechos se les impidió la realización de una defensa eficaz, y que las posibilidades de eludir la acción agresiva fueron muy reducidas (se achican los espacios y se recorta la salida), pero el contexto y sentido general de la descripción misma no conduce a la afirmación "privados de escapatoria", sino con muy pocas posibilidades de escapar, pero no fueron anuladas todas y prueba de ello es que uno de los agredidos pudo escapar y si en su huída se hubieran separado uno del otro la parte delantera del coche no hubiera podido alcanzar en un solo impacto a ambos y mientras se atropellaba a uno el otro podía ponerse a salvo, aunque fuera provisionalmente.

    Esta conclusión se obtiene del sentido contextual y armónico, en suma sistemático, de la propia descripción del relato histórico sentencial. Con ello podemos distinguir entre la agresión llevada a cabo respecto a uno y respecto al otro, el fallecido, ya que en relación a este último el acusado en su progresión delictiva, lleva a cabo un acto final, abiertamente alevoso que no ejecuta con respecto al otro agredido.

    La situación relativa al finado Jesus Miguel, tampoco es equiparable a la alevosía sobrevenida, en la que iniciándose la agresión como homicida, cesa ésta y después se renueva en tales condiciones o circunstancias, que perfectamente puede ser calificada de alevosa, ya que en nuestro caso, sin solución de continuidad y sin dar respiro a los agredidos, se suceden unos actos tras otros, en una calle amplia o explanada, que permitió al sujeto activo maniobrar una y otra vez con el vehículo hasta atropellar a las víctimas.

  5. Esta Sala tiene dicho que los ataques mediante la utilización de un vehículo no son nunca alevosos en sí, pues esa calificación dependerá de las circunstancias del ataque, de la situación de la víctima y de la intención consciente del autor, que debe abarcar tanto el medio empleado como la forma y orientación de su utilización.

    En nuestro caso inicialmlente debería partirse de un homicidio con abuso se superioridad, en razón a que existían posibilidades de eludir o cubrirse del atropello siquiera fueran limitadas, y en consecuencia no se produce un aseguramiento pleno de la ejecución del hecho, lo que nos conduciría a la "cuasi alevosía", "alevosía de segundo grado" o "abuso de superioridad" .

    Trasladando tal doctrina a nuestro caso, deberíamos calificar los hechos respecto a Jesus Miguel como asesinato y respecto a Emiliano como homicidio con abuso de superioridad. Sin embargo tal posibilidad no ofrecería ninguna consecuencia práctica y su inutilidad abocaría el motivo al fracaso, como analizaremos en el siguiente. El presente, por tales razones no debe prosperar.

TERCERO

Con sede procesal en el art. 849-1º L.E.Cr . se alega en el motivo correspondiente a igual ordinal la indebida aplicación del art. 139-1º C.P . cuando debió aplicarse el art. 138 con la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22-2 C.Penal .

  1. El presente motivo se plantea de modo subsidiario al anterior, para el caso de que se entienda que, si bien no se anularon totalmente las posibilidades defensivas de las víctimas, sí se redujo considerablemente sus capacidades de defensa. En efecto, teniendo en cuenta que, según consignan los hechos probados de la sentencia, existió una discusión previa entre personas de los dos coches, fueron las víctimas las que descendieron de su vehículo y se dirigieron al del acusado, el cual antes de producir embestida alguna realizó dos trompos previos que alertaron a los otros, ninguna duda cabe que no concurre la circunstancia del art. 139.1 C.P . a saber, la alevosía del art. 22-1º C.P . y que, en el peor de los casos, se podrá apreciar la circunstancia agravante de abuso de superioridad, denominada doctrinalmente "alevosía menor", pues lo que es seguro es que no se anularon por completo las posibilidades de defensa de las víctimas ya que, de hecho, consiguieron éstas esquivar una primera acometida y, en la segunda embestida uno de los agredidos únicamente sufrió lesiones leves que no requirieron siquiera tratamiento médico.

  2. Tal planteamiento obliga a establecer distinciones, que el recurrente no hace en este motivo y sí las hizo en el anterior. Como doctrina general de esta Sala hemos de aceptar que no basta debilitar la defensa del ofendido para reputar la conducta alevosa, sino que ha de existir un comportamiento dirigido o tendente a su eliminación, pues por muy intensa que sea tal debilitación, si queda alguna posibilidad de defenderse, pese a la singular vileza del hecho (comunes a la alevosía y al abuso de superioridad), deben los hechos calificarse de homicidio.

