STS, 1 de Febrero de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:887
Número de Recurso20/2008
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Ezequiel, representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana y defendido por el Letrado Sr. Bergada Redondo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona el 24 de enero de 2.007, sobre despido, en autos nº 237/06, promovidos por D. Nemesio contra la mercantil EMPRESA DE REFORMAS EL ARCA Y SERVICIOS, S.C.P., D. Remigio y D. Ezequiel y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Ha comparecido ante esta Sala el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 24 de enero de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en procedimiento sobre despido, seguido a instancia de D. Nemesio contra la mercantil EMPRESA DE REFORMAS EL ARCA Y SERVICIOS, S.C.P., D. Remigio y D. Ezequiel, se estimó la demanda interpuesta por D. Nemesio, declarando la improcedencia del despido producido, y, en consecuencia, condenando a la parte demandada a que, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo y en las condiciones anteriores al despido, o indemnizarle en la suma de 660,00#, y, en ambos casos, le abone los salarios de tramitación devengados a razón de 60,00#/dia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de revisión por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana, en nombre de D. Ezequiel, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de octubre de 2.008, al amparo de los artículos 510.4 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por auto de esta Sala de 15 de enero de 2009, se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana en representación de D. Ezequiel .

CUARTO

El FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se personó como recurrido en el presente proceso.

QUINTO

Contestada la demanda, se señaló vista para el día 26 de enero de 2010.

SEXTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba propuesta por la demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

SEPTIMO

Dado traslado al Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe y se celebró el acto de votación y fallo el día 26 de enero de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión se formula en relación con la sentencia de 28/2007, dictada el 24 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en actuaciones por despido seguidas a instancia de D. Nemesio contra la mercantil EMPRESA DE REFORMAS EL ARCA Y SERVICIOS, S.C.P., D. Remigio y D. Ezequiel y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. La pretensión revisoria se funda en la causa cuarta del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse ganado injustamente la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta. La maquinación que se alega consiste en que el procedimiento se tramitó contra los demandados que fueron citados en el domicilio de la empresa designado por el actor -calle Guitard 41.1º.3, Barcelona-, sin la comparecencia de éstos motivada por no haberse podido practicar las correspondientes citaciones. La incomparecencia se atribuye a "una acreditada maquinación fraudulenta del demandante, unida a la pasividad del Juzgado al consentir la celebración de juicio "sin llevar a cabo las mínimas diligencias de comprobación de los domicilios de los demandados, para no generar indefensión en los mismos, actuación que en fase de ejecución fue subsanada fácilmente por el Juzgado de lo Social nº 5, recabando de la Agencia Tributaria el documento de constitución de la SCP en el que aparecían correctamente identificados sus integrantes a los efectos de su emplazamiento y citación".

SEGUNDO

Opone el Abogado del Estado la caducidad de la acción y ésta ha de apreciarse. Es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que el plazo de tres meses previsto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de caducidad y que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el «dies a quo» para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil (sentencias de 13 de julio de 2.000 y 14 de marzo de 2005 ). Nada de esto se cumple en el escrito de demanda sentencia. En hecho noveno de la demanda la parte se limita a afirmar que "el presente recurso se interpone dentro de los plazos que establece el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al solicitar la revisión dentro del plazo de tres meses desde el día en que se tuvo conocimiento del fraude que se invoca como motivo de revisión". Pero no indica cuál fue ese momento. Según manifestación propia, la parte demandante en este procedimiento tuvo conocimiento de los hechos determinantes de la pretensión revisora el 5 de junio de 2008, fecha en que se le notificó el embargo y a partir de la cual -sin precisar fecha-dice que compareció en el juzgado, en el que se le informó de que la ejecución provenía de la sentencia de referencia. La parte añade que, hechas las averiguaciones oportunas, tuvo conocimiento de la presentación de la demanda y del expediente. Pero ni fija ni acredita la fecha de ese conocimiento y lo único que consta es la interposición el 11 de julio de 2008 de incidente de nulidad de actuaciones, que fue rechazado por auto de 5 de septiembre siguiente, precisamente por haberse presentado fuera de plazo la solicitud de nulidad. El auto afirma que a partir de esa fecha se realizó la comparecencia ante el juzgado tomando conocimiento el hoy demandante de la sentencia de la cual provenía la ejecución. El demandante sugiere que el conocimiento de todas las "irregularidades cometidas" fue posterior, pero ni alega ni acredita la fecha de ese conocimiento y, desde luego, no puede aceptarse como dies a quo el de la notificación del auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones -el 2 de septiembre de 2008 - porque, aunque se admita con carácter general esa fecha como la inicial del cómputo (sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de 19 de junio de 2006 ), es claro que esa alteración del cómputo no puede producirse cuando se trata de un incidente improcedente por extemporáneo. Por ello, partiendo de la única fecha acreditada el 5 de junio de 2008 y tratándose del cómputo de un plazo civil por meses (sentencia de 13 de julio de 2000 y las que en ella se citan), que incluye el mes de agosto, es claro que cuando se presentó la demanda de revisión el 1 de octubre de 2008 el plazo de caducidad ya había transcurrido.