    Conforme a tal doctrina podía perfectamente calificarse de asesinato la conducta desplegada frente al fallecido, que siendo similar en un principio con la del otro, pues indirectamente quería arrollar a ambos con el vehículo, sin embargo respecto al fallecido desplegó una acción última dentro del proceso ejecutivo tendente al aseguramiento del resultado que no llevó a cabo respecto al otro y es que alcanzada la "total indefensión" con el procedimiento comisivo empleado, se lleva a cabo un acto capaz de producir la muerte, sin posibilidades por parte del sujeto pasivo de eludir la agresión y con las garantías de conseguir el objetivo buscado.

  3. Sin embargo, como anticipamos en el motivo anterior, calificar de asesinato en grado de tentativa (considerada por el Tribunal acabada o en todo caso con un peligro ínsito de alcanzar el resultado) que determina la rebaja de un grado de la pena (art. 16.1 y 62, en relación al 139-1º C.P .), hace que la penalidad sea prácticamente idéntica a la prevista para el homicidio (art. 138 C.P .) en grado de tentativa (art. 16 y 62 C.P .) con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad (art. 22-2 C.P .).

    En el primer caso partiendo del marco penológico de asesinato (15 a 20 años) la pena inferior por tentativa oscilaría entre 7 años y 6 meses a 15 años. En la hipótesis de homicidio intentado (art. 138, en relación al 16 y 62 C.P .) tomando como marco punitivo referencial 10 a 15 años, la pena inmediatamente inferior por razón de la tentativa oscilaría entre los 5 a 10 años y como quiera que concurre una agravante habría que imponerla en su mitad superior, es decir de 7 años y 6 meses a 10 años.

    Si en ambos casos el juzgador ha tenido a bien señalar la pena definitiva elevando seis meses por encima de la mínima posible, la pena en los dos supuestos alcanzaría a 8 años, que es la impuesta.

    Ante la inutilidad del motivo, procede su desestimación.

CUARTO

Por igual cauce procesal que los anteriores (art. 849-1º L.E.Cr .), considera indebidamente aplicado el art. 16.1 en relación al 62 ambos del C.Penal .

  1. En la queja planteada aduce que el tribunal de instancia considera tentativa acabada el grado de perfección delictiva de la acción ejercida sobre la víctima Sr. Emiliano . Empero, la no obtención del resultado de muerte alevosa del ofendido responde a un proceso comisivo incompleto para lograrlo, al no agotar el acusado los actos de ejecución y, por ende, deviene inacabada la tentativa, procediendo aplicar, de este modo, atendiendo al peligro inherente al intento, al grado de ejecución alcanzado y a la consolidada jurisprudencia, la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado y no en uno solo como acuerda la Audiencia Provincial.

  2. En el caso de autos no se puede hablar de la ausencia de algún elemento objetivo necesario para producir el resultado, ya que la conducta en sí misma considerada (atropello con un vehículo lanzado ex profeso contra el peatón) era apta e idónea para ocasionar la muerte No es el caso de acudir a los datos relativos a la parte del cuerpo afectada por el atropello o a la gravedad de las lesiones resultantes, ya que ello fue fruto del azar, distinto a la voluntad inequívoca de matar o llevar a cabo una acción capaz de producir la muerte a ambos.

    En este punto la Audiencia no carga las tintas sobre el elemento subjetivo del delito, verificando una prognosis acertada sobre el plan del autor que desemboca en la acción típica, justificando de este modo el intento delictivo fallido, sino que acude a los datos objetivos, llegando a afirmar de modo apodíctico que el acusado realizó todos los actos que objetivamente debían producir el resultado de muerte.

    Se dice por el recurrente que la Audiencia obvió el hecho de que "una ejecución completa precisaría de la concurrencia de todos los actos objetivamente necesarios para la producción del resultado".

  3. Acerca de cuándo los propósitos o conducta del autor (aspecto subjetivo y objetivo del delito) se consideran realizados o acabados sin perjuicio de que el resultado no se haya producido, existe una línea jurisprudencial seguida por esta Sala que aclara la cuestión y que oportunamente cita el Fiscal.

    El Tribunal Supremo ha dicho que para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que atiende a la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada. Añade "que atender al peligro inherente al intento, es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así que, constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva (véase por todas S.T.S. nº 28/2009 de 23 de enero ).

  4. Consecuentes con tal doctrina hemos de afirmar que arrollar con un coche a una persona, debe considerarse conducta apta e idónea para producir el resultado letal. Si éste no se produjo fue por causas independientes a la voluntad del agente que desplegó todos los actos de naturaleza objetiva que debían producir la muerte. El que respecto a una de las víctimas se llevara a efecto otro acto más, tendente al aseguramiento del resultado, dentro de la eventualidad del mismo, ello afectaría exclusivamente a la alevosía.

    El propio impugnante reconoce y defiende en el último de los motivos que la muerte de Jesus Miguel pudo producirse con el choque de su cabeza contra el suelo, sin necesidad de que el vehículo pasara por encima. Pues bien, las posiciones de los dos afectados podrían perfectamente intercambiarse y haber sido distinto el fallecido.

    En cualquier caso la Audiencia se inclinó por la versión de que definitivamente la muerte la ocasionó el aplastamiento del cerebro por el coche que pasó por encima, aunque insistimos, ello no quita que en un brusco y violento atropello se pueda razonablemente producir la muerte a un ser humano.

    Por todo ello el motivo ha de rechazarse.

QUINTO

También por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) en el motivo del mismo número protesta por la inaplicación de la atenuante de confesión (art. 21-4 C.P .) o en su defecto la de análoga significación relacionada con la misma (art. 21-6 C.P .).

  1. Argumenta el censurante que la concurrencia de la atenuante ordinaria prevista en el art. 21.4 C.P . estriba en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito, destacando como elemento integrante el cronológico, esto es: el reconocimiento de los hechos debe verificarse antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable. En el presente caso el acusado Baldomero se personó ante autoridad competente, cuando todavía no era conocida su identidad ni podía conocerse, colaborando y confesando su participación en los hechos, siendo merecedor -por su indudable contribución al esclarecimiento de la autoría de las lesiones y muerte producidas- de la citada atenuante, o, en la peor de las interpretaciones, de la analógica.

    Los hechos probados no hacen referencia a la presentación del acusado en Comisaría antes de conocerse la autoría de las agresiones y por tanto antes de que el procedimiento se dirigiera contra él. Tal presentación debe reputarse como tácita confesión, aunque no relatara los hechos como ocurrieron, ni se atribuyera la culpa de los mismos, pero realmente considera que no se hallaba obligado a hacerlo so pena de hacer ineficaz el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo.

  2. La primera objeción es que si acudimos al antecedente de hecho 4º de la sentencia no aparece formalmente invocada esta atenuación. Sin embargo, parece ser que se adujo verbalmente en juicio por la defensa y el tribunal dio adecuada respuesta a la pretensión en el fundamento cuarto.

    La circunstancia de no hacer constar en el factum el dato de la presentación ante la policía obedecía al hecho de no haber interesado formalmente la atenuante y no ser apreciable por razones de fondo, ya que el tribunal no tiene obligación de incorporar en el relato probatorio aquellos aspectos de los que no se va a derivar ninguna consecuencia jurídica, sin perjuicio de que si constituyen pretensiones jurídicas formal y oportunamente planteadas se les dé adecuada respuesta.

    Al acusado le asiste el derecho a no declarar contra sí mismo, pero no tiene obligación de hacer uso de ese derecho, pudiendo optar por decir la verdad si, por cualquier causa, es de su interés colaborar con la justicia, aunque sea en perjuicio propio. Realmente el recurrente en lo único que colaboró es en deformar los hechos. En efecto, aquél se personó en un principio en las dependencias policiales pero en ningún momento llegó a confesar clara y abiertamente los hechos a las autoridades policiales ni a las judiciales que hubiera atropellado al fallecido, ni explicó cómo se desarrollaron los acontecimientos ni colaboró de forma relevante, determinante y eficaz en la investigación y, ni siquiera llegó a prestar declaración formal en sede policial, y que, antes de personarse en Comisaría, hizo indagaciones tendentes a conocer la información que sobre los hechos pudiera tener la policía.

    Para que surtiera efectos sería preciso que el confesante reconociera su participación culpable en los hechos, aportando un relato que responda sustancialmente a la verdad. Tampoco concurre la atenuante analógica que suele aplicarse cuando falta el requisito cronológico de no haberse dirigido el procedimiento contra el culpable, circunstancia que ante el ocultamiento de la realidad de lo ocurrido, se torna irrelevante.