TERCERO

Por otra parte y a mayor abundamiento, tampoco concurre la causa de revisión alegada, que exige, según la doctrina de la Sala, que queden acreditadas maniobras maliciosas del actor en orden a la ocultación del domicilio con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa o que exista, al menos, una culpa grave a la hora de suministrar al tribunal la información necesaria para la localización del demandado (sentencia de 12 de junio de 2000 y las que en ella se citan), lo que es claro que aquí no concurre por las siguientes razones: 1ª) La parte demandante en revisión sólo ha acreditado que su domicilio en el momento de la demanda era el de la calle Degà Bahí y que a partir de 7 de febrero de 2006 inició una relación laboral por cuenta ajena, pero el primer dato no implica su conocimiento por el trabajador, ni el segundo supone su desvinculación de la empresa Reformas El Arca, ni que el trabajador conociese ese dato; 2ª) Están por el contrario acreditadas antes del recurso a la notificación edictal las diversas actuaciones del juzgado en orden a la localización (citaciones por correo fallidas, folios 17-19 ; citaciones negativas mediante agente judicial, folios 25, 26, 29 y 30), recurso a la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, folio 35, consultas también negativas al INE, folios 35, 36 y 37), que muestran la dificultad objetiva de localización del domicilio del hoy demandante en revisión. Los resultados de los intentos de notificación mediante agente judicial muestran además la escasa diligencia de los empresarios demandados a la hora de facilitar su localización, si efectivamente habían dejado el domicilio social. 3ª) No se ha acreditado que el trabajador demandante en la instancia conociera el domicilio personal del demandante en revisión. Por el contrario, consta que el trabajador demandante en las actuaciones que dan lugar a la sentencia que se intenta revisar mantuvo una actitud activa de colaboración con el órgano judicial a la hora de suministrar datos para la localización de los demandados, como se pone de relieve en el escrito obrante al folio 44, en el que se facilitan móviles de aquéllos, se insta el requerimiento de datos a la compañía Telefónica, a las compañías de los móviles y a determinados organismos administrativos, y se facilitan los datos de clientes. En estas circunstancias la causa del número 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede apreciarse y tampoco cabe suplir la ausencia de esta causa mediante el reproche de unas supuestas irregularidades en la actuación del órgano judicial, que, de existir, deberían controlarse a través de un recurso extraordinario por quebrantamiento de forma o del incidente de nulidad de actuaciones.

Procede, por tanto, la desestimación de la demanda de revisión, con pérdida del depósito constituido para recurrir y con condena en costas a la parte demandada; costas que de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala consistirán en los honorarios del Abogado del Estado con el límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencia de 18 de marzo de 2002 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Ezequiel, representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana y defendido por el Letrado Sr. Bergada Redondo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona el 24 de enero de 2.007, sobre despido, en autos nº 237/06, promovidos por D. Nemesio contra la mercantil EMPRESA DE REFORMAS EL ARCA Y SERVICIOS, S.C.P., D. Remigio y D. Ezequiel y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Decretamos la pérdida del depósito constituido por el demandante y condenamos a éste al abono de las costas del presente proceso que consistirán en los honorarios del Abogado del Estado en la cuantía que fijará la Sala, dentro de los límites del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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