    El motivo debe decaer.

SEXTO

Con base en el art. 852 L.E.Cr . en el correlativo se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E .) por falta de motivación de la pena impuesta.

  1. La cuestión la desarrolla el impugnante afirmando que tanto en el delito de asesinato consumado como en el intentado la sentencia toma en consideración para individualizar la pena la peligrosidad del instrumento utilizado, esto es el vehículo automóvil, siendo así que no sólo es esa circunstancia (ataque con vehículo) la que lleva al Tribunal a afirmar el animus necandi sino que es precisamente la peligrosidad del uso de un vehículo la que fundamenta la aplicación de la alevosía y por ende del delito de asesinato en vez del delito de homicidio. De esa manera incurre la resolución en un manifiesto bis in idem, pues el desvalor de utilizar un automóvil para atacar quedaría plenamente absorbido por la aplicación del elemento del tipo de la alevosía propio del delito de asesinato, ya que es precisamente por el uso de un vehículo que la sentencia descarta la aplicación del tipo de homicidio. Así, todo delito de asesinato del art. 139.1º C.P . (esto es, el cometido con alevosía) lleva implícito la utilización de un medio, modo o forma de jecución "potencialmente letal". Desde esta perspectiva, en el negado caso de no estimarse los motivos anteriores, debería imponerse la pena mínima.

  2. La obligación de motivar las sentencias en orden a la determinación del "quantum" de pena viene impuesto a los tribunales de instancia por los arts. 9-3, 24-1º y 120 de la Constitución y los 66 y 72 del

C.Penal .

Sin embargo no es preciso una especial y exhaustiva justificación, ya que no existen criterios precisos o específicos capaces de cuantificar matemáticamente la pena adecuada. En nuestro caso tanto en el asesinato consumado como en la tentativa, el tribunal hace referencia, quizás duplicando la valoración, al medio empleado, pero junto a tal dato refiere el hecho de la persistente persecución de las víctimas o insistencia en acabar con su vida y este dato ya posee una mayor relevancia. La comisión del delito alevoso no se produjo en este caso con una acción fulgurante, sino sinuosa y persistente, integrada por tres fases o ataques que evidenciaban su empecinamiento en producir la muerte. Pero independientemente de ello en ningún apartado del Código se expresa que en ausencia de las circunstancias relevante del hecho o del culpable, peyorativas o beneficiosas, deba imponerse la sanción mínima. El recurrente debió referir elementos favorables y no habiéndolo hecho así, sería conforme al principio de proporcionalidad, a la vista de las circunsancias objetivas y subjetivas reflejadas en sentencia, señalar una pena equidistante entre el máximo y el mínimo (15 a 20 años en un caso y de 7 años y 6 meses a 15 años en la hipótesis de tentativa) y es lo cierto que 16 años y 8 años se aproximan mucho más al mínimo que al máximo.

El motivo deberá decaer.

SÉPTIMO

En el correlativo, por infracción de ley y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr ., se considera indebidamente aplicado el art. 77 C.P .y simultáneamente se reputa vulnerado el art. 24-2 C.E . con base en el art. 5-4 LOPJ . por infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

  1. La defensa alega que los hechos enjuiciados responden a un supuesto de concurso ideal de delitos, no real, y que, conforme a las reglas de competencia, el enjuiciamiento de la causa debería haber correspondido al Tribunal de Jurado.

  2. Sobre esta cuestión es procedente realizar las siguientes manifestaciones:

  1. según la doctrina de esta Sala (S. 370/2003 de 15 de marzo ) "las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley".

  2. en segundo lugar, la cuestión se plantea extemporáneamente: en ningún momento del procedimiento la defensa del Sr. Baldomero hizo la más mínima alusión a la ahora invocada falta de competencia de la Audiencia Provincial. La instrucción fue avanzando por el procedimiento sumario, dictándose auto de procesamiento, auto de conclusión del sumario, evacuando la defensa el escrito de conclusiones, sin que nunca tal defensa planteara, recurriera o impugnara la ahora alegada competencia del Tribunal del Jurado, circunstancia que es suficiente, por sí misma, para desestimar el motivo (vid. sentencia del Tribunal Supremo 370/2003, antes referenciada).

  3. en tercer término ninguna de las partes invoca el art. 77 del C.Penal, por lo que el precepto aplicable es el art. 76 C.Penal .

  4. la doctrina y la jurisprudencia siempre han entendido que matar a varias personas, aunque se produzca a través de una sola acción, implica diversos injustos típicos de la misma naturaleza en concurso real (ejemplo de un explosivo que mata a varios).

  5. por último, esta Sala acordó en un Pleno no jurisdiccional de 29 de abril de 1997 que "las vulneraciones de derechos constitucionales deberán alegarse previamente ante el Tribunal juzgador, como requisito previo para que puedan luego esgrimirse ante el Tribunal Supremo como motivos de casación, salvo que la vulneración se haya producido en la misma sentencia", por lo que no sería posible resolver esta cuestión en casación, si no se planteó antes en la instrucción o en la instancia.

Consecuentemente el motivo deberá rechazarse.

OCTAVO

En el último de los motivos (octavo) denuncia, vía art. 5-4 LOPJ. y 852 L.E.Cr., vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .) y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener una resolución motivada.

  1. Al extractar su contenido el impugnante nos dice que "toda sentencia condenatoria, en el marco garantista de nuestro Estado de derecho, en el que cobra especial significación la presunción de inocencia, debe ser consecuencia de una actividad probatoria de cargo, revestida de todas las garantías constitucionales, y de entre ellas, significadamente, la alta exigencia de responder a una estructura racional el discurso valorativo de la prueba".

    Exige la jurisprudencia en materia de asesinato y tentativa del mismo que a la intención dolosa de matar se llegue no por consideraciones más o menos fundadas, sino por prueba evidente que no deje duda alguna del comportamiento anímico. Esa esfera subjetiva de la conducta pende en su probanza de una escrupulosa utilización del instrumento de la prueba indiciaria, no conduciéndose la sentencia recurrida con arreglo a las altas exigencias garantistas jurisprudencialmente acotadas en orden a construir indicios sobre un hecho base intangible producto de prueba directa, sobre el que se llegue, de un modo unívoco, a la afirmación presumida con engarce ajustado a las reglas de la razón y máximas de la experiencia.

  2. El recurrente no acepta la argumentación de la sentencia, que sí existió y fue suficiente para asentar holgadamente el apoyo convictivo del Tribunal de instancia. Por su parte el censurante desarrolla su propia versión de los hechos y acude a algunos que pudieran darle una cierta justificación. Mas, el proceso valorativo e inferencial es competencia exclusiva del tribunal sentenciador y esta Sala sólo puede comprobar que las conclusiones obtenidas son razonables y disponen de la adecuada base probatoria válida y legítima.

    Los hechos probados tienen un respaldo probatorio razonable que el tribunal valoró con racionalidad y rigor, aplicando criterios de lógica y de experiencia. Ninguna infracción se detecta en el proceso deductivo, por lo que el motivo deberá decaer.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas le sean impuestas conforme al art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Baldomero, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con fecha dieciseis de junio de dos mil nueve, en causa seguida al mismo por delito de asesinato intentado y otro de asesinato consumado y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadaas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

43 sentencias
  • ATS 70/2016, 21 de Enero de 2016
    • España
    • 21 d4 Janeiro d4 2016
    ...alternativa, correspondiendo la competencia por el delito de fraude a los tribunales ordinarios. Podemos añadir, en consonancia con la STS. 25.2.2010 , que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la inf......
  • ATSJ Comunidad Valenciana 92/2010, 15 de Junio de 2010
    • España
    • 15 d2 Junho d2 2010
    ...previa a la entrada en el Plenario, en cuyo momento tales discusiones son completamente extemporáneas y rechazables". También la STS de 25 de febrero de 2010, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 370/2003, antes referenciada, y la STS 1489/2010, de 18 de febrero, que indica que "Es......
  • STSJ Islas Baleares 30/2021, 5 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
    • 5 d2 Outubro d2 2021
    ...35/2000 , 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010 ) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infr......
  • STS 604/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 30 d2 Setembro d2 2014
    ...35/2000 , 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010 ) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Iter criminis
    • España
    • El delito de asesinato
    • 1 d4 Junho d4 2017
    ...pues es claro el carácter súbito e inopinado del ataque sobre los dos afectados». Por consiguiente, como ha declarado la STS 122/2010, de 25 de febrero (Tol 1792940), «arrollar con un coche a una persona debe considerarse conducta apta e idónea para producir el resultado letal. Si éste no s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